Boletín nº 229 (30-11-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 10.216/2011

Adoptado por el Ayuntamiento de Hornachuelos, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2011, el acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición de la Ordenanza Fiscal General, acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia el texto íntegro de la ordenanza, que dice como sigue:

ORDENANZA FISCAL GENERAL

La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como con lo establecido en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, de la legislación tributaria del estado y demás normas concordantes

TITULO I: NORMAS TRIBUTARIAS GENERALES

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES.

Sección Primera: Objeto y Ámbito de Aplicación

Articulo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los principios generales básicos y normas de actuación comunes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. Dichas normas se considerarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción en lo que no esté especialmente regulado en éstas.

Articulo 2.- Ámbito territorial, temporal y personal

Las Ordenanza Fiscales obligarán en todo el término municipal de Hornachuelos, conforme al principio de residencia efectiva, cuando el gravamen sea de naturaleza personal, y conforme al de territorialidad, en los demás tributos, con respeto al principio de libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales

a) Ámbito Temporal.- Las Ordenanzas Fiscales, una vez aprobadas en la forma legalmente establecida, entrarán en vigor simultáneamente con el Presupuesto del ejercicio económico siguiente al de la aprobación de las mismas salvo que en ellas se dispusiera otra fecha y siempre que se haya cumplido lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la L.R.B.R.L., siendo aplicables hasta que el Ayuntamiento acuerde su modificación o derogación.

b) Ámbito Personal.- Las Ordenanzas Fiscales se aplicarán a toda persona natural o jurídica, así como a toda entidad carente de personalidad jurídica que sea susceptible de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.

La residencia efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la L.R.B.R.L. será el determinante del ámbito de las normas de carácter personal.

c) Ámbito Territorial.- Los tributos locales afectarán exclusivamente a bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados, gastos realizados y servicios prestados dentro del término municipal de Hornachuelos

Artículo 3.- Beneficios fiscales

1.- Salvo en lo establecido en el Artículo 9º del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido de la Ley, en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales o en las propias Ordenanzas Fiscales de la Corporación, no se admitirá en tributos locales beneficio tributario alguno.

2.- La autorización para la exención, bonificación o cualesquiera otro beneficio tributario en relación con los tributos locales, deberá realizarse mediante ley formal en la que se contemplarán las medidas pertinentes en orden a la subrogación del Estado en la obligación de abonar al Ayuntamiento el importe de los tributos exencionados o en su caso, la sustitución por otros o la compensación por los recursos que dejare de percibir el Ayuntamiento como consecuencia de ello.

3.- La solicitud de concesión de exenciones y bonificaciones, en los casos legalmente previstos, cuando se trate de tributos de carácter periódico, deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para presentación de las declaraciones tributarias, salvo que en la misma se disponga otra cosa y el otorgamiento de beneficio fiscal surtirá efecto desde el Realización del hecho imponible.

4.- Si la solicitud fuera posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a las fechas en que presente la misma.

5.- Cuando se trate de tributos no periódicos, deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria, o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la declaración practicada.

6.- La concesión de cualquier clase de beneficio tributario corresponderá a la Alcaldía, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

Sección Segunda: Competencias.

Artículo 4.- Competencias.-

Con carácter general, y salvo que en la Ordenanza particular de cada exacción, se contemple otra cosa, la distribución de competencias en materias de tributos locales municipales será la siguiente:

1º.- Corresponde al Ayuntamiento Pleno la aprobación de la imposición y ordenación, de todo tipo de exacciones, y de las correspondientes Ordenanzas Reguladoras, así como sus modificaciones.

2º.- Corresponde a la Alcaldía:

a).- La aprobación anualmente de los Padrones Fiscales de contribuyentes, cuyas competencias de gestión y recaudación no estén transferidas.

b).- La aprobación de los expedientes por devolución de ingresos indebidos.

c).- La concesión de autorizaciones, cuando excedan de un año.

d).- Las demás previstas específicamente en cada Ordenanza.

3º.- Corresponde a la Alcaldía:

a).- La aprobación de las altas y bajas en los padrones fiscales que se produzcan durante el ejercicio.

b).- La aprobación de autorizaciones, concesiones y licencias temporales, las de obras y apertura de todo tipo de establecimiento.

c).- La aprobación de la prestación de servicios con carácter individualizado.

d).- La aprobación de la liquidación de los Impuestos, tasas y Precios Públicos que corresponda en relación con las anteriores actuaciones.

e).- Las demás previstas específicamente en cada Ordenanza.

Sección Tercera: Interpretación.

Artículo 5.- Interpretación y aclaración de las Ordenanzas.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

2. Los términos aplicados en las ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. El Alcalde será el órgano facultado para emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas Fiscales.

4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

5. Para evitar el fraude de ley, se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir la tasa o impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. La declaración de fraude de ley se efectuará previa instrucción del correspondiente expediente en el que el Ayuntamiento aporte las pruebas correspondientes y se de audiencia al interesado.

6. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

CAPITULO II. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA.

Sección Primera: Hecho Imponible.

Artículo 6.- Hecho Imponible.

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza Fiscal correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

Cada Ordenanza Fiscal contendrá la determinación concreta del hecho imponible, mencionando las causas de no sujeción así como las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

Sección Segunda: El Sujeto Pasivo

Artículo 7.- El Sujeto Pasivo.

1. El sujeto pasivo es la persona, natural o jurídica, que según la Ordenanza de cada tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. Serán de aplicación a los obligados al pago de los precios públicos las determinaciones generales establecidas en relación con los sujetos pasivos de los tributos.

2.- Es contribuyente la persona, natural o jurídica, a quien la Ordenanza Fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la Ordenanza Fiscal de un determinado tributo y en lugar de aquel, esté obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

4. Los concesionarios de todas clases tendrán la condición de sujetos pasivos de los tributos municipales salvo aquellos supuestos en que la Ordenanza específica de cada tributo los considere expresamente como no sujetos.

5. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Ordenanzas en las que se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

6. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que en la Ordenanza propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

Artículo 8.- Obligaciones del Sujeto Pasivo.

