Boletín nº 244 (23-12-2011)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Obejo

Nº. 10.820/2011

Por acuerdo de Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2011, se ha aprobado definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales, en los términos que se exponen a continuación, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

1.- APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DE MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES.

1. ORDENANZA FISCAL 1.1 REGULADORA DEL TIPO DE GRAVAMEN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Se modifica el artículo 1º y se adiciona un 3º, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija el tipo de gravamen aplicable en este municipio.

Artículo 2.- No se modifica.

Artículo 3º.- De conformidad con el artículo 74 del R.D.L. 2/2004, se establecen las siguientes bonificaciones:

1) Se establece una bonificación de un 30 % en la cuota íntegra del impuesto para aquellos inmuebles que tengan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Dicha bonificación se tramitará previa solicitud del interesado, acompañando una copia del recibo del impuesto correspondiente al último ejercicio y del certificado de instalación expedido por un técnico autorizado donde conste la fecha de instalación. Será en el ejercicio siguiente cuando se aplique la bonificación correspondiente, una vez se reconozca expresamente tener derecho a la misma.

La aplicación de esta bonificación se condicionará a que la instalación para producción de calor incluya colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.

Será necesario para la aplicación de la bonificación que concurran los requisitos siguientes:

- Que el inmueble carezca de la instalación a la entrada en vigor de la presente modificación.

- Que la instalación se haya realizado de forma voluntaria por el sujeto pasivo, y en consecuencia no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

- Que la instalación cuente con la correspondiente licencia municipal.

- Que el inmueble donde se realice la instalación no se encuentre fuera de ordenación urbana o haya sido edificado con infracción de la normativa urbanística

- Dicha bonificación tendrá una duración de cinco años, y no tendrá en ninguna caso carácter retroactivo.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2012, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza que consta de 3 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión extraordinaria celebrada en Obejo, a 29 de septiembre de 1989 y modificada posteriormente el 28 de octubre de 2011.

2.- ORDENANZA FISCAL 1.2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA.

Se modifica en los siguientes términos:

- Artículo 1º.- 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que gravará los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

Apartados 2) y 3).- No se modifican.

- Artículo 2º.- Mo se modifica.

- Artículo 3º: Se añade un apartado d) y otro g):

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por mas de un vehículo simultáneamente.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo se consideraran personas con minusvalías quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior del 33 %.

g) Se establece una bonificación del 100% de la cuota para aquellos vehículos denominados históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años.

- Artículo 12: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004.

Disposición transitoria

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación del Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de Diciembre de 2011, inclusive.

VIGENCIA

La presente Ordenanza, regirá a partir del ejercicio de 2012 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza consta de 12 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 1989, y posterior modificación en sesión ordinaria de 28/10/2011.

3.- ORDENANZA FISCAL 1.3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y ss. del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador de las Haciendas locales, se establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 13°.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, conforme se ordena en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004.

Disposición final

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2012, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN.

La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 1989 y modificada en sesión extraordinaria de 28/10/2012.

4.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 1.4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador de la Ley de Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

BONIFICACIONES Y EXENCIONES:

Artículo 4º.- De conformidad con el artículo 103 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones:

1) Una bonificación del 95% sobre la cuota de este impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación dicha declaración y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 9°.

En todo lo relativo a la calificación de sanciones tributarias, así como de las sanciones, que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador de las Haciendas Locales.

VIGENCIA

La presente Ordenanza regirá a partir del ejercicio de 2012 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN.

La presente Ordenanza, que consta de 9 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1989, y modificada posteriormente en sesión de 28/10/2011.

5.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 1.5, REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1°.

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 y ss. Del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3º.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

6.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 1.6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS.

Se modifica en los siguientes términos:

- Artículo 1º.- La presente O rdenanza tiene su fundamento legal en el a rt í culo 372 del R.D.L. 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión extraordinaria de 28/10/2011, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

7.- ORDENANZA FISCAL 2.2 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE CEMENTERIO.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.p) del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por el Servicio de Cementerio.

Artículo 9º .

