Boletín nº 23 (03-02-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Valenzuela

Nº. 561/2012

Aprobación definitiva imposición y modificación de distintas ordenanzas fiscales

Este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2011, adoptó el acuerdo de imposición de la Tasa por ocupación de la vía pública con sillas, mesas y elementos análogos así como la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, en la misma sesión el Pleno acordó la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del Dominio Público Local así como la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización de la piscina municipal, habiendo tenido su exposición al público durante el plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y al no haberse presentado ninguna queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valenzuela (Córdoba) sobre imposición y modificación de distintas Ordenanzas Fiscales y en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se hace público lo que sigue:

1º Que los citados acuerdos provisionales quedan elevados a definitivos conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2º De conformidad con el artículo 19 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, contra estos acuerdos se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

3º El texto íntegro de la imposición de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública con sillas, mesas y elementos análogos es el siguiente:

"Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con mesas, sillas y otros elementos análogos.

Artículo 1.- Fundamento legal.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley rde Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación de la vía pública con mesas, sillas, tablados, tribunas y elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de mesas y sillas, tablados, tribunas, previsto en el artículo 20.3 apartado l), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, instalando los elementos descritos conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá de aplicar las siguientes tarifas:

Tarifa por mesas y sillas 

Temporada de verano: (Desde el 1 de junio al 31 de septiembre).

Hasta 5 mesas: 40 euros.

Desde 6 a 10 mesas: 60 euros.

Desde 11 a 15 mesas: 80 euros.

Más de 15 mesas: 115 euros.

Temporada de invierno: (Desde 1 de octubre al 31 de mayo).

Hasta 5 mesas: 35 euros.

Desde 6 a 10 mesas: 55 euros.

Desde 11 a 15 mesas: 75 euros.

Más de 15 mesas: 100 euros.

Tarifa por Toldos

Anual: 30 euros.

Artículo 7.- Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.- Gestión.

1. La presente tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación al presentar la solicitud para instalar los veladores, o cuando por los servicios municipales se compruebe el aprovechamiento o uso especial de la vía pública si se procedió sin licencia o autorización.

2. Las liquidaciones se harán de forma anual.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la tesorería municipal, en la Entidad bancaria colaboradora o Entidad que a tal efecto designe el Ayuntamiento, expidiéndose el correspondiente justificante de ingreso. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

4. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 10.- Vigencia.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará aplicarse a partir del 1 de enero de 2.012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

4º El texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio público local y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización de la piscina municipal es el siguiente:

Tasa por ocupación del dominio público local.

Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.

Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, establece la tasa por ocupación del dominio público local, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa por ocupación del dominio público local los siguientes aprovechamientos privativos o especiales del mismo:

Epígrafe Apartado

A. La instalación de quioscos en la vía pública dedicados a la venta de:

1. Bebidas para consumo humano.

2. Prensa, libros y cualesquiera otras publicaciones, loterías y apuestas, chucherías, tabacos.

3. Helados y productos de temporada no determinados en los apartados anteriores.

4. Masa frita, confites, dulces.

B. La ocupación de terrenos de dominio público con:

1. Mercancías.

2. Materiales de construcción, escombros, vagones para el depósito o recogida de los mismos.

3. Vallas, cerramientos, puntales, armazones, asnillas, andamios.

C. La ocupación de terrenos de uso público con:

1. Tómbolas, rifas, juegos de azar o habilidad.

2. Columpios, aparatos voladores, calesas, caballitos, coches de choque y cualesquiera otras atracciones de feria.

3. Espectáculos.

4. Circos.

5. Teatros.

6. Neverías, restaurantes, bares, bodegones y similares.

7. Camiones o vehículos para la venta de comida rápida y bebidas.

8. Chocolaterías y churrerías.

9. Puestos de frutos secos, helados, mariscos, turrones y dulces.

10. Puestos para la venta de juguetes, cerámicas, bisutería y complementos.

11. Puestos de flores, agua, tabaco.

12. Industrias callejeras y ambulantes.

13. Otros servicios no especificados.

D. El rodaje cinematográfico en terrenos de uso público.

E. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, independientemente del fin y cualquier otra remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

F. Instalación de anuncios:

1. Ocupando terrenos de dominio público.

2. Visibles desde la vía pública.

G. Ocupación de la vía pública con puestos de venta en mercadillo.

H. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y registro de cables, raíles y tuberías.

1. Palomillas para el sostén de cables.

2. Cajas de amarre, distribución y registro.

3. Cables de alimentación de energía eléctrica, en la vía pública, subsuelo o vuelo.

4. Tendido telefónico subterráneo o aéreo adosado o no a la fachada.

5. Ocupación del subsuelo, vuelo o terrenos de uso público con otros cables o tendidos no especificados en los restantes apartados.

6. Ocupación de la vía pública o subsuelo de terrenos de uso público con conducciones de agua, gas o cualquier otro fluido.

7. Ocupaciones del subsuelo con conducciones de cualquier clase.

Artículo 3.- Definiciones.

Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Quiosco: toda instalación que ocupe la vía pública por un período de tiempo determinado con fines mercantiles, incluidos los de mera exposición o promoción ya sean desmontables, fijos o transportables, inclusive los de venta automática.

- Mercancías: Materiales depositados en terrenos de dominio público como consecuencia de la realización de actividades comerciales, agrícolas, ganaderas o de abastecimiento domiciliario.