El sujeto pasivo está obligado a:

a).- Pagar la deuda tributaria.

b).- Formular cuantas declaraciones o modificaciones se exijan para cada tributo, consignando en ellos el DNI. o C.I.F., establecido para las entidades jurídicas, acompañando fotocopia de los mismos.

c).- Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la Ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente Ordenanza.

d).- Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e).- Declarar su domicilio fiscal conforme a lo establecido en esta Ordenanza Fiscal.

Sección Tercera: Responsables del Tributo

Artículo 9.- Responsabilidad

1. Las Ordenanzas Fiscales podrán declarar, de conformidad con la Ley responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente.

2. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Artículo 10.- Responsabilidad Solidaria.

1. En todo caso, responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:

a).- Todas las personas que sean causantes o colaboren en el realización de una infracción tributaria.

b).- Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere la Ley General Tributaria, responderán, en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

2. La responsabilidad solidaria derivada del hecho de estar incurso el responsable en el supuesto especialmente contemplado a tal efecto por la Ordenanza Fiscal correspondiente, será efectiva, sin más, dirigiéndose el procedimiento contra él con la cita del precepto correspondiente.

Cuando sea preceptiva la notificación al sujeto pasivo, en caso de existencia de responsables solidarios, la liquidación será notificada a estos al tiempo de serlo al sujeto pasivo.

3. Los responsables solidarios están obligados al pago de las deudas tributarias, pudiendo la Administración dirigir contra ellos, en cualquier momento del procedimiento, previo, solamente, requerimiento para que efectúe el pago.

4.- La solidaridad alcanza tanto a la cuota como a los siguientes conceptos tributarios:

a).- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

b).- El interés de demora.

c).- El recargo por aplazamiento o prórroga.

d).- El recargo de apremio.

5.- En el caso de que fueran varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos ante la Hacienda Municipal será a su vez solidaria salvo que la ley dispongo otra cosa.

Artículo 11.- Responsabilidad Subsidiaria.

1.- Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, a parte de los que señale la Ordenanza de cada tributo:

a).- Por las infracciones tributarias simples y de la totalidad e la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que fueren posible tales infracciones.

b).- Así mismo serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

c).- Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

d).- Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo, notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.

2.- En los casos de responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse por el Alcalde.

3.- La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios, requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndose desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo.

4.- Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a).- Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b).- Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad.

5.- El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía-Presidencia, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados principalmente al pago.

Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a este.

6.- Sin son varios los responsables subsidiarios y estos lo son en el mismo grado, la responsabilidad de los mismos frente a la hacienda municipal será solidaria, salvo norma en contrario.

Sección Cuarta: Domicilio Fiscal

Artículo 12.- Domicilio a Efectos Tributarios.

1.- El domicilio fiscal será único.

2.- A efectos tributarios este domicilio será:

a).- Para las personas físicas el de su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en este término municipal y cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente dentro del término. De no mediar esta declaración se considerará el de su residencia habitual aunque la misma se encuentra fuera de este término.

b).- Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de este municipio, radique la gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

En todo caso, cuando una persona jurídica tenga en otro término municipal su domicilio social y en el de Hornachuelos, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas y tengan bienes o reciban o presten servicios en este último término, se considerará que su domicilio fiscal en relación con los tributos locales de este Ayuntamiento es el de la dependencia que exista en el término municipal de Hornachuelos.

El Ayuntamiento podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio deberá ponerlo en conocimiento de la administración tributaria municipal mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la administración municipal hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

El Ayuntamiento, no obstante, podrá rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos mediante la comprobación pertinente.

Sección Quinta: Base Imponible y Base Liquidable.

Artículo 13.- Base Imponible

Se entiende por base imponible:

1. La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

2. El aforo en unidades de cantidad, peso o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

3. La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenida en cuenta por la Administración Municipal sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones determinadas en las respectivas Ordenanzas particulares, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 14.- Cálculo Base Imponible

Las Ordenanzas Fiscales particulares de cada exacción establecerán los medios y métodos para la determinación de la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

1.- Método de estimación directa.

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A

estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

2-Método de estimación objetiva.

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

3.-Método de estimación indirecta.

El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 15.- Base Liquidable.

Se entiende por base liquidable, el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas por la Ley propia de cada tributo o por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

CAPITULO III. LA DEUDA TRIBUTARIA.

Sección Primera: Contenido y Determinación.

Artículo 16.- La Deuda Tributaria.

1.- La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal y está integrada por:

a).- La cuota tributaria.

b).- Los recargo exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas.

c).- El interés de demora.

d).- El interés por aplazamiento o fraccionamiento.

e).- El recargo del periodo ejecutivo y de apremio.

f).- Las sanciones pecuniarias.

2.- El interés de demora y de aplazamiento o fraccionamiento será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel.

El recargo del periodo ejecutivo será el 5 % y el de apremio será el 10 ó 20% del principal la deuda, según ésta se abone antes o después de los plazos previstos legalmente.

3.- Los recargos e intereses a que hace referencia el número anterior, recaerán sobre la deuda tributaria definida en el núm. 1 de este artículo, exceptuando los conceptos recogidos en los apartados c), d) y e).

4. Los efectos del cálculo del interés de demora, el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva incoada por la inspección o en que se practique la liquidación con base a cualquier otro medio de investigación

Artículo 17.- La Cuota Tributaria.

La cuota tributaria se determinará:

a) Según cantidades fijas señaladas al efecto en la correspondiente Ordenanza Fiscal como módulo de imposición.

b) Según tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares que se aplicarán sobre la base del gravamen.

c) Por aplicación al valor de la base de imposición del tipo de gravamen proporcional o progresivo que corresponda.

Sección Segunda: Extinción.

Artículo 18.- Extinción de la Deuda Tributaria.

La deuda tributaria se extinguirá, total o parcialmente, según los casos:

a) Por pago o cumplimiento, en la forma establecida en la presente Ordenanza.

b) Por prescripción.

c) Por compensación de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

d).- Por condonación.

e).- Por insolvencia probada del deudor.

Respecto del pago de las deudas tributarias y en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que se susciten se estará a las prescripciones de la Ley General Tributaria y a las contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 19.- Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

1.1. En favor de los sujetos pasivos:

a) El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o, en su caso, se contará dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo del pago en voluntaria.

c) La acción para imponer sanciones tributarias contadas desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.

