Boletín nº 241 (19-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Belmez

Nº. 7.919/2012

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal que regule la Denominación y Rotulación de Vías Urbanas y de la Identificación de Edificios y Viviendas cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 3 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

"Ordenanza reguladora de la Denominación y Rotulación de Vías Urbanas y de la Identificación de Edificios y Viviendas

Exposición de Motivos

Las primeras indicaciones legislativas en la materia se contenían en la Real Orden de 24 de febrero de 1860; si bien han sido las disposiciones sobre gestión del padrón municipal de habitantes, en particular las relativas a la revisión de las unidades poblacionales, seccionado y callejero, con instrucciones precisas sobre rotulación de vías urbanas y numeración de edificios, lasque han venido actualizando y manteniendo unos criterios generales y precisos sobre dicha materia.

En concreto, la normativa actual está constituida por la Resolución de 1 de abril de 1997, conjunta del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal (publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 11 de abril de 1997, mediante Resolución de 9 de abril de 1997, de la Subsecretaría de la Presidencia del Gobierno).

Con ello se toma cuenta de la importancia que la nomenclatura y rotulación de las vías públicas y la numeración de edificios tiene para el padrón municipal de vecinos, y por ende para la formación del censo electoral.

El artículo 75 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, incluido dentro del capítulo relativo a la comprobación y control de padrón municipal, dispone que: Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones Públicas interesadas.

Deberán mantener también la correspondiente cartografía.... El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que para la revisión anual del censo electoral los Ayuntamientos enviarán las altas y bajas de los residentes. Por último, ni que decir tiene que también se da seguridad y agilidad en la localización de inmuebles en el término municipal, lo cual sirve para múltiples actos de la vida ciudadana (prestación de servicios, tráfico jurídico de inmuebles, etc...).

Pero esta ordenanza, además de regular los criterios técnicos para la rotulación y numeración, y el procedimiento para su asignación, recoge criterios para la denominación de las vías públicas. Antiguamente las calles se llamaban según los nombres que el uso social imponía.

Ahora se denominan mediante acuerdo del ayuntamiento, en muchos casos a propuesta de los vecinos. Se pretende mantener esta situación, evitando la desaparición del nomenclátor que se formó por el uso social descrito, en particular dentro del casco histórico; además de señalar criterios orientativos para la asignación de nombres, en particular cuando son propios de persona. Por último, se recogen los deberes de los propietarios de los inmuebles en cuanto a la conservación y mantenimiento de los rótulos de las calles, y en particular de la numeración.

Capítulo I - Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.º

Es objeto de la presente ordenanza regular la denominación y rotulación de las calles en sus distintas categorías de vías y demás espacios públicos urbanos, así como la numeración de las fincas, edificios y viviendas del término municipal de Belmez, a fin de su identificación precisa.

Artículo 2.º

Para lo no previsto en la presente ordenanza, se estará a lo regulado en la legislación sobre Régimen Local y las normas sobre gestión y revisión del padrón municipal de habitantes, a las cuales se adaptará en caso de modificación de éstas.

Artículo 3.º

Las calles y demás espacios públicos llevarán el nombre que el Ayuntamiento haya acordado o acuerde en lo sucesivo. Las calles que se construyan en terreno particular no deberán ostentar en su interior nombre alguno, si para ello no están autorizados los propietarios por el Ayuntamiento, siendo de exclusiva responsabilidad de estos propietarios la instalación de su rotulación y por lo tanto, correspondiendo a éstos el abono de todos los gastos que se deriven de su colocación y de su mantenimiento.

Capítulo II - Procedimiento

Artículo 4.º

Primero.- El procedimiento se tramitará ante la Oficina del Excmo. Ayuntamiento de Belmez, puede iniciarse de oficio, o bien, a solicitud de persona interesada, o a propuesta de asociaciones o colectivos de participación ciudadana.

Están excluidas del procedimiento de aprobación regulado en este Capítulo aquellas zonas que han surgido de procesos parcelatorios ilegales y que actualmente se encuentran en fase de reconducción, hasta tanto que los mismos no adquieran la condición de suelo urbano desde el punto de vista urbanístico.

Deberá evitarse en la medida de lo posible, proponer modificación de nombres ya establecidos debido a las molestias y perjuicios que ello conlleva a los vecinos de la zona, y sólo se procederá al cambio de nombre por motivos justificados y debidamente ponderados a juicio del Órgano Competente.

Cuando se otorgue licencia de obras en una vía que no tenga nombre y/o número aprobado, el titular de la misma habrá de solicitar la nominación y/o numeración correspondiente, en la oficina del Ayuntamiento, adjuntando la documentación general legalmente prevista para cada uno de los procedimientos, y además para el procedimiento de numeración, un plano de planta baja, a escala 1/100, del proyecto autorizado en la Oficina del Ayuntamiento señalando debidamente el acceso/accesos que posee el inmueble desde la vía pública hacia su interior, ello con independencia de que dentro del inmueble exista alguna zona que distribuya interiormente los distintos portales que den acceso a las distintas viviendas.