- Rodaje cinematográfico: cualquier rodaje o grabación realizada con fines comerciales, ya sea por televisiones públicas o privadas, compañías cinematográficas o empresas de publicidad, a excepción de las obtenidas para información pública sin contenido ni fin comercial alguno.

- Industrias callejeras o ambulantes: venta itinerante ya sea mediante la instalación de puestos, o mediante la utilización de vehículos o similares, tengan o no la debida autorización.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria , que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos de sujeción contemplados en la presente ordenanza.

Para la consideración como sujetos pasivos, será indiferente el que cuenten previamente con la preceptiva autorización municipal, siendo la cuota tributaria correspondiente a la tasa regulada en esta ordenanza, independiente de la sanción que pudiera recaer por no contar con la debida autorización.

Sustituto del contribuyente:

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:

- En los apartados 2 y 3 del epígrafe B del artículo 2 anterior los constructores y contratistas de las obras.

- En los apartados comprendidos en el epígrafe F del artículo 2, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes, en su caso, podrá repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5.- Criterios objetivos utilizados para la cuantificación de la tarifa:

Para el cálculo de tarifa han sido tenidos en cuenta los siguientes parámetros:

1. Valor de mercado de la superficie de dominio público a ocupar por la instalación, ponderado por la situación de la misma dentro de la localidad.

2. Valor de mercado de la superficie de dominio público a ocupar previsiblemente por los usuarios de la instalación ponderado por la situación de la misma dentro de la localidad.

3. Coste del mantenimiento y reposición del dominio público en base al plazo de amortización.

Artículo 6.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique la superficie ocupada y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie cuya ocupación quede autorizada, o la realmente ocupada si fuera mayor.

2. Las cuotas tributarias serán las siguientes:

Categorías de las calles: única.

Tarifas: las tarifas que a continuación se especifican se corresponden a los epígrafes y apartados del artículo 2 de la presente ordenanza:

A) (Todos) 0,20 € por m2 y día.

B) (Todos) 0,30 € por m2 y día.

C) (Todos) 1,00 € por m2 y día.

D) 20 € por equipo de filmación y día.

E) 40 euros por apertura de zanja y/o calicata, y 0.30 euros por m2 y día.

F) (Todos) 20 € al año.

G) Hasta 6m2 por día: 2,5 euros.

Más de 6m2 por día: 4,00 euros.

Más de 10m2 por día: 10 euros.

H) En este caso se estará a lo que disponga la normativa aplicable.

Normas de aplicación.

Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa, además de la superficie ocupada estrictamente se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada por medios auxiliares de la actividad o bien que ocupe el dominio público.

Artículo 8.- Normas de gestión.

1. Los distintos epígrafes y sus apartados regulados en esta ordenanza son independientes y compatibles entre sí.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán prorrateables por días

3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos de esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias, se notificarán las mismas a los interesados, y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 9.2.a siguiente y se haya obtenido la correspondiente autorización por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la misma, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. Salvo que está se hubiese solicitado por un tiempo determinado, en cuyo caso el derecho se entenderá extinguido en la fecha de finalización determinada en la solicitud, salvo si media petición de prórroga.

8. De no solicitarse por periodo determinado se entenderá que dicha solicitud se refiere hasta el 31 de diciembre del año en curso, a efectos del pago de la tarifa correspondiente y prorrogable por períodos anuales.

9. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la cuota tributaria.

10. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la autorización.

11. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del RD Leg 2/2004, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los sujetos pasivos vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados. Del mismo modo, los gastos que se originen como consecuencia de las modificaciones precisas en el dominio público para la realización del hecho imponible y su restitución cuando cese serán igualmente a costa del sujeto pasivo de la tasa.

12. En los supuestos contemplados en los epígrafes A, C, D, H1 e I, el Ayuntamiento podrá optar por sacarlos a licitación pública, siendo el tipo de licitación el resultante de aplicar la tarifa, y el importe de la tasa el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o adjudicación.

Artículo 9.- Devengo, declaración e ingreso.

1. La obligación de pago de la cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2. El pago de la cuota se realizará:

Por años naturales, salvo en los casos de alta o cese de la actividad u ocupaciones inferiores al año que se realizará por días.

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos por plazo inicialmente inferiores al año natural, por ingreso directo en la Depositaría municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, mediante autoliquidación, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1.a del RD Leg 2/2004, quedando elevado a definitivo al iniciarse la ocupación.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos de carácter anual ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal, desde el día 1 de marzo al 30 de abril, ambos inclusive.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el día siguiente a la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

"Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de la piscina municipal

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de la piscina municipal.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio público por utilización de las instalaciones municipales siguientes: piscina municipal en temporada de verano.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización de la piscina municipal.

Artículo 4.- Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota Tributaria.

Entradas en taquilla:

- Adultos laborales: 2,15 €.

- Adultos festivos: 2,50 €.

- Niños laborales: 1,50 €.

- Niños festivos: 2,00 €.

Bonos:

- Adultos: 40 €.

- Niños: 30 €.

Artículo 6.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se solicita la prestación de cualquiera de los servicios que se regulan en esta Ordenanza.

Artículo 7.- Normas de gestión.

El ingreso de las cuotas o abonos, por su propia naturaleza, se podrán gestionar por el sistema de tique o entradas previas que se soliciten en la taquilla correspondiente.

Artículo 8.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 183 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa, derogando a la anterior Ordenanza Fiscal de fecha 1 de enero de 2004.

En Valenzuela, a 16 de enero de 2012.- La Alcaldesa, Fdo. María Dolores Urbano Arroyo.

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