Boletín nº 87 (08-05-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 2.452/2012

De conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, procede llevar a cabo la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del anuncio del acuerdo del pleno de esta corporación municipal de 15 de diciembre de 2011 por el que ha sido aprobado el documento de adaptación del plan general de ordenación urbanística de esta ciudad a la citada Ley, que se adjunta como anexo I, así como el articulado de sus normas que se adjunta como anexo II y 7 planos como anexo III.

ANEXO I

(ACUERDO MUNICIPAL)

4.- PROPUESTA DE ADAPTACIÓN PGOU A LA LOUA.

Conoce el Pleno de la Corporación una propuesta del siguiente tenor literal:

Por unanimidad del Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria de 24 de febrero del año en curso, en cumplimiento de la previsión de la disposición transitoria segunda de la LOUA y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, a la vista de los informes técnico y jurídico obrantes en el expediente se acordó someter el documento de adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, del Plan General de Ordenación Urbanística de Baena, requerir informes a la Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Occidental, a las Delegación Provinciales de Córdoba de las Consejerías competentes en materia de Carreteras, Cultura y Medio Ambiente, a la Diputación Provincial, así como a cuantos órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos pudieren estar afectados, en relación con las nuevas determinaciones recogidas en el documento de adaptación parcial y no contempladas en el planeamiento vigente. De igual modo se acordó solicitar la valoración del documento de adaptación a la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística de la Junta de Andalucía.

Ultimado el expediente con los informes preceptivos referidos el expediente fue remitido a la citada Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística de la Junta de Andalucía, la cual ha dictado acuerdo con fecha 3 de octubre de 2011 disponiendo la necesidad de corregir los extremos en el mismo indicado con carácter previo al acuerdo municipal de aprobación del documento.

Visto el documento corregido así como el informe del arquitecto municipal de fecha 1 de diciembre, del que se desprende que el documento se adapta a las exigencias de la citada Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística de la Junta de Andalucía y

Considerando que durante el periodo de información pública preceptiva, abierto mediante anuncios en el tablón municipal (desde los días 3/3/11 al 4/4/11), Diario Córdoba de 31/3/11 y BOP 24/3/11, no se han formulado alegaciones, según certificación municipal obrante en el expediente.

Se propone a S.S., como órgano competente para la adopción del presente, la adopción de los siguientes

Acuerdos

Primero.- De conformidad con lo previsto en el art. 7 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, aprobar el documento de adaptación del PGOU a la LOUA.

Segundo.- Comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del presente acuerdo con remisión de una copia del documento aprobado, debidamente diligenciado para su inscripción el el Registro Autonómico del Instrumentos de Planeamiento.

Tercero.- Una vez se haya procedido a la inscripción referida en el punto anterior, así como la inscripción correspondiente en el Registro Municipal de Convenios Urbanísticos e Instrumentos de Planeamiento, deberá llevarse a cabo la publicación del acuerdo de aprobación y del Anexo a la Normativa del citado documento en el Boletín Oficial de la Provincia".

Conocida la Propuesta por el Pleno de la Corporación, tras el turno de intervenciones visto el dictamen de la Comisión de Presidencia y Desarrollo de fecha 12 de Diciembre, se somete a votación, se somete a votación, siendo aprobada por unanimidad.

Queda por tanto aprobada la propuesta y adoptado el acuerdo que de la misma se deduce, incorporándose al expediente de su razón.

ANEXO II

TÍTULO I. DE CARÁCTER GENERAL

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES

Artículo 1. Objeto de la adaptación parcial

1.- Se redacta el presente anexo a la Normas Urbanísticas del PGOU de Baena.

Plan aprobado definitivamente con subsanación de deficiencias el 22 de julio de 2003 por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, art. 124 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en concordancia con los art. 70 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y art. 30 del Decreto 77/1994, de 5 de abril, y publicado en el Boletín Provincial el 22 de agosto de 2003.

2.- La Adaptación Parcial contrastará la conformidad de las determinaciones del Plan General Vigente con las determinaciones reguladas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, respecto a la ordenación estructural en los términos del artículo 10.1 de dicha ley.

Artículo 2. Contenido de la Adaptación Parcial

La Adaptación Parcial recoge, como contenido sustantivo las siguientes determinaciones:

1. Clasificación de la totalidad del suelo del municipio, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo, teniendo en cuenta la clasificación urbanística establecida por el planeamiento general vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, conforme a los dispuesto en el artículo 10.1.A).b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. A estos efectos no se considerarán alteraciones sustanciales las correcciones de edificabilidad y de densidad, o de ambas, necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento general vigente, no pudiendo superar los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La reserva de vivienda protegida no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación del documento de adaptación parcial.

3. Los sistemas generales constituidos por la red básica de terrenos, reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público.

Como mínimo deberán comprender los terrenos y construcciones destinados a:

a) Parques, jardines y espacios libres públicos con los estándares existentes en el planeamiento objeto de adaptación.

Si los mismos no alcanzasen el estándar establecido en el artículo 10.1.A).c).c1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deberán aumentarse dichas previsiones hasta alcanzar éste.

b) Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica integren o deban integrar, según el planeamiento vigente, la estructura actual o de desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes; entendiendo con ello que, independientemente de que el uso sea educativo, deportivo, sanitario u otros, por la población a la que sirven o por el área de influencia a la que afectan, superan el ámbito de una dotación local.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, en el documento de adaptación se habrán de reflejar las infraestructuras, equipamientos, dotaciones y servicios, incluyendo los espacios libres, ya ejecutados o que hayan sido objeto de aprobación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.

4. Usos, densidades y edificabilidades globales de las distintas zonas de suelo urbano, sectores ya delimitados en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ordenado y sectorizado, de acuerdo con las determinaciones que sobre estos parámetros se establezcan en el planeamiento vigente, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el párrafo b) anterior.

5. Para el suelo urbanizable se mantendrán las áreas de reparto ya delimitadas. A todos los efectos, el aprovechamiento tipo que determine el planeamiento general vigente tendrá la consideración de aprovechamiento medio, según la regulación contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

6. Señalamiento de los espacios, ámbitos o elementos que hayan sido objeto de especial protección, por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural. La adaptación recogerá, con carácter preceptivo, los elementos así declarados por la legislación sobre patrimonio histórico.

7. Previsiones generales de programación y gestión de los elementos o determinaciones de la ordenación estructural cuando el planeamiento general vigente no contemplase dichas previsiones o éstas hubiesen quedado desfasadas.

Artículo 3. Contenido que no modifica la Adaptación Parcial

La Adaptación parcial no modifica los siguientes contenidos del PGOU:

a) La clasificación de nuevos suelos urbanos, salvo los ajustes en la clasificación de suelo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 11/2008.

b) La clasificación de nuevos suelos como urbanizables.

c) La regulación del suelo no urbanizable, salvo en los supuestos en los que haya sobrevenido la calificación de especial protección por aplicación de lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 4.3 del decreto 11/2008.

d) Las densidades ni las edificabilidades, en áreas o sectores, que tengan por objeto las condiciones propias de la ordenación pormenorizada, las cuales seguirán el procedimiento legalmente establecido para ello.

e) La Adaptación parcial no prevé nuevas infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos.

f) La Adaptación parcial no prevé ninguna actuación que suponga la alteración de la ordenación estructural y del modelo de ciudad establecido por la figura de planeamiento general vigente.

TÍTULO II. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 4. Clasificación del suelo y categorías

1.- Los terrenos incluidos en el ámbito del Municipio de Baena han sido clasificados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dicha clasificación, distingue entre Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable, con sus correspondientes categorías.

2.- La clase de suelo con sus correspondientes categorías, determinará el régimen aplicable para el ejercicio de los derechos y deberes de los propietarios con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 5. Delimitación de las clases de suelo

1.- La delimitación de cada una de estas clases de suelo, es la contemplada en la planimetría integrada para la adaptación parcial del Plan General que acompañan al presente anexo.

2.- La delimitación del suelo urbano se ha efectuado según los criterios establecidos en la LOUA, es decir, de forma reglada, manteniendo siempre la clasificación del Plan General que se adapta, e incluyendo aquellas áreas en que se ha alcanzado la equidistribución, cesión y urbanización. Se subdivide en dos categorías, suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado.

El Suelo Urbano Consolidado lo componen aquellos suelos en los que concurren las circunstancias contenidas en el artículo 42.2.A) de la LOUA, así como el que proveniente del Suelo Urbanizable, se encuentra ya transformado y urbanizado legalmente, entendiendo ello como se han cumplido los requisitos de la recepción regulada por el artículo 154 del citado texto Legal, y se ha suscrito la correspondiente Acta en el punto 6 del mismo. El resto de los Suelos Urbanos se consideran como No Consolidados.

