Boletín nº 182 (21-09-2012)
V. Administración Local
Ayuntamiento de Rute
Nº. 5.955/2012
Anuncio de la Aprobación Definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo y Vuelo sobre el Dominio Publico Local (excluida la vía pública) a favor de las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro del Sector Eléctrico y de Telecomunicaciones.
Una vez finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especiales del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones del Excmo. Ayuntamiento de Rute, cuya aprobación inicial fue realizada por el Pleno del Ayuntamiento de Rute, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de julio de 2012, procediéndose, de conformidad con el artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la publicación del texto íntegro de la citada Ordenanza, la cual, como Anexo, se une al presente anuncio.
Rute, 7 de septiembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Antonio Ruiz Cruz.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PÚBLICO LOCAL (EXCLUIDA LA VÍA PÚBLICA) A FAVOR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DEL SECTOR ELÉCTRICO Y DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- OBJETO Y FUNDAMENTACIÓN.
1. Constituyen el objeto de la presente Ordenanza las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones.
2. La imposición de la presente tasa se establece de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, en relación al 20.1 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobándose la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con los artículos 15 a 19 del mismo texto legal.
Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (excluida la vía publica) a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico y de telecomunicaciones.
2. A efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso o servicio público y los comunales o pertenecientes al común de vecinos, y por vía publica, el espacio del suelo, subsuelo y vuelo que formando parte del dominio público local, este comprendido por calles, plazas, caminos municipales y demás espacios del dominio público local con la consideración de vías públicas que se hallen dentro del perímetro del suelo urbano y urbanizable.
Artículo 3.- SUJETOS PASIVOS.
Serán sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente Ordenanza, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la ley 58/2003, General Tributaria, que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local.
Artículo 4.- RESPONSABLES.
1.Serán responsables solidarios las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Responderán, en su caso, subsidiariamente, las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 43 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.- CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota tributaria anual será resultado de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas en función de la superficie ocupada:
GRUPO I: ENERGÍA ELÉCTRICA |
|||
ELEMENTOS |
OCUPACIÓN M 2 |
CUOTA €/M 2 |
TOTAL TARIFA ANUAL € |
TIPO A. Un metro lineal de línea de tensión de categoría especial (=> 220 KV) |
8,6 |
3,20 |
27,52 |
TIPO B. Un metro lineal de línea de tensión de categoría primera (<200 KV - >66 KV) |
5,6 |
3,20 |
17,92 |
TIPO C. Un metro lineal de línea de tensión de categoría segunda (=<66 KV - > 30 KV) |
4,2 |
3,20 |
13,44 |
TIPO D. Un metro lineal de línea de tensión de categoría tercera. (<30 KV - >1 KV) |
3,6 |
3,20 |
11,52 |
TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormigón sencillo (altura aproximada de 6 metros). |
6 |
3,20 |
19,20 |
TIPO G. Una torre metálica superior a 30 mts. de altura. |
45 |
3,20 |
144,00 |
TIPO H. Un transformador o similar. |
10 |
3,20 |
32,00 |
GRUPO II.- TELECOMUNICACIONES |
|||
ELEMENTOS |
OCUPACIÓN M 2 |
CUOTA €/M 2 |
TOTAL TARIFA ANUAL € |
TIPO A. Una antena repetidora de telefonía o TV. |
30 |
480(3,20x150)(*) |
14.400,00 |
TIPO B. Un metro lineal de cable de comunicaciones. |
3 |
3,20 |
9,60 |
TIPO C. Un metro lineal de cable de fibra óptica. |
4 |
3,20 |
12,80 |
(*) La cuota de las antenas se ve afectada por un coeficiente relativo a la incidencia medioambiental de las emisiones radioeléctricas |
Artículo 6.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
No se concederá exenciones ni bonificaciones en la aplicación de la presente Tasa, con excepción de aquellas que vengan reguladas por una norma con rango de ley o se deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.
Artículo 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
Asimismo se producirá tal prorrateo trimestral de la cuota en los casos de entrada en vigor de la presente Ordenanza y de sus sucesivas modificaciones.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Artículo 8.- GESTIÓN.
1. La tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales prevista en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidaran dentro del primer trimestre del año (excepto en concesiones nuevas que se liquidaran en el momento de la concesión) por cada aprovechamiento concedido, o por la utilización del dominio público local y serán irreducibles por periodos señalados, si bien se prorratearan en su caso por trimestres naturales.
3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de nuevos aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular la declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
4. Las licencias que se concedan de acuerdo con esta Ordenanza, se entenderán otorgadas con la condición de que el Ayuntamiento podrá revocarlas o modificarlas, en todo momento, siempre que se considere conveniente a los intereses municipales, sin que los concesionarios tengan derecho a indemnización alguna por la instalación o por cualquier otro concepto.
5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.
7. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.
8. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.
9. Las liquidaciones de la presente tasa relativas a las ocupaciones del dominio público local autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, se practicarán de oficio por los servicios técnicos de este Ayuntamiento.
Artículo 9.- PAGO DE LA TASA.
El pago de la tasa se realizará:
A) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez notificados por la Tesorería en forma reglamentaria, en los plazos concedidos a tal efecto. Las notificaciones a que se refiere el presente apartado serán practicadas en el mes de enero de cada ejercicio económico.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
Rute, a 7 de septiembre de 2012. El Alcalde-Presidente, Fdo. Antonio Ruiz Cruz.