Boletín nº 175 (12-09-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Fernán Núñez

Nº. 5.770/2012

Doña Elena Ruiz Bueno, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de esta villa de Fernán Núñez, (Córdoba), hace saber:

Terminado el plazo de exposición al público, de la modificación de varias tasas e Impuestos, sin que se haya formulado reclamación u observación alguna, se publica la nueva redacción de las tarifas para general conocimiento:

TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y VELADORES

Temporada completa (año completo)

- Por cada m 2 y año, Calles de 1ª Categoría: 3,47 €.

- Por cada m 2 y año, Calles de 2ª Categoría: 2,64 €.

- Por cada m 2 y año, Calles de 3ª Categoría: 2,15 €.

Corte de calle (15 de junio a 15 de septiembre sólo los viernes, sábados y domingos y días de feria): 90 euros por establecimiento y temporada (que se exigirá además de la tasa por mesas y sillas).

Corte de calles de jueves a domingo durante la Semana Santa: 20 euros por establecimiento y temporada (que se exigirá además de la tasa por mesas y sillas).

TASA POR COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD EN ESPACIOS DEPORTIVOS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el uso privativo de espacios deportivos para la instalación de publicidad, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.- El hecho imponible está constituido por la reserva privativa de espacios deportivos para la instalación de publicidad estática, en los espacios previstos para ello.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.- Están obligados al pago de la tasa regulada en esta normativa aquellos soliciten la ocupación estructural de dichas instalaciones con publicidad estática.

TARIFAS

Artículo 4º.-

Colocación, cuota única al concederse la reserva:

Vidrio 1: (2,60 metros x 1,40 metros) x 2 unidades: 153,40 c/u.

Vidrio 2: (1 metro x 3 metros) x 8 unidades: 129,80 euros c/u.

Vidrio 3: (3,20 metros x 1,40 metros) x 14 unidades: 188,80 euros c/u.

Vidrio 4: (2,75 metros x 1,40 metros) x 2 unidades: 165,20 euros c/u.

Lona de 3,50 x1.30 metros en Pabellón: 188,80 euros.

Lona de 2 metros x 1,30 metros en Pabellón: 118 euros.

Lona de 2 metros x 1 metros en Polideportivo: 118 euros.

Lona de 3,50 metros x 1,30 metros en Polideportivo: 188.80 euros.

Cuota anual:

Vidrios: 150 euros por cristalera y año.

Lona de 3,50 x1.30 metros en Pabellón: 150 euros por lona y año.

Lona de 2 metros x 1,30 metros en Pabellón: 100 euros por lona y año.

Lona de 2 metros x 1 metro en Polideportivo: 150 euros por lona y año.

Lona de 3,50 metros x 1,30 metros en Polideportivo: 150 euros por lona y año.

DEVENGO

Artículo 6º.- La obligación del pago de la tasa nace en el momento de solicitar la reserva de espacios publicitarios en las instalaciones deportivas y que ésta sea concedida al solicitante.

Al ser una tasa de devengo periódico, se exigirá anualmente la tasa mientras no conste de manera expresa la retirada del anunciante del espacio reservado, surtiendo efectos la renuncia para el ejercicio económico siguiente.

TASA POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS COMUNICADAS

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo en general que, según la normativa urbanística, estén sujetos al régimen de licencia previa, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas de edificación previstas en los Planes de Ordenación y demás normas técnicas y de policía vigentes, su conformidad con el uso y destino pretendidos, la adecuación estética al entorno en que se efectúen y el cumplimiento de las normas que, por razones de interés artístico, histórico o monumental puedan afectarles. Asimismo, en las obras no sujetas a licencia previa, se exigirá la tasa en el momento de presentar la comunicación previa o declaración responsable.

Artículo 3º.- Devengo.

1.- Queda devengado el hecho imponible y nace la obligación de contribuir cuando se inicie, de oficio o a instancia de parte, la realización administrativa objeto del tributo.