3.- La delimitación del suelo urbanizable se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2, del Decreto 11/2008. Se subdivide en las tres categorías definidas en la LOUA, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado y el no sectorizado. El Suelo Urbanizable Ordenado, lo componen aquellos Sectores del Suelo Urbanizable, o partes de ellos, en los que no habiendo culminado la ejecución de la equidistribución, cesiones y urbanización, que se regula en el artº 154 de la LOUA, tengan aprobada de forma definitiva su ordenación detallada. El Suelo Urbanizable Sectorizado es aquel Suelo Urbanizable programado del PGOU que se adapta, en el que no se haya procedido a la Aprobación Definitiva de su Ordenación Detallada.

El Suelo Urbanizable No Sectorizado, es el proveniente del urbanizable no programado para el que el PGOU que se adapta no hubiera definido condiciones equiparables a las exigidas al Suelo Sectorizado, y que tenga pendiente su desarrollo (Programación y ordenación pormenorizada).

4.- La delimitación de suelo no urbanizable se ha realizado, manteniendo siempre la clasificación del Plan General que se adapta, incorporando la normativa urbanística del suelo no urbanizable de especial protección. Distinguiendo tres de las cuatro categorías definidas en la LOUA -suelo no urbanizable protegido por legislación específica, suelo no urbanizable protegido por ordenación territorial y suelo no urbanizable natural-, no existiendo suelo no urbanizable de Hábitat Rural Diseminado.

Artículo 6. Adaptación de la clasificación del suelo

1.- Se realiza un cuadro comparativo de las distintas categorías de suelo consideradas en el Plan General, con su correspondiente adaptación a la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, para el cumplimiento de la adaptación parcial según artículo 4 del Decreto 11/2008.

CLASIFICACION CATEGORIA SUBCLASIFICACIÓN / GRADO SITUACION CATEGORIA CLASIFICACIÓN

CONSOLIDADO (SUC)

1 CONSOLIDADO (SUC)

2 NO CONSOLIDADO (SUNC)

3 NO CONSOLIDADO (SUNC)

1 CONSOLIDADO (SUC)

2 NO CONSOLIDADO (SUNC)

3 NO CONSOLIDADO (SUNC)

SITUACION DE LOS SUELOS URBANOS

1 RECEPCIONADA LA URBANIZACIÓN (Art. 154,6 LOUA) O, EN SU DEFECTO, EJECUTADA LA MISMA Y REALIZADA LA EQUISDISTRIBUCIÓN DE CARGAS

2 APROBADA DEFINITIVAMENTE LA ORDENACION DETALLADA PERO SIN RECEPCION DE LA URBANIZACIÓN O EQUIDISTRIBUCIÓN DE CARGAS(art. 4. 2 a del Decreto 11/2008)

3 SIN REDACCIÓN DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO

CLASIFICACION CATEGORIA SUBCLASIFICACIÓN / GRADO SITUACION CATEGORIA CLASIFICACIÓN

1 CONSOLIDADO (SUC) SUELO URBANO

2 ORDENADO (SUBLEO)

3 SECTORIZADO (SUBLES)

1 CONSOLIDADO (SUC) SUELO URBANO

2 ORDENADO (SUBLEO)

3 NO SECTORIZADO (SUBLENS)

SITUACION DE LOS SUELOS URBANIZABLES

1 RECEPCIONADA LA URBANIZACIÓN (Art. 154,6 LOUA) O, EN SU DEFECTO, EJECUTADA LA MISMA Y REALIZADA LA EQUISDISTRIBUCIÓN DE CARGAS

2 APROBADA DEFINITIVAMENTE LA ORDENACION DETALLADA PERO SIN RECEPCION DE LA URBANIZACIÓN O EQUIDISTRIBUCIÓN DE CARGAS(art. 4. 2 a del Decreto 11/2008)

3 SIN REDACCIÓN DEL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO O PPLAN DE SECTORIZACIÓN EN EL SUNP

CLASIFICACION CATEGORIA SUBCLASIFICACIÓN / GRADO SITUACION CATEGORIA CLASIFICACIÓN

DE PATRIMONIO HISTÓRICO (sólo BICS y Elementos en el Catálogo General del SHIPA)

DE ESPACIOS DE VALOR ECOLÓGICO

DE CAUCES

DE ESPACIOS DE VALOR

AGROAMBIENTAL (sólo el dominio público hidráulico)

DE VIAS PECUARIAS

DE INFRAESTRUCTURAS (sólo infraestructuras viarias)

DE ESPACIOS DE VALOR ECOLÓGICO

DE ESPACIOS CON FRAGILIDAD AMBIENTAL DEL ENTORNO PAISAJISTICO DE BAENA

DEL ENTORNO PAISAJISTICO DE ALBENDÍN

DE ZONAS CON POTENCIALIDAD PARA USOS TURÍSTICO-RECREATIVOS

DE INFRAESTRUCTURAS( excepto infraestructuras viarias)

DE PATRIMONIO HISTÓRICO (excepto BICS y Elementos en el Catálogo General del SHIPA)

DE ZONAS PRODUCTIVAS AGRICOLAS DE LA CAMPIÑA

DE ESPACIOS DE VALOR AGROAMBIENTAL

SNU 3. de carácter natural o rural

SNU 2. de especial Protección por la planificación territorial o urbanística

SNU 1. de especial Protección por legislación específica

NO CONSOLIDADO

URBANIZABLE PROGRAMADO

PERIs

SNU-VE

SNU-VA

SNU-VE

SUELO NO URBANIZABLE

SNU-CA

SNU-EPA

SNU-EPB

SNU-FA

SNU-TR

SNU-PH

SUELO URBANO

PLAN GENERAL ADAPTADO LOUA

SUELO URBANIZABLE

SNU-PH

CONSOLIDADO EN UNIDADES DE EJECUCIÓN

SNU-VP

SUELO NO URBANIZABLE

PLAN GENERAL PLAN GENERAL 2003 ADAPTADO LOUA

PLAN GENERAL ADAPTADO LOUA

URBANIZABLE NO PROGRAMADO

SUELO URBANIZABLE

SUELO URBANO

PLAN GENERAL 2003

SUELO URBANIZABLE

PLAN GENERAL 2003

Nota aclaratoria:

El SNU 1.1 de Especial Protección por Legislación de Patrimonio Histórico incluye BICS, entorno de protección de BICS y Elementos del Catálogo General del SIPHA.

El SNU 1.2 incluye en protección de cauces el cauce y zona de servidumbre de protección.

CAPÍTULO 2. SUELO URBANO

Artículo 7. Suelo Urbano

1.- El Suelo Urbano y sus distintas categorías se ha delimitado siguiendo la forma estrictamente reglada en el artículo 4.1 del Decreto 11/2008.

2.- Tendrán la condición de suelo urbano los que se encuentren clasificados por el Plan General de Ordenación Urbanística vigente, así como el suelo que estando clasificado como suelo urbanizable se encuentre ya transformado y urbanizado legalmente, cumpliendo con el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se transcribe a continuación:

a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

3.- El ámbito del Suelo Urbano está recogido mediante la línea de Suelo Urbano representado en la planimetría integrada para la adaptación parcial del Plan General de Baena.

Artículo 8. Suelo Urbano Consolidado

1.- Tiene la consideración de suelo urbano consolidado el que esté clasificado como urbano por el Plan General vigente, así como el que estando clasificado como suelo urbanizable se encuentre ya transformado y urbanizado legalmente, cumpliendo a su vez las condiciones del artículo 45.2.A) de la Ley 7/2002, entendiéndose como urbanizado legalmente, el que cuenta con el Acta de Recepción de las Obras de Urbanización recogida en el punto 6 del artº 154 de la LOUA.

2.- El suelo urbano consolidado cumple las condiciones previstas en el artículo 45.2.A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior, cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos como suelo urbano no consolidado.

3.- Los ámbitos del Suelo Urbano Consolidado están representados en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena y tienen las siguientes determinaciones urbanísticas estructurantes:

DENOMINACIÓN USOS GLOBALES DENSIDAD GLOBAL (viv/ha) EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

SU - 01 RESIDENCIAL 66.90 1.00

SU - 02 RESIDENCIAL 35.44 0.73

SU - 03 RESIDENCIAL 56.74 0.85

SU - 04 RESIDENCIAL 125.00 1.50

SU - 05 INDUSTRIAL - 1.13

SU - 06 RESIDENCIAL 62.00 0.89

SU - 07 RESIDENCIAL 38.15 0.46

SU - 08 RESIDENCIAL 6.98 0.24

SU - 09 INDUSTRIAL - 0.60

SU - 10 INDUSTRIAL - 0.60

SU - 11 (PP CC) RESIDENCIAL 8,42 0.19

ZONAS HOMOGÉNEAS DE SUELO URBANO

El ámbito del Suelo Urbano Consolidado está representada en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena en los planos número 01 y 03.

4.- El Régimen Urbanístico de esta Categoría de Suelo, será el regulado en el artículo 56 de la LOUA.

