Boletín nº 18 (27-01-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 327/2012

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber que:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 5 de octubre de 2011, aprobatorio modificación del Reglamento de Honores y Distinciones cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Reglamento de Honores y Distinciones

CAPÍTULO I. De los títulos, honores y distinciones del Ayuntamiento

Artículo 1.- Los títulos, honores y distinciones que con carácter oficial podrá conceder el Ayuntamiento, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, serán los siguientes:

- Nombramiento de hijo predilecto o adoptivo.

- Nombramiento de miembro honorario de la corporación.

- Medalla en sus categorías de Oro, Plata y Bronce.

- Cronista Oficial de la ciudad.

- Entrega de banderas y estandartes.

- Declaración de huésped de honor a visitantes, firmas en libro de oro, entrega de placas y otros objetos simbólicos.

- Rotulación excepcional de nuevas vías públicas, complejos o edificios públicos.

- Erección de monumentos y placas conmemorativas.

- Distintivo del mérito al Servicio.

- Hermanamiento con otras localidades.

Artículo 2.- La precedente relación del artículo anterior, en su orden de enumeración, no determina preferencia e importancia, y que podrían ser objeto de simultaneidad en las distintas clases de distinciones.

CAPÍTULO II. De los principios y criterios que deben guiar las concesiones

Artículo 3.- Para la concesión de las distinciones honoríficas que quedan enumeradas, se habrán de observar todas las normas y requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 4.- Con la sola excepción Sus Majestades los Reyes, ninguna distinción podrá ser otorgada a personas que desempeñen altos cargos en la Administración, y respecto a las cuales se encuentre la Corporación, en relación subordinada de jerarquía, función o servicio, en tanto subsista tal situación.

Artículo 5.- No podrán concederse ninguna de las enumeradas a ex miembros de la Corporación, en tanto en cuanto no haya transcurrido, al menos un plazo de cinco años a contar de la fecha de su cese como tal.

Artículo 6.- Todas las distinciones a que hace referencia el Reglamento tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, otorguen ningún derecho, administrativo ni de carácter económico.

Artículo 7.- En cuanto el tiempo todas son revocables debiendo, para su reversión seguir los mismos trámites que para su concesión.

Artículo 8.- Dado que un gran número de concesiones honoríficas podría llegar a desmerecer su finalidad intrínseca, cual es la ejemplaridad y el estímulo, deberán concederse con criterio restrictivo.

En consideración a los expuesto únicamente se podrá realizar una concesión de distinciones en cada legislatura en el tercer año de la misma, exceptuándose el hecho de carácter excepcional protagonizado por un Luqueño ó Luqueña, que por el mérito e importancia de reconocer la excepcionalidad, se valoraría y primaría en el año que se produzca.

Si el mérito excepcional correspondiera a un colectivo local, no sería exigible la necesidad de que tuviese una antigüedad de 20 años, con carácter ordinario si será exigible este requisito.

CAPÍTULO III. De los títulos de hijo predilecto y de hijo adoptivo

Artículo 9.-

1. El título de hijo predilecto sólo podrá recaer en quienes hayan nacido en esta localidad y que por sus destacadas cualidades personales o méritos señalados, y singularmente por sus servicios en beneficio, mejora u honor de ella, hayan alcanzado tan alto prestigio y consideración general, tan indiscutible en el concepto público, que la concesión de aquel título deba estimarse por el Ayuntamiento con lemas adecuado y merecido reconocimiento de esos méritos y cualidades, como preciado honor, tanto para quien lo recibe cuanto para la propia Corporación que lo otorga y para el pueblo por ella representado.

2. El nombramiento de hijo adoptivo podrá conferirse a favor de personas que, sin haber nacido aquí y cualquiera que sea su naturaleza de origen, reúna los méritos y circunstancias enumeradas anteriormente.

3. Tanto el título de hijo predilecto como el de hijo adoptivo podrá ser concedido pomo póstumo homenaje a fallecidas personalidades en los que concurrieran los merecimientos citados.