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final

1.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

2.- La presente Ordenanza, que consta de 10 artículos, fue aprobada por Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria, celebrada el día 29 de septiembre de 1989 y actualizada a fecha de 28/10/2011.

8.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.3 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1°.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyo contenido atiende a lo dispuesto en el artículo 57 del citado RDL.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2°.

1.- El hecho imponible estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos tendentes a verificar si los locales, recintos o establecimientos o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad salubridad, regularidad medioambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento, tanto si se efectúa en el seno de los procedimientos de comunicación previa o declaración responsable previa.

Se entiende por local, recinto o establecimiento, los talleres, fábricas, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, despachos, depósitos y en general todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios por los que el sujeto pasivo quede incluido en el Censo de obligados tributarios, esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, aún sin esa sujeción, cuando la licencia de actividad venga exigida por las normas de planeamiento vigente, por la Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o por cualquier otra norma de Prevención Ambiental.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, cuando sobre un mismo establecimiento o local, concurra la necesidad de obtener sucesivamente la licencia de actividad y de apertura, el gravamen por esta tasa se exigirá, con ocasión de la tramitación del procedimiento de para la obtención de la licencia de actividad o de prevención ambiental.

3.- Se entenderá que se realiza la fiscalización municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes:

a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento.

b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que, conforme a la normativa sectorial o municipal, implique necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este articulo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este articulo, siempre que implique nueva verificación de las mismas.

d) Cuando un establecimiento se traslade de local, salvo que dicho traslado sea consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias relacionadas con el inmueble en que hubiera estado instalado el establecimiento:

- Derribo, declaración en estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

- Reforma, hundimiento o incendio del inmueble. En los casos de reforma, una vez terminada ésta, el establecimiento se habrá de reinstalar nuevamente en el local reformado dentro del plazo de dos meses.

e) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo, siempre que existan modificaciones en la normativa sectorial o municipal que exijan nueva verificación del establecimiento para comprobar su adaptación a las mismas.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Son su j etos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 5°.

l.- Tarifa general: La cuota tributaria se obtendrá como resultado de aplicar la cuota fija correspondiente en función del procedimiento a que se encuentra sometida la actividad en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

Clase de actividad

Cuota fija ()

Actividades no calificadas

Gratuita

Actividades sujetas a Calific. Ambiental

270

Actividades sujetas a Eval. Ambiental

450

Actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada

630

2.- Tarifa especial: Se establece una tarifa especial de 920 euros para los locales donde se desarrollen las actividades de Cajas de Ahorros, bancos, entidades financieras, agencias o sucursales de los mismos.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6°.

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 7°.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido l a oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se vera afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

DECLARACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 8º .

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento presentarán precisamente, en el Registro General la oportuna solicitud con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación reglamentaria y ejecutarán un depósito previo de 30 euros.

2.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución Municipal que pr o cede sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación de la tasa, que será notificada sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y plazos que señale el Reglamento General de Recaudación.

3.- De la liquidación de la tasa se deducirá el importe del depósito previo.

4.- Si concedida la licencia, estando tramitándose el expediente, se renunciase a la apertura del establecimiento o se archivara el expediente por causa imputable al interesado, no se procederá a devolver el depósito previo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º .

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso.

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento Genera! de Recaudación.

2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación e infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva fue aprobada por e! Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 29 de septiembre de 1989, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

9.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.4 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencias Urbanísticas", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 169 de la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, y que ha y an de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía prevista en la citada Ley.

2.- Asimismo lo constituye la actividad municipal, técnica, administrativa y de control, tendente a verificar que los vertidos de escombros y materiales inservibles procedentes de las obras, instalaciones y construcciones se realizan por los interesados en los lugares y ubicaciones expresamente señalados para ello y en las condiciones que en cada caso se dispongan por la Corporación, así como la actividad destinada a mejorar, adecentar, adecuar, etc. los vertederos municipales de dichos residuos.

Artículo 4º.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.