Artículo 9. Suelo Urbano No Consolidado

1.- Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado el resto del suelo clasificado como urbano, por el Plan General vigente, que no sea consolidado. En todo caso, se clasificarán como suelo urbano no consolidado los ámbitos de las Unidades de Ejecución no desarrolladas delimitadas en suelo urbano.

2.- El suelo urbano no consolidado cumplirá las condiciones previstas en el artículo 45.2.B) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, debiendo respetar las características y requisitos que se establecen:

a) Carecer de urbanización consolidada por:

a.1. No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

a.2. Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones.

b) Formar parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes.

3.- Los ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado están representados en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena y tienen las siguientes determinaciones urbanísticas estructurantes:

DENOMINACIÓN DEL ÁMBITO O SECTOR

USOS GLOBALES

DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

USOS GLOBALES

DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

PERI VG RESIDENCIAL Y TERCIARIO - 1,14 RESIDENCIAL - 1,248

PERI DH RESIDENCIAL - 0,40 RESIDENCIAL - 0,436

PERI MH RESIDENCIAL 30,76 0,40 RESIDENCIAL 30,76 0,40

PERI DA RESIDENCIAL 100,00 1,97 RESIDENCIAL 100,00 1,97

PERI NR RESIDENCIAL Y TERCIARIO - 1,80 RESIDENCIAL - 1,30

ED CN-1 RESIDENCIAL 84,28 1,13 RESIDENCIAL 84,28 1,13

ED CN-4 RESIDENCIAL 102,49 1,20 RESIDENCIAL 102,49 1,20

ED VP RESIDENCIAL 128,07 1,95 RESIDENCIAL 128,07 1,95

ED FA RESIDENCIAL-TURÍSTICO 162,07 1,95 RESIDENCIAL 162,07 1,95

ED FB RESIDENCIAL 156,99 1,95 RESIDENCIAL 156,99 1,95

ED IV-2 INDUSTRIAL - 1,50 INDUSTRIAL - 1,50

PA PE LS RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal

PA ED LR RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal

PA ED SA RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal RESIDENCIAL según normativa zonal según normativa zonal

PA-PERI-CE RESIDENCIAL 75 1,14 RESIDENCIAL 75 1,14

PU MM RESIDENCIAL 100,00 1,30 RESIDENCIAL 100,00 1,30

PLAN VIGENTE PLAN ADAPTADO SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

El ámbito del Suelo Urbano no Consolidado está representada en la planimetría integrada para la adaptación parcial del PGOU de Baena en los planos número 01 y 03.

4.- El régimen urbanístico de esta categoría del Suelo Urbano será el contemplado en el artículo 55 de la LOUA.

CAPÍTULO 3. SUELO URBANIZABLE

Artículo 10. Suelo Urbanizable

1.- El Suelo Urbanizable y sus distintas categorías se ha delimitado siguiendo la forma estrictamente reglada en el artículo 4.2 del Decreto 11/2008.

2.- El ámbito del Suelo Urbanizable está representada en la planimetría integrada para la adaptación del Plan General vigente.

Artículo 11. Suelo Urbanizable Ordenado

1.- El Suelo urbanizable ordenado está integrado por los terrenos clasificados como urbanizable o apto para urbanizar por el instrumento de planeamiento general vigente que no se hayan transformado en urbano y cuenten con la ordenación detallada, esto es, se haya redactado y aprobado definitivamente el Plan Parcial de Ordenación correspondiente.

2.- Suelo urbanizable ordenado está integrado por los terrenos que formen el o los sectores para los que el Plan establezca directamente la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución, en función de las necesidades y previsiones de desarrollo urbanístico municipal.

3.- Los ámbitos del Suelo Urbano Urbanizable Ordenado están representados en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena y tienen las siguientes determinaciones urbanísticas estructurantes:

DENOMINACIÓN DEL ÁMBITO O SECTOR USOS GLOBALES

DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

USOS GLOBALES DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

PP RN RESIDENCIAL 70 0.80 RESIDENCIAL 70 0.80

PAU PEG INDUSTRIAL TERCIARIO Y RESIDENCIAL - 0.60 INDUSTRIAL - 0.60

PLAN VIGENTE PLAN ADAPTADO SUELO URBANIZABLE ORDENADO

El ámbito del Suelo Urbanizable Ordenado está representada en la planimetría anexa en los planos número 01 y 03.

4.- El Régimen Urbanístico de esta categoría de Suelo será el recogido en el artículo 54 de la LOUA, con las siguientes salvedades.

a) En todos los Sectores es de aplicación lo establecido en el apartado 1.a) del precitado artículo.

b) Respecto a lo establecido en los apartados 1.b) y 1.c), relacionado con el cumplimiento de los deberes regulados por el artº 51 de la LOUA:

a. Es de aplicación lo establecido en el punto 1.A del artículo anterior.

b. Es de aplicación lo establecido en los apartados a), b), c) y g) del punto

1.B del precitado artículo 51.

c. Salvo en los casos en que se haya producido, dentro del Sector, la equidistribución y cesión que se marcan en los apartados d), e) y f), estos serán asimismo de aplicación.

d. Es de aplicación lo establecido en el punto 2, del artículo 51.

c) Es de aplicación lo establecido en el punto 2. del artículo 54, con las salvedades enumeradas en el punto anterior.

d) Es de aplicación lo establecido en el punto 3 del artículo 54 mencionado.

5.- El Aprovechamiento Urbanístico que se otorga a estos Sectores es el contemplado en el presente documento, coincidente con el proveniente del planeamiento definitivamente aprobado.

6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.b) del Decreto 11/2008 de 22 de enero, en aquellos Sectores en los que, manteniendo su aprovechamiento, se haya procedido a incorporar viviendas de Protección Oficial, sin que dicha alteración, que afecta a la densidad y edificabilidad, se considere sustancial. La modificación del Planeamiento Aprobado para recoger las alteraciones contenidas en el presente documento, no tendrá tampoco, carácter sustancial.

7.- El resto de los Sectores del Suelo Urbanizable Ordenado, se regularán por el contenido del Plan Parcial aprobado definitivamente, cuyas determinaciones se incorporan al presente Plan General como Ordenación Detallada de cada uno de ellos.

8.- Las innovaciones que se realicen de los citados Sectores, no ajustadas al contenido del presente Plan General Adaptado, seguirán los procedimientos regulados en los artículos 36, 37 y 38 de la LOUA.

Artículo 12. Suelo Urbanizable Sectorizado

1.-Tiene la consideración de suelo urbanizable sectorizado el suelo urbanizable para el que el PGOU haya fijado la delimitación del sector y las condiciones y los requerimientos exigibles para la transformación mediante un Plan Parcial de Ordenación, según lo dispuesto para este suelo en el artículo 10.1 A)d) y en el artículo 47 b) de la LOUA.

2.-Los ámbitos del Suelo Urbano Urbanizable Sectorizado están representados en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena y tienen las siguientes determinaciones urbanísticas estructurantes:

DENOMINACIÓN DELÁMBITO O SECTOR

USOS GLOBALES

DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

USOS GLOBALES

DENSIDAD GLOBAL (viv/ha)

EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

PP PM-2 RESIDENCIAL 65 0.7 RESIDENCIAL 75 0.763

PP IF INDUSTRIAL - 0.6 INDUSTRIAL - 0.600

PLAN VIGENTE PLAN ADAPTADO SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

El ámbito del Suelo Urbanizable Sectorizado está representada en la planimetría anexa en los planos número 01 y 03.

3.- El Régimen Urbanístico de esta categoría del Suelo Urbanizable será el regulado en el artículo 53 de la LOUA.

4.- Se deberá cumplir el artículo 5 del decreto 11/2008 de 22 de enero sobre las reglas sustantivas y estándares de ordenación previstos en el artículo 17 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 13. Suelo Urbanizable no Sectorizado

1.- Tiene la consideración de suelo urbanizable no sectorizado, el suelo urbanizable no programado del plan general vigente, que no cumple las especificación establecidas en el artículo 10 de la LOUA para el suelo urbanizable sectorizado.

2.-Los ámbitos del Suelo Urbano Urbanizable no Sectorizado están representados en la planimetría integrada para la adaptación del PGOU de Baena y tienen las siguientes determinaciones urbanísticas estructurantes:

DENOMINACIÓN DEL ÁMBITO O SECTOR

USOS INCOMPATIBLES USOS GLOBALES EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²/m²)

USOS INCOMPATIBLES

PAU EN INDUSTRIAL RESIDENCIAL 0.60 INDUSTRIAL

PAU CS INDUSTRIAL RESIDENCIAL 0.37 INDUSTRIAL

PAU SL INDUSTRIAL RESIDENCIAL 0.37 INDUSTRIAL

PAU FS INDUSTRIAL RESIDENCIAL, TERCIARIO Y EQUIP. 0.37 INDUSTRIAL

PAU CA RESIDENCIAL Y TERCIARIO INDUSTRIAL AGROPUECUARIO 0.80 RESIDENCIAL Y TERCIARIO

PGOU VIGENTE PGOU ADAPTADO SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

El ámbito del Suelo Urbanizable no Sectorizado está representada en la planimetría anexa en los planos número 01 y 03.