1.2. En favor de la Administración:

El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizó dicho ingreso.

2. Los plazos de prescripción a que se refiere el apartado 1.1. del número anterior se interrumpirán:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la exacción, devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase cuando por culpa imputable a la propia Administración Municipal ésta no resuelva dentro del plazo marcado por la legislación vigente. El período de prescripción volverá a computarse a partir del momento en que deba entenderse transcurrido dicho plazo

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

Para el caso del apartado 1.2. Del número 1 anterior, el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración Municipal reconociendo su existencia.

3. La prescripción se aplicará de oficio sin necesidad de que invoque o excepcione el sujeto pasivo. No obstante, el sujeto pasivo puede renunciar a la prescripción ganada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando se pagó la deuda tributaria. No se entenderá efectuada la renuncia a la prescripción ganada cuando el cobro se hubiere logrado en la vía de apremio, caso en que podrá invocarse por el sujeto pasivo.

4. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declaran provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado, la deuda quedará definitivamente extinguida.

5. La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y demás responsables de la deuda tributaria. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables.

6. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 20.- Procedimiento en la Prescripción.

1.- La prescripción será declarada por el órgano Municipal competente, previo informe del Interventor y del Jefe del Servicio de Recaudación Municipal, el que formará con periodicidad mínima anual expediente colectivo para la declaración de la prescripción de todas aquellas deudas prescritas en el año, que no hayan sido así declaradas particularmente.

2.- Los derechos de la Hacienda Municipal declarados prescritos, causarán baja en las respectivas cuentas previa la tramitación del expediente con las formalidades señaladas en el número anterior.

3.- Asimismo serán datadas en las cuentas correspondientes todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije en las Bases anuales de ejecución del Presupuesto como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. Las Bases podrán igualmente disponer la no liquidación de las deudas cuyas cuantías presenten idénticas características de insuficiencia.

Artículo 21.- Compensación.

1.- Las deudas tributarias podrá extinguirse total o parcialmente por compensación con los siguientes requisitos:

a).- Ser solicitada la compensación por el sujeto pasivo, una vez liquidada la deuda tributaria y siempre que se encuentre en periodo voluntario de pago.

b).- Corresponder la deuda y el crédito personales al mismo sujeto pasivo.

c).- No existir pleito o retención sobre el crédito que se pretende compensar.

2.- La compensación de deudas tributarias podrá hacerse de oficio.

3.- Se excluyen de la compensación:

a).- Las deudas tributarias que se recauden mediante efectos timbrados.

b).- Las deudas que hubieran sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

c).- Los ingresos que deban efectuar los sustitutos por retención.

d).- Los créditos que hubieran sido endosados.

Las deudas tributarias vencidas, liquidadas, exigibles y que se encuentren en periodo voluntario de cobranza, podrá extinguirse por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de devolución de ingresos indebidos por cualquier tributo, así como por otros créditos firmes que deba pagar la Corporación al mismo sujeto pasivo.

Podrá instarse también la compensación de deudas tributarias, que no sean firmes, si se renuncia por los interesados, por escrito, a la interposición de toda clase de recursos contra la liquidación, incluso el Contencioso-Administrativo.

Artículo 22.- Condonación.

1.- Las deudas tributarias solo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

2.- La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la otorgue.

Sección Tercera: Garantía de la Deuda Tributaria.

Artículo 23.-

La Hacienda Municipal gozará de la prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean, en dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro, con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.

Artículo 24.-

1.- En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.

2.- A los efectos dispuestos en el número anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro, cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario.

Artículo 25.-

1.- Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto, en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

2.- El que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior.

En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

CAPITULO IV. INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SU SANCIÓN.

Sección Primera: Concepto y Clase.

Artículo 26.- Infracciones Tributarias.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta ordenanza y en general, previstas en la legislación estatal. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

Artículo 27.- Clasificación de Infracciones

Las infracciones tributarias se clasificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en la Ley General Tributaria, en función de las circunstancias subjetivas concurrentes en la acción u omisión infractora.

Constituyen infracciones simples, el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios y cuando no constituyan infracciones graves o muy graves.

Artículo 28.- Tipos de Infracciones.

Sin perjuicio del resto de tipos infractores establecidos en la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria municipal podrá declarar en cuanto concurran en el ámbito de sus competencias la comisión de los siguientes tipos de infracciones:

a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera de resultar de una autoliquidación.

b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

c) Obtener indebidamente devoluciones.

d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

f) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

g) Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

h) Incumplir obligaciones contables y registrales.

i) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

j) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Sección Segunda: Sujetos Infractores.

Articulo 29.- Sujetos Infractores.

1.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes y en las Ordenanzas Fiscales y en particular las siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

2.- El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en relación con la declaración de responsabilidad.

3.- La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

4.- En cuanto al régimen de responsabilidad y sucesión de las sanciones tributarias se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

5.- Las acciones u omisiones no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adopto la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley General Tributaria. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.

6.- Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.

7.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Municipal regulados en el Código Penal, el Ayuntamiento pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanciones administrativas.

De no haberse estimado la existencia de delito o impuesto indemnización, el Ayuntamiento continuará el expediente sancionador.

Sección tercera: Sanciones.

Artículo 30.- Sanciones.

1.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

2.- Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 31.- Sanciones Accesorias

1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción grave o muy grave sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.

b) Prohibición para contratar con la Administración durante un plazo de un año si la infracción cometida hubiera sido grave o de dos años si hubiera sido muy grave.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Administración durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

Artículo 32.- Motivos de Exención.

No serán aplicables sanciones tributarias como consecuencia de actas de inspección que se correspondan a la utilización de por la administración de los servicios de inspección, cuando colaboren en la gestión y liquidación de tributos para la corrección de situaciones fiscales por irregularidades no imputables al contribuyente.

Articulo 33.- Órganos.

1.- Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:

a) La Alcaldía si consiste en la prohibición de celebrar contratos con este Ayuntamiento o multa pecuniaria fija.

b) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos u otorguen licencia.

2.- La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes, iniciado a propuesta del funcionario competente y en el que en todo caso se dará audiencia al interesado antes de dicta el acuerdo correspondiente.

Sección Cuarta: Graduación de las Sanciones.