1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) Licencia de obras:

- Por concesión de licencia municipal de obras: 0,6 por cien de la base imponible fijada en el artículo 5°, puntos a) y c).

- Se fija una cuota tributaria mínima de 3,5 €.

b) Licencias de ocupación o utilización o ulteriores:

Por licencias de ocupación o utilización: 72.00 €.

Por licencias ulteriores ocupaciones: 42.00 €.

c) Fianzas y aseguramientos:

- Fianza por desgrapado del cableado eléctrico y otros en fachada: 61,00 €.

d) Por licencia de reparcelación y parcelación urbanística 30,00 €.

2.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 11º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 16 de octubre de 1991, y ha sido modificada mediante sesión plenaria de 28/10/2011, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

10.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.5 REGULADORA DE LOS SEFVICIOS DE REPROGRAFIA, TELECOMUNICACIONES Y ANÁLOGOS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1°.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133 . 2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 d e abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 del R.D.L 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el "precio Público por utilización de los servicios municipales de Reprografía, Telecomunicaciones y análogos", el cual se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuya s normas atienden a lo prevenido en el referido RDL 2/2004.

TARIFAS.

Artículo 3º.-

La cuantía del precio público a que se refiere esta Ordenanza Fiscal será la fijada en el siguiente cuadro de tarifas:

* Por cada fotocopia en A4 sobre el mismo original: 0,10 €.

* Por cada fotocopia en A4 color, sobre el mismo original: 0.50 €.

* Por cada fotocopia en A3 sobre el mismo original: 0,20 €.

* Por cada fotocopia en A3 color, sobre el mismo original: 0.80 €.

- Por cada folio transmitido vía fax dentro de la Provincia: 1 €.

- Por cada folio transmitido vía fax fuera de la Provincia: 1,50 €.

- Por cada folio transmitido vía fax dentro del País: 6 €.

* Por cada folio recibido vía fax: 0,50 €.

Disposición final

1.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

2.- La presente Ordenanza que consta de cuatro artículos , fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 29 de octubre de 1993, y modificada posteriormente en sesión de 28/10/2011.

11.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.6 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

Se modifica en los siguientes términos:

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Expedición de Documentos Administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren la vigente Ley General Tributaria, 58/2003.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 6º.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo exigiéndose en todos los casos el depósito previo.

2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

TARIFAS.

Epígrafe I. Certificaciones e informes sobre Censos de Población y otros Padrones y Registros Municipales.

5. Certificaciones sobre otros Padrones y Registros Municipales anteriores a los vigentes: 3.00 €.

6. Informes emitidos a instancias de parte sobre datos estadísticos derivados de la actividad municipal: 6.00 €.

Epígrafe II. Certificaciones de actos y acuerdos municipales.

1. Certificaciones de actos y acuerdos municipales adoptados en los dos últimos años: 2.00 €.

2. Certificaciones de actos y acuerdos municipales adoptados con anterioridad a los dos últimos años: 5.00 €.

Epígrafe III. Emisión de informes, en especial de informes y certificados urbanísticos.

1. certificaciones de vivienda preexistente: 20.00 €.

2. Declaración de innecesariedad de licencia de segregación: 15.00 €.

3. Certificaciones de calificación urbanística del suelo y otros estándares urbanísticos y de edificación: 30.00 €.

4. Otros informes que se emitan por el Ayuntamiento y que hayan de surtir efectos en asuntos cuya gestión no sea de la competencia municipal (atestados entre otros): 15.00 €.

Epígrafe IV. Transmisión de Licencias Municipales.

1. Por la tramitación de expediente de cambio de titular de la licencia de Apertura de Establecimientos: 30.00 €.

2. Por la tramitación de expediente de transmisión de la licencia municipal para prestación del servicio de transporte de viajeros en automóviles ligeros: 40.00 €.

Normas Comunes: Las cuotas de estas tarifas se ingresarán de una sola vez en el momento de recoger la licencia a nombre del nuevo titular. Dicha Licencia condicionará sus efectos al pago del importe de la Tasa aquí descrita, siendo el sujeto pasivo de esta tasa el transmitente de la licencia.