3.- Usos incompatibles: todos los citados en el apartado anterior.

4.- Condiciones para proceder a su sectorización y su correcta integración en la estructura urbana. Su sectorización puede producirse sin condiciones, y su ejecución mediante la delimitación de unidades de ejecución, coherentes con una ordenación pormenorizada integral o un proyecto unitario.

CAPÍTULO 4. SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 14. Suelo No Urbanizable

1.- El Suelo Urbanizable y sus distintas categorías se ha delimitado siguiendo la forma no estrictamente reglada en el artículo 4.3 del Decreto 11/2008.

2.- El suelo clasificado como no urbanizable continuará teniendo idéntica consideración, estableciéndose las cuatro categorías previstas, en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y manteniendo, asimismo, las características ya definidas para las actuaciones de interés público.

3.- Tendrán la condición de suelo no urbanizables los que se encuentren clasificados por el Plan General de Ordenación Urbanística vigente, cumpliendo con el artículo 46.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se transcribe a continuación:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Entenderse necesario para la protección del litoral.

e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola ganadero, forestal, cinegético o análogo.

g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.

k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

3.- El ámbito del Suelo no Urbanizable está representada en la planimetría integrada para la adaptación parcial en el plano número 02.

La correspondencia entre las categorías establecidas en el PGOU vigente y las del PGOU adaptado se reflejan en el cuadro de la página siguiente:

CLASIFICACION CATEGORIA CATEGORIA CLASIFICACIÓN

DE PATRIMONIO HISTÓRICO (Sólo BICs y Elementos en el Catalogo General del SIPHA)

DE ESPACIOS DE VALOR ECOLÓGICO

DE CAUCES

DE ESPACIOS DE VALOR AGROAMBIENTAL (Sólo el Dominio Público Hidraúlico)

DE VIAS PECUARIAS

DE INFRAESTRUCTURAS (Sólo infr. Viarias)

DE ESPACIOS DE VALOR ECOLÓGICO

DE ESPACIOS CON FRAGILIDAD AMBIENTAL

DEL ENTORNO PAISAJISTICO DE BAENA B (Baena)

DEL ENTORNO PAISAJISTICO DE ALBENDÍN A (Albendin)

DE ZONAS CON POTENCIALIDAD PARA USOS TURÍSTICO-RECREATIVOS

DE INFRAESTRUCTURAS (Excepto infr. Viarias)

DE PATRIMONIO HISTÓRICO (Excepto BICs y Elementos en el Catalogo General del SIPHA)

DE ZONAS PRODUCTIVAS AGRICOLAS DE LA CAMPIÑA

G (Guadajoz) G (Guadajoz)

M (Marbella) M (Marbella)

PLAN GENERAL ADAPTADO LOUA

SNU-EPB

PLAN GENERAL 2003

SUELO NO URBANIZABLE

2.3. PROTEGIDO POR EL PLAN PARA PROTECCIÓN PAISAJISTICA

2.4 PROTEGIDO POR EL PLAN PARA POTENCIAR USOS TURÍSTICOS-RECREATIVOS

SUBCLASIFICACIÓN / GRADO

1.2 DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO

SUELO NO URBANIZABLE

SNU 3. de carácter natural o rural

SNU-FA

SNU-VE

SNU 2. de especial Protección por la planificación territorial o urbanística

SNU-VE

SNU-PH

2.1 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR ECOLÓGICO

2.2 PROTEGIDO POR EL PLAN POR FRAGILIDAD AMBIENTAL

SNU-CA

SNU-EPA

SNU-VP

SNU 1. de especial Protección por legislación específica

1.1 DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

1.3 DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS

1.4. DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE CARRETERAS

DENOMINACIÓN

2.5 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU AFECCIÓN INFRAESTRUCTURAL

DE ESPACIOS DE VALOR AGROAMBIENTAL

3.1 SUELO AGRICOLA DE LA CAMPIÑA

3.2 SUELO CON VALOR AGROAMBIENTAL (Excluido el Dominio Público Hidrahúlico)

SNU-VA

SNU-PH

2.6 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR HISTÓRICO

SNU-TR

Artículo 15. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica

1.- El Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica incluirá los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de los apartados 3.a) y 3.b) del artículo 14 de estas Normas y los incluidos en el apartado 3.i) cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.

2.- Se incluye a continuación un cuadro de actualización para la Adaptación parcial de las distintas zonas de suelo no Urbanizable protegido por Legislación Específica, provenientes del suelo no urbanizable del Plan General vigente y de los terrenos que hayan sido objeto de deslinde o delimitación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos han sobrevenido al planeamiento vigente y resultan de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.

CATEGORIA LEGISLACIÓN SECTORIAL DE APLICACIÓN ADMINISTRACIÓN COMPETENTE

Ley del Patrimonio Histórico Español (ley 16/1985, de 25 de junio).

Ley de Patrimonio Histórico Andaluz ( Ley 14/2007, de 26 de noviembre).

Consejería de Cultura Ley de Vías Pecuarias (Ley 3/1995, de 23 de marzo).

Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 155/1998, de 21 de julio) Ley Estatal de Carreteras 25/1998, del 29 de julio, Ministerio de Fomento Comunidad Autónoma Diputación provincial Ley de Carreteras de Andalucía 8/2001 del 12 de julio.SNU 1. de especial Protección por legislación específica.

1.1 DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

Ley de Aguas (RDL 1/2001 de 20 de julio, modificado por RDL 4/2007, de 13 de abril).

1.4. DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA DE CARRETERAS.

1.3 DE ESPECIAL PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS.

SUBCLASIFICACIÓN / GRADO

1.2 DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO

Agencia Andaluza del Agua

Consejería de Medio Ambiente

Nota aclaratoria:

El SNU 1.1 de Especial Protección por Legislación de Patrimonio Histórico incluye BICS, entorno de protección de BICS y Elementos del Catálogo General del SIPHA.

El SNU 1.2 incluye en protección de cauces el cauce y zona de servidumbre de protección.

3.- El ámbito del Suelo no Urbanizable protegido por legislación específica está representada en la planimetría integrada para la adaptación del Plan General de Baena en el plano número 02.

Artículo 16. Suelo No Urbanizable Protegido por Planificación Territorial o Urbanística

1.- El Suelo no urbanizable protegido por planificación incluirá los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de los apartados 3.c), 3.d) y 3.e) del artículo 13 de estas Normas, referentes a la planificación territorial o urbanística.

2.- Se incluye a continuación un cuadro de actualización de las distintas zonas de suelo no Urbanizable protegido por Planificación para la Adaptación parcial, provenientes del suelo no urbanizable del Plan General y de los terrenos que hayan sido objeto de protección específica.

CATEGORIA

B (Baena)

A (Albendin)

2.2 PROTEGIDO POR EL PLAN POR FRAGILIDAD AMBIENTAL

2.1 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR ECOLÓGICO

SNU 2. de especial Protección por la planificación territorial o urbanística

SUBCLASIFICACIÓN / GRADO

2.5 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU AFECCIÓN INFRAESTRUCTURAL

2.6 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR HISTÓRICO

2.4 PROTEGIDO POR EL PLAN PARA POTENCIAR USOS TURÍSTICOS-RECREATIVOS

2.3. PROTEGIDO POR EL PLAN PARA PROTECCIÓN PAISAJISTICA

3.- El ámbito del Suelo no Urbanizable protegido por Planificación territorial o urbanística está representado en la planimetría integrada para la adaptación del Plan General de Baena en el plano número 02.

Artículo 17. Suelo No Urbanizable de carácter Natural o Rural

Se incluye en esta categoría los suelos que no sujetos a ninguna especial protección definida en las categorías anteriores, se excluyen del proceso urbanizador por las siguientes razones:

a) Su valor actual agrícola como suelos genéricos.

b) Resultar inconveniente su transformación en suelo urbanizable por razones de sostenibilidad del modelo urbanístico y territorial establecido para el término municipal.

1.- El Suelo no urbanizable protegido por planificación incluirá los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras f) y k) del artículo 14, referentes a la planificación territorial o urbanística.

2.- Se incluye a continuación un cuadro de actualización de las distintas zonas de suelo no Urbanizable de carácter natural o rural para la Adaptación parcial, provenientes del suelo no urbanizable del Plan General.