Artículo 34.- Graduación de las Sanciones

Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.

Sección Quinta: Extinción.

Artículo 35.- Extinción de Responsabilidad.

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por condonación.

Artículo 36.- Condonación Deuda Tributaria.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Las sanciones tributarias podrán ser condonadas de forma graciable, no obstante se ponderarán las siguientes circunstancias:

a) La buena fe de los sujetos infractores.

b) La capacidad económica del sujeto infractor.

c) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales.

La condonación será acordada por el Alcalde, siendo necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción o impugnación correspondiente al acto administrativo.

Artículo 37.- Transmisión de Obligaciones Tributarias.

A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirá a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se tramitarán a los socios o participes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

TITULO II.- LA GESTION TRIBUTARIA

CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 38.- Contenido.

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

o) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

p) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

q) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

r) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

s) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

t) La realización de actuaciones de verificación de datos.

u) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

v) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

w) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

x) La emisión de certificados tributarios.

y) La expedición y, en su caso, revocación del números de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

z) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

aa) La información y asistencia tributaria.

bb) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

Artículo 39.- Actos de Gestión Tributaria.

Los actos de gestión gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o mediante la resolución de los recursos pertinentes.

Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en la legislación correspondiente sobre materia de recursos y reclamaciones.

Tales actos serán inmediatamente ejecutivos salvo que una disposición legal establezca expresamente lo contrario.

CAPITULO II: LA COLABORACIÓN SOCIAL EN LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Artículo 40.- Obligados a la Información Tributaria.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la administración tributaria municipal toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que sólo podrá utilizarse para los fines tributarios encomendados a los municipios, y de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria.

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legalmente, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones.

2. Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria municipal, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

4. En todo lo relativo al régimen de colaboración (obligaciones de carácter general, requerimiento individualizado, forma y plazos), se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen.

CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

Sección Primera: Iniciación y Trámites.

Artículo 41.- Inicio.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor, mediante comunicación, autoliquidación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos municipales.

d) Por denuncia pública.

Artículo 42.- Declaración Tributaria.

1.- La declaración se presentará, normalmente en los impresos que facilite, o cuyo modelo apruebe el Ayuntamiento y será obligatorio cumplimentar cuantos datos se soliciten, pudiendo negarse la aceptación de aquellos donde no conste el D.N.I. o N.I.F.

2. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible, entendiéndose como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

3. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada Ordenanza y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

4. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

5. Al tiempo de la presentación de la declaración se dará al interesado un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración debidamente registrado.

6. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la administración municipal previo cotejo devuelva el original, salvo que, por ser privado el documento o cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

La presentación de la declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

Artículo 43.- Revisión de la Declaración.

La Administración municipal puede recabar declaraciones y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuese necesario para la liquidación de la exacción y para su comprobación.

Artículo 44.- Plazos.

En las Ordenanzas Fiscales se señalarán los plazos de realización de los respectivos trámites y si no se fijasen se entenderá, con carácter general, que no deberá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte la correspondiente resolución que ponga término al mismo, salvo que mediare causa excepcional debidamente justificada que lo impidiese.

Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

La inobservancia de plazo por la administración municipal no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

Artículo 45.- Desarrollo de las Actuaciones y Procedimientos Tributarios. Terminación de los Procedimientos. Obligación de Resolver y Efectos de la Falta de Resolución.

1.- En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, el Ayuntamiento facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2.- Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria municipal. Se podrá en todo caso requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

3.- Los obligados tributarios tiene derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

4.- El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.

Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de este, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

5.- El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

6.- Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

7.- Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo o judicial, en los términos previstos en las leyes y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

8.- En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15.

9.- Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

10.- Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.

11.- En lo referente a la obligación de resolver, plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 46.- Consultas.-

1.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas, debidamente documentadas, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2.- Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el siguiente contenido:

a) Los antecedentes y las circunstancias del caso.

b) Las dudas que suscite la normativa aplicable.

c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria.

3.- Asimismo podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

4.- La Administración tributaria archivará con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.

5.- La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.

6.- La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

7.- La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo a que se refiere el apartado 2 y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

8.- No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

9.- La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

10.- La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

Sección Segunda: Investigación e Inspección.

Artículo 47.- Investigación.

La Administración Municipal investigará y comprobará los hechos, actos y situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

Artículo 48.- Funciones de la Inspección.

Corresponde a la inspección de los tributos:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 49.- Actuaciones. Personal de inspección.

1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2.- Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de las inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del señor Alcalde o persona en quien delegue.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3.- Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le presentarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4.- Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Artículo 50.- Documentos de Inspección.

1.- Las actuaciones de inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2.- Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

Artículo 51.-Actas de inspección.

1.- Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2.- Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad. En otro caso, cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

En lo que se refiere a cada una de las clases de actas se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

En todo caso la inspección se regirá por lo dispuesto en las normas contenidas en la referida Ley General Tributaria y en las demás que regules la materia inspectora.

Sección Tercera: Denuncia Pública

Artículo 52.- Denuncia Pública.

1.- La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Municipal.

2.- La acción de denuncia será pública y para que se produzca derechos a favor del denunciante habrá de ser por escrito, firmarse, de no saber lo harán dos testigos a su ruego, y ratificarse a presencia del Secretario de la Corporación o funcionario en quien este delegue, y acreditando la personalidad y constituyendo un depósito del 10 por 100 del importe de la infracción denunciado, caso de que fuere indeterminada, se fijará por la Alcaldía, mediante Decreto teniendo en cuenta lo señalado en el número siguiente.

3.- Si la comprobación de la denuncia ocasionara gastos, se cubrirán con el importe del depósito; si no resultare cierta, se ingresará dicho importe en la Caja de la Corporación o en las cuentas de entidades de crédito designadas por la Corporación, una vez deducida la cantidad necesaria para satisfacer en su caso los gastos originados.

4.- En caso de resultar cierta la denuncia y una vez realizado el ingreso de la deuda tributaria, el denunciante tendrá derecho a la devolución del depósito que hubiere hecho o del sobrante de haberse originado gastos en la comprobación de la denuncia, para lo cual la Administración Municipal deberá presentarse la oportuna cuenta.

5.- El o los denunciantes no se considerarán interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Sección Cuarta: La Prueba.