Epígrafe V. Otorgamiento de tarjetas de armas de las clases A y B.

1. Por el otorgamiento de tarjeta de armas de la clse A: 10.00 €.

2. Por el otorgamiento de tarjetas de armas de la clase B: 15.00 €.

Epígrafe VI. Compulsas, acreditaciones y concursos.

1. Por cada folio compulsado de documentos: 0.50 €.

2. Bastanteo de poderes: 15.00 €.

Epígrafe VII. Anuncios expuestos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

1. Por anuncio expuesto: 3.00 €.

2. Por cada folio, del anuncio, que sobrepase de uno: 0.20 €.

Normas Comunes: Las cuotas de estas tarifas se ingresarán de una sola vez mediante transferencia corriente a la cc que este Ayuntamiento tiene contratada con la Oficina de Obejo de Caja Sur, siendo imprescindible para la publicación del anuncio, la acreditación del pago de la tasa.

Epígrafe VIII. Derechos de examen en pruebas selectivas de personal.

1. Plazas del Grupo A o similar: 15.00 €.

2. Plazas del Grupo B o similar: 12.00 €.

3. Plazas del Grupo C o similar: 9.00 €.

4. Plazas del Grupo D o similar: 6.00 €.

5. Plazas del Grupo E o similar: 3.00 €.

Epígrafe IX. Tramitación autorizaciones de matanza domiciliaria de cerdos.

1. Por autorización de un sacrificio: 2.00 €.

2. Por cada autorización de sacrificio de mas de un animal, y por cada uno de ellos: 0.20 €.

Epígrafe X. Tramitación de Guías Conduce para el transporte y acarreo de aceitunas.  

1. Por Guía expedida: 3.00 €.

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 10 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

12.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.7, REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO.

Se modifica en los siguientes términos:

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º.

Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta Ordenanza: 50 €.

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

13.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.8 REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS EN ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de actividades culturales y deportivas especiales en establecimientos municipales especificadas en las tarifas contenidas en el artículo 5º, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 5º.

La cuantía de la tasa será la que resulte del siguiente cuadro de:

1. Por inscripción y/o cuota en cursos de natación: 12.00

2. Por inscripción y/o cuota en cursos de Gimnasia de mantenimiento: 6.00

3. Por inscripción y/o cuota en cursos de baile: 15.00

4. Por inscripción y/o cuota en talleres de manualidades: 3.00

5. Por inscripción y/o cuota en Escuelas Deportivas Municipales: 3.00

6. Por otras actividades culturales y deportivas no relacionadas anteriormente: El 0,01 por 100 del coste total de la actividad.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

13.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.9 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA TEMPORERA.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio de Guardería Municipal Temporera, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 6º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria, 58/2003.

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, modificada en sesión plenaria de 28/10/2011 y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

14.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.11, REGULADORA DE LA LICENCIA DE AUTOTAXIS Y DEMASVEHÍCULOS DE ALQUILER.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De acuerdo con lo determinado en el artículo 20 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e interurbanos de Transporte en automóviles Ligeros de 16 de marzo de 1979, modificado por RD 236/1983, de 9 de febrero y R.D. 1.080/1989, de 1 de septiembre, se establece la tasa cuyos hechos imponibles se indican a continuación:

1.- obtención de Licencia Municipal para la prestación de los servicios de auto-taxis (Clase A), auto-turismo (Clase B) o especiales o de abono (Clase C).

2.- Autorización para cambio de vehículo.

3.- Solicitud de excedencia en la prestación del servicio de auto-taxi.

Artículo 3º.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren la vigente Ley 58/2003, Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, sociedades entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala la referida Ley General Tributaria.

Son sujetos pasivos los beneficiarios del servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados solidariamente.

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

15.-ORDENANZA FISCAL 2.12 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN, UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE VÍA PUBLICA.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasas por ocupación de terrenos de dominio público, utilización privativa de los mismos, o cualquier aprovechamiento especial especificado en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza.

Artículo 3º.

