Boletín nº 203 (25-10-2011)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción Número 5
Córdoba

Nº. 8.845/2011

D. José Valera Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, doy fe y testimonio:

Que en el Juicio de Faltas nº 140/11 se ha dictado la presente resolución, del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba a 10 de junio de 2011.

Hechos

Único.- El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado cuantas diligencias de investigación se han estimado esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de aquellos, las personas que en ellos han participado y el procedimiento aplicable.

Razonamientos jurídicos

Primero.- De todo lo actuado se desprende que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar al mismo tiempo el archivo de las actuaciones.

Segundo.- Téngase en cuenta que no se trata de atribuir al denunciado ninguna infracción del régimen de custodia de hijos menores, incardinable en las previsiones del artículo 622 del Código Penal, si no de determinar si su falta de ejercicio de un derecho de visitas a sus hijos, de los que no es custodio, encaja en la conducta prevista en el citado artículo 618.2 del Código Penal (incumplimiento de obligaciones familiares judicialmente establecidas). A tal efecto, es cierto, que el artículo 154 del Código Civil señala que uno de los deberes inherentes a la patria potestad es tener los hijos en compañía del propio progenitor, pero no es menos cierto, que dicho deber, consustancial al normal desarrollo afectivo y personal que merece el menor por vía de contacto con ambos progenitores, en situaciones de crisis matrimonial es contemplado por el artículo 94 del mismo Código Civil desde el punto de vista del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores, y desde esta óptica unilateral, lo conceptúa como goce de los derechos de visita, comunicación y tenencia del hijo en la propia compañía. Precisamente por esta concepción del citado derecho-deber familiar que late en el indicado artículo 94, es por lo que esta modalidad de relación entre el padre y los hijos tiene carácter potestativo y no imperativo o prohibitivo. De tal modo que, si esa comunicación del padre con el hijo progenitor, y finalmente acaece que la citada norma penal solo sanciona el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o resolución judicial forzoso será reconocer, en méritos del estricto principio de legalidad penal, que lo denunciado no es encuadrable en el concreto precepto indicado por la acusación, pues lo contrario supondría asimilar inadmisiblemente, en demérito del referido principio y en perjuicio del denunciado, elementos conceptuales tan diferentes como obligación y facultad.

Parte dispositiva

Se decreta el archivo de las presentes diligencias.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma D. Antonio Rodríguez Moyano, Magistrado/Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba y su partido. Doy fe.

Y para que conste y sirva de notificación de Sentencia a Sergey Komarov, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, expido la presente en Córdoba, a 4 de octubre de 2011.- El Secretario, firma ilegible.

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