CATEGORIA

G (Guadajoz)

M (Marbella)

SUBCLASIFICACIÓN / GRADO

SNU 3. de carácter natural o rural

3.1 SUELO AGRICOLA DE LA CAMPIÑA

3.2 SUELO CON VALOR AGROAMBIENTAL (Excluido el Dominio Público Hidrahúlico)

3.- El ámbito del Suelo no Urbanizable de carácter natural o rural está representado en la planimetría integrada para la adaptación parcial del PGOU en el plano número 02.

TÍTULO III. NORMATIVA PARA EL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CAPÍTULO 1. DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SU LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 18. Definición

1.- El Suelo No Urbanizable de Especial Protección derivado de su Legislación Específica es aquel delimitado por el presente documento de Adaptación parcial en el que se contempla la afección derivada de una Legislación Sectorial.

2.- La protección a la que se encuentra sometido este Suelo, proviene de su propia legislación Sectorial, así como de las modificaciones que la misma pueda sufrir.

3.- En el PGOU Adaptado se le denomina SNU 1.

Artículo 19. División

1. SNU 1.1. DE PATRIMONIO HISTÓRICO. Especialmente protegido por la Ley del Patrimonio Histórico Español (ley 16/1985, de 25 de junio) y la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz (Ley 14/2007, de 26 de noviembre)

2. SNU 1.2. DE DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO. Especialmente protegido por la Ley de Aguas (RDL 1/2001, de 20 de julio, modificado por RDL 4/2007, de 13 de abril) y la Ley de Aguas de Andalucía (Ley 9/2010, de 30 de julio).

3. SNU 1.3. DE VÍAS PECUARIAS. Especialmente protegido por la Ley de Vías Pecuarias (Ley 3/1995, de 23 de marzo) y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 155/1998, de 21 de julio).

4. SNU 1.4. DE CARRETERAS. Especialmente protegido por la Ley Estatal de Carreteras 25/1998, del 29 de julio y la Ley de Carreteras de Andalucía 8/2001 del 12 de julio.

Artículo 20. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por legislación de patrimonio histórico (SNU 1.1)

1.- El Suelo No Urbanizable, está sometido a las normas de protección derivadas de la legislación del Patrimonio Histórico [Ley del Patrimonio Histórico Español ley 16/1985, de 25 de junio, RD 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español), la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (Ley 14/2007, de 26 de noviembre y la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía)], que se materializa, en las áreas correspondientes.

2.- En el Suelo No Urbanizable, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual deberá ser notificada a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de 5 días. La Consejería de Cultura o, en caso de necesidad, los Alcaldes de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de un mes.

3.- En el caso del SNU de Especial Protección por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico, habrá que diferenciar el régimen de protección en función del propio régimen jurídico asociado a los distintos yacimientos. En todo caso, la caracterización de estos suelos como SNU de Especial Protección por Legislación Específica en materia de Patrimonio Histórico determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos.

4.- Para yacimientos incluidos en el Sistema de Información del Patrimonio Histórico de Andalucía, S.I.P.H.A., o cualquier otro inventario de contenido patrimonial de los gestionados por la Consejería de Cultura, o yacimientos inscritos con Carácter Genérico en el C.G.P.H.A., se deberá señalar que cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una intervención arqueológica previa, de las determinadas en el articulo 2 del Decreto 168/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, intervención que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas intervenciones arqueológicas previas.

Para Yacimientos que presenten una localización puntual y no delimitación poligonal, se establecerá un área de cautela de cincuenta (50) metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

Para los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la Ley de Patrimonio Histórico Español y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de Castillos españoles, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tienen un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que los circunden hasta una distancia de cincuenta (50) metros en suelo urbano y doscientos (200) metros en suelo urbanizable y no urbanizable.

5.- Para yacimientos inscritos con Carácter Específico en el C.G.P.H.A., las Ordenanzas deberán transponer la normativa desarrollada en las Instrucciones Particulares, cuyo establecimiento lleva aparejado la propia inscripción específica del bien, en virtud de lo determinado en el artículo 11 de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

6.- Para yacimientos declarados BIC, con categoría de Zona Arqueológica, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en relación al otorgamiento de licencias en Zonas Arqueológicas declaradas BIC, las cuales precisarán Resolución Favorable de la Consejería de Cultura, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 al 60 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

7.- Los yacimientos inventariados dentro del Suelo No Urbanizable del término municipal de Baena reconocidos del patrimonio Histórico Andaluz tienen todos carácter de BIC en el C.G.P.H.A. y son:

DENOMINACIÓN CARACTERIZACIÓN FIGURA TIPOLOGÍA JURÍDICA

Torre Morana Arquitectónica BIC Monumento

Torre Padrones Arquitectónica BIC Monumento

Castillo de Torreparedones Arqueológica y arquitectónica BIC Monumento

Torreparedones Arqueológica BIC Zona arqueológica

8.- Los yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de monumento dentro del Suelo No Urbanizable del término municipal de Baena reconocidos del patrimonio Histórico Andaluz son:

DENOMINACIÓN CARACTERIZACIÓN FIGURA TIPOLOGÍA JURÍDICA

Torre Morana Arquitectónica BIC Monumento

Torre Padrones Arquitectónica BIC Monumento

Castillo de Torreparedones Arqueológica y arquitectónica BIC Monumento

Tras un estudio en profundidad sobre los BICs declarados con consultas a reconocidos Arqueólogos se ha deducido que Torre Padrones y Castillo de Torre Paredones son el mismo Bien catalogado, se trata de un error toponímico.

Asimismo, se incluyen como elementos protegidos con la consideración de bienes de interés cultural los escudos y cruces recogidos en el punto 8.1 de la Memoria Justificativa.

8.- Los yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de zona arqueológica dentro del Suelo No Urbanizable del término municipal de Baena reconocidos del patrimonio Histórico Andaluz son:

Nº DENOMINACIÓN CARACTERIZACIÓN FIGURA

9 Torreparedones Arqueológica BIC

11.- En el PGOU vigente se definía la categoría Suelo No Urbanizable de Patrimonio Histórico (SNU-PH), el suelo afectado por dicha categoría será SNU 1.1. según la Adaptación del Plan.

Artículo 21. Suelo No Urbanizable de Protección del Dominio Público Hidráulico (SNU 1.2.)

1.- Legislación de aplicación:

a) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, modificado por el Real Decreto ley 4/2007 de 13 de abril.

b) Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/86 de 11 de abril, y sus posteriores modificaciones (R.D. 1315/1992, de 30 de octubre, R.D. 419/1993, de 26 de marzo, R.D. 1771/1994, de 5 de agosto, R.D. 995/2000, de 2 de junio, RD 606/2003 de 23 de mayo y RD 9/2008, de 11 de enero)

c) Ley 11/2005, de 22 de junio por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

d) Orden de 6/9/1999 Plan Hidrológico de la Cuenca del Sur R.D. 1664/1998, de 24 de julio.

e) Ley de Aguas de Andalucía (Ley 9/2010 de 30 de Julio).

f) La Comunidad Autónoma de Andalucía creó la Agencia Andaluza del Agua (Decreto 55/2005, de 22 de febrero) a la que han sido transferidos desde la administración estatal una serie de funciones, medios y servicios (Decreto 13/2006, de 10 de enero).

g) Además es de aplicación el plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces (Decreto 189/2002, de 2 de julio).

2.- La Ley establece el dominio público hidráulico del Estado en el artº 2:

Constituye el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

El artº 6 establece por riberas:

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a sendas zonas de protección del Dominio Público Hidráulico, que no están incluidas en el SNU 1.2, y que son:

a) Zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público regulado por el Reglamento del DPH (RD 849/86 de 11 de abril), con prohibición de edificar y plantar especies arbóreas sobre ellas (artº 6 al 8 del Reglamento).

b) Zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, debiéndose obtener autorización previa del Organismo de la Cuenca, para las siguientes actuaciones (artº 6 al 9 y 78 al 82 del Reglamento):

- Alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno

- Construcciones de todo tipo, provisionales o definitivas

- Extracciones de áridos

- Acampadas colectivas que necesiten autorización de Organismos competentes en materia de campamentos turísticos.

- Otro Uso o actividad que suponga un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas.

En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrán modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

3.- Los cauces incluidos son los Ríos reflejados en el plano nº 02 de la Adaptación Parcial: Clasificación del suelo. Categorías del suelo no urbanizable y ámbitos de especial protección

4.- Aguas Superficiales.

Se deberá obtener concesión administrativa, otorgada por el Organismo de la Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas superficiales (artº 122 al 125 del Rgtº).

5.- Aguas Subterráneas.

Se deberá obtener concesión administrativa otorgada por el Organismo de la Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas subterráneas con volumen superior a los 7.000 m3/año, o realizar comunicación para volúmenes inferiores (art 184 al 188 del Rgtº y del 84 al 88 del mismo).

6.- Depuración de Vertidos.

Obtener autorización precia del Organismo de la Cuenca para efectuar vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.

Artículo 22. Suelo No Urbanizable de Protección de Vías Pecuarias (SNU 1.3.)