1.- Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere la vigente Ley 58/2003, General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los dueños de los inmuebles afectos a utilizaciones o aprovechamientos especiales de la vía pública.

Artículo 6º.

La cuota tributaria se determina conforme a las siguientes tarifas:

1.- Por la colocación de Mercancía, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas, por cada m2 o fracción y día.

0,20 €

2.- Por la instalación de puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, por cada m2 o fracción y día.

0,30 €

3.- Por puesto en el mercadillo, por cada m2 o fracción y día.

0,30 €

4.- Por la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, por m2 o fracción y día.

1,00 €

5.- Por la colocación de mesas y sillas con finalidad lucrativa, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, en las vías públicas o terrenos de uso común, por m2 o fracción y día.

1,00 €

6.- Por reserva de aparcamiento especial para la entrada de vehículos a través de las aceras a cocheras , por cada metro lineal o fracción al año.(en este apartado se incluirá además el coste de la placa correspondiente)

10,00 €

7.- Por reserva de aparcamiento especial para carga y descarga y otras reservas de aparcamiento, por cada metro lineal o fracción al año.

5,00 €

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001 y modificada en sesión de 28/10/2011, y entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

16.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.13 REGULADORA DE LA OCUPACIÓN DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, especificado en las Tarifas contenidas en el apartado 4 del artículo 5 siguiente

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere la vigente Ley 58/2003, General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4º.

1.- La cuota tributaria se determinará conforme a las tarifas contenidas en el apartado 4 del presente artículo.

2.- No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía e la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este Término Municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en materia de legislación Estatal.

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º, Ley 14/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España.

3.- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

4.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

a) Tarifa primera.- Cables, raíles, tubería y otros análogos:

1. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables. Por cada metro lineal o fracción al año: 3,60 €.

2. Ocupación de la vía pública con tuberías para la conducción de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción al año: 0,90 €.

b) Tarifa segura.- Reserva especial de las vías públicas. Reserva Especial de la vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de las denominadas autoescuelas o similares.

1. Por los primeros 50 m2 o fracción al mes: 15,00 €.

2. Por cada m2 de exceso al año: 109,00 €.

c) Tarifa tercera.- Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores.

1. Subsuelo: por cada m3 del subsuelo realmente ocupado, medidas sus dimensiones con espesores de muros de contención, soleras y losas, al año: 109,00 €.

2. Suelo: por cada m2 o fracción al año: 109,00 €.

3. Vuelo: por cada m2 o fracción, medido e proyección ho rizontal, al año: 55,00 €.

Artículo 6º.

1.- La obligación de pago de la tasa regulado en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente Licencia; en caso de efectivas ocupaciones sin licencia cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2.- El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo mediante autoliquidación en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, simultáneamente con la solicitud de Licencia. La carta de pago de la tasa, será requisito imprescindible para dar trámite a la solicitud de la licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.

Disposición final

La presente Ordenanza, fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

17.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 2.14 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MICROBÚS.

Se modifica en los siguientes términos:

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 e la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 07/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del Servicio de Transporte de Viajeros con Microbús que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el citado RDL.

Disposición final

La presente Ordenanza fue aprobada por esta Corporación en sesión plenaria de fecha 19 de noviembre del 2001, y modificada en sesión de 28/10/2011, entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, comenzando a aplicarse al día siguiente de dicha publicación.

18.- ORDENANZA FISCAL NÚM. 4.1 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del R.D.L. 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exigirán contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliaciónde servicios municipales.

Artículo 4º.

1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

El resto del artículo 4, permanece con igual redacción.

Artículo 6º.

1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29 1 c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad pública o privada.

6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, conforme se ordena en el R.D.L. 2/2004, TRLHL.

Disposiciones generales

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2012.

APROBACIÓN.

La presente Ordenanza que costa de 17 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada en Obejo, a 29 de septiembre de 1989 y modificada posteriormente en sesión de 28/10/2011.

Lo que se hace publico a los efectos oportunos.

Obejo a 16 de diciembre de 2011.- El Alcalde, Luis Sánchez Marín.

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