En los procedimientos de numeración y renumeración, se concederá un trámite de audiencia de diez días hábiles durante el cual, los interesados podrán presentar alegaciones u objeciones a la modificación propuesta; que deberán ser resueltas con la aprobación definitiva.

En los procedimientos de numeración y/o renumeración que afecten a inmuebles pertenecientes a Comunidades de Propietarios, bastará con notificar los distintos actos administrativos a los Presidentes de las mismas que son los representantes legales de cada una de ellas.

Tercero.- Cuando la solicitud contenga una concreta denominación de una vía pública, habrá de acompañarse de una justificación o exposición razonada de la misma.

Artículo 5.º

Primero.- La aprobación de la numeración de vías y edificios compete Pleno de la Corporación, por mayoría simple.

Segundo.- La aprobación de la denominación de calles y otros espacios públicos compete al Pleno de la Corporación por mayoría simple.

Tercero.- Los acuerdos se notificarán a cuantas personas figuren como interesadas o puedan resultar afectadas por los mismos; así como a las entidades, empresas y organismos que presten servicios públicos destinados a la colectividad.

Artículo 6.º

La competencia para proponer, impulsar, tutelar e inspeccionar la ejecución del proyecto de rotulación física de nombre y números se ejerce por los servicios municipales, de acuerdo con las características de los rótulos aprobados por el órgano competente.

Capítulo III - Régimen de asignación de nombres y rotulaciones

Artículo 8.º

La rotulación de las vías urbanas se ajustará a las siguientes normas:

a) Cada vía urbana estará designada por un nombre aprobado por el Ayuntamiento.

Dentro del término municipal de Belmez no puede haber dos vías urbanas con el mismo nombre, salvo que se distingan por el tipo de vía. Esta última excepción deberá evitarse en las nuevas denominaciones.

b) No se podrán fraccionar calles que por su morfología, deban ser de denominación única. En consecuencia, se procurará que una calle tenga un solo nombre, a menos que llegue a variar la dirección en ángulo recto, o que esté atravesada por un accidente físico, o cortada por una calle más ancha o por una plaza, en cuyo caso los tramos podrán ser calles distintas.

c) El nombre elegido deberá ser en rótulo bien visible colocado al principio y al final de la calle y en una, al menos, de las esquinas de cada cruce. En las plazas se colocará en su edificio preeminente y en sus principales accesos. En las fincas existentes con números en casas situadas en chaflán, se inscribirá también el nombre de la calle o plaza a que corresponda. Dicho rótulo se colocará a una altura entre 3 y 4 metros respecto del nivel del acerado.

d) El diseño de los rótulos deberá tener un adecuado contraste letrafondo, evitando el efecto lápida, y los caracteres deberán tener una anchura mínima de 8 cm. y trazo proporcionado.

e) En las barriadas con calles irregulares, que presentan entrantes o plazoletas respecto a la vía matriz, deben colocarse tantos rótulos de denominación como sean necesarios para su perfecta identificación, pudiendo ser incluso que cada edificio lleve el rótulo de la vía a la que pertenece.

f) La asignación de denominación realizada por el Ayuntamiento en espacios de propiedad privada no supone ningún derecho a favor del propietario ni reconocimiento de obligación municipal alguna respecto a la colocación de la rotulación identificativa de dicha vía, que deberá ser sufragada íntegramente por los beneficiarios de la misma.

Artículo 9.º

Primero.- Podrá elegirse cualquier nombre para designar una vía pública, el cual deberá ser adecuado para su identificación y un uso general y habitual.

Segundo.- En cualquier caso, la asignación de nombres se llevará a cabo con carácter homogéneo, atendiendo a la nomenclatura predominante en la zona de que se trate. El mismo criterio se tendrá en cuenta para la asignación de varios nombres a la vez, cuando se refieran a nuevas construcciones. En el supuesto de otorgarse varios nombres de personas, la mitad, al menos de dichas denominaciones corresponderán a nombres de mujeres.

Tercero.- Se mantendrán los nombres actuales que se hayan consolidado por el uso popular.

Las modificaciones de nombres preexistentes sólo procederá en aquellos supuestos que se hallen debidamente justificados en la proposición, y serán ponderados por el Ayuntamiento, atendiendo a los posibles perjuicios que pudieran derivarse para los vecinos afectados por dicha modificación.