1.- Es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Se definen dentro del Término Municipal de Baena, las siguientes vías pecuarias, aprobadas por la Orden Ministerial de 7 de marzo de 1959 (BOE 20/03/1959).

Nº NOMBRE DE LA VÍA PECUARIA ANCHURA (m.) RECORRIDO EN EL TÉRMINO (m.) DIRECCIÓN

1 Cordel de Córdoba a Jaén 37.61 17000 O-E

2 Cordel de Córdoba a Granada 37.61 14000 NO-SE

3 Cordel de Castro a Porcuna 37.61 13000 SO-NE

4 Cordel de Bujalance a Granada 37.61 6000 NO-SE

5 Vereda de Baena a Cañete 20.89 20000 S-N

6 Vereda de Baena a Jaén 20.89 13000 O-E

7 Vereda de Córdoba a Valenzuela 20.89 8000 O-E

8 Vereda de Guadajoz 20.89 9000 E-O

9 Vereda de Albendín a Santiago 20.89 5000 N-S

10 Vereda de Baena a Valenzuela y Porcuna 20.89 17000 NO

11 Vereda de Baena a Cabra 20.89 2000 NE-SO

12 Vereda de los Metedores 20.89 700

13 Vereda de los Metedores a Carteya 20.89 2500 SE-NO

14 Vereda de Cañete a las Gavias 20.89 - N

15 Colada a Nueva Carteya 8 10000 O

16 Colada a Gilena 8 2000 O

17 Colada del Carril de los Coches 8 2500 N-S

18 Colada de Carcabuey 8 1000 -

3.- En la fecha de redacción del presente documento sólo se han redactado proyecto de deslinde las siguientes vías pecuarias, dichos deslindes se adjuntan como Anexo al presente documento.

a) CORDEL DE CÓRDOBA A JAÉN

Deslinde de la vía pecuaria denominada CORDEL DE CÓRDOBA A JAÉN. BOJA núm. 69 - 13 de abril del 2009

RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Jaén», en su totalidad.

- Longitud: 17.175, 64 metros lineales.

- Anchura: 37,50 metros lineales.

Descripción Registral.

Finca rústica, en el término municipal de Castro del Río, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud deslindada es de 17.175,64 metros, la superficie deslindada es de 644.011,22 metros cuadrados que en adelante se conocerá como «Cordel de Córdoba a Jaén», en el tramo completa en todo su recorrido y del Abrevadero del Pozo del Granadillo. (&)

b) CORDEL DE CÓRDOBA A GRANADA

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada CORDEL DE CÓRDOBA A GRANADA.BOJA núm.24- 05 de febrero del 2010.

RESOLUCIÓN de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Granada».

- Longitud deslindada: 3.978,39 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales, excepto en el tramo correspondiente a la modificación de trazado que tiene una anchura variable, donde la media es de 10 metros.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, en gran parte de su recorrido, siendo algo mayor a la salida del casco urbano y variable en el tramo correspondiente a la modificación de trazado, donde la media es de 10 metros, la longitud deslindada (medida del eje) es de 3.978,39 metros, (&)

c) CORDEL DE BUJALANCE A GRANADA

Tramo I

Deslinde parcial, de la Secretaría General Técnica, de la vía pecuaria denominada CORDEL DE BUJALANCE A GRANADA, en su tramo I. BOJA núm 196- 5 de octubre del 2005.

RESOLUCION de 29 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria «CORDEL DE BUJALANCE A GRANADA», tramo I, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba (VP 367/03).

- Longitud deslindada: 4.639,90 metros.

- Anchura legal: 37,61 metros.

Descripción.

Finca rústica, de forma alargada, con una longitud deslindada de 4.639,90 m y con una superficie total de 174.366,12 m2, y que en adelante se conocerá como «Cordel de Bujalance a Granada», en el tém. de Baena, provincia de Córdoba, que linda (&)

d) CORDEL DE BAENA A CAÑETE

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE BAENA A CAÑETE. BOJA núm. 19 - 29 de enero del 2010.

RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Baena a Cañete».

- Longitud deslindada; 7.056,22 metros lineales.

- Anchura; 20 metros lineales.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada es de 7.056,22 metros (longitud media de los dos lados), la superficie deslindada es de 145.356,39 metros cuadrados, de los que 140852,22 pertenecen a la vía pecuaria y 4.504,17 metros cuadrados pertenecen al Abrevadero del Puente Romano. En adelante se conocerá como «Vereda de Baena a Cañete (&).

e) VEREDA DE BAENA A JAÉN

Deslinde parcial, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE BAENA A JAÉN. BOJA núm. 72 15 de abril del 2010.

RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda de Baena a Jaén» en el tramo afectado por el PGOU de Baena, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba (VP 024/07).

- Longitud deslindada: 8.875,99 metros lineales.

- Anchura: 20 metros lineales.

Descripción registral.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20 metros, la longitud deslindada (del eje) es de 8.875,99 metros, la superficie deslindada es de 177.280,34 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Baena a Jaén», en el tramo desde el límite de suelo urbano hasta Vadojaén, (&)

f) VEREDA DE GUADAJOZ

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE GUADAJOZ. BOJA núm. 40 26 de febrero del 2010.

RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Guadajoz».

- Longitud deslindada: 9.463,58 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20.89 metros, la longitud deslindada (del eje) es de 9463,58 metros, la superficie deslindada es de 197656,14 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Guadajoz», en el tramo completa en todo su recorrido. (&)

g) VEREDA DE BAENA A VALENZUELA Y PORCUNA

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE BAENA A VALENZUELA Y PORCUNA.

BOJA núm.43 04 de marzo del2010.

RESOLUCIÓN de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Baena a Valenzuela y Porcuna».

- Longitud deslindada: 1.736,03 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales en el tramo que va desde su inicio hasta el punto donde la vía pecuaria abandona la carretera A-305, para continuar durante unos 514 m con una anchura de 10,45 metros lineales, en el tramo que va por la

línea de términos entre Baena y Santiago de Calatrava, hasta llegar al punto en el que el río Carrasco se bifurca a la izquierda abandonado la mojonera.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, excepto en el tramo que lleva la mojonera de términos como eje, donde la anchura a deslindar es de 10.445 metros, la longitud deslindada es de 1.736,03 metros, (&)

h) VEREDA DE BAENA A CABRA

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE BAENA A CABRA. BOJA núm. 249 23 de diciembre del 2009.

RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Baena a Cabra».

- Longitud deslindada: 8.793,67 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada (longitud media de los dos lados) es de 8.793,67 metros, la superficie deslindada es de 1.836.667,81 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Baena a Cabra», en el tramo completa en todo su recorrido. (&)

i) VEREDA DE LOS METEDORES A CARTEYA

Deslinde, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, de la vía pecuaria denominada VEREDA DE LA DE METEDORES A CARTEYA. BOJA núm.249 23 de diciembre del 2009.

RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la de Metedores a Carteya».

- Longitud deslindada; 1.355,28 metros lineales.

- Anchura; 10,445 y 20,89 metros lineales en 297 aproximadamente.

Descripción.

Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros en las zonas donde no va por la línea de límite de término y 10,445 metros cuando la mojonera es el eje de la vía pecuaria, la longitud deslindada es de 1.355,28 metros, la superficie deslindada es de 17.121,02 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de la de Metedores a Carteya», (&)

4.- La georeferenciación de los deslindes de las vías pecuarias citadas en su recorrido por el término municipal de Baena se recogen en Anexo adjunto.

El resto de vías relacionadas anteriormente no disponen en la actualidad de proyecto de deslinde.

5.- En el PGOU vigente se definía la categoría Suelo No Urbanizable de Vías Pecuarias (SNU-VP), el suelo afectado por dicha categoría será SNU 1.3. según la Adaptación del Plan.

Artículo 23. Suelo No Urbanizable de Protección de Carreteras (SNU 1.4.)

1.- Es de aplicación lo establecido en Ley de Carreteras 25/1998 del 29 de julio para las carretas de titularidad estatal y Ley de Carreteras de Andalucía 8/2001 del 12 de julio, para las carreteras de titularidad autonómica y provincial.

2.- Se definen dentro del Término Municipal de Baena, las siguientes carreteras de titularidad y matricula estatal:

- N-432

3.- Se definen dentro del Término Municipal de Baena, las siguientes carreteras de titularidad y matricula autonómica:

- A-305

- A-3125

- A-3126

- A-3128

- A-3130

2.- Se definen dentro del Término Municipal de Baena, las siguientes carreteras de titularidad y matricula provincial:

- CO-5200

- CO-5201

- CO-5203

- CO-5204

- CO-5205

- CO-6200

- CO-6202

- CO-6204

- CO-6206

CAPÍTULO 2. DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA

Artículo 24. Definición

1.- Componen esta categoría de Suelo No Urbanizable Protegido, a aquellos incluidos dentro del documento de Adaptación Parcial del PGOU a la LOUA, que provienen de una protección marcada por la Ordenación Territorial o Planeamiento Municipal.