4. Ambos títulos deberán ser considerados de igual jerarquía y del mismo honor y distinción.

Artículo 10. -La concesión del título de hijo predilecto y de hijo adoptivo habrá de ser acordada, previo expediente acreditativo de sus merecimientos, a propuesta de la Alcaldía-Presidencia, por el Ayuntamiento Pleno, con el voto favorable de la mayoría legal de los señores Concejales que asistan a la sesión que tal acuerdo adopte.

Dicha sesión deberá ser extraordinaria y exclusivamente a este efecto, pudiendo ser declarada, por la Alcaldía, a puerta cerrada, en atención al prestigio personal del propuesto para el título, así como secreta la votación.

Artículo 11.- Una vez aprobada la concesión del título de hijo predilecto o de hijo adoptivo. La Corporación acordará la fecha en que haya de reunirse de nuevo para hacerles entrega, en sesión solemne convocada a este solo efecto, del diploma y de la insignia que acrediten la distinción otorgada. El expresado diploma habrá de ser extendido en artístico pergamino, y contendrá en forma sucinta los merecimientos que motivan y justifican su concesión, la insignia se ajustará al modelo que se apruebe en cada caso, debiendo siempre contener el Escudo Oficial del Ayuntamiento y la inscripción de hijo predilecto o de hijo adoptivo, según proceda.

Artículo 12.- Los así nombrados podrán ser invitados a todos aquellos actos que la Corporación organice oficialmente, ocupando, en su caso, el lugar que al efecto se le señale.

CAPÍTULO IV. Del nombramiento de Miembros Honorarios del Ayuntamiento

Artículo 13.- Podrá ser otorgado éste a personalidades nacionales o extranjeras, como muestra de la alta consideración que le merecen, o correspondiendo a otras análogas distinciones de que hayan sido objeto tanto las autoridades municipales como la propia Corporación de la ciudad.

Artículo 14.- La concesión de estos títulos honoríficos habrá de ser acordada por el Ayuntamiento Pleno, a propuesta razonada de la Alcaldía, que previo expediente acreditativo de sus merecimientos, los someterá a la aprobación del Ayuntamiento Pleno con los requisitos y tramitación determinados en este Reglamento.

Artículo 15.- Los así designados carecerán de facultades para intervenir en el Gobierno Administrativo Municipal pero el Alcalde o el Ayuntamiento podrán encomendarles funciones representativas.

Asimismo, podrán ser invitados a todos aquellos actos que la Corporación organice oficialmente, ocupando en su caso el lugar que al efecto se señale, y pudiendo usar en ellos, como insignia acreditativa del honor recibido, una medalla idéntica a la que tradicionalmente usan los miembros efectivos del Ayuntamiento.

CAPÍTULO V. Medalla de la ciudad en sus tres categorías

Artículo 16.- Este Ayuntamiento crea la Medalla en sus tres categorías de Oro, Planta y Bronce.

La forma de las mismas será la que en su momento se apruebe por la Corporación. En todo caso, llevarían en el anverso el escudo y nombre de la Villa, así como la categoría de la medalla, en el reverso el nombre del homenajeado y, si es procedente, alguna cita o expresión alusiva a la concesión. Las correspondientes a las categorías de Oro y Plata se llevarán pendientes del cuello mediante cordón similar al utilizado oficialmente por la Corporación, y la de Bronce, en tamaño más reducido que las anteriores, pendiente de una cinta color carmesí con un pasador del mismo material y se colocará sobre el lado superior izquierdo del pecho.

Cuando se trate de alguna entidad corporativa con derecho a uso de bandera o banderín, las dichas medallas en sus distintas categorías irán pendientes de una corbata de color carmesí, para que puedan ser enlazadas a la bandera o insignia que haya que ostentarla.

Tales medallas irán acompañadas de diploma extendido en artístico pergamino y contendrá en forma sucinta los merecimientos que motivan y justifican la concesión conferida.

Artículo 17.- Para determinar en cada caso la procedencia de la concesión y la categoría de la medalla a otorgar, habrá de tenerse en cuenta la índole de los

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