Artículo 53.- La Prueba

1.- Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obren en poder de la Administración Tributaria.

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo específicamente establecido en la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza.

2.- Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 41 de esta Ordenanza se presumen ciertas, y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

3.- La concesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho. No será válida cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.

4.- Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse por prueba en contrario, excepto en los casos en que aquellas expresamente lo prohíban.

Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

5.- La Administración tributaria municipal tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

Sección Quinta: Las Liquidaciones Tributarias.

Artículo 54.-

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Dichas liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitiva:

a) La practicada previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales, así como las autoliquidaciones.

Artículo 55.-

La Administración municipal comprobará al practicar las liquidaciones todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, si bien, no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones, deberá notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 56.-

Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

a).- En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b).- En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

Artículo 57.-

1.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquellos.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos, lugar y órgano ante el que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2.- Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en la forma reglamentaria.

Las Ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria municipal lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

3.- Las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se de expresamente por notificado, interponga recurso o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

Surtirán efectos por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún requisito, salvo que se haya formulado protesta formal en ese plazo en solicitud de que la Administración municipal rectifique la deficiencia.

Sección Sexta: Padrones, Matriculas o Registros

Artículo 58.- Padrones, Matriculas o Registros.

1.- Podrán ser objeto de padrón o matrícula, los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

2.- La formación de los padrones, matrículas o registros se realizará por los servicios económicos municipales, tomando como base los datos obrantes en la Administración municipal, las declaraciones de los sujetos pasivos y el resultado de la investigación practicada.

3.- Los padrones deberán contener, además de los datos específicos que cada uno de ellos en concreto requiera según las características del tributo a que se refiera, los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos y domicilio del sujeto pasivo o de su representante.

b) Domicilio fiscal.

c) Finca, establecimiento industrial o comercial o elementos objetos de la exacción.

d) Base imponible.

e) Base liquidable.

f) Tipo de gravamen.

g) Cuota tributaria.

4.- Los padrones, matrículas o registros se someterán cada año a la aprobación de la Alcaldía, y se expondrán al público al menos por plazo de quince días hábiles a efectos de su examen y de la presentación de reclamaciones por los interesados.

5.- La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de las cuotas que figuren consignadas para cada acto de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos, recursos de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública. Caso de que se hubieran presentado alegaciones en el periodo de exposición al público, el plazo de un mes comenzará a contarse a partir de la notificación, o en su caso publicación de la resolución de alegaciones.

Artículo 59.- Altas y Bajas en Padrones, Matriculas y Registros.

1.- Las altas en padrones, matrículas o registros se producirán, bien por declaración del sujeto, bien por la acción investigadora de la Administración, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de cada Ordenanza nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón, matrícula o registro del siguiente periodo.

La Alcaldía por motivos de interés público o por estar declarado el servicio de recepción obligatoria podrá unir obligatoriamente la solicitud de alta en algún servicio municipal con la de otro que se considere complementario, o declarar esta última de oficio por lo que no se podrá conceder una sin solicitar y obtener también el alta en aquella o aquellos que sean declarados complementarios del solicitado.

2.- Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y previa comprobación, habrán de ser acordadas por la Alcaldía y producirán la cancelación en el padrón respectivo a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo que en las Ordenanzas Fiscales particulares se determine la competencia de otro órgano municipal o distinto plazo para la producción de efectos. El hecho de haber cesado en el ejercicio de la actividad o hecho imponible no permite eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin solicitar y obtener previamente la declaración de baja.

La Alcaldía por motivo de interés público y de prestación de los servicios, podrá unir obligatoriamente la solicitud de baja en algún servicio municipal con la de otro que se considere complementario, o declararla de oficio, por lo que no se podrá obtener respecto de uno sin solicitar también la baja en aquel o aquellos que sean declarados complementarios del solicitado. A la solicitud se acompañará justificante de tener abonado el último recibo puesto al cobro.

TITULO III: LA RECAUDACIÓN

CAPITULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 60.- La Gestión Recaudatoria.

1.- La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Corporación.

2.- Toda liquidación, reglamentariamente notificada al sujeto pasivo, constituye a este en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

3.- Las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones practicadas por la Administración municipal se clasifican a efectos de la recaudación en:

a) Notificadas: Son aquellas en las que es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.

b) Sin notificación: Son aquellas deudas que, por derivar directamente de censos, padrones o matrículas de contribuyentes, ya conocidos por los sujetos pasivos no precisan de notificación individual, aunque la deuda tributaria varíe periódicamente por aplicación de recargos o aumentos de tipos previamente determinados en las respectivas Ordenanzas.

Tampoco será precisa la notificación individualizada cuando se trate de modificación de la deuda tributaria incluida en censos, padrones o matrículas que tengan su origen en modificación de la base tributaria, cuando esta haya sido notificada individual o colectivamente según la normativa que regule cada tributo.

c) Autoliquidadas: Son aquellas en las que el sujeto pasivo por medio de efectos timbrados o a través de declaraciones-liquidaciones proceden al pago simultáneo de la deuda tributaria.

d) Concertadas: Son las que hubiesen sido objeto de concierto.

Artículo 61.- Periodos Recaudatorios.

La recaudación de los tributos podrá realizarse:

a) En período voluntario.

b) En período ejecutivo, por vía de apremio.

En período voluntario los obligados harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto.

En período ejecutivo la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 62.- El Alcalde.