Artículo 10.º

La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y se efectuará, preferentemente, mediante placa de mármol fijada en las fachadas de los edificios; y si ello no fuese posible, mediante señalización vertical en la acera, a una altura de 3 metros, y dejando, en todo caso una anchura libre igual o superior a 3 metros.

Dado el carácter informativo de la placa, su localización será funcional, y no deberá quedar tapada por elementos o mobiliario de su entorno próximo.

En el ámbito del Conjunto histórico podrán rotularse las vías públicas mediante piezas cerámicas tradicionales.

Capítulo IV - Régimen de identificación de edificios y viviendas.

Artículo 11.º

Para la numeración de edificios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) En las vías urbanas deberá estar numerada toda entrada principal que dé acceso desde la vía pública hacia el interior de edificios de uso residencial, comercial, de oficinas, etc. No se numerarán las entradas accesorias de dichos inmuebles, así como tampoco los bajos como tiendas, garajes, dependencias agrícolas, bodegas y otras, las cuales se entiende que tienen el mismo número que el de la entrada principal que les corresponde.

b) Los números pares estarán de forma continuada en la mano derecha de la calle y los impares en la izquierda. La numeración partirá desde el extremo o acceso más próximo al actual Ayuntamiento, en la calle Capitulares. En las plazas y calles sin salida la numeración será seguida o correlativa comenzando a numerar por el lado izquierdo del acceso a la plaza más próximo al Ayuntamiento. En las barriadas periféricas se tomará como punto de referencia el extremo de la vía más próximo al casco urbano.

c) Cuando por la construcción de nuevos edificios u otras causas existan duplicados, se añadirá una letra A, B, C, ... al número común para no romper la serie numérica de la vía a la que pertenecen. Podrán mantenerse los saltos de numeración debidos a derribos de antiguos edificios o a otros motivos, que tendrán el carácter de provisionales. Los solares para construir se tendrán en cuenta por su anchura, posición o futuro destino, reservando los números que se juzguen convenientes, cuando fuese posible, para evitar en lo venidero modificaciones de numeración en la calle o vía a la que pertenecen. Dichos números se considerarán igualmente como provisionales. Cuando se realice la revisión de la numeración de una calle o vía pública, se renumerarán los edificios cuando por la existencia de duplicados u otras causas (saltos de numeración, etc...) haya problemas reales de identificación, sobre el terreno, de los edificios.

d) En aquellos casos excepcionales que no se ajusten a la disposición habitual de edificios formando calles y plazas, deberá establecerse una numeración de manera que cada entrada principal esté siempre identificada numéricamente.

e) Los edificios situados en diseminado también deberán estar numerados. Si estuviesen distribuidos a lo largo de caminos, carreteras u otras vías, se numerará de forma análoga a las calles, incluyendo incluso aquellas construcciones que, sin estar alineadas a dichas vías tienen acceso directo desde ellas. Por el contrario, si estuviesen totalmente dispersas, deberán tener una numeración correlativa dentro de la entidad. En general, toda construcción en diseminado debe identificarse por la vía en que pueda insertarse y por el número que en ella le pertenece; y si esto no fuera posible, por el nombre de la entidad de población a que pertenece y por el número de serie única asignado.

Artículo 12.º

Primero.- La identificación del número de las viviendas y edificios se colocará sobre el portal de acceso de entrada al mismo. Si dicho acceso dista más de 5 metros de la vía pública, podrá colocarse además otro identificativo de numeración en la línea oficial de fachada.

Segundo.- Todos los edificios de uso y utilidad pública llevarán su correspondiente inscripción, expresando en ella el nombre o destino de los mismos.

Capítulo V - Deberes y responsabilidades

Artículo 13.º

Primero.- Los propietarios de los inmuebles vendrán obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes y no podrán oponerse a la figuración en las fachadas de sus casas de los rótulos de calles, dirección de circulación, o cualquier otra indicación que se refiera al servicio público. La servidumbre será gratuita, y sin más indemnización que la reparación de los desperfectos causados.

Si por razón de obras mayores o menores, de interés del propietario del inmueble, se viere afectada la colocación de la rotulación existente en la vía, aquel deberá reponer dicha rotulación a su situación originaria y a su costa.

Segundo.- Queda prohibido alterar u ocultar la rotulación o numeración de vías y edificios.

Tercero.- Los propietarios tienen la obligación de colocar los números de las casas, y en la forma que, en su caso, pueda establecerse.

Artículo 14.º

Cualquier incumplimiento de las prohibiciones y deberes citados dará lugar a requerimiento para su corrección. Caso de no cumplimentarse podrá imponerse una multa coercitiva estableciéndose un nuevo plazo, sin perjuicio de otras formas de ejecución forzosa.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente a su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Belmez a 21 de noviembre de 2012.- La Alcaldesa, Fdo. Aurora Rubio Herrador.

Aviso jurídico

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