Boletín nº 192 (05-10-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 6.114/2012

No habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de aprobación definitiva de la Ordenanza municipal sobre tenencia de caballos, perros y otros animales, aprobada inicialmente por el Pleno en sesión celebrada el día 5 de julio de 2012, cuyo acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, número 140, de fecha 24 de julio de 2012, se entiende definitivamente aprobado conforme al artículo 49 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el BOP, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

 Seguidamente se procede a la publicación íntegra de la citada ordenanza:

"4º.- Ordenanza municipal sobre tenencia de caballos, perros y otros animales.

Propuesta de Acuerdo:

Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Caballos, Perros y Otros Animales.

Exposición de Motivos

 Una de las principales responsabilidades que tiene la administración pública y en concreto la administración local es regular las interrelaciones entre las personas y animales dentro del municipio, para que la convivencia entre todos sea lo más tranquila, segura y confortable.

Un primer paso dentro de este objetivo lo constituye la presente Ordenanza.

Artículo 1.

Esta Ordenanza tiene por objeto regular, dentro del ámbito municipal, las interrelaciones entre las personas y los animales.

Artículo 2.

Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos.

Artículo 3.

Se prohíbe desde las 24:00 horas hasta las 8:00 horas dejar en los patios, terrazas y balcones, aves, perros, gatos y animales en general, que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente durante el resto de las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios de vecinos.

La tenencia de animales domésticos, obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar molestias al vecindario.

Artículo 4.

Se permite la circulación y el acceso de caballos al casco urbano después de media hora de la salida del sol hasta media hora antes de su puesta. Solamente en ferias, romerías o marchas nocturnas, y siempre con la autorización del Alcalde, se podrá ampliar este horario siendo específica en cuanto a lugares por donde pueden transitar así como el horario concreto.

Sólo se permite el paso por el casco urbano en otros horarios para su traslado, debiendo realizarse a pie y cogidos en corto.

Artículo 5.

Queda prohibido el amarre de cualquier tipo de animal a farolas, árboles, protectores, señales de tráfico, rejas o cualquier otro elemento fijo o móvil susceptible de utilización para este uso, debiendo permanecer siempre a la mano de una persona competente.

Artículo 6.

Quedan prohibidos los movimientos al galope de los caballos dentro del casco urbano, permitiéndose sólo al paso o al trote.

Artículo 7.

Los caballistas menores de edad, deberán ir acompañados de un mayor o en su defecto contar con autorización expresa de sus padres o tutores, asumiendo éstos las responsabilidades que de tal hecho pudieran derivarse.

Artículo 8.

Queda prohibido el establecimiento de establos, vaquerías y corrales de ganado, dentro del casco urbano. Asimismo se prohíbe la tenencia de caballos en patios de vivienda o solar urbano. Los caballos deben estar en cuadras o establos adecuados para este fin y a la distancia reglamentaria del casco urbano, tal y como indica la normativa urbanística y medioambiental en vigor.

Artículo 9.

La tenencia de perros y animales domésticos en general en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos.

Artículo 10.

Los perros guardianes de solares, obras, jardines, etc. deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables, y en todo caso en recintos donde no puedan causar daños a personas o casas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

Artículo 11.

Queda prohibido el abandono de animales.

Artículo 12.

Los propietarios de perros, al cumplir estos los 3 meses de edad, quedan obligados a censarlos en el RAIA (Registro Andaluz de Identificación Animal) y a proveerse del certificado de vacunación antirrábica.

Artículo 13.

Los perros no podrán circular sueltos por la vía pública e irán provistos de correa o cadena con collar y su correspondiente bozal. Cuando la circunstancia así lo aconsejen en función de la peligrosidad, naturaleza o carácter del perro.

Artículo 14.

Se prohíbe que caballos, perros y otros animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, zonas verdes, terraza o restantes elementos de vía pública destinado al paso de ciudadanos. Los propietarios tenedores de animales, deberán recoger y tirar los excrementos, limpiando la vía pública que hubiesen ensuciado.

Artículo 15.

Queda prohibida la limpieza y/o lavado de animales domésticos en la vía pública. Así como alimentar a los animales en la vía pública, si ello origina suciedad en la misma.

Artículo 16.

Los perros que hayan causado lesiones a una persona serán retenidos por los correspondientes servicios municipales y se mantendrán en observación veterinaria oficial durante 14 días.

Artículo 17.

La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deben ajustarse a las normas de circulación vigentes.

Artículo 18.

Los caballistas y cocheros deberán portar en todo momento la tarjeta sanitaria equina y el recibo original o copia del Seguro de Responsabilidad Civil, con una cobertura mínima de 30.050,60 euros por posibles daños a terceros.

Artículo 19.

El incumplimiento de cualquiera de las normas articuladas en la presente ordenanza, será sancionado, pudiendo la autoridad competente ordenar la inmovilización del équido de montura o carruaje.

Artículo 20.

Las infracciones serán:

1. Leves, las que contravengan lo dispuesto en los arts. 3, 7, 10, 11 y 15.

2.- Graves, las que contravengan lo dispuesto en los arts. 5, 6, 8, 12, 13, 14 y 18.

3.- Muy Graves, las que contravengan lo dispuesto en el art. 4.

Artículo 21.

1. Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones, se valorará conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Cuantía de los perjuicios causados.

b) Grado de peligrosidad.

c) Grado de molestia que ocasionan.

d) Reincidencia o reiteración en la infracción.

e) Gravedad del daño producido.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 90 €. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 150 €. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 300 €.

Disposición Derogatoria

Queda derogada cuanta ordenanza se oponga a la presente.

Disposición Final

Esta ordenanza entrará en vigor a día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Villanueva de Córdoba, 17 de septiembre de 2012.- El Alcalde, Fdo. Francisco Javier Arenas Vacas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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