2.- En el PGOU Adaptado se le denomina SNU-2.

Artículo 25. División

1.- SNU 2.1 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR ECOLÓGICO. Especialmente protegido por la Ley 4/1989 del 27 de marzo.

2.- SNU 2.2 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU FRAGILIDAD AMBIENTAL.

3.- SNU 2.3 PROTEGIDO POR EL PLAN PARA PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.

3.A) Perteneciente a Baena

3.B) Perteneciente a Albendín.

4.- SNU 2.4 PROTEGIDO POR EL PLAN PARA POTENCIAR USOS TURÍSTICORECREATIVOS.

5.- SNU 2.5 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU AFECCIÓN INFRAESTRUCTURAL.

6.- SNU 2.6 PROTEGIDO POR EL PLAN POR SU VALOR HISTÓRICO.

TÍTULO IV. NORMATIVA PARA LOS YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS UBICADOS EN SUELO URBANO Y URBANIZABLE

Artículo 26. Yacimientos arqueológicos ubicados en Suelo Urbanizable o Suelo Urbano no Consolidado

1.- En el Régimen General de Suelo Urbanizable y Suelo Urbano no Consolidado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o el Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses.

Por la propia condición de estos suelos, se determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos. Los aprovechamientos bajo rasante se considerarán excepcionales en estos ámbitos.

2.- Para yacimientos incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, o yacimientos inscritos con régimen de Catalogación General en el C.G.P.H.A., que queden incluidos en la delimitación de bolsas de Suelo Urbanizable o Suelo Urbano no Consolidado, en atención a lo determinado en el artículo 49.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se deberán adecuar los aprovechamientos bajo rasante en los ámbitos grafiados como Yacimientos Arqueológicos a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes, recomendándose la materialización de las cesiones obligatorias derivadas de las propuestas, adscriban estos suelos al sistema local o general de espacios libres de dominio y uso público de forma preferente, o en su caso, a espacios dotacionales que soporten usos compatibles con dicha preservación.

En caso contrario, cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una intervención arqueológica previa, de las determinadas en el articulo 2 del Decreto 168/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, intervención que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas intervenciones arqueológicas previas. Para Yacimientos que presenten una localización puntual y no delimitación poligonal, se establecerá un área de cautela de 50 metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

3.- Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, las Ordenanzas deberán transponer la normativa desarrollada en dichas Instrucciones.

4.- Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que no cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la necesidad de obtener la previa autorización de la Consejería de Cultura para actuaciones en Zonas Arqueológicas inscritas con carácter de BIC.

Artículo 27. Yacimientos ubicados en Suelo Urbano Consolidado

1.- En el Régimen General de Suelo Urbano Consolidado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, y artículos 78 a 84 del Decreto 19/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos, la cual deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o el Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses.

Por la propia condición de estos suelos, se determina la necesidad de preservación del sustrato arqueológico existente, debiendo limitar los usos principales y compatibles, cuya materialización quedará condicionada a la necesidad de garantizar la preservación de los restos. Los aprovechamientos bajo rasante se considerarán excepcionales en estos ámbitos.

2.- Para yacimientos incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, o yacimientos inscritos con régimen de Catalogación General en el C.G.P.H.A., que queden incluidos en la delimitación Suelo Urbano Consolidado, en atención a lo determinado en el artículo 49.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se deberán adecuar los aprovechamientos bajo rasante, entendiéndose éstos excepcionales, en los ámbitos grafiados como Yacimientos Arqueológicos a la necesidad de preservación de los valores patrimoniales existentes.

Cualquier actividad o actuación que implique remoción de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una intervención arqueológica previa, de las determinadas en el articulo 2 del Decreto 168/2003 de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, intervención que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas intervenciones arqueológicas previas.

Para Yacimientos que presenten una localización puntual y no delimitación poligonal, se establecerá un área de cautela de 50 metros de radio, dentro de la cual será aplicable lo desarrollado en el punto anterior.

3.- Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, las Ordenanzas deberán transponer la normativa desarrollada en dichas Instrucciones

4.- Para yacimientos inscritos con carácter de BIC en el C.G.P.H.A., con categoría de Zona Arqueológica, que no cuenten con Instrucciones Particulares, en virtud de cuanto sobre ello determina el artículo 11 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, las únicas actuaciones posibles serán las propuestas en el marco de la conservación preventiva, mantenimiento, restauración o puesta en valor de los restos arqueológicos, y en todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20.3 y artículos 22.1 y 22.2 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, en relación a la necesidad de obtener la previa autorización de la Consejería de Cultura para actuaciones en Zonas Arqueológicas inscritas con carácter de BIC.

Artículo 28. Determinaciones para el Área de Protección Arqueológica en suelo urbano y urbanizable

1.- El ámbito de la afección es el contemplado en el Plano Nº 3 de ámbitos de protección de la adaptación Parcial a la LOUA del Plan General de Baena.

2.- Las actuaciones arqueológicas previas a la intervención sobre los ámbitos de afección dentro del suelo urbano y urbanizable de Baena, regulado por la presente Adaptación Parcial, se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo (punto 2 del artículo 59 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía).

3.- En los términos marcado en el punto 3 del precitado artículo 59 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía, la Consejería competente, podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, en los términos y efectos marcados en el citado artículo.

TÍTULO V. COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DE USO Y TIPOLOGÍA

Artículo 29. Coeficientes de Uso y Tipología

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOUA se establecen para la totalidad del Término Municipal de Baena, los siguientes coeficientes de Uso y tipología para el uso residencial:

Coeficientes de Homogenización para los usos pormenorizados residenciales.

USOS PORMENORIZADOS

M

P = PRECIO UNITARIO

(1)

PRECIO UNITARIO

MÁXIMO DEL SUELO

URBANIZADO

Coeficiente de uso

/m 2 u €/m 2 t €/m 2 C

R1 (VPO RE) 1.137,00 874,62 M X 0,15 = 170,55 0,938

R2 (VPOPG) 1.212,80 932,92 M X 0,15 = 181,82 1,00

R3 (VPO IMA) 1.516,00 1.166,15 M X 0,15 = 227,40 1,25

R4 (VRL) 1.180,00 P X 0,20 = 236,00 1,30

(M) Módulo oficial

(1) Relación construida / útil = 1,30

Los coeficientes de uso del resto de los usos pormenorizados, los correspondientes a los usos globales industrial y terciario, no se modifican en este documento.

TÍTULO VI. CARÁCTER DE LAS NORMAS

Artículo 30. Carácter de las Normas Urbanísticas

Toda norma urbanística del Plan General de Ordenación de Baena vigente que afecte a la ordenación estructural tiene carácter estructural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.A de la LOUA:

1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística establecen la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y ocupación del territorio.

La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones:

A) En todos los municipios:

a) La clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

b) Disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protecciónp.blica, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio Plan General de Ordenación Urbanística o los planes sectoriales de aplicación.

c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberían comprender las reservas precisas para:

c.1. Parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles,que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante, a determinar reglamentariamente según las características del municipio.

c.2. Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.

Sus especificaciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

d) Usos, densidades y edificabilidades globales para lasdistintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelourbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.

e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del mismo: Los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.

f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable.

g) Definición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros histéricos de interés, as.como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto.

h) Normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, con identificación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, a los que se refiere el artículo 46.1.g) de esta Ley, y la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.

i) Normativa para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Influencia, que ser como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las características del territorio.

TÍTULO VII. FICHAS URBANÍSTICAS PARA LA INCLUSIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA EN EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE BAENA

Artículo 31. Nuevas determinaciones para el PERI VG

DATOS GENERALES

ámbito / tipo de suelo: PERI / Suelo Urbano No Consolidado

denominación: VIRGEN DE GUADALUPE

DATOS DE PLANEAMIENTO

instrumento de ordenación: PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR

superficie (m2 suelo): 22.700

usos globales: RESIDENCIAL

edificabilidad bruta (m2t/m2s) 1,248

techo máximo edificable (m2 techo): 28.331,88

reserva vivienda protegida: 30% 28.331,88 = 8.499,56

ordenanza/s de aplicación: ENSANCHE (E)

DATOS DE GESTION

aprovechamiento medio (AM): 1,144

sistema de actuación: COMPENSACION

iniciativa: PRIVADA

programa de actuación: 2ª CUATRIENIO

CESIONES DE SUELO

viales (V): cuantificación superficial según PERI

espacios libres y zonas verdes (EL): según art. 17 de la LOUA

otras dotaciones públicas (EQ): según art. 17 de la LOUA

cesión de aprovechamiento (AM): 10% del AM

OBJETIVOS Y CONDICIONES DE DESARROLLO Y ORDENACION

A.- Objetivos: sustitución del asentamiento industrial existente, la Cooperativa Olivarera Virgen de Guadalupe, por uno de vivienda más acorde con el uso residencial del entorno. A.1) La implantación de un proyecto residencial en esta ubicación propicia la apertura de nuevo viario que completa y permeabiliza la estructura urbana de esta zona sur del ensanche. A.2) Implantación de usos terciarios y de equipamiento en un enclave privilegiado por su centralidad y proximidad al casco antiguo.

