Boletín nº 183 (23-09-2011)

V. Administración Local

Entidad Local Autónoma de la Guijarrosa

Nº. 8.228/2011

Transcurrido el periodo de información pública sin que se hayan presentado reclamaciones contra la exposición al público del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la ayuda a domicilio, para adaptarla a la Orden de 10 de noviembre de 2010, adoptado por la Junta Vecinal de esta E.L.A. con fecha 18 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda elevado a definitivo. 

Modificar los siguientes artículos de la Ordenanza reguladora de la ayuda a domicilio, de manera que queda con el siguiente tenor literal: 

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.  

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según lo previsto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como lo dispuesto en la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha de 15 de Noviembre de 2007 por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma, modificada por Orden de 10 de noviembre de 2010, BOJA núm. 223, de 16 de noviembre de 2010, y del Reglamento del Instituto Provincial de Bienestar Social para la gestión del funcionamiento del Servicio Provincial de Ayuda a Domicilio aprobado provisionalmente por el Pleno de la Corporación Provincial en sesión ordinaria celebrada el pasado día 21 de Mayo de 2008 (corrección de errores materiales en sesión ordinaria celebrada el 18 de Junio pasado), la Diputación Provincial de Córdoba, se establece la Ordenanza Reguladora del Servicio Provincial de Ayuda a Domicilio en la E.L.A. de La Guijarrosa.

(&)  

Artículo 6.- Cuota Tributaria. 

La cuota tributaria a que está obligado el beneficiario por la prestación del Servicio Provincial de Ayuda a Domicilio consistirá en un porcentaje del coste del servicio, en función a su capacidad económica demostrada, en aplicación de la tabla contenida en Anexo III de la Orden de 15 de Noviembre de 2007, conforme al siguiente tenor:

1.- Para la Ayuda a Domicilio proveniente del Sistema de la Dependencia, la cuota a satisfacer por el beneficiario del servicio será la establecida por la Consejería competente en la propia Resolución de aprobación del Plan Individualizado de Atención, que consistirá en el coste/hora fijado por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, multiplicado por las horas mensuales establecidas en la Resolución, según lo dispuesto en el art. 23.2.a) y Anexo III de la Orden de 15 de Noviembre. 

2.- Para la Ayuda a Domicilio derivada como Prestación Básica de los Servicios Sociales Comunitarios, es decir, aquella en que no tenga reconocida la situación de dependencia, o que teniéndola reconocida no les corresponda aún la efectividad del derecho, la cuota a satisfacer por el beneficiario consistirá en un porcentaje del coste del servicio, determinado referenciado anualmente por la Corporación Provincial para todos los municipios de la provincia < 20.000 habitantes, al que se le aplicarán una vez determinada su capacidad económica- los porcentajes señalados en la Tabla precedente y establecida en el Anexo III de la Orden de 15 de Noviembre de 2007. 

3.- Para las unidades de convivencia que en su proyecto de intervención familiar esté previsto el Servicio Provincial de Ayuda a Domicilio se tendrá en cuenta, a efectos de aplicación de la Tabla adjunta, la renta per capita anual, definida como la suma de la renta de cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, dividida por el número de miembros de la misma. 

Artículo 7 .- Capacidad económica personal  

Las personas usuarias del Servicio de ayuda a domicilio participarán en el coste del mismo en función de su capacidad económica, que será determinada en atención a su renta y patrimonio, de conformidad con el artículo 23 de la Orden de 10 de noviembre de 2010.  

Se considera renta los rendimientos derivados tanto del trabajo como del capital. Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a éstas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.  

Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. 

A aquellas personas obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se les computará como renta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuantía que figure como parte general de la base imponible en la declaración del impuesto citado. A aquellas personas que no tengan obligación de presentar la declaración mencionada o que presenten declaración conjunta se les determinará la cuantía de la renta con los mismos criterios utilizados para calcular la parte general de la base imponible. 

Se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de titularidad de la persona usuaria, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. 

Sólo se tendrán en cuenta, a efectos de cómputo de patrimonio, los bienes y derechos de aquellas personas que tengan obligación de presentar la declaración sobre patrimonio, regulada por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se considerará patrimonio, a estos efectos, la vivienda habitual. 

La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5% de la base liquidable del Impuesto sobre el Patrimonio, reducida por el valor de la vivienda habitual, a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años y un 1% los menores de 35 años. 

El período a computar para determinar la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior al reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio. (&).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra este acuerdo se podrá interponer Recurso ContenciosoAdministrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, en el plazo de dos meses (art. 116 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y art. 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa), sin perjuicio de aquellos que crea conveniente. 

En La Guijarrosa, a 31 de agosto de 2011. El Presidente de la E.L.A., Fdo.: Manuel Ruiz Alcántara.

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