Boletín nº 226 (25-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Espiel

Nº. 9.699/2011

Don José Antonio Fernández Romero, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espiel (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de fecha 08/09/2011 relativo a la Aprobación Provisional de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, publicado en el BOP de la Provincia de Córdoba número 188 de fecha 30/09/2011, anuncio 8.227/2011 el mismo se entiende definitivamente aprobado en los términos del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.-

Contra el presente acuerdo, en los términos del artículo 19.1 del texto citado, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos que estable la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; asimismo la entrada en vigor lo será en virtud del acuerdo Plenario, a partir del 01/01/2012 previa publicación del texto integro en el BOP de la Provincia de Córdoba.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Espiel a 8 de Noviembre de 2011.- El Alcalde, José Antonio Fernández Romero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento Legal

Artículo 1º.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 y 59.2 del TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, 106 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, se actualiza el existente conforme a la normativa vigente, se aclaran conceptos relativos a las exenciones y bonificaciones y se modifican algunos coeficientes sobre el Impuesto de Vehículos de Tracción mecánica en éste Municipio de Espiel( Córdoba) previsto en el artículo 92 y siguientes del citado Real Decreto.

2. No están sujetos a este Impuesto los vehículos que habiendo sido dado de baja en los Registros por antigüedad puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones u otros eventos; igualmente los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, así como beneficios, exenciones y otros, se regula conforme a lo preceptuado en la Subsección 4ª de la Sección 3ª del Capítulo segundo del Título II del citado Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuota tributaria

Artículo 3º.

La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en el cuadro de tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto citado, incrementado por los coeficientes que a continuación se indican, que dan como resultado las siguientes:

Potencia y clase de vehículo

Coeficiente 

Cuota

A) Turismo

 

 

De menos de 8 caballos fiscales

1,3

16,41

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

1,2

40,90

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1,2

86,33

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

1,2

107,53

De 20 caballos fiscales en adelante

1,2

134,40

B) Autobuses

 

 

De menos de 21 plazas

1,1

91,63

De 21 a 50 plazas

1,1

130,51

De más de 50 plazas

1,1

163,13

C) CamionesS

 

 

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

1,1

46,51

De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil

1,1

91,63

De más de 2.999 a 9.999 Kilogramos de carga útil

1,2

142,37

De más de 9.999 Kilogramos de carga útil

1,2

177,96

D) Tractores

 

 

De menos de 16 caballos fiscales

1,1

19,44

De 16 a 25 caballos fiscales

1,1

30,55

De más de 25 caballos fiscales

1,1

91,63

E) Remolques y semirremolques

 

 

De menos de 1.000 y más de 750 kg de carga útil

1,1

19,44

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

1,1

30,55

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

1,1

91,63

F) Vehículos

 

 

Ciclomotores

1,1

4,87

Motocicletas hasta 125 c.c.

1,1

4,87

Motocicletas de más 125 hasta 250 c.c.

1,1

8,33

Motocicletas de más 250 hasta 500 c.c.

1,2

18,18

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.

1,2

36,35

Motocicletas de más de 1.000 c.c.

1,2

72,70

Si el importe que figura en el cuadro de tarifas fuere modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se actualizará el mismo con la aplicación de los coeficientes que figuran en la presente tabla, hasta tanto el Ayuntamiento Pleno acordare su modificación.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4º.

De acuerdo con los establecido en el artículo 9 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las Haciendas Locales en concreto los artículos 93 de exenciones y 95.6 de bonificaciones.

Artículo 5º.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 aplicable a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, tanto si son conducidos por la personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, los interesados deberán instar su concesión con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, salvo en el caso de matriculación o primera adquisición, que deberá de solicitarse dentro del plazo establecido para la autoliquidación del Impuesto.

En el supuesto de que la solicitud se formulase pasados los plazos indicados, esta surtirá efectos, en su caso, en el ejercicio económico siguiente al de su presentación, no creando por tanto derecho alguno el que la minusvalía estuviere concedida con fecha anterior.

La solicitud indicará las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y se presentará junto a la documentación siguiente:

- Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente, que en todo caso será en grado igual o superior al 33 por cien.

- Documento justificativo del destino del vehículo.

Declarada la exención por la Administración Municipal, expedirá un documento que acredite su concesión.

Las exenciones previstas en el apartado e) citado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Artículo 6º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.6 del Real Decreto 2/2004, se establece una única bonificación del 100 por cien, a los vehículos históricos o aquellos que tengan un antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante dejó de fabricarse.

La solicitud de bonificación deberá solicitarse por el interesado por una sola vez para igual tipo de vehículo acompañando la documentación que lo fundamente, y deberán instar su concesión con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; si la solicitud se formulase pasados los plazos indicados, esta surtirá efectos, en su caso, en el ejercicio económico siguiente al de su presentación.

Periodo de devengo y gestión

Artículo 7º.

- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso el periodo comenzará el día en que se produzca la adquisición.

- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, nunca en los casos de transferencia y/o cambios de domicilio. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 8.

1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán de acreditar previamente el pago del Impuesto. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá de practicar, en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento, la correspondiente autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en las entidades colaboradoras de recaudación autorizadas al efecto.

2.- Se establece como instrumento acreditativo del pago del Impuesto, el justificante ingreso bancario, o recibo debidamente acreditado de la Recaudación Municipal.

3.- No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en periodo voluntario, siempre que el pago total de las cuotas se produzca en el mismo ejercicio de su devengo.

Vigencia

Artículo 9.

La presente ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2012 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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