B.- El PERI procurara, mediante la ordenación que proponga, abrir conexiones entre los dos sectores de Pedro Muñoz (PA PP PM-1 y PP PM-2) y el resto del ensanche. B.1) Trazado de un vial que conecte las calles Valdelomar y Pineda y/o Natalio Rivas con el vial estructurante del sector PAU SL a través del viario del sector PP PM-2. B.2) Abrir tráficos y zonas peatonales exclusivas independientes de los tráficos rodados.

C.- La edificación será alineada a vial en todo el perímetro del sector y en los viales de tráfico rodado que se propongan. C.1) Las tipologías serán plurifamiliares y unifamiliares en manzana cerrada con la ordenanza (E) de la Zona Ensanche y una altura máxima de PB+2. C.2) En caso de proponer algún uso terciario o de equipamiento de carácter singular, este podrá albergarse en edificio exento con condiciones fijadas por el propio PERI.

D.- La ficha aporta la edificabilidad máxima pero no obliga a optar por el uso de vivienda de protección especial, si se opta por otro grado de protección la edificabilidad será, por lo tanto, menor.

Parámetros estructurales

Artículo 32. Nuevas determinaciones para el PERI DH

DATOS GENERALES

ámbito / tipo de suelo: PERI / Suelo Urbano No Consolidado

denominación: LA DEHESILLA

DATOS DE PLANEAMIENTO

instrumento de ordenación: PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR

superficie (m2 suelo): 12.970

uso global: RESIDENCIAL

edificabilidad bruta (m2t/m2s) 0,436

techo máximo edificable (m2 techo): 5.660,05

reserva vivienda protegida: 30% 5.660,05 = 1.698,01

ordenanza/s de aplicación: ALBENDIN (A)

DATOS DE GESTION

aprovechamiento medio (AM): 0,40

sistema de actuación: COMPENSACION

iniciativa: PRIVADA

programa de actuación: 1ª CUATRIENIO

CESIONES DE SUELO

viales (V): cuantificación superficial según PERI

espacios libres y zonas verdes (EL): según art. 17 de la LOUA

otras dotaciones públicas (EQ): según art. 17 de la LOUA

cesión de aprovechamiento (AM): 10% del AM

OBJETIVOS Y CONDICIONES

A.- Objetivos: creación de un sector de uso residencial en la zona sur del casco de la pedanía de Albendín y con acceso desde la calle Ríos con objeto de completar la ordenación de esta zona sur del núcleo.

B.- El PERI procurara, mediante la ordenación que proponga, resolver su viario interno con un trazado en U, con entrada y salida a la calle Ríos y adaptándose a las curvas de nivel, de forma que se produzca el mínimo movimiento de tierras posible.

C.- La edificación será unifamiliar adosada con la ordenanza ( A) de la Zona Albendín y una altura máxima de PB+1.

D.- La ficha aporta la edificabilidad máxima pero no obliga a optar por el uso de vivienda de protección especial, si se opta por otro grado de protección la edificabilidad será, por lo tanto, menor.

Parámetros estructurales

Artículo 33. Nuevas determinaciones para el PERI NR

DATOS GENERALES

ámbito / tipo de suelo: PERI / Suelo Urbano No Consolidado

denominación: NATALIO RIVAS

DATOS DE PLANEAMIENTO

instrumento de ordenación: PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR

superficie (m2 suelo): 6.169

uso global: RESIDENCIAL

edificabilidad bruta (m2t/m2s) 1,30

techo máximo edificable (m2 techo): 8.019,70

reserva vivienda protegida: 30% 8.019,70 = 2.405,91

ordenanza/s de aplicación: ENSANCHE (E)

DATOS DE GESTION

aprovechamiento medio (AM): 1,1916

sistema de actuación: COMPENSACION

iniciativa: PRIVADA

programa de actuación: 2ª CUATRIENIO

CESIONES DE SUELO

viales (V): cuantificación superficial según PERI

espacios libres y zonas verdes (EL): según art. 17 de la LOUA

otras dotaciones públicas (EQ): según art. 17 de la LOUA

cesión de aprovechamiento (AM): 10% del AM

OBJETIVOS Y CONDICIONES DE DESARROLLO Y ORDENACION

A.- Objetivos: apertura y urbanización de un vial como prolongación de la calle Rivas y Arrabal, en el ensanche urbano, y ordenación de parcelas para uso residencial.

B.- Los propietarios y/o promotores de este suelo estarán obligados a costear y ejecutar las obras de urbanización del vial, según el trazado grafiado en la documentación grafica de este Plan General.

C.- La parcelas de uso residencial se ordenaran con edificación alineada a vial. Las tipologías serán las de vivienda plurifamiliar y unifamiliar en manzana cerrada con la ordenanza (E) de la Zona Ensanche y una altura máxima de PB+2.

D.- La ficha aporta la edificabilidad máxima pero no obliga a optar por el uso de vivienda de protección especial, si se opta por otro grado de protección la edificabilidad será, por lo tanto, menor.

Parámetros estructurales

Artículo 34. Nuevas determinaciones para el PP PM-2

DATOS GENERALES

clase de suelo: Suelo Urbanizable Sectorizado (SUBLES)

denominación: PEDRO MUÑOZ 2

DATOS DE ORDENACIÓN

instrumento de ordenación: PLAN PARCIAL

superficie (m2 suelo): 22.600

uso global: RESIDENCIAL

índice de edificabilidad bruta (m2t/m2s): 0,763

densidad máxima de viviendas: 75 viv./ha.

techo máximo edificable (m2 techo): 17259.44

ordenanza/s de aplicación: E, UAD

sistema de actuación: COMPESACION

iniciativa: PRIVADA

plazo de redacción: 1º CUATRIENIO

CESIONES DE SUELO

Viales (V): Según Plan Parcial

Espacios libres y zonas verdes (EL): La resultante de aplicar la legislación urbanística vigente Otras dotaciones públicas (EQ): La resultante de aplicar la legislación urbanística vigente

Cesión de aprovechamiento (AT): 10% del AT del Area de Reparto

OBJETIVOS

Generación y urbanización de un sector de suelo edificable de uso residencial para plurifamiliar y unifamiliar, ámbito procedente del planeamiento anterior, colindante con el sector Pedro Muñoz 1 y de análogas características, localizado en el borde sur del ensanche de la ciudad. Este sector es una pieza fundamental para completar la ordenación del sur del ensanche y para cerrar el tramo sur de la ronda interior de la ciudad.

CONDICIONES DE DESARROLLO

A.- Se considera vinculante la estructura viaria propuesta en la documentación grafica de este Plan general en cuanto a las conexiones pretendidas con las tramas urbanas colindantes y urbanizables futuras. A.1) El trazado del vial sobre la margen sur del sector, con trazado análogo al grafiado en los planos del Plan, y que sea prolongación del mismo vial sur del sector PA PP PM-1 (Camino de Pedro Muñoz) y del vial estructurante del sector PAU CS. A.2) El trazado del tramo de prolongación de la calle Natalio Rivas hasta el límite sur del sector. A.3) El trazado del vial que, paralelo al de prolongación de la calle Natalio Rivas, conecta con el vial estructurante del sector PAU SL . A.4) El Plan Parcial podrá efectuar sobre los trazados de los viales descritos las precisiones o modificaciones oportunas que, por circunstancias derivadas de la topografía del terreno o razón justificada, resultaren convenientes. B.- El Plan Parcial procurara, mediante la ordenación que proponga, establecer una continuidad visual y volumétrica con la edificación propuesta en el sector colindante PA PP PM-1, a fin de dotar de una imagen homogénea al conjunto de esta zona sur del ensanche. C.- La ficha aporta la edificabilidad máxima pero no obliga a optar por el uso de vivienda de protección especial, si se opta por otro grado de protección la edificabilidad será, por lo tanto, menor.

Parámetros estructurales

Dicho documento de adaptación ha sido inscrito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Publicas y Vivienda por acuerdo de fecha 29 de febrero de 2012, registro nº 100, Libro de Registro: Baena, seccion: Instrumentos de Planeamiento. Asimismo ha quedado inscrito en el Registro Municipal de Planeamiento con el nº PGOU-007.

Asimismo se hace constar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, el presente tiene carácter de urgente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la , y el artículo 11.3 del Decreto 205/1983, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En Baena a 9 de marzo de 2012.- La Alcaldesa, firma ilegible.


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