1.- Corresponde al Alcalde, en calidad de órgano director de la gestión recaudatoria, y sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Acordar de Oficio las compensaciones de deudas y resolver las instadas por los interesados.

b) Resolver de solicitudes relativas al aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

c) Dictar los acuerdos de derivación de responsabilidad.

d) Promover ante Jueces y Tribunales los conflictos que procedan, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren éstos a conocer de los procedimientos de apremio sin estar agotada la vía administrativa.

e) Ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación u omisión por los registradores de la práctica de los asientos y expedición de certificaciones que les encomienda el Reglamento General de Recaudación.

f) Solicitar del Juez de Instrucción autorización para la entrada en el domicilio donde se encuentren los bienes del deudor.

g) Autorizar la enajenación de los bienes embargados por los procedimientos de concurso o adjudicación directa por razones justificadas de urgencia, perecidad de los bienes o imposibilidad o inconveniencia de la promoción de concurrencia para su enajenación.

h) Presidir la Mesa de subasta para la enajenación de bienes embargados, pudiendo designar sustituto.

i) Acordar la adjudicación al Ayuntamiento de los bienes inmuebles embargados y no rematados en subasta, así como, en el mismo caso, de los muebles cuya adjudicación pueda interesar al Ayuntamiento.

j) Solicitar de las autoridades competentes la protección y auxilio necesario para la ejercicio de la función recaudatoria, excepto en caso de peligro inmediato para las personas, valores o fondos, supuesto en el cual la solicitud podrá ser realizada por el Jefe del Servicio o de la Unidad.

k) Resolver las reclamaciones sobre tercerías de dominio y de mejor derecho que, con referencia a los bienes embargados al deudor, se interpongan ante el Ayuntamiento.

l) Declarar la prescripción de los derechos de la Hacienda Municipal y el fallido provisional de los deudores cuya insolvencia resulte del expediente seguido en el procedimiento de apremio, incluso cuando se siga el procedimiento de baja por referencia, así como la rehabilitación de sus deudas en caso de insolvencia sobrevenida.

m) Todas las demás atribuidas en el Reglamento General de Recaudación al Director General de Recaudación o al Delegado de Hacienda.

2.- Se entenderán ejercitadas por delegación del Pleno las funciones al Alcalde en las letras d), e) e i) del precedente apartado primero.

Artículo 63.- El Tesorero.

1.- Corresponde al Tesorero la Jefatura del Servicio de Recaudación Municipal, en cuya virtud tiene atribuidas las siguientes funciones:

a) Impulsar y dirigir los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la recaudación se realice dentro de los términos señalados.

b) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter.

c) Autorizar la subasta de los bienes embargados y la adjudicación directa de los no rematados en la misma.

d) Declarar la finalización del expediente de apremio tras la realización de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor por la parte solventada de la deuda.

e) Todas las atribuidas por el Reglamento General de Recaudación a los Jefes de Dependencia y de Unidad y las no reservadas en el mismo a órgano concreto, siempre que, en ambos casos, no se atribuyan a órgano distinto por esta Ordenanza.

2.- El Tesorero podrá delegar en los Jefes de las Unidades de Recaudación Municipal o en funcionarios adscritos al Servicio de Recaudación las atribuciones encomendadas por el Reglamento General de Recaudación a los funcionarios de igual categoría en la Administración Tributaria del Estado y las no señaladas en la misma norma a órgano concreto.

Artículo 64. El Interventor.

Corresponde al Interventor la expedición de los títulos acreditativos del descubierto ante la Hacienda Municipal y todas las funciones que por el Reglamento General de Recaudación se atribuyan a la intervención delegada de Hacienda.

CAPITULO II: RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO

Artículo 65.- Pagos.

Las deudas a favor de la Administración Municipal se ingresarán en la Caja de la misma y en las cuentas de entidades de crédito designadas al efecto por la Corporación cuando no esté expresamente previsto en la ordenanza particular de cada tributo que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas en las distintas entidades financieras.

Artículo 66.- Plazo de Pago.

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas, en periodo voluntario, dentro de los plazos siguientes:

1. De las deudas notificadas. Estas deudas que se derivan por regla general de liquidaciones directas individualizadas, practicadas por la Administración, se abonarán en voluntaria:

a).- Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b).- Las notificadas entre los días 16 y último de mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

2. De las deudas que se satisfacen mediante efectos timbrados: Deberán abonarse en el momento de realizar el hecho imponible.

3. De las autoliquidadas: Deberán satisfacerse al presentar el sujeto pasivo la correspondiente declaración, en las fechas y plazos señalados por la Ordenanza de cada exacción y con carácter general deberá hacerse la declaración desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido.

4.- De los ingresos a cuenta: En los plazos establecidos dentro de los apartados a) y b) del número 1 de este artículo.

5.- Las deudas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, salvo en los supuestos en que proceda periodo de prórroga, según lo establecido en el número siguiente de este artículo.

6.- Si se hubiere concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

7.- Los obligados al pago de las deudas a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, que no las hubieran satisfecho en los plazos señalados en los mismos, podrán, no obstante, pagarlas sin apremio desde la finalización de los plazos de ingreso en voluntario hasta la fecha de su ingreso, con el recargo del 10% del importe de la deuda, que será liquidado por la Administración y notificado al sujeto pasivo. Este recargo de prórroga es incompatible con el de apremio sobre la misma deuda, y corresponde íntegramente al Ayuntamiento.

No obstante, si la Administración conoce o puede liquidar el importe de tales deudas no será aplicable el plazo de prórroga y se exigirán en vía de apremio, una vez transcurrido el periodo de ingreso en voluntaria.

8.- De las que se satisfacen mediante concierto: Deberán abonarse en los plazos señalados en los respectivos conciertos.

Vencidos tales plazos el Ayuntamiento podrá expedir certificaciones de descubierto para hacer efectiva la deuda concertada por vía de apremio, sin perjuicio de la facultad de la Administración municipal de rescindir el concierto, en cuyo caso se podrán practicar liquidaciones complementarias cuando las bases investigadas como consecuencia de aquella rescisión, produzcan cuotas superiores a las que venían afectadas en el concierto.

Vencido el período de vigencia de un concierto si aún no se ha formalizado el del período siguiente, podrán admitirse como entregas a cuenta las cantidades que hubieren regido en el período anterior hasta que se llegan a formalizar nuevo concierto o se prescinda del sistema de concierto. Tales cantidades, cualquiera que fuere su modalidad de ingreso y formalización tendrán la calificación de ingreso a cuenta y serán compensadas cuando se practique el ingreso definitivo del nuevo concierto o la liquidación directa correspondiente si no se formalizase concierto.

9. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas por recibo será el de tres meses. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin haber hecho efectiva la deuda, se procederá a su exacción por la vía de apremio conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de esta ordenanza.

Artículo 67.- Aplazamiento y Fraccionamiento.