2.- Se entenderá que tal ocurre:

a) En la fecha de la presentación por el interesado de la solicitud de la oportuna licencia, cuando la misma se formule expresamente y con carácter previo al inicio de los actos de uso de suelo cuya autorización se pretende.

b) En la fecha de inicio efectivo de la obra o actuación, cuando el interesado haya incumplido la obligación de solicitar la licencia previa

c) En el momento de presentar la comunicación o declaración previa, en los casos de actuaciones urbanísticas comunicadas.

2.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la Licencia solicitada, su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado o por la renuncia o desistimiento del solicitante producido con posterioridad a la concesión.

Artículo 7º.- Cuota tributaria.

5. Actuaciones urbanísticas comunicadas y sus posibles prórrogas: 10 euros, que se exigirán en la misma autoliquidación que se formalice para el ICIO.

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Municipio.

Artículo 4º. Gestión.

5.- Respecto al ICIO que se devengue con ocasión de la presentación de declaración responsable o comunicación previa, se exigirá por Autoliquidación (anexo II de la presente Ordenanza) y tomando como presupuesto de ejecución material el que se indica en el anexo III (relación valorada por metros cuadrados de las distintas unidades de obra). La presentación de dicha declaración o comunicación previa deberá acompañarse del justificante de los tributos que correspondan.

ANEXO III: CUADRO DE PRECIOS MÍNIMOS EN OBRAS MENORES EN ORDEN A OBTENER EL P.E.M.

Cocheras

20: ........ m2: Acondicionamiento de local en bruto para aparcamiento de hasta 100 m2 de superficie construidos (o de vivienda unifamiliar cualquiera que sea su superficie): 90.

20: ........ Uds.: Adaptación de local existente para aparcamiento de hasta 100 m2 de superficie construidos (o de vivienda unifamiliar cualquiera que sea su superficie).Revestimiento y terminación de sepultura con piedras naturales. Rellenar en las casillas anteriores correspondientes a los trabajos de adaptación a realizar.

TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS DE VENTA EN MERCADILLO

Artículo 6º. Normas de gestión.

Las personas o entidades interesadas en la concesión o autorización para realizar los aprovechamientos sobre el dominio público municipal a que hace referencia esta Tasa, deberán presentar solicitud especificando la finalidad, número de metros de vía pública a ocupar, días que se solicita la ocupación, y demás requisitos exigidos por el Ayuntamiento.

En este caso, con carácter previo a la autorización o concesión de la licencia, la persona o entidad interesada en el aprovechamiento abonará el importe de la Tasa en calidad de depósito previo. En caso de denegarse las autorizaciones o de no poder ejecutarse el derecho que motiva esta tasa por causas no imputables a los sujetos pasivos, éstos podrán solicitar la devolución de la Tasa ingresada en calidad de depósito previo.

En el caso del Mercadillo, la persona o personas interesadas deberán presentar solicitud por escrito con los requisitos que le exija el Ayuntamiento.

En caso de solicitar la baja en el padrón, surtirá efectos en el periodo natural siguiente, pudiéndose prorratear el pago de la tasa por meses completos incluido el de baja. En caso de alta o baja en el padrón se prorrateará por meses completos considerando incluido tanto el mes de alta como el de baja.

En los casos de cambio de titularidad de la autorización para ocupar un puesto en el mercadillo habrá que abonar la tasa prevista, que se exigirá en régimen de autoliquidación, y cuyo pago efectivo habrá que acreditarse, junto con el resto de requisitos que exija la normativa reguladora de la venta ambulante, por el nuevo titular de la autorización en el momento de la solicitud de autorización al Ayuntamiento por parte del nuevo titular.

INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES

- En Mercadillo, cuota fija anual de 8.35 euros y cuota variable de 1.30 € por m2 y día.

- Cambio de titularidad: 0,65 euros por m2 y día (se aplica sobre un año completo).

TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de la bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 deL Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por actuaciones administrativas con motivo de la apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigüidad por las correspondientes Ordenanzas reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 5 y 22.1 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el real decreto 2.009/2009, de 23 de diciembre, así como lo indicado en el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, sobre medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios. Y regulado también por el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo.

2º.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

A) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

B) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

C) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3º.- Se entenderá por el establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

A) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

B) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudio.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. o, en su caso por quienes presenten declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 4º.- Responsables.

1º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Base imponible.

La base imponible de la presente exacción se determinará en función de la categoría que ocupe en el Orden Fiscal de calles aquélla en la que radique el establecimiento y de la superficie total del mismo-o la correspondiente a la parte ampliada o afectada por la alteración-

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria se obtendrá como resultado de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las tarifas especiales fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.

2º.-Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría

3º.-Los establecimientos que se encuentren sometidos a instrumentos de prevención y control ambiental regulados en la normativa sectorial ambiental, satisfarán el 200% de los derechos que según la tarifa general pudiera corresponderle.

3.- La cuota en caso de reapertura, considerando un período máximo de cinco años, será:

- Actividades clasificadas: El 50% de la cuota que le correspondería por la tasa de actuación administrativa con ocasión de la apertura de establecimientos

- Actividades inocuas: El 50% de la cuota que le correspondería por la tasa de puesta en funcionamiento.

TARIFA GENERAL

Orden fiscal de calles

PRIMERA

288,51

SEGUNDA

144,31

TERCERA

87,23

Superficie del Establecimiento

Coeficiente aplicable a la cantidad

derivada del cuadro nº 1

Hasta 50 m2

111,83 %

De 50,01 m2 a 100 m2

167,74%

De 100,01 m2a 200 m2

223,65%

De 200,01 m2 a 500 m2

279,57%

De 500,01 m2 a 1.000 m2

363,46%

El coeficiente aplicable a los establecimientos a partir de 1.000,01 m2 será el resultado de incrementar el correspondiente al último tramo reseñado en un 85% adicional por cada módulo suplementario de 1.000 m2 ó fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

TARIFAS ESPECIALES:

Estas tarifas son independientes de las que correspondería pagar según las tarifas generales anteriormente señaladas. Por tanto, la cuota final sería la suma de la cuota general y estas tarifas especiales.

* Entidades financieras y agencias o sucursales de las mismas: 16.550,08 €.

* Farmacias: 4.137,53 €.

* Teatros y cinematógrafos: 127,48 €.

* Discotecas, salas de fiesta y salones de baile: 2.069,30 €.

* Whisquerías: 16.550,08 €.

* Pubs: 1.230,08 €.

* Establecimientos al aire libre y de categoría especial: 1.230,08 €.

* Otros establecimientos (bares, fondas, cafeterías, hoteles, pensiones):

- En calles de primera categoría: 98,41 €.

- En calles de segunda categoría: 73,81 €.

- En calles de tercera categoría: 49,20 €.

* Autoservicios, Grandes Superficie > de 400 m2: 16.550,08 €.

* Autoservicios, Grandes Superficie < de 400 m2: 2.069,30 €.

Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8º.- Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En las actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna licencia.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

c) Una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectarán de ninguna forma la denegación, renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le haya practicado las comprobaciones, en el caso de las actividades comunicadas.

Artículo 9º.- Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial mercantil presentarán previamente, en el registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o titulo de adquisición del local, iniciando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura, si variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10º.- Liquidación e ingreso.

1. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que preceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

2. Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesión del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

3.- En los casos de actividades no sujetas a autorización o control previo, una vez presentada la declaración o comunicación por el sujeto pasivo, se emitirá la oportuna liquidación que se notificará al interesado, sin perjuicio de la emisión posterior del informe o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en casa caso se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Fernán Núñez, 28 de agosto de 2012.- La Alcaldesa, firma ilegible.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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