Boletín nº 189 (02-10-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Montalbán

Nº. 6.095/2012

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se entiende definitivamente aprobado, al no haberse presentado alegaciones en el periodo de información pública, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 17 de julio de 2012, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 151, de fecha 8 de agosto de 2012, sobre aprobación inicial de la Ordenanza Municipal para la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas en el Municipio de Montalbán de Córdoba.

Contra el citado acuerdo podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A los efectos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 196.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el texto íntegro de la citada ordenanza que como anexo queda incorporada al presente anuncio.

Ordenanza Municipal para la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas en el Municipio de Montalbán de Córdoba (Córdoba)

Exposición de Motivos

Título I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Artículo 2.- Definiciones.

Artículo 3.- Supuestos de sujeción.

Artículo 4.- Exclusiones.

Artículo 5.- Modelos normalizados.

Artículo 6.- Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad.

Artículo 7.- Responsabilidades.

Título II.- Determinaciones Comunes sobre la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas

Artículo 8.- Declaración responsable.

Artículo 9.- Comprobación municipal.

Artículo 10.- Efectos de la declaración responsable.

Artículo 11.- Inexactitud o falsedad de datos.

Artículo 12.- Control posterior al inicio de la actividad.

Artículo 13.- Extinción de los efectos de las declaraciones responsables.

Artículo 14.- Cambios de titularidad en actividades.

Título III.- Consultas Previas para la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas

Artículo 15.- Consultas previas.

Título IV.- Control de Actividades Económicas

Artículo 16.- Potestades administrativas.

Artículo 17.- Control de actividades.

Artículo 18.- Actas de control o inspección.

Artículo 19.- Procedimiento de control y verificación de actividades.

Título V.- Régimen Sancionador

Artículo 20.- Principios del régimen sancionador.

Artículo 21.- Concepto y clasificación de las infracciones.

Artículo 22.- Cuadro de infracciones.

Artículo 23.- Responsables de las infracciones.

Artículo 24.- Sanciones pecuniarias.

Artículo 25.- Graduación de sanciones.

Artículo 26.- Concurrencia de sanciones.

Artículo 27.- Reducción de sanciones económicas por pago inmediato.

Artículo 28.- Prescripción de infracciones y sanciones.

Disposición Adicional Primera

Disposición Adicional Segunda

Disposición Transitoria Única

Disposición Final Única

Disposición Derogatoria Única

Anexo 1.- Declaración responsable de actividad sometida a procedimiento de prevención ambiental.

Anexo 2.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, para cuya implantación se han realizado edificaciones, obras o instalaciones que exijan proyecto técnico.

Anexo 3.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, para cuya implantación se han realizado obras o instalaciones que exijan memoria técnica.

Anexo 4.- Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental, cuya implantación no ha requerido la ejecución de obras o de instalaciones, o han requerido exclusivamente obras de conservación y mantenimiento.

Anexo 5.- Declaración responsable de cambio de titularidad de actividad.

Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, estableciendo un principio general, según el cual, el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone en este sentido que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, incorpora a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dos nuevos mecanismos de intervención de la actividad de los ciudadanos: el de sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, y el de sometimiento a control posterior al inicio de la actividad. También en esta línea, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales modificado por el RD 2009/2009, de 23 de diciembre, establece en su artículo 22.1, que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a cualquiera de los medios de intervención previstos en la legislación básica sobre régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Con posterioridad, diversa normativa estatal y autonómica ha ido adaptándose a la Ley 17/2009, de forma parcial y sectorial. Así, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible introduce otra modificación a la LBRL, con dos nuevos artículos, el 84 bis y el 84 ter, que complementan de forma importante la regulación de la materia. En primer lugar, el artículo 84 bis establece con carácter general, que el ejercicio de actividades (sin limitarse únicamente a las contempladas por la Directiva), no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, restringiendo la posibilidad a las actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público y siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. En segundo lugar, el artículo 84 ter, establece la necesidad de establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos exigibles a las actividades cuando el ejercicio de éstas no requiera autorización habilitante previa.

También hay que mencionar la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2011, de 1 de julio, que determina que las menciones contenidas en la legislación estatal a licencias o autorizaciones municipales relativas a la actividad, funcionamiento o apertura, han de entenderse referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos.

Asimismo, la modificación que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, realiza del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a evitar el eventual perjuicio que se ocasionaría a las haciendas locales por la inaplicación de la tasa por licencias de apertura. En este sentido, el artículo 20,4 modificado recoge como hecho imponible para la imposición de Tasas por la prestación de servicios, además del otorgamiento de licencias de apertura, la realización de las actividades de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial en el caso de actividades no sujetas a autorización o control preventivo, entendiendo dichas actividades de verificación como formas de intervención del artículo 84 de la LBRL, y no como actuacion

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