1.- Liquidada que sea la deuda tributaria, la Administración Municipal podrá, discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2.- Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse de acuerdo con los siguientes plazos:

d) Las deudas de importe inferior a 1.500 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de 6 meses, sin necesidad de presentar aval o garantía.

e) Las deudas de importe superior a 1.500 € e inferior a 6.000 €, podrán aplazarse o fr accionarse por un periodo máximo de 12 meses, sin necesidad de presentar aval o garantía.

f) Las deudas de importe igual o superior a 6.000 €, podrán aplazarse y fraccionarse por un periodo máximo de 18 meses, estas deudas precisan aval o garantía del pago de las mismas conforme legalmente esté establecido.

3.- La Alcaldía es competente para autorizar aplazamiento del pago de las deudas tributarias, cualesquiera que sea su naturaleza y situación, en aquellos casos, en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciará.

4.- Sólo podrán pedir aplazamiento los obligados al pago cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago dentro del plazo de ingreso voluntario o ejecutivo.

5.- Las peticiones de aplazamiento se presentarán dentro del plazo ingreso voluntario o para presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones. La Administración Municipal advertirá por escrito al presentador, que deberá personarse para ser notificado de la resolución que recaiga.

6.- La petición de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

b) Deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario.

c) Su absoluta conformidad con la misma.

d) Aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

e) Motivo de la petición que se deduce.

f) Garantía que se ofrece.

7.- El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

Artículo 68.- Pago.

El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en la Ordenanza particular de cada tributo. En caso de falta de disposición expresa el pago habrá de hacerse en efectivo.

Artículo 69.- Pagos En Efectivo.

1.- El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo se hará por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario debidamente conformado.

d) Carta de abono o de transferencia bancaria o de caja de ahorros en las cuentas abiertas al efecto a favor del Ayuntamiento.

e) Cualquier otro que sea utilizado por el Ayuntamiento.

2.- Las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo, podrán pagarse con dinero de uso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el periodo en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

3.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la caja municipal, podrán efectuarse mediante giro postal tributario. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Hornachuelos, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos o estafeta en la que se haya impuesto el giro, la fecha de imposición y el número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se extenderán, a todos los efectos, realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

4.- Los contribuyentes podrán utilizar cheques bancarios o de cajas de ahorros para efectuar sus ingresos en efectivo en la Tesorería Municipal. El importe del cheque podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúan de forma simultanea. Su entrega sólo liberará al deudor cuando hubiesen sido realizados.

Los cheques que con tal fin se expidan deberán reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a).- ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Hornachuelos, por un importe igual al de la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

b).- Estar librados contra banco o Caja de Ahorros de la plaza.

c).- Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

d).- Estar certificados o conformes por la entidad librada.

Los ingresos efectuados por medio de cheques, atendidos por la entidad librada, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en la Caja correspondiente.

5.- Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en la Tesorería Municipal podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso Corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda y las cédulas de notificación, expresando: la fecha de la transferencia, su importe y el banco o caja de ahorros utilizado para la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

6.- En general, en cuanto a la forma, requisitos, efectos extintivos de la deuda, entrega de carta de pago y demás, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y su instrucción. No obstante lo anterior, cuando se trate de deudas tributarias de vencimiento periódico de las que no exigiere notificación expresa, podrá acordarse la domiciliación bancaria o en caja de ahorros de dichas deudas, de modo que el banco actúe como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que este haya autorizado; tal domiciliación no necesita de más requisito que el previo aviso al Ayuntamiento y al banco de que se trate, de los conceptos retributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 70.- Domiciliación de Pagos.

El pago de tributos periódicos, que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o cajas de ahorros, de modo que la entidad actúe como administrador del sujeto pasivo, pagando las deudas que este haya utilizado. Tal domiciliación se ajustará a las indicaciones que a continuación se detallan:

a).- Solicitud a la Administración Municipal en la que se detallen los datos del interesado y de la entidad bancaria o caja de ahorros en que habrán de domiciliarse los pagos, con expresión de los conceptos retributivos a que afecte la domiciliación.

b).- Comunicación a la entidad bancario o caja de ahorros de la domiciliación. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes, en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos de la plaza, previa comunicación escrita a la Administración Municipal, dentro del plazo de validez.

Corresponderá al Ayuntamiento el establecimiento, en cada caso, de la fecha límite para la admisión de las solicitudes de domiciliación y del periodo a partir del cual surtirán efectos.

Artículo 71.- Efectos Timbrados.

Tienen la consideración de efectos timbrados:

a) El papel timbrado o el que se timbre con máquina registradora municipal en el momento de su presentación o recogida.

b) Los documentos timbrados, especiales y precintos.

c) Los timbres móviles, el papel de pagos especial para tasas y multas.

d) El papel de pagos especial para tasas y multas.

La forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las disposiciones establecidas en las correspondientes Ordenanzas y en su defecto por lo acordado por la Alcaldía.

Artículo 72.- Justificación del Pago.

1.- El que pague una deuda, tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago en efectivo serán:

a).- Los recibos.

b).- Las cartas de pago.

c).- Los justificantes, debidamente diligenciados por bancos y cajas de ahorro autorizados.

d).- Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.

e).- Los efectos timbrados.

f).- Las certificaciones de recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.

g).- Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento el carácter de justificante del pago.

2.- El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, procedan.

3.- Todo justificante de pago deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

- Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

- Domicilio.

- Concepto tributario y periodo a que se refiere.

- Cantidad.

- Fecha de cobro.

- Órgano que lo expide.

CAPITULO III: RECAUDACIÓN EN PERIODO EJECUTIVO

Articulo 73.- Procedimiento de Apremio

1.- De conformidad con lo dispuesto la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2.- El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración Municipal la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias, sin que los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción puedan admitir demanda o pretensión alguna en esta materia, a menos que se justifique que se ha agotado la vía administrativa o que este Ayuntamiento decline el conocimiento del asunto en favor de la jurisdicción ordinaria.

3.- El procedimiento se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites.

4.- Tal procedimiento se seguirá con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, para lo no previsto en la misma se estará a lo que disponga el Reglamento General de Recaudación del Estado, su instrucción y disposiciones complementarias.

Artículo 73.- Títulos Acreditativos de Crédito.

1.- Tendrán el carácter de títulos acreditativos de crédito, a efectos de despachar

la ejecución por vía de apremio administrativo:

a) Las relaciones certificadas de deudores por valores en recibo.

b) Las certificaciones de descubierto.

