Boletín nº 176 (14-09-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Almodóvar del Río

Nº. 8.115/2011

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día cinco de septiembre de dos mil once, ha adoptado, una vez resuelta la alegación presentada, acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del Otorgamiento de Licencias de Primera Ocupación y Primera Utilización de los edificios, construcciones, establecimientos e instalaciones en general, en el Municipio de Almodóvar del Río, cuyo texto fue aprobado inicialmente en sesión plenaria celebrada el día seis de julio de dos mil once.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede la publicación íntegra de la citada Ordenanza.

El texto íntegro de la Ordenanza es el siguiente:

Ordenanza Municipal reguladora del otorgamiento de licencias de ocupación y primera utilización de los edificios, construcciones, establecimientos e instalaciones en general, en el municipio de Almodóvar del Río.

La Constitución de 1978 garantiza el derecho de propiedad privada como uno de los derechos de los ciudadanos de carácter fundamental que se incluyen en la sección segunda del capítulo segundo del título primero; es decir, como uno de los derechos fundamentales del segundo nivel de protección constitucional, a los que se garantiza destacadamente mediante la reserva de Ley y la salvaguarda de su contenido esencial, indisponible para el legislador (art. 53.1 CE). La Constitución no define lo que sea el derecho de propiedad privada que se reconoce en el apartado 1 del art. 33 «Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia». Tan sólo dice de él que la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes». Serán por tanto sólo las Leyes quienes determinen los elementos que deberán considerarse integrados en la función social de aquel derecho a efectos de señalar límites a la libertad e independencia inherentes al instituto mismo del derecho a la propiedad. Del estudio de la normativa aplicable se deduce la inexistencia de Ley que imponga límites o requisitos para la concesión o denegación de la licencia de ocupación o primera utilización de los edificios. La Ley 7/2002, de 17 diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía sujeta, en el art. 169.1 e), a la obtención de previa licencia urbanística municipal, la ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso. El art. 175.2 del mismo cuerpo legal establece que las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o primera utilización. El Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía también hace referencia a este tipo de Licencias, en especial en los artículos 13.1.d) y 26.

Estos artículos son los únicos que recogen la escasa regulación de este tipo de licencias. Por lo que se refiere a la normativa estatal aplicable a esta materia, nos debemos remitir al art. 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 15 de junio de 1955 que dispone que estarán sujetas a previa licencia la primera utilización de los edificios; en estas licencias en todo caso se examinará, si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además (...) si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada, y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización. Las licencias de ocupación o primera utilización de los edificios han formado parte, tradicionalmente, del proceso urbanístico edificatorio, teniendo como presupuesto el certificado de terminación de las obras expedido por técnico competente y ajeno pues, a la Administración municipal. Es lógico, y así ha venido ocurriendo en la práctica administrativa, que por medio de esta licencia se compruebe la conformidad de la edificación con el proyecto constructivo; no obstante, no debemos olvidar, siendo uno de los objetivos fundamentales de esta Ordenanza, el auténtico y real alcance de la licencia, cual no es otro que posibilitar la material ocupación y uso del inmueble, posibilitando la contratación de los servicios de energía eléctrica, abastecimiento de agua, saneamiento, gas, servicios de telecomunicaciones y análogos. Para posibilitar la material ocupación y uso del inmueble, este deberá reunir óptimas condiciones de habitabilidad, salubridad, seguridad y solidez, debiendo todas ellas quedar debidamente certificadas por técnico competente. Resulta evidente, de todo lo anteriormente expuesto, que la falta de concreción legislativa a la hora de establecer los criterios o requisitos legales que se han de tener en cuenta para la concesión, o denegación, de la licencia de primera ocupación, hace necesario que, hasta tanto se promulguen las normas urbanísticas precisas, se apruebe la presente Ordenanza

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de las licencias de ocupación y primera utilización de edificios, establecimientos e instalaciones en general en el municipio de Almodóvar del Río, conforme a lo dispuesto en el artículo 169.1 e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, en el artículo 13.1.d) del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo y en el artículo 21.2.d), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

Artículo 2.° Actos sujetos a licencia.

1. Con carácter general, están sujetas a licencia de ocupación y primera utilización a la que se refiere el art. 169.1.e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, la primera ocupación de las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación, y de aquellas edificaciones, unidades edificatorias y locales resultantes de obras de reforma parcial, reforma general, consolidación o rehabilitación, en las que haya habido modificación del uso al que se destinan o alteraciones en la intensidad de dichos usos; ejecutadas conforme a una previa licencia urbanística y de conformidad con el instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el municipio.

2. Así mismo, están sujetos a la citada licencia, la primera, segunda y ulteriores ocupaciones de los edificios, construcciones, establecimientos e instalaciones siguientes:

Uno. Aquellos erigidos lícitamente con anterioridad a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el municipio, y que resultaren disconformes con el mismo.

Dos. Los destinados a usos o actividades autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el municipio, y que resultaren disconformes con el régimen de usos previsto por este.

Tres. Los erigidos sin licencia o en contra de sus determinaciones, y demás de los que se desconozcan sus antecedentes administrativos, respecto de los cuales haya prescrito la infracción urbanística que pudiera haberse cometido y haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, sin que la misma se haya ejercitado; y lo anterior, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía para obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Cuatro. Aquellos erigidos lícitamente conforme al instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el municipio, que dispongan de licencia de ocupación o primera utilización, respecto de los cuales sea necesario formalizar un nuevo contrato con las empresas suministradoras de servicios a las que se refiere el art. 8 de la presente Ordenanza, a consecuencia de un cambio en la titularidad del inmueble o de un arrendamiento del mismo.

3. En ningún caso será de aplicación esta Ordenanza en los siguientes casos:

a. Los erigidos sin licencia o en contra de sus determinaciones, respecto de cuales no haya prescrito la infracción urbanística que pudiera haberse cometido y/o no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b. Edificaciones, construcciones, establecimientos e instalaciones ubicadas en Dominio Público o en terrenos de titularidad municipal.

Artículo 3.° Finalidad.

La licencia de ocupación y primera utilización es un acto de intervención administrativa en la actividad de los administrados en el que se verifica y comprueba si el edificio reúne las oportunas condiciones de seguridad y salubridad, según las normas urbanísticas y las reglas de la licencia, y que tiene por finalidad exclusiva:

1.- En los supuestos previstos en el apartado 1 del art.2 de la presente Ordenanza, los siguientes:

a) Comprobar que el edificio construido y la urbanización realizada simultáneamente, en su caso, se han realizado con arreglo al proyecto técnico y las condiciones impuestas en la licencia de obras concedida en su día.

b) Comprobar que lo construido reún

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