Boletín nº 170 (05-09-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Pedroche

Nº. 7.885/2011

Elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales en el Entorno Doméstico y Urbano, adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria de 30 de junio de 2011, se procede a la publicación de su texto íntegro, para general conocimiento.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL ENTORNO DOMÉSTICO Y URBANO

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales, tanto de compañía como los utilizados con fines lúdicos o deportivos, que viven bajo la posesión de los seres humanos, en el entorno doméstico y urbano del término municipal de Pedroche.

2. Partiendo de dicha premisa, se tienen en cuenta tanto el valor que su compañía tiene para muchas personas como las molestias y peligro que los mismos pueden ocasionar a otras.

Artículo 2. Tenencia de animales.

Con carácter general la tenencia de animales en domicilios o recintos particulares queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza y a que con ello no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para otros vecinos o personas en general o para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.

Artículo 3. Especies protegidas.

No podrán tenerse como animales domésticos los que pertenezcan a especies protegidas o que estén declarados en peligro o riesgo de extinción ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, ya sea por sus condiciones naturales o por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.

Artículo 4. Razas peligrosas.

Los propietarios o poseedores de perros de razas potencialmente peligrosas están obligados a censarlos en los servicios municipales correspondientes y cumplir con las demás normas de aplicación sobre la materia contenidas en la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 5. Circulación de animales por vías públicas.

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Todos lo perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

Los de más de 20 kilogramos y aquellos cuya raza o temperamento lo requieran, deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad.

3. Será responsabilidad del propietario los perjuicios que causen de conformidad con las normas aplicables.

Artículo 6. Deposiciones de animales en lugares públicos.

1. La persona que conduzca a un perro u otro animal deberá impedir que éste deposite sus excrementos en las vías y espacios públicos (especialmente, aceras, paseos y jardines), quedando obligada a la recogida de sus defecaciones, cuando no hubiera podido evitarlas.

2. En el caso de infracción de esta norma los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca al perro u otro animal para que retire los excrementos del mismo. Si este requerimiento no fuese atendido, se podrá imponer la sanción pertinente.

3. Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénica en bolsas de plástico y se depositarán en los contenedores de basura.

Artículo 7. Prohibición de entrada de animales en locales.

1. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas, en particular las piscinas públicas, y otros establecimientos o lugares análogos.

2. Los titulares de establecimientos de hostelería, restauración y similares podrán limitar a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalizando visiblemente en la entrada tal limitación.

Artículo 8. Animales abandonados y perdidos.

1. Se considera animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no vaya acompañado de persona alguna ni lleve acreditación que lo identifique.

2. Se considera animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En tal caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco (5) días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo el animal se entenderá abandonado.

3. Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no deseen continuar teniéndolos consigo están obligados a entregarlos a los servicios municipales encargados de su recogida o a una asociación de protección y defensa de los animales.

4. El Ayuntamiento, directamente o a través del Servicio Supramunicipal de Recogida de Perros Vagabundos, se hará cargo de la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos así como de su cesión o traslado al Centro correspondiente.

Artículo 9. Condiciones higiénicos-sanitarias de los animales.

1. Los propietarios de animales de compañía están obligados a limpiar sus habitáculos y los espacios abiertos que éstos utilizan, así como a desinfectarlos.

2. Los propietarios o poseedores de animales de compañía asumirán la responsabilidad de asegurar su acceso al agua, una alimentación adecuada y suficiente y las atenciones higiénicas necesarias para su mantenimiento en perfecto estado de salud.

3. En todo caso, están obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas por la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, y la Orden de 19 de abril de 2010 (BOJA del 28), por la que se establecen, entre otros, los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, o cualesquiera otras que, en el futuro, las modifiquen o sustituyan.

Artículo 10. Integridad física de los animales.

Queda prohibido:

1. Causar la muerte de animales salvo que así se dictamine por facultativo competente o en base a las normas aplicables.

2. Practicarles mutilaciones, excepto las que estén controladas por veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.

3. Golpear a los animales infringirles cualquier tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad y especialmente atar a los perros u otros animales a vehículos motorizados en marcha.

Artículo 11. Normas relativas al acceso, paseo y permanencia de caballos en vías y espacios públicos y en el Recinto Ferial.

1. El horario oficial para el paseo de caballos y cualquier tipo de carruajes por las vías y espacios públicos de Pedroche será hasta las 23:00 entre el 1 de julio y el 7 de septiembre, y hasta las 20:00 el resto del año, no pudiendo permanecer ningún caballo en la vía pública urbana fuera de este horario, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

2. El horario oficial para el paseo de caballos y cualquier tipo de carruajes por el Recinto Ferial y zonas adyacentes al mismo durante la celebración de Feria y Fiestas en honor de la Virgen de Piedrasantas será entre las 12:00 y las 18:00 horas, no pudiendo permanecer ningún caballo en el Recinto Ferial fuera de este horario, salvo autorización expresa del Ayuntamiento. Asimismo, los caballistas deberán abstenerse de manera absoluta de entrar con sus caballos en la zona en que se ubican los carruseles infantiles.

3. En ningún caso los caballos podrán permanecer en los alrededores de locales y espacios públicos, como parques y paseos, ni en las inmediaciones de locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, como bares y restaurantes, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

4. Los caballistas y cocheros deberán portar en todo momento la tarjeta sanitaria equina y el recibo original o copia compulsada del seguro de responsabilidad civil vigente que cubra los daños que pudiera causar a terceros el équido de montura, que podrán ser requeridos por los agentes de la autoridad.

5. En caso de accidente de tráfico, tanto los caballistas como los conductores de cualquier tipo de carruajes podrán ser sometidos por los agentes de la autoridad a la prueba de alcoholemia, aplicándose, a tal efecto, la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con las modificaciones operadas en el mismo por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, pudiendo ser inmovilizado el caballo o el carruaj

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