Ambas serán expedidas por el Interventor de la Corporación.

2.- Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Artículo 74.- La Providencia de Apremio

1.- La providencia de apremio es el acto del Tesorero Municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de uno de los títulos que precisa el artículo anterior.

2.- La citada providencia ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor, fijando el recargo que corresponda exigir sobre el importe de la deuda.

3.- La providencia de apremio sólo podrá ser impugnada por:

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

e) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Artículo 75.- Interposición de Recurso. Garantía. Suspensión del Procedimiento.

1.- La interposición de cualquier recurso o reclamación no producirá la suspensión del procedimiento de apremio, a menos que se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne su importe, en ambos casos, a disposición de la Alcaldía, en la Caja Municipal o en la General de Depósitos.

2.- La garantía a prestar será por aval solidario de Banco o Caja de Ahorros, por tiempo indefinido y por cantidad que cubra el importe de la deuda inicial certificada de apremio más un 25% de ésta para cubrir el recargo de apremio, intereses de demora y costas del procedimiento.

3.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige.

Articulo 76.- Inicio periodo ejecutivo.

No se iniciará el período ejecutivo para deudas inferiores a 3 euros.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Estos recargos son:

a) Recargo del período ejecutivo, 5% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

b) Recargo de apremio reducido, 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga en los plazos legalmente previstos para el ingreso en este periodo.

c) Recargo de apremio ordinario, 20% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga después de haber expirado los plazos legalmente previstos para el ingreso en este período.

Articulo 77.- Inicio del Procedimiento de Apremio.

El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso no se hubiese satisfecho la deuda y se expida, en consecuencia, el título que lleva aparejada ejecución.

Artículo 78.- Finalización del Procedimiento de Apremio.

1.- El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago.

b) Con el acuerdo del órgano municipal competente, sobre insolvencia total o parcial.

c) Con el acuerdo del órgano municipal competente, de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

2,- En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento

de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

TITULO IV: REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I: REVISIÓN Y RECURSOS.

Sección Primera: Revisión.

Articulo 79.- Anulación de actos por nulidad de pleno derecho y revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1.- Corresponderá a la Alcaldía la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

2.- En los demás casos no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la ley de dicha jurisdicción.

3.- No serán, en ningún caso, revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

4.- La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

5.- La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

6.- El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

7.- El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

8.- Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 80.- Rectificación.

La Administración Municipal rectificará de oficio o a instancia del interesado, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos y por duplicidad de pago, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto o se realizó el ingreso.

La competencia para la rectificación indicada en el anterior párrafo corresponderá al órgano que lo hubiere dictado.

Sección Segunda: Recursos.

Artículo 81.- Recurso de Reposición.

1.- Contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de reposición, previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o de la finalización del periodo de exposición publica de los padrones o matrículas de contribuyentes, salvo que el mismo actúe por delegación, en cuyo caso se interpondrá ante el órgano delegante.

2.- El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano municipal que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo.

3.- El recurso de reposición deberá interponerse por escrito consignando en su suplico cual es el acto concreto que se recurre, caso de hacerlo una persona en nombre de otra deberá acreditar su representación en virtud de poder conforme señala la Ley de

Procedimiento Administrativo.

4.- La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente hayan sido o no planteadas en el recurso.

5.- Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo de un mes no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.

6.- Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

7.- Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar dicha suspensión acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada.

A estos efectos, en el escrito de presentación del recurso deberá hacerse constar que se solicita la suspensión del acto impugnado y se acompañará el documento justificativo de haber constituido garantía que cubra el total de la deuda.

Comprobada la presentación de la documentación a que se refiere el anterior párrafo, así como que la garantía presentada en forma cubre el total de la deuda tributaria, el Alcalde otorgará la suspensión instada, la cual se comunicará a los servicios de Recaudación.

8.- La resolución del recurso deberá recoger:

- Cuando estime el mismo y en consecuencia deje sin efecto el acto impugnado, declaración expresa de que queda sin efecto la suspensión del acto impugnado procediendo la devolución de la garantía presentada.

- Cuando se ratifique en el acto impugnado, declaración expresa de que queda sin efecto la suspensión, debiendo por el interesado ingresarse las cantidades que correspondan o, en caso contrario, ejecutarse la deuda con cargo a las garantías presentadas, salvo si se acreditara por el mismo la suspensión del acto por los tribunales que correspondan en el recurso Contencioso-Administrativo.

9.- La concesión de suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

10.- A efectos de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en recurso de reposición, no se admitirán otras garantías que las establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Articulo 82.- Interrupción de Plazos de Otros Recursos.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo 83.- Recurso Contencioso-Administrativo

Contra la resolución expresa o tácita de los recursos de reposición, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra los acuerdos de aprobación de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por este Ayuntamiento, no cabrá otro recurso que el Contencioso-Administrativo, que se pondrá interponer a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Artículo 84.- Recurso sobre Recaudación.

En cuanto a los recursos sobre la recaudación, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

CAPITULO II: DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 85.- Devolución Ingresos Indebidos.

1.- Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de deudas tributarias aplicándose a tales devoluciones el interés legal del dinero.

2.- Los expedientes de ejecución de la devolución se iniciarán a petición de los interesados, los que deberán unir inexcusablemente a su escrito el original del recibo o Mandamiento que acredite el pago cuya devolución se solicita.

3.- Tales peticiones serán informadas por el Secretario e Interventor de la Corporación.

4.- Será Órgano competente para aprobar tal expediente y ordenar la devolución el Alcalde o Pleno, según su cuantía, en la forma que se determine en las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal.

Disposición Transitoria

La presente Ordenanza Fiscal General, aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2.011, cuyo acuerdo se elevó a definitivo al no formularse reclamaciones, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, y comenzará a aplicarse el día 1 de Enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición Derogatoria

Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de los periodos de cobro de los Impuestos y Tasas Municipales, publicada en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia número 300 el día 31 de diciembre de 1986.

Disposición Final

Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y cuantas disposiciones sean de directa o supletoria aplicación

Hornachuelos, 24 de noviembre de 2011.- La Alcaldesa Fdo.: Mª del Carmen Murillo Carballido.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad