Boletín nº 194 (09-10-2012)

VII. Otras Entidades

Consorcio Provincial de Desarrollo Económico
Córdoba

Nº. 6.160/2012

Aprobada por la Asamblea General del Consorcio Provincial de Desarrollo Económico, en sesión extraordinaria de 25 de julio de 2012, la Ordenanza General reguladora de los Precios Públicos del Consorcio, sometida a información pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba nº 156, de 16 de agosto de de 2012 y no habiéndose formulado reclamaciones en el plazo de 30 días se procede a su publicación íntegra en el BOP de la provincia de Córdoba a los efectos de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS DEL CONSORCIO PROVINCIAL DE DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 1. Fundamento, objeto y ámbito de aplicación.

1. En uso de las facultades conferidas por el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLRHL) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 26 de sus Estatutos, el Consorcio Provincial de Desarrollo Económico (en adelante el Consorcio) podrá establecer y exigir Precios Públicos, que se regularán por lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del citado Texto Refundido, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por lo preceptuado en esta Ordenanza.

2. El objeto de la presente Ordenanza General es desarrollar la normativa general y establecer el ámbito y el procedimiento de exigencia de precios públicos por el Consorcio de acuerdo con las disposiciones que resultan de aplicación.

Artículo 2. Concepto.

1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, de competencia del Consorcio y en régimen de Derecho público cuando concurran las dos circunstancias siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 20.1 del TRLRHL:

a) Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.

b) Que se presten o realicen por el sector privado.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.

Artículo 3. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos inferiores a los criterios previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

3. A las contraprestaciones pecuniarias que en concepto de precio público se establezcan se sumará, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido por el tipo vigente en el momento del devengo del mismo.

Artículo 4. Establecimiento, fijación, modificación y actualización.

1. El establecimiento, fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por el Consejo Rector del Consorcio a propuesta de la Presidencia.

2. Memoria económico-financiera. Toda propuesta de establecimiento de un nuevo precio público o de modificación específica de las cuantías de uno preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía del precio propuesto.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de los precios públicos.

3. La cuantía de los precios públicos podrá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo.

Artículo 5. Procedimiento.

El establecimiento, fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Propuesta de la Presidencia que deberá ir acompañada de la Memoria económico-financiera que se cita en el artículo 4.2.

b) Informe de la Intervención.

c) Dictamen de la Comisión Informativa del Consorcio.

d) Acuerdo del Consejo Rector.

e) Publicación del acuerdo de establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos en el Boletín Oficial de la Provincia.

f) Entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo que el acuerdo de fijación del precio público prevea un momento posterior.

Artículo 6. Propuesta de acuerdo y memoria económico-financiera.

Las propuestas de establecimiento de Precios Públicos, deberán motivar la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 2 y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes elementos sustantivos:

a) Servicio o actividad por el que se exija.

b) Obligados al pago.

c) Precio exigible.

d) Régimen de gestión y, en su caso, exigencia de depósito previo.

e) Fecha a partir de la cual se comenzará a exigir el Precio Público.

g) Remisión expresa, en lo no previsto, a la presente Ordenanza General de Precios Públicos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que aconsejen fijar precios públicos por debajo del coste del servicio o actividad por la cual se exijan, deberá justificarse dicha circunstancia en la citada propuesta, así como la existencia de dotación presupuestaria suficiente que acredite la cobertura de la diferencia resultante. Si hubiere de tramitarse expediente de modificación de créditos conforme el artículo 3, no podrán entrar en vigor hasta la publicación en el BOP del Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de créditos que corresponda.

3. La Memoria económico-financiera que necesariamente debe acompañar toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de precios públicos deberá prever, al menos, los siguientes aspectos:

a) Justificación de los precios propuestos, y rendimiento previsto.

b) Justificación de los respectivos costes económicos.

c) Grado de cobertura financiera: Rendimiento / Costes.

d) Consignación presupuestaria para la cobertura del déficit, cuando se haga uso de la facultad conferida en el artículo 3.2 de la presente Ordenanza.

Artículo 7. Obligados al pago.

1. Son obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse.

2. A estos efectos se considerarán beneficiarios, y en consecuencia, obligados al pago, los solicitantes del servicio o actividad por la cual se exijan los precios públicos.

Artículo 8. Cobro.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad que justifique su exigencia.

2. Con carácter general, se exigirá el depósito previo del importe de los precios públicos, en la forma y plazo que fije el acuerdo de establecimiento, fijación o modificación del precio público al determinar el régimen de gestión.

3. Cuando exista discrepancia entre la cuantía del depósito previo y la obligación de pago, la cantidad ingresada en concepto de depósito previo se considerará entrega a cuenta de la obligación definitiva, reintegrándose o exigiéndose la diferencia, según proceda.

4. En los acuerdos de establecimiento, fijación o modificación de precios públicos, se podrá prever su exigencia en régimen de autoliquidación, debiendo en este caso concretar el plazo de ingreso.

5. Los precios públicos de devengo periódico podrán exigirse mediante cargo en la cuenta bancaria designada al efecto por el obligado al pago, una vez formalizada la solicitud de prestación correspondiente que habilite su inc

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