Boletín nº 178 (16-09-2011)

III. Junta de Andalucia

Consejería de Empleo
Delegación Provincial de Córdoba

Nº. 8.108/2011

Convenio: Transportes Viajeros por Carretera

Expediente: 14/01/0001/2011

Fecha: 05/09/2011

Asunto: Resolución de inscripción y publicación.

Destinatario: Diego Manuel Talavera Sánchez.

Código de Convenio número 14000235011983.

Visto el Texto del Convenio Colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Córdoba, con vigencia desde el día 1 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2011, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo.

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

Córdoba, a 7 de septiembre de 2011.- El Delegado Provincial de Empleo Junta Andalucía, Fdo.: Antonio Fernández Ramírez.

Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Córdoba 2010 y 2011

CAPITULO I REPRESENTACIÓN Y ÁMBITO.

Art. 1.- Representación y ámbito de aplicación.

El contenido del presente convenio ha sido negociado, entre la agrupación empresarial de transportes FANDABUS y ATC, la Federación provincial de transportes, comunicaciones y mar de UGT y la Federación Provincial de Servicios a la Ciudania de CC.OO., siendo el ámbito de aplicación el de Córdoba y su provincia.

Art. 2.- Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio colectivo afecta a todos los trabajadores y empresarios de Córdoba y su provincia cuya actividad sea la del transporte de viajeros por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, en la modalidad de regular y discrecional y estaciones de autobuses, así como las empresas del sector que se creen durante la vigencia del presente Convenio.

Art. 3.- Ámbito temporal.

Este Convenio colectivo tendrá vigencia de dos años, comenzando a regir a todos los efectos el día 1 de enero de 2010 y prolongándose hasta el 31 de diciembre de 2011, excepto el incremento de los conceptos salariales, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2011.

Denunciando en tiempo y forma este Convenio, en los términos previstos en el artículo 86 del Real decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo, sólo perderán vigencia las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor el contenido normativo hasta tanto no se firme un nuevo Convenio que venga a sustituir el presente. Asimismo quedará prorrogado al finalizar su vigencia de año en año, de no mediar denuncia expresa por alguna de las partes, con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento, quedando éste revisado automáticamente en dos puntos por encima del I.P.C. real en todos sus conceptos retributivos.

Los empresarios firmantes se comprometen a hacer efectivos los atrasos que correspondan dentro del mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.

CAPITULO II RETRIBUCIONES

Art. 4.- Incremento salarial.

Incremento salarial 2011. A partir del 1 de julio de 2011 las tablas salariales vigentes se verán incrementadas en un 2% más un 1%, conforme se detalla en tabla salarial anexa.

Art. 5.- Salario base.-

El salario base para cada categoría es el que figura en la tabla salarial anexa.

Art. 6.- Antigüedad.

Con el objetivo de fomentar el contrato estable e indefinido, las partes acuerdan:

A) Los trabajadores que ingresaron a partir del 5 de junio de 1996 en las distintas empresas afectadas por el Convenio, devengarán las siguientes cantidades en concepto de premio de vinculación, y en sustitución del complemento salarial hasta entonces denominado antigüedad:

Por cada cinco años de servicio, 47,72 € /mes y con un tope de 143,16 € cada mes.

El premio de vinculación se devengará desde el mismo día en que se cumplan los diferentes tramos de permanencia en la empresa y se cobrará en función de los días reales de cada mes.

La vigencia de lo acordado en este artículo no se agotará con la del Convenio.

Art. 7.- Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a sus trabajadores tres pagas extraordinarias de treinta días de salario cada una, haciéndose efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre de cada año. Todas ellas serán abonadas al trabajador antes del día 15 de cada mes de los mencionados. El cálculo de las tres pagas será con arreglo a treinta días de salario base más la antigüedad o premio de vinculación, más el plus de Convenio, todo ello referido a la tabla salarial adjunta.

Art. 8.- Plus de Convenio.

Se fija un plus de Convenio lineal y fijo para todas las categorías profesionales de 160,11 €. Este plus se abonará quince veces al año, todo ello referido a la tabla salarial de dicho año y coincidiendo estos abonos con las pagas mensuales y gratificaciones extraordinarias.

Art. 9.- Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte en compensación de los gastos realizados por los trabajadores en los desplazamientos a sus puestos de trabajo. Se percibirá por días de asistencia al trabajo y su cuantía, para todas las categorías, es de 4,78 € por día trabajado.

Art. 10.- Plus de Nocturnidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Se abonará un plus específico de 1,17 euros/hora a los trabajadores que realicen su trabajo en dicho periodo nocturno, conforme a los requisitos estipulados en dicho artículo.

No se aplicará a los trabajadores cuyo salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Art. 11.- Quebranto de moneda.

Los conductores perceptores, cobradores y taquilleros que dentro de sus funciones esté la manipulación de dinero, percibirán la cantidad de 59,87 € mensuales por este concepto.

Art. 12.- Conductor-perceptor.

El conductor-perceptor percibirá un 20 por ciento sobre el salario base correspondiente por su doble función de conductor y perceptor.

CAPITULO III. REGULACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

Art. 13.- Cuadro de horarios y servicios.

La Dirección de la empresa, en virtud de su facultad organizativa, establecerá el correspondiente calendario laboral y distribución horaria, que se adecue a sus necesidades funcionales; no obstante los trabajadores tienen derecho a conocer el servicio que se les asigne con al menos veinticuatro horas de antelación, salvo necesidades apremiantes y sin que ello sirva como norma.

Art. 14.- Jornada, horas extraordinarias y descansos semanales y entre jornada.

A) Jornada. La jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo semanal. Con un máximo diario de nueve horas de trabajo efectivo. Entendiéndose a estos efectos como trabajo efectivo todo aquel que, por su naturaleza, no pueda ser considerado como tiempo de presencia ni de espera.

La jornada mínima ordinaria a considerar será de siete horas diarias, incluso en el supuesto de que las realizadas fuese inferior.

Los trabajadores que disfruten jornada partida, ésta sólo podrá interrumpirse una vez al día por un periodo mínimo de una hora y un máximo de tres horas.

A.1) Horas de presencia. Se considerará tiempo de presencia el relacionado a continuación:

Los tiempos de toma y deje de servicio.

Las guardias y retenes, incluyendo a estas últimas la que el trabajador efectúe de viajero en vehículos de servicio por orden de la empresa y sin conducir.

Las producidas con ocasión de averías y otras análogas, siempre que el trabajador quede al cuidado, atención y vigilancia del vehí

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