Boletín nº 246 (28-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Dos Torres

Nº. 8.552/2012

No habiéndose producido reclamaciones contra el expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras de tasas y precios públicos municipales, aprobadas provisionalmente en sesión plenaria de fecha 30 de Octubre de 2.012 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 215 de fecha 12 de Noviembre de 2.012, se entienden definitivamente adoptados los acuerdos, conforme al artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, pudiendo interponerse contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia en la forma y plazos que se establecen en las Normas reguladoras de dicha jurisdicción.

El expediente afecta a las Ordenanzas Fiscales en los términos que a continuación se indican:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º. Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la cuota del impuesto de vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Artículo 2º.- Cuota

Las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se ajustarán al cuadro de tarifas establecidas en el apartado primero de dicho artículo, incrementadas mediante la aplicación del coeficiente 1,5.

El pago del impuesto se acreditará mediante la presentación del recibo correspondiente.

Artículo 3º.-

1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 4º.-

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del cuarto trimestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 5º. Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del impuesto:

1.-Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y entidad local adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

2.-Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

3.-Así mismo están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las dos exenciones anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de la exención, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior a 33%.

Los interesados en que se les aplique esta exención deberán aportar ante este Ayuntamiento el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento.

4.-Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar la exención de los apartados 2 y 4, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Declaradas las exenciones por la Administración Municipal, ésta expedirá un documento que acredite dicha concesión.

Los vehículos históricos gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto. Será el órgano que determine la condición de vehículo histórico, la Jefatura Provincial de Tráfico u Órgano competente, y para poder ser beneficiario de esta bonificación se deberá acreditar documentalmente que el vehículo está matriculado como vehículo histórico.

Disposición Transitoria

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS DEL AYUNTAMIENTO DE DOS TORRES (CÓRDOBA).

Artículo 1.- Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la cuantía del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de nueva planta, ampliación, modificación o reforma de inmuebles que afecten a la estructura, de modificación del aspecto exterior de las edificaciones y de intervención total en la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso.

b) Obras de demolición.

c) Obras menores, considerándose éstas las de mantenimiento, reparación o reforma de escasa entidad, que no comprometan elementos estructurales de la edificación ni las condiciones de seguridad de las personas y bienes. Son entre otras análogas, las siguientes:

c.1) Mantenimiento y reparación de cubiertas y azoteas sin modificación de sus características ni de la estructura originaria.

c.2) Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas.

c.3) Reparación o colocación de canalones y bajantes interiores o exteriores.

c.4) Demolición y reconstrucción de tabiquería sin modificar su situación.

c.5) Reparación, reforma o sustitución de instalaciones interiores.

c.6) Reparación o sustitución de solados y alicatados.

c.7) Pintura o reparación de enlucidos y revestimientos en fachadas exteriores e interiores y en medianerías, así como de los elementos salientes de la misma.

c.8) Pintura o reparación de enlucidos y revestimientos en el interior de la edificación.

c.9) Reparación o sustitución de cielos rasos.

c.10) Sustitución de puertas y ventanas interiores y exteriores, sin modificar huecos.

c.11) Colocación de rótulos, carteles publicitarios y anuncios luminosos en la fachada.

c.12) Cerramiento de solares y parcelas sin edificar.

c.13) Ocupación provisional de vía pública no amparada por licencia de obras mayores.

c.14) Instalación de casetas prefabricadas. 

d) Alineación y rasantes.

e) Obras en cementerio.

f) Obras de fontanería y alcantarillado.

g) Movimiento de tierras, salvo que estén incluidas como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quién ostente la condición de promotor.

Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4º.- Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (presupuesto de ejecución material), excluidos los honorarios técnicos y los impuestos estatales (IVA).

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.

3. El tipo de gravamen será el 2,6 %.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5º.- Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación del 25% del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, para la construcción o rehabilitación de edificaciones que estén situadas dentro de la delimitación del Conjunto Histórico.

Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.

2. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente, para la construcción o rehabilitación de edificaciones que estén situadas fuera del Conjunto Histórico pero dentro del casco urbano.

Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.

3. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras que se concedan en base a un Proyecto redactado por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio, para las construcciones de uso exclusivamente agroganadero en suelo no urbanizable, que cumplan con la normativa urbanística y que dispongan de Licencia de Apertura, previa tramitación del expediente ambiental que corresponda.

Dicha bonificación se concederá exclusivamente, si una vez girada visita de inspección ocular por los servicios técnicos de este Ayuntamiento, se comprueba que la obra ejecutada se corresponde en su totalidad con el Proyecto presentado.

4. Bonificación del 12,5 % del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de las licencias de obras para la legalización de edificaciones existentes de explotaciones ganaderas, que cumplan con la normativa urbanística y disponga de licencia de apertura, previa tramitación del expediente ambiental que corresponda.

5. Bonificación del 25% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, acordada por el Ayuntamiento Pleno, con el voto favorable de la mayoría simple y previa solicitud del sujeto pasivo.

Se entienden que concurren circunstancias sociales en las construcciones, instalaciones u obras cuya finalidad sea la rehabilitación de viviendas desocupadas dentro del casco urbano para su alquiler y dicho destino sea mantenido de manera ininterrumpida durante los cinco años siguientes a su declaración.

Al mismo tiempo se entiende que concurren circunstancias sociales, en las construcciones, instalaciones u obras cuya finalidad sea la rehabilitación o construcción de edificios destinados a la creación de un alojamiento rural, dentro del casco urbano, y dicho destino sea mantenido de manera ininterrumpida durante los cinco años siguientes a su declaración, y obtenga los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación que le sea de aplicación así como su inscripción en el Registro de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.

Se impone a los sujetos pasivos que se les aplique esta bonificación sobre la cuota, la obligación de comunicar al Ayuntamiento la puesta en alquiler de la vivienda o la apertura del alojamiento rural, a fin de que el Ayuntamiento tenga constancia y de información a las persona que demanden este tipo de inmuebles.

El acuerdo que resuelva la concesión de estas bonificaciones quedará supeditado al efectivo cumplimiento de los fines establecidos y de las obligaciones impuestas. En caso de incumplimiento, se practicará liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, dejando sin efecto la bonificación.

Las bonificaciones establecidas en este artículo no son acumulables.

Las bonificaciones podrán ser solicitadas una vez concluidas las obras y presentado el correspondiente Certificado Final de Obra expedido por Técnico competente y visado por el correspondiente Colegio.

Artículo 6º. Gestión

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material presentado por los interesados, que deberá estar basado en un Proyecto visado por Colegio oficial o en caso de obra menor en un presupuesto otorgado por la empresa que vaya a ejecutar las obras; en otro caso serán los Técnicos Municipales quien determinen la base imponible de acuerdo con el coste estimado del proyecto o de la obra.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras realizadas y del coste real efectivo, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Las licencias concedidas se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras o instalaciones y de tres años para la terminación de éstas.

Se entenderán caducadas si transcurridos un año desde su otorgamiento no se hubieren comenzado las obras o no se continuaren en el mismo periodo, a contar desde su paralización por causa imputable al interesado.

Artículo 7º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

 La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa de acuerdo con lo previsto en los arts. 16.2 del RDL 2/2004 Y 107.1 Y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos  y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El titulo a que se refiere el párrafo anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2º. Supuestos de no sujeción.

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o e el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. No estará sujeto al impuesto los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3. No estará sujeto al impuesto el supuesto de transmisión de bienes inmuebles entre cónyuges  o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgente de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causante o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el art. 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota que se le haya adjudicado.

Artículo 5º. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2º del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre 1 y 5 años: 3 %.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 10 años: 2,5 %.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 15 años: 2,5%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20 años: 2,5%.

4. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

5. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una inicial Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre referido al momento del devengo.

Cuando el terreno aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijados valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

6. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el párrafo 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo 5, que represente respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el párrafo 3 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo 5 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o en su defecto el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

8. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el párrafo 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo 5 sea inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 6º. Tipo de gravamen.

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen único del 20%.

Artículo 7º. Devengo

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión, entendiéndose por ésta la del otorgamiento del correspondiente título público si es entre vivos y si es en caso de muerte, la fecha de la defunción.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o trasmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la trasmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quede firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil.

Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto, desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del apartado anterior.

Artículo 8º. Gestión Tributaria

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración ante la Administración Municipal en los plazo siguientes:

a) Cuando se trate de actos inter vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, el plazo será de treinta días hábiles siguientes al día en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad  al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo completo solicitado.

2. La declaración se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del D.N.I. o N.I.F., tarjeta de residencia, pasaporte o C.I.F. del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición. Tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia del escrito dirigido al abogado liquidador del impuesto sobre sucesiones y donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo.

3. Las liquidaciones del impuesto realizadas por la Administración municipal se notificarán íntegramente a los contribuyentes, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes.    

4. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que de los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 3 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

 Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento , dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley Tributaria.

Artículo 9º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES MUNICIPALES DE DEPORTE Y OCIO

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza jurídica

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de instalaciones deportivas, culturales y de ocio, que se regulará por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta Entidad Local, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de este tributo el uso, disfrute o utilización de las instalaciones, servicios o actividades, prestados por esta Entidad Local, a los que hace referencia el artículo anterior y se concretan en el Cuadro de Tarifas.

Artículo 3º.- Devengo

La obligación de contribuir nacerá desde el momento del uso, disfrute o utilización de las instalaciones, servicios o actividades relacionados en el artículo 1.

Artículo 4º.- Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a las que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que se benefician del uso disfrute o utilización de las instalaciones, servicios o actividades a los que hace referencia en el artículo 1.

Artículo 5º.- Base imponible y liquidable

Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada y la fracción de tiempo de utilización de las instalaciones deportivas.

Artículo 6º.- Cuota tributaria

Las tarifas a aplicar serán las establecidas en el Anexo a esta Ordenanza.

Artículo 7º.- Normas de gestión y recaudación

Estarán obligados al pago de la tasa que se establece los sujetos pasivos que se beneficien del uso, disfrute o utilización de las instalaciones, servicios o actividades a los que hace referencia en el artículo 1, al retirar la correspondiente autorización, comienzo del uso o entrada las instalaciones, servicios o actividades contempladas, de acuerdo con las tarifas contempladas en el anexo.

La Entidad Local podrá exigir el depósito previo del importe total o parcial de la tasa, cuando así lo considere oportuno.

Artículo 8º.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley, excepto los expresamente contemplados en el Anexo, si los hubiere.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición Final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente a su publicación definitiva en el BOP, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Anexo: cuadro de tarifas

Piscina Municipal

Natación Menores: 25,00 €

Natación Adultos. 30,00 €

Aquarobic: 30,00 €

Pistas de pÁdel de cristal

Una hora y media de utilización:

Adultos: 1,50 euro por persona

Niños: 1,00 euro por persona

Bono anual para uso de las instalaciones deportivas:

Adulto: 30€ Se incrementará la cantidad de 1€ con iluminación

Campo de césped artificial

Una hora y media de utilización:

Fútbol: 22,00 euros

Fútbol 7: 14,00 euros

Bono anual para uso de las instalaciones deportivas:

Adulto: 30€ Se incrementará la cantidad de 2€ con iluminación

Pabellón polideportivo cubierto

Adultos: 1 euro/hora y media/persona, sin iluminación. Con iluminación 2,00 euros adicionales

Mínimo 10 euros/ hora y media.

Gimnasio

Gimnasia de mantenimiento y Aeróbic:

Menores de 50 años: 8 euros/mes

Mayores de 50 años: 5 euros/mes

Mayores de 65 años: 2 euros/mes

Spinning:

Menores de 50 años: 8 euros/mes

Mayores de 50 años: 5 euros/mes

Mayores de 65 años: 2 euros/mes                

Cuando en las Tarifas de esta Ordenanza se hace referencia a precios para niños sin especificar edad, ser refiere a menores de 18 años.

ORDENANZA REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE DOS TORRES

TÍTULO I DEL COMERCIO AMBULANTE

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular con carácter general el Comercio Ambulante dentro del término municipal de Dos Torres de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

2. Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

Artículo 2. Modalidades de Comercio Ambulante.

El ejercicio del comercio ambulante en el término municipal de Dos Torres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, puede adoptar las siguientes modalidades:

a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebre regularmente, en puestos agrupados, con una periodicidad determinada, en los lugares públicos establecidos en la presente Ordenanza.

Artículo 3. Actividades excluidas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 y 2.4 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, no tienen la consideración de comercio ambulante, y por tanto quedan excluidas de esta Ordenanza, las actividades siguientes:

a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de los mismos.

b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.

Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

2. También se consideran excluidas las siguientes ventas fuera de establecimiento comercial permanente, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía:.

a) Venta a distancia realizada a través de un medio de comunicación, sin reunión de comprador y vendedor.

b) Venta automática, realizada a través de una máquina.

c) Venta domiciliaria, realizada en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares.

d) Reparto o entrega de mercancías a domicilio.

Artículo 4. Emplazamiento

Corresponde al ayuntamiento de Dos Torres, la determinación del número y superficie de los puestos para el ejercicio de la venta ambulante.

Artículo 5. Sujetos

El comercio ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad del comercio al por menor y reúna los requisitos exigidos en la presente ordenanza y otros que, según la normativa, les fuera de aplicación.

Artículo 6. Ejercicio del Comercio Ambulante.

Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.

b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos, impuestos incluidos.

c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido. A tal efecto, se debe de exhibir el cartel informativo de disposición de hojas de reclamaciones.

e) Estar al corriente de la tasa que esta Ordenanza municipal establece.

Asimismo, con el fin de conseguir un mejor servicio y una mejor atención al consumidor, se podrían tener en cuenta los siguientes criterios:

1) Estar sometido a un sistema de resolución de conflictos en materia de consumo como puede ser la mediación o el Sistema Arbitral de Consumo, en este caso, se colocará un cartel o pegatina con el logo del sistema.

2) Los puestos que expendan productos al peso o medida deberán disponer de cuantos instrumentos sean necesarios para su medición o peso, debidamente verificados.

3) Será obligatorio por parte del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo justificativo de la compra, siempre que así viniese demandado por el comprador.

4) Los comerciantes, al final de cada jornada deberán limpiar de residuos y desperdicios sus respectivos puestos, a fin de evitar la suciedad del espacio público utilizado para el ejercicio de la actividad comercial ambulante.

Artículo 7. Régimen Económico

El Ayuntamiento fijará la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo público en la modalidad de venta ambulante. La tarifa de la tasa por metro lineal concedidos se establece en 1 Euro/metro lineal.

El pago de la tasa correspondiente a los puestos fijos se realizará por mensualidades quedando estipulado la cantidad según los metros de ocupación, debiendo hacerse efectivo el primer jueves de cada mes.

El impago durante dos meses de dicha tasa será motivo de pérdida del puesto.

TÍTULO II DEL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 8. Autorización Municipal.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, para el ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2 de la presente Ordenanza, al desarrollarse en suelo público, será precisa la autorización previa del Ayuntamiento, conforme al procedimiento de concesión recogido en el Título III de la presente Ordenanza.

2. La duración de la citada autorización será de dos años, y sólo será prorrogada por otro año con el fin de garantizar a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

3. En los casos en que se autorice el comercio en espacios de celebración de fiestas populares, la autorización se limitará al periodo de duración de las mismas

4. Las personas que vayan a solicitar la autorización a la que se refiere este artículo, habrán de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas o, en caso de estar exentos, estar dado de alta en el censo de obligados tributarios.

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la misma.

c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial, en el caso de que obtenga la oportuna autorización municipal.

e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

5. El Ayuntamiento entregará a las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido autorización para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización y que deberá ser expuesta al público, en lugar visible, mientras se desarrolla la actividad comercial.

Artículo 9. Contenido de la autorización.

1. En las autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento se hará constar:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

b) La duración de la autorización.

c) La modalidad de Comercio Ambulante autorizada.

d) La indicación precisa del lugar, fechas y horario en que se va a ejercer la actividad.

e) El tamaño, ubicación y estructura del puesto donde se va a realizar la actividad comercial.

f) Los productos autorizados para su comercialización.

g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

2. La titularidad de la autorización es personal, pudiendo ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge o persona unida a éste en análoga relación de afectividad e hijos, así como sus empleados, siempre que estén dados de alta en la Seguridad Social, permaneciendo invariables durante su periodo de duración mientras no se efectúe de oficio un cambio en las condiciones objetivas de concesión. En tal caso el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste de la anterior.

3. La autorización será transmisible, previa comunicación al Ayuntamiento, sin que esa transmisión afecte a su periodo de vigencia, y sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y demás obligaciones que ello pudiera conllevar.

4. El Ayuntamiento habrá de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.

Artículo 10. Revocación de la autorización.

Las autorizaciones podrán ser revocadas por el Ayuntamiento en los casos de infracciones graves y/o muy graves previstas en el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante.

Artículo 11. Extinción de la autorización.

Las autorizaciones se extinguirán por:

a.- Cumplimiento del plazo para el que ha sido concedida la autorización.

b.- Muerte o incapacidad sobrevenida del titular que no le permita ejercer la actividad, o disolución de la empresa en su caso.

c.- Renuncia expresa o tácita a la autorización.

d.- Dejar de reunir cualquiera de los requisitos previstos en la Ordenanza como necesarios para solicitar la autorización o ejercer la actividad.

e.- No cumplir con las obligaciones fiscales y de la seguridad social o el impago de las tasas correspondientes.

f.- Por revocación.

g. Por cualquier otra causa prevista legalmente.

TITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN.

Artículo 12. Garantías del procedimiento.

Tal y como establece el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, el procedimiento para la concesión de la autorización municipal para el ejercicio del comercio ambulante ha de garantizar la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.

Artículo 13. Solicitudes y plazo de presentación.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer las modalidades de comercio ambulante incluidas en esta Ordenanza, habrán de presentar su solicitud en el Registro del Ayuntamiento. En el mismo se acompañará una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en su caso, encontrarse en alguno de los supuestos de exención establecidos por la normativa vigente

b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

c) Los prestadores procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo.

d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial, cuando obtenga la oportuna autorización municipal.

e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

Asimismo, en el caso de personas jurídicas, se habrá de presentar una relación acreditativa de los socios o empleados que van a ejercer la actividad en nombre de la sociedad así como la documentación acreditativa de la personalidad y poderes del representante legal de la persona jurídica.

Artículo 14. Resolución.

1. El plazo para resolver las solicitudes de autorización será de tres meses a contar desde el día siguiente al término del plazo para la presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

2. Las autorizaciones para el ejercicio del Comercio ambulante, serán concedidas por acuerdo del Alcalde-Presidente, oída preceptivamente la Comisión Municipal de Comercio Ambulante, en su caso.

TÍTULO IV DE LAS MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE.

Capitulo I. Del Comercio en Mercadillo.

Artículo 15. Ubicación

1. El mercadillo del término municipal de Dos Torres, se ubicará en las siguientes calles: San Isidro, Clara Campoamor, San José y San Blas.

2. El Ayuntamiento podrá acordar, por razones de interés público y mediante acuerdo motivado, el traslado del emplazamiento habitual del mercadillo, comunicándose al titular de la autorización con una antelación de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. La ubicación provisional sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el traslado.

Artículo 16. Fecha de celebración y horario.

1. El mercadillo se celebrará todos los jueves del año, y el horario del mismo será desde las ocho de la mañana, hasta las dos del mediodía. En caso de interés público, mediante acuerdo motivado, se podrán modificar la fecha y horario, comunicándose al titular de la autorización con una antelación mínima de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. Dicha modificación sólo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el cambio.

2. A la hora de comienzo del mercadillo, los coches, camiones y vehículos de toda clase han de haber efectuado sus operaciones de descarga y estar aparcados fuera del recinto del mercadillo.

3. Durante las dos horas siguientes a la conclusión del mercadillo los puestos del mismo deberán ser desmontados y el lugar dejado en perfecto estado de limpieza.

Artículo 17. Puestos.

1. El mercadillo constará de 25 puestos, instalados conforme a la localización que se adjunta como Anexo a la presente Ordenanza

2. El tamaño de los puestos atenderá a la necesidad de cada caso con un límite máximo de 12 m. lineales.

3. Las instalaciones utilizadas para el comercio en mercadillo han de ser desmontables y reunir las condiciones necesarias para servir de soporte a los productos dentro de unos mínimos requisitos de seguridad, de presentación y de higiene. No se podrán ocupar los terrenos del mercadillo con otros elementos que no sean los puestos desmontables.

Artículo 18. Contaminación acústica.

Queda expresamente prohibido el uso de megafonía o de cualquier otra fuente de ruido que sobrepase el límite de decibelios establecidos en la normativa vigente de calidad del aire.

TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 19. Potestad de inspección y sancionadora.

1. Los servicios municipales que en cada caso resulten competentes ejercerán la inspección y vigilarán del ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, cuidando de que las mismas se ajusten a sus preceptos, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente.

2. Cuando se detecten infracciones para cuya sanción sea competente este Ayuntamiento, se procederá a la instrucción del correspondiente expediente previo a la subsiguiente imposición de la sanción que corresponda si ello fuera procedente.

3. Si se detectaran infracciones para cuya sanción no fuera competente el Ayuntamiento, se dará cuenta inmediata de las mismas a la autoridad que corresponda, en especial, en el aspecto sanitario.

Artículo 20. Medidas cautelares

1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar motivadamente como medidas provisionales la incautación de los productos objeto de comercio no autorizados, y la incautación de los puestos, instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

2. Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso, las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 21. Infracciones.

A los efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, las infracciones se clasifican de la siguiente forma:

1) Infracciones leves:

a) No tener expuesta al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías.

b) No tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

c) No tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.

d) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, siempre que no esté tipificado como infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en esta Ordenanza, salvo que se trate de infracciones tipificadas por el texto refundido de la Ley del Comercio Ambulante, como grave o muy grave.

2) Infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) La desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.

d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.

e) El ejercicio de la actividad por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.

3) Infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

b) Carecer de la autorización municipal correspondiente.

c) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, personal funcionario y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones podrán ser sancionadas como sigue:

a) Las leves con apercibimiento o multa de hasta 1.500 euros.

b) Las graves con multa de 1.501 a 3.000 euros.

c) Las muy graves con multa de 3.001 a 18.000 euros.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, para la graduación o calificación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El volumen de la facturación a la que afecte.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

e) La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

g) El número de personas consumidores y usuarios afectados.

3. Además de las sanciones previstas en el apartado primero, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

Artículo 31. Prescripción.

1. La prescripción de las infracciones recogidas en esta Ordenanza, se producirán de la siguiente forma:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición Transitoria

Las autorizaciones que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, serán prorrogadas, a partir de ese momento hasta que transcurra el plazo previsto en el artículo 8.2 de esta Ordenanza.

Disposición Derogatoria

A partir de la aprobación definitiva de la presente Ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones municipales que se opongan a la misma.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del art. 20.1.A se establece la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible objeto de tasas, la utilización, uso o aprovechamiento especial de la vía pública que se detallan y que serán satisfechos con arreglo a las siguientes tarifas:

1. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales o maquinaria, como son andamios u otras instalaciones:

Por andamios o instalaciones provisionales como son grúas o bateas:

- Con corte de calle: 6 euros/día

- Sin corte de calle: 5 metros lineales: 1 euros/día. 10 metros lineales: 2 euros/día

2. Corte de calle para obras con licencia estarán exentas del pago de la Tasa, siempre y cuando se solicite con antelación al Ayuntamiento y el corte sea expresamente autorizado. En el resto de supuestos,  tanto si el corte es con otra finalidad y excede de dos horas o si el corte se produce sin autorización se practicará liquidación de 6 euros/día en concepto de corte de calle.

3. Cuando el corte se produzca por la colocación de terrazas de hostelería se practicará la liquidación de 6 euros/día.

4. Colocación de puestos, casetas de venta, atracciones de feria, etc, situados en terrenos de uso público 1 euro/m lineal

5. Ocupación de terrenos de uso público por entrada a cocheras a través de las aceras y reservas de aparcamiento exclusivo:

a) Entradas a cocheras particulares sin vado: 15  euros/anuales

b) Entradas a cocheras particulares con vado: 22 euros/anuales

c) Entradas a cocheras colectivas (por plaza): 10 euros/anuales

Respecto a las entradas de cocheras con o sin vado, queda totalmente prohibida la apertura de cualquier tipo de portón hacia la calle creando así un obstáculo en la vía pública.

6. Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas del sector de la hostelería y con finalidad lucrativa:

a) Ocupación con menos de 8 mesas: 1 euro/día de ocupación

b) Ocupación de 8 a 16 mesas: 2 euros/día de ocupación

c) Ocupación con más de 16 mesas: 3 euros/dia de ocupación

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Están obligadas al pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones correspondientes o quienes se beneficien del aprovechamiento o uso si se procedió sin licencia o autorización y que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Normas de gestión

1. Las tasas y tarifas reguladas por esta ordenanza son independientes y compatibles entre sí.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulado en esta ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente autorización y formular declaración en la que consten las características del aprovechamiento, señalando la superficie de ocupación de la vía pública.

3. Las autorizaciones son personales e intransferibles.

4. La duración de las autorizaciones comprendidas en los números 1,2,3,4 y 6 del artículo 2º será el establecido en la correspondiente resolución de alcaldía, mientras que la licencia o autorización del número 5 del mismo artículo se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja, o sea resuelta de oficio por el Ayuntamiento por causas justificadas. La baja surtirá efecto a partir del 1 de enero del siguiente año.

5. De conformidad con lo establecido en el art. 21.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 5º. Devengo

La obligación de pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza nace:

1. Para los hechos imponibles descritos en el art. 2 apartados 1, 2, 3, 4 y 6 desde que se concede la licencia o autorización del aprovechamiento de que se trate.

2. Para el caso de ocupación de vía por entrada a cocheras se devenga el pago desde la  autorización y las prórrogas a partir del primer día del año.

Artículo 6º. Pago de la tasa

1. El pago de la tasa por los aprovechamientos regulados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 2 se hará por ingreso directo en recaudación, previo a la retirada de la autorización o licencia concedida.

2. En cuanto al pago correspondiente a la ocupación por entrada de vehículos el Ayuntamiento aprobará el padrón fijando en dicho acuerdo el periodo de pago.

Artículo 7º. Exenciones

Cuando por la estrechez de la vía pública se tiene que cortar una calle al instalar andamios u otras instalaciones ocasionales, no se aplicará esta tarifa siempre y cuando se tengan el tiempo indispensable y se trabaje permanentemente en la obra.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del art. 20.4.a) se establece la Tasa por documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o Autoridades locales, a instancia de parte, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 36 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º.- Responsables tributarios

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los arts. 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los sindicatos, interventores o liquidadores de concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos que señala el art. 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones

Gozarán de exención los contribuyentes por la expedición de documentos en los siguientes casos:

1. Los solicitados por personas que acrediten haber obtenido el beneficio judicial de pobreza.

2. Los que se expiden a instancia de autoridades civiles, militares, judiciales o administrativas para surtir efecto en actuaciones de oficio.

3. Las personas jurídicas que en el futuro firmen convenio con este Ayuntamiento en el sentido de estar exentas de dicho pago.

Para hacer efectiva la condición de no estar sujeto, el interesado deberá acreditar que concurre la cualidad o circunstancia que da lugar a esta declaración, siempre que para ello sea requerido por el Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 6º.- Base imponible y cuota tributaria

1. La base imponible se determinará en función de la naturaleza de los expedientes a tramitar o de los documentos a expedir.

2. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija de acuerdo con las tarifas señaladas.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 % cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

El plazo para determinar la urgencia es de 24 horas, que será aplicable sólo a determinados expedientes.

Artículo 7º.- Tarifa

Las tarifas son las siguientes:

1. Documentos y certificados en general:  1 euro/unidad

2. Expedición de Licencia Urbanística: El 0,1 % del presupuesto de ejecución material

3. Expedición de Licencia para instalación de puestos de venta ambulante:     1   euro

4. Expedición de Licencia de 1ª Ocupación o utilización: 3 euros

5. Reexpedición de Licencia de 1ª Ocupación o utilización: 1 euros

6. Expedición Licencia de Segregación y declaraciones de innecesariedad:   1 euro

7. Reexpedición de Licencia de Actividad: 1 euro

8. Compulsa de documentos:   0,30 euros/unidad

Artículo 8º.- Devengo

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9º.- Declaración de ingresos

1. La Tasa se exigirá en régimen de Autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dársele curso sin que subsanen la deficiencia, para lo que se requerirá al interesado concediéndole un plazo de cinco días para que abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que transcurrido el plazo sin que haya abonado se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE  SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1.- Fundamento legal

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del art. 20.4.p) se establece la Tasa por la prestación de Servicios en el Cementerio Municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como:

1) Concesión de espacios para enterramientos.

2) Inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y traslados.

3) Colocación y movimiento de lápidas, verjas y otros adornos.

4) Servicios de conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos.

5) Cualesquiera otros, que de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Las concesiones se efectuarán por un periodo máximo de 25 años.

La ocupación de los nichos se hará por turnos rigurosos, de abajo hacia arriba, y siempre que haya ocurrido la defunción de la persona que en el mismo haya de inhumarse, es decir, no se pueden adquirir nichos en vida.

Artículo 3.- Devengo

La obligación de contribuir nace cuando se inician la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a tales efectos que la iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 4.- Sujetos pasivos y responsables.

a) Son sujetos pasivos los contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y en su caso, los titulares de la autorización concedida.

b) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el art. 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

c) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el art. 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

1) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que su condición se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

2) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

3) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6.- Cuotas tributarias

La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

1) Concesiones de nichos por 25 años: 250,00 €

Estas concesiones por 25 años podrán renovarse sucesivamente por igual periodo de 25 años hasta completar como máximo el plazo de 75 años, previa presentación de la documentación correspondiente.     

Por la renovación de la concesión por 25 años: 200,00 €

2) Renovación de Panteones: 250,00 €

3) Concesiones de columbarios por 25 años: 125,00 €

Estas concesiones por 25 años podrán renovarse sucesivamente por igual periodo de 25 años hasta completar como máximo el plazo de 75 años, previa presentación de la documentación correspondiente.

Por la renovación de la concesión por 25 años: 125,00 €

4) Inhumaciones en nichos, panteones o columbarios

a. Inhumaciones de féretros o restos de incineraciones: 70,00 €

b. Inhumaciones de restos, miembros o fetos: 70,00 €

5) Exhumaciones

a. Exhumaciones de cadáveres (fallecimiento más de 5 años): 70,00 €

b. Exhumaciones de restos o miembros: 70,00 €

c. Exhumaciones de tumbas en el suelo: 150,00 €

d. Traslado dentro del mismo cementerio: 30,00 €

6) Reducción de restos: 130,00 €

Las exhumaciones de restos o miembros a otros nichos dentro del mismo Cementerio, sólo se autorizarán cuando vayan a ser inmediatamente re-inhumados junto a otro cadáver.

En ningún caso se exhumará un cadáver cuya inhumación se haya producido en un ataúd de zinc en un plazo inferior a diez años.

Las inhumaciones, exhumaciones y reducción de restos se realizará exclusivamente por personal del Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 7.- Derechos de conservación

 La conservación de las instalaciones y el recinto del Cementerio Municipal incluye:

a) Higiene general de las instalaciones del Cementerio.

b) Retirada de coronas y flores, que podrá realizarse a partir del quinto día después de la inhumación.

c) Mantenimiento de árboles y vegetación.

d) Limpieza y pintado del muro perimetral de cerramiento del Cementerio.

Se establece un recargo del 10 por 100 sobre la liquidación total que resulte de la aplicación de las tarifas por cualquiera de los servicios del cementerio, en concepto de derechos de conservación.

Artículo 8.- Administración y cobranza

Los derechos señalados en el artículo anterior por concesiones, permisos o servicios prestados por el Ayuntamiento a solicitud del interesado, se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes, o se preste el servicio solicitado.

En las transmisiones de las cesiones de uso, los interesados legítimos deberán solicitarlo al Ayuntamiento acompañando justificante fehaciente del parentesco con el anterior titular.

El pago de estos derechos se efectuará en la cuenta bancaria que señale al efecto la Administración del Ayuntamiento.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por la misma correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día siguiente a su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir de día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA VENTA DE PUBLICACIONES, MATERIAL PUBLICITARIO Y DE OTRO TIPO EDITADO POR EL AYUNTAMIENTO DE DOS TORRES

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del art. 41 se establece el Precio público por la venta de publicaciones, material publicitario y de otro tipo editado por el Ayuntamiento de Dos Torres, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Obligados al pago

Están obligados al pago del Precio Público regulado en esta Ordenanza los adquirentes de las publicaciones o el material a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º. Cuantía

La cuantía del Precio Público regulador en esta Ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente para cada una de las publicaciones.

1. Las tarifas de este Precio Público serán las siguientes:

a) Libro de feria y fiestas de San Roque: 1 euro

b) Libro Erase una vez Dos Torres: 3 euros

c) Libro El Concejo de Torremilano. Orígenes y transformaciones: 3 euros

d) Libro Torremilano y Torrefranca. Hidalgía y Heráldica: 3 euros

e) Libro Semana Santa en Dos Torres, donde se escucha el silencio: 10 euros

f) Libro Iglesia parroquial de Santiago Apóstol en Torrefranca: 10 euros

g) Libro Iglesia parroquial de Ntra. Sra. De la Asunción: 15 euros

h) Libro Bibliotecas históricas de los Pedroches. Estudios de tres&: 15 euros

i) Libro Cultura y Tradición musical en Dos Torres: 5 euros

j) Libro Coplillas de José González Medrán: 3 euros

k) Libro El Cancionero de Batuta: 3 euros

l) Libro Mis Memorias: 5 euros

m) DVD Fiesta de la Candelaria: 12 euros

n) DVD Vaca de San Isidro: 12 euros

o) DVD Virgen de Loreto: 12 euros

p) Placa de vado permanente: 4,81 euros

q) Cualquier otra publicación que pudiera editarse por el Ayuntamiento de Dos Torres hasta un máximo de 25 euros.

Artículo 4º. Obligación de pago

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde el momento en que se inicie la prestación de los servicios o actividades a que se refiere el artículo anterior.

2. El pago de dicho precio público se efectuará en la Tesorería Municipal a la entrega de la publicación o el material adquirido

3. No se considerará venta, sino depósito, la entrega de publicaciones o material a distribuidores, a los que  se les liquidarán las ventas que hayan efectuado, devolviendo el material que no hayan vendido.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA  FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR INCLUSIÓN DE ANUNCIOS EN PUBLICACIONES MUNICIPALES Y OTRO MATERIAL DIVULGATIVO

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 117 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del citado art. 41  se establece el Precio público por  inclusión de anuncios en publicaciones municipales y otro material divulgativo, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes soliciten la inclusión de anuncios en publicaciones editadas por el Ayuntamiento de Dos Torres, y que tengan por finalidad dar a conocer artículos, productos y/o actividades de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

Artículo 3º. Tarifas

La cuantía del precio público será la siguiente:

1. Publicidad en el Libro de feria y fiestas de San Roque

a) Portada y contraportada: 100 euros

b) Página completa: 35 euros

c) Media página: 20 euros

2. Publicidad en folletos y carteles informativos de las actividades municipales: 30 euros

3. Publicidad en otras publicaciones editadas por el Ayuntamiento: 30 euros

4. Publicidad en vallas publicitarias propiedad del Ayuntamiento: 50 euros

Artículo 4º. Devengo

El devengo y obligación de pago del precio público nace con la solicitud de emisión de publicidad en cualquiera de las publicaciones editadas por el Ayuntamiento de Dos Torres.

El pago del precio público se realizará mediante ingreso bancario, según instrucciones del Ayuntamiento.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR USO PRIVATIVO DE INSTALACIONES Y UTENSILIOS DE TITULARIDAD MUNICIPAL

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del art. 41 se establece el Precio público por el uso privativo de instalaciones y utensilios de titularidad municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible del precio público la utilización privativa de las siguientes instalaciones municipales, así como utensilios y materiales varios, en los términos establecidos en la presente Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar:

1. Instalaciones municipales

a) Pérgola con cierres laterales adyacente al Parque Santa Ana y aseos del parque.

b) Sala de Reuniones del Centro de día San Roque

c) Cualquiera otra instalación susceptible de dicho uso y que pudiera ser autorizada por el Ayuntamiento.

2. Utensilios y Materiales varios

a) Sillas de plástico

b) Tableros y soportes para hostelería

c) Estufas-seta

d) Cuadro de luz

e) Cualquier otro susceptible de dicho uso privativo y que pudiera ser autorizado por el Ayuntamiento.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de los precios públicos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el art . 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del uso privativo, o quienes se beneficien de la misma, sin haber solicitado autorización.

Artículo 4º.- Condiciones de uso

1. Dichas instalaciones podrán usarse:

a) Siempre y cuando no haya programación municipal o de Asociaciones e Instituciones que tengan un acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento o que estén patrocinadas, subvencionadas y/o auspiciadas por la Institución Municipal.

b) Siempre que exista disponibilidad de recursos humanos para su ordenada atención y seguridad en el caso de las instalaciones.

c) Siempre que la actividad a realizar sea adecuada al uso previsto para esa instalación, en función de su dotación y medidas de seguridad de las que dispongan.

d) Siempre que las actividades a realizar no resulten molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

e) Siempre que las actividades a realizar tengan cabida dentro del marco de convivencia constitucional, la ley, el orden público y los usos y costumbres del lugar.

f) El Ayuntamiento de Dos Torres, dependiendo de la singularidad de la actividad a desarrollar, podrá solicitar al usuario un seguro complementario al que tiene el propio Ayuntamiento, para cubrir los daños que pudieran ocasionarse.

2. Las autorizaciones deberán tramitarse al menos con treinta días naturales de antelación, y se resolverán en un plazo de diez días. Las solicitudes para uso de más de un mes de antelación serán consideradas reservas de uso, estarán condicionadas a la programación municipal y serán tramitadas con efecto real un mes antes de la actividad.

3. La concesión de permisos podrá conllevar, además del pago de los precios públicos, otras obligaciones tales como: limpieza, seguridad, vigilancia, limitación de ruidos, horario, etc. Será el Ayuntamiento quien, tras valorar la actividad a realizar recogerá con detalle en la resolución de dicho permiso dichas obligaciones.

4. Los demás aspectos particulares relativos al uso y acceso a las instalaciones y utensilios municipales no reflejados expresamente en la presente Ordenanza, podrán ser resueltos en la resolución de concesión del uso privativo.

Artículo 5º. Tarifas

Las cuantías de los precios públicos regulados en la presente Ordenanza será la que se fija en las tarifas siguientes:

1. Instalaciones o edificios propiedad municipal

a) Pérgola con cierres laterales adyacente al Parque Santa y aseos: 100 euros/día

b) Sala de reuniones del Centro de Día San Roque: 25 euros/día

2. Utensilios o materiales de propiedad municipal

a) Sillas de plástico: 0,30 euros/unidad/día

b) Tableros y 2 soportes para hostelería: 1 euro/unidad/día

c) Estufas-seta: 5 euros/unidad/día

d) Cuadro de luz: 300 euros/semana

Artículo 6º. Fianza

Se establece como fianza para el uso privativo las siguientes cantidades:

1. Para el uso de las instalaciones del art. 2.1.a): 200 Euros

2. Para el uso de los utensilios o materiales: 50 Euros

La fianza será devuelta por el Ayuntamiento una vez finalizado el uso de las instalaciones o utensilios,  una vez comprobado por el personal del Ayuntamiento las condiciones tanto de las instalaciones como de los elementos con que cuenten.

En el caso de que se hayan producido desperfectos, no será devuelta la fianza hasta tanto no se cuantifiquen los daños y se proceda al arreglo de los mismos, para lo que se aplicará el importe de la fianza.

En caso de que la fianza no cubra la totalidad de los desperfectos, se girará liquidación por los mismos hasta la cuantía a que asciendan los trabajos realizados o la reposición de los utensilios o material, según haya sido el uso autorizado.

Artículo7º. Responsables

Será responsable del buen cuidado de las instalaciones y/o utensilios cedidos para el uso privativo en cada caso, el solicitante de la autorización, independientemente de que para la actividad que se vaya a desarrollar en las mismas intervengan terceras personas tanto en montajes, limpieza, etc.

Artículo 8º. Exenciones

Gozarán de exención las personas físicas o jurídicas, en el siguiente caso: Asociaciones u otras instituciones locales cuya actividad a realizar tenga fines sociales, educacionales, culturales o de información, y siempre y cuando no tengan fines lucrativos.

Artículo 9º. Actividades exentas

No estarán sujetas al precio público las siguientes actividades:

1. Actividades patrocinadas y/o subvencionadas por el Ayuntamiento.

2. Actividades en convenio con el Ayuntamiento.

3. Actividades de Centros Educativos y/o AMPA.

4. Actividades apoyadas por otras Administraciones Públicas o Instituciones Privadas sin ánimo de lucro, que se dirijan al Ayuntamiento para solicitar su colaboración mediante la remisión de una programación cultural.

Artículo 10º. Devengo

1. El precio público se devengará cuando se inicie el uso privativo, momento en el que, a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión de la licencia.

Será en este momento cuando se deposite la fianza.

2. Cuando se ha producido el uso privativo sin solicitar la autorización, el devengo del precio público tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones que se puedan derivar del incumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y demás disposiciones aplicables.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SERVICIO DE FOTOCOPIADORA, FAX Y BÁSCULA MUNICIPAL

Artículo 1º.- Naturaleza

De conformidad con el art. 117 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y con los arts. 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo del citado art. 41  se establece el Precio público por el servicio de fotocopiadora, fax y báscula municipal, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Obligados al pago

Están obligados al pago de este Precio Público quienes se beneficien de los servicios de fotocopiadora, fax y báscula municipal, propiedad del Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 3º.-Cuantía

La cuantía de este Precio Público será la fijada en la tarifa contenida en esta Ordenanza:

1. Por fotocopia realizada:

a) En A-4 a una cara: 0,15 céntimos

b) En A-4 a dos caras: 0,25 céntimos

c) En A-3 a una cara: 0,15 céntimos

d) En A-3 a dos caras: 0,25 céntimos

2. Por el envío y recibo de fax:

a) Dentro del País:

Emitir: 1 euro

Recibir: 1 euro

b) Fuera del País:

Emitir: 2 euros

Recibir: 2 euros

3. Por el servicio de báscula hasta 99.000 kg.

a) Por cada pesada: 1 euro

Artículo 4º. Exenciones

Estarán exentos del pago del precio público establecido en el artículo anterior en los epígrafes 1, 2 y 3, el personal laboral o funcionarios de los organismos públicos o privados directamente dependiente del Ayuntamiento o que sin estarlo ejerzan una función pública de carácter social.

Artículo 5º. Devengo

1. La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza en el caso de fotocopiadora, fax y  nace desde que se preste o realice el servicio especificado en el artículo anterior.

En el caso del servicio de báscula municipal nace desde que se demanda la prestación del servicio por los interesados.

2. El pago de dicho precio se realizará en el momento de prestarse el servicio por el personal del Ayuntamiento mediante el ingreso en la Caja de Depósitos, y en el caso del servicio de báscula deberá ser previo al pesaje del vehículo mediante la introducción del importe en el soporte establecido para ello en las instalaciones de la báscula.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 6º. Gestión

1. Las personas interesadas en la prestación del servicio deberán asumir en todo momento las normas propias de funcionamiento del mismo.

2. En el caso del servicio de báscula municipal, responderán personalmente de cualquier alteración, falsificación o uso malicioso que hagan de los elementos de transporte y/o del resultado del pesaje.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil trece, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VISITA GUIADA POR EL CONJUNTO HISTÓRICO DE DOS TORRES Y SU ENTORNO

Artículo 1. Concepto.-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 en relación con el 127 del RDL 2/2004 del Texto Refundido de la LRHL, este Ayuntamiento establece la ordenanza del precio público por la prestación del servicio público de visitas guiadas por el Conjunto Histórico de Dos Torres y su entorno.

Artículo 2. Naturaleza.-

La contraprestación económica por la prestación del servicio público de visitas guiadas tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios públicos de la competencia de este Ayuntamiento y no concurrir ninguna de las circunstancias especificadas en el art. 20.1 B del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LRHL.

Artículo 3. Obligados al pago.- 

Están obligados al pago del precio público establecido en esta ordenanza quienes, previa solicitud, se beneficien de los servicios o actividades que se presten  por las visitas guiadas al Conjunto Histórico de Dos Torres y su entorno.

Artículo 4. Cobro.-

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio público de visitas guiadas.

2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste procederá la devolución del importe correspondiente.

4. Cuando por causas imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste, la cantidad depositada en concepto de reserva no será reintegrada.

Las deudas que se generen por esta ordenanza serán exigidas por el procedimiento de apremio.

Artículo 5.Cuantía.-

La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en este apartado:

- Grupos escolares  la tarifa será de 50 € (cincuenta euros), no realizándose en fines de semana ni festivos nacionales ni locales. Los grupos no podrán superar el máximo de sesenta personas.

- Agencias, grupos de particulares y Asociaciones, siendo el grupo mínimo de cinco personas y el máximo de cincuenta.

De 5 a 10 personas: 4 Euros/pers.

De 10 a 50 personas: 3 Euros/pers.

- Descuentos para grupos de jubilados y asociaciones de discapacitados, se rebajará un 25% el precio que le corresponda.

- Niños menores de 10 años acompañados de un adulto: Gratis

Artículo 6. Solicitud de reservas.-

La solicitud de reserva deberá hacerse con un periodo de antelación  mínima de 15 días naturales mediante impreso oficial que podrá obtenerse en la página web del Ayuntamiento de Dos Torres www.dostorres.es, o bien solicitándolo en las dependencias del Ayuntamiento o en la Oficina Municipal de Turismo cuya dirección es:

Oficina Municipal de Turismo

Plaza de la Villa, 11-bajo (Edificio de Los Soportales)

14460-Dos Torres (Córdoba)

Tlf: 957134562-957134001-957134097

Fax: 957134314

E-mail: oficinadeturismo@dostorres.es

Artículo 7. Reservas.-

Las reservas se abonarán de la siguiente manera:

- El 50% en el momento de confirmar la reserva, en la cuenta bancaria que le será facilitada por el personal de la Oficina de Turismo.

- El 50% restante, el mismo día de la visita, previamente a la salida y en la forma que le indique el personal encargado.

Las visitas se realizarán por el orden de solicitud de reservas, ateniéndose para ello al orden del registro de entrada de dicha solicitud en el libro registro del Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 8. Horario.-

Las visitas guiadas se realizarán durante todo el año, preferentemente en horario de apertura de la Oficina Municipal de Turismo, excepto los días festivos nacionales y locales.

De martes a viernes de 9:30 a 14:00 horas.

Sábado y Domingo de 11:30 a 13:30 horas.

Las visitas tendrán una duración máxima de tres horas.

El horario podrá modificarse en función de las necesidades de la reserva y siempre sujeto a disponibilidad del personal de la Oficina de Turismo.

Artículo 9. Lugares a visitar.-

Los lugares a visitar son los siguientes, siendo la Oficina Municipal de Turismo el punto de partida de la visita.

- Plaza Mayor de la Villa y edificios históricos del entorno: Soportales (antigua cárcel de Torremilano), Ayuntamiento y exteriores.

- Iglesia Parroquial de Ntra. Sra. De la Asunción (antigua Santa María de Torremilano), exterior e interior.

- Portadas, escudos heráldicos y arquitectura vernácula tradicional del casco histórico, exteriores.

- Iglesia de Santiago Apóstol (actual Casa de la Cultura), exterior e interior.

- Ermita de Nuestra Sra. De Loreto y paraje Santa Ana (puente y pilar), exterior e interior.

- Recinto de la Base Aérea de Morón de la Frontera (avión), exterior.

- Ermita de San Sebastián, exterior e interior.

- Pozo de la Nieve (antigua basílica/baptisterio paleocristiano), exterior e interior.

- Vistas panorámicas del Conjunto Histórico desde el mirador comarcal situado en el paraje de San Sebastián, exterior.

- Ermita de San Roque, exterior e interior (opcional).

Las visitas podrán comprender todos los lugares a visitar o los que se concierten en la reserva, sin que por ello se modifique el precio público establecido.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor  a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa de acuerdo con lo previsto en los arts. 16.2 del RDL 2/2004 Y 107.1 Y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL USO PRIVATIVO DEL PARQUE PERIURBANO MUNICIPAL SAN ISIDRO DE DOS TORRES Y DE LAS NORMAS DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

Capítulo I: Contenido y alcance

Artículo 1.- Son objeto de las presentes normas establecer las medidas de uso y funcionamiento del Parque Periurbano Municipal San Isidro para la correcta utilización y conservación de sus elementos constituyentes, tanto materiales como naturales, así como para establecer el precio público que se devengará por el uso privativo del mismo.

Artículo 2.- Toda actividad en esta zona deberá cumplir además de las presentes normas, las dictadas por los demás servicios municipales en las partes que les afecten.

El ámbito de aplicación territorial de estas normas se circunscriben a la propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres.

Capítulo II: Normas de uso de la zona

Artículo 3.- Los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de la zona, de acuerdo con lo establecido en las presentes normas que actúan con carácter complementario y específico para el Parque Periurbano San Isidro.

Artículo 4.- La zona a que se refieren las presentes normas será objeto del uso público al que por su naturaleza está destinado, sin que pueda ser objeto de privatización de uso en actos organizados con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino, salvo con la debida autorización del Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres.

Dicha autorización deberá ser expresamente emitida por el Ayuntamiento de Dos Torres y aceptada por la persona solicitante, con las condiciones que más adelante se exponen.

Artículo 5.- Cuando por motivos de interés se autoricen en dicha zona actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas al mismo no cause detrimento en las plantas y equipamiento. En todo caso, tal autorización deberá ser solicitada con antelación suficiente para adoptar las medidas de precaución necesarias y exigir las garantías suficientes.

Artículo 6.- Los usuarios de la zona y del mobiliario instalado en la misma deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes.

A efectos de estas normas, son elementos constituyentes de la instalación, las mesas, barbacoas, fregaderos, bancos, letreros, cercados, juegos infantiles, elementos deportivos, otros tipos de construcciones, nave y mobiliario o equipamiento que contribuyan a la adecuación recreativa de San Isidro, así como las formas de vida animal, vegetal y elementos morfogeográficos de la zona.

En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los Agentes de Policía Local y el personal municipal.

Capítulo III: Protección del entorno

Artículo 7.- Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales y animales de la zona, el Ayuntamiento de Dos Torres, a través de la Delegación de Medio Ambiente, podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y regeneración de la flora del área, en línea con las previsiones establecidas al efecto y según los usos atribuidos a la misma.

Las actividades tradicionales, tales como las comidas o celebraciones campestres, se podrán realizar en los lugares establecidos. Otras actuaciones que puedan poner en peligro los valores naturales quedan totalmente prohibidas, salvo que expresamente se autoricen por el Ayuntamiento de Dos Torres. Quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

a) Manipulación sobre los árboles, plantas, rocas, etc.

b) Circular con vehículo por la zona, salvo en la de aparcamiento que al efecto pudiera establecerse.

c) Cortar flores, ramas o especies vegetales.

d) Podar, arrancar o partir árboles y arbustos, pelar o arrancar las cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes, carteles o cualquier otro elemento, así como trepar o subir a los mismos.

e) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra o verter cualquier clase de productos en la zona.

f) Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos cáusticos o fermentables, u otros elementos que puedan dañar las plantaciones así como objetos punzantes, cortantes o contaminantes que pueden dañar a los usuarios.

g) Encender fuego fuera de las barbacoas instaladas en el recinto.

h) Queda expresamente prohibida la actividad cinegética, así como el expolio o deterioro de nidos y madrigueras.

i) Queda sometida a autorización previa, la realización de acampadas y montaje de tiendas o parada de caravanas o rulots en la zona, y la realización de actividades lúdicas y deportivas colectivas organizadas.

j) Los animales domésticos deberán ir conducidos por personas y provistos de correas o cadena, salvo en las zonas que pudieran existir debidamente acotadas para ellos, evitando causar molestias a las personas, acercarse a la zona de juegos infantiles, fuentes o zonas de merienda. Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, mesas, barbacoas, etc., siendo responsable de su comportamiento de acuerdo a la normativa vigente.

k) Queda totalmente prohibido la circulación con caballos en las zonas habilitadas con mesas y barbacoas, la zona de juegos infantiles y en todo el perímetro de la nave de celebraciones. Dichos animales sólo podrán circular por las zonas habilitadas especialmente para ello, y siempre bajo la dirección del caballista.

l) Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas.

m) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes públicos o en cualquier elemento existente.

n) Realizar en el recinto cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o instalaciones de concesionarios requerirá autorización del Ayuntamiento.

Artículo 8.- La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza exige que:

a) Que la práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias: Que puedan causar molestias o accidentes a las personas, o daños a las plantas, que impidan o dificulten el paso de personas.

b) Las actividades publicitarias quedan prohibidas, pudiendo realizarse con expresa y previa autorización municipal.

c) Las actividades industriales solamente podrán efectuarse con la correspondiente autorización municipal conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora del Comercio Ambulante.

d) Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, y con autorización municipal expresa, no se permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados o establecerse con alguna de estas finalidades cualquiera que sea el tipo de permanencia.

Capítulo IV: Vehículos

Artículo 9.- Se permite la entrada y circulación de vehículos en la zona habilitada especialmente para aparcamientos.

Las bicicletas podrán transitar por toda la zona, excepto por la zona de juegos infantiles, siempre que no causen molestias a los demás usuarios de dichas zonas.

Capítulo V: Protección del mobiliario urbano

Artículo 10.- El mobiliario urbano existente en la zona, consistente en bancos, mesas, juegos infantiles, barbacoas, fregaderos, papeleras, fuentes, señalización y elementos decorativos, deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación.

Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no sólo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativa o penalmente de conformidad con la falta cometida por el organismo competente. Así mismo, serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos, perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de la zona. A tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano y equipamiento, se establecen las siguientes limitaciones:

a) En cuanto a los juegos infantiles, su utilización se realizará por los niños de hasta 12 años de edad.

b) Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin instaladas. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, es decir, moverlas, volcarlas y arrancarlas así como hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas, prender fuego a su contenido, y otros actos que deterioren su presentación.

c) Los usuarios deberán abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de la fuente que no sean las propias de su funcionamiento normal, así como la práctica de juegos en las mismas y lavado de objetos, ya que para eso existen fregaderos.

En las fuentes, surtidores, bocas de riego, etc., no se permitirá bañarse, practicar juegos ni manipular sus elementos.

d) En la señalización y elementos decorativos no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos ni otros actos que ensucien, perjudiquen o deterioren los mismos.

e) Si con motivo de acciones, juegos, usos indebidos o talas, etc, resultasen árboles o arbustos dañados, el Ayuntamiento a efectos de la correspondiente indemnización valorará el árbol siniestrado para que el responsable proceda a su pago.

Capítulo VI: Uso particular con autorización expresa

Artículo 11.- Para el caso de autorizaciones a particulares, sean personas físicas o jurídicas, del uso privativo de las instalaciones del parque, éstas deberán ser solicitadas en el Ayuntamiento de Dos Torres que deberá pronunciarse expresamente en cuanto a la autorización.

El Parque periurbano San Isidro no cuenta con instalación eléctrica, por lo que la misma debe generarse con un grupo electrógeno, siendo éste de cuenta del particular que solicite el uso de las instalaciones.

Una vez autorizado el uso de dicha instalaciones, y a la firma de la aceptación de la autorización, el autorizado deberá hacer efectiva la fianza y el precio público establecido, lo que le facultará para el uso solicitado.

Artículo 12.- El autorizado para un uso privativo queda obligado a respetar todas las normas contenidas en esta ordenanza, especialmente en cuanto a obligaciones y prohibiciones.

Queda obligado también a la limpieza y recogida de cualquier tipo de desperdicio o suciedad que se pudiera haber originado como consecuencia del uso privado de todas las instalaciones.

Artículo 13.- Se establecen como fianza y precio público para el uso privativo de las instalaciones del Parque San Isidro las siguientes cantidades:

" Precio público: Personas físicas o jurídicas: 100 €

" Fianza: 150 €

La fianza será devuelta al autorizado una vez finalizado el uso privativo y comprobado por el personal del Ayuntamiento las condiciones del parque.

Cuando se soliciten dos o más autorizaciones para un mismo día o varios, se concederá la autorización a la solicitud más antigua según el registro de entrada de este Ayuntamiento.

La solicitud para el uso de las instalaciones deberá presentarse dentro del año corriente en que se quiera hacer uso de las mismas y hasta un plazo máximo de 1 mes antes de la fecha para la que se solicita.

Capítulo VII: Disposiciones de policía y régimen sancionador

Artículo 14. Inspección.- Corresponde al Ayuntamiento, a través de sus Agentes de la Policía Local, la inspección y control de la zona, y a través de la Alcaldía, la sanción de las infracciones que se pudieran cometer contra lo dispuesto en estas normas y demás en vigor.

La inspección a que se refiere el número anterior se llevará a cabo por los miembros integrantes de la Policía Local y personal municipal, considerándose a unos y otros en el ejercicio de estas funciones como Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, y requerir a los usuarios para que adopten las medidas necesarias para el adecuado uso de la zona en los términos establecidos en estas normas.

Artículo 15. Infracciones.- Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en estas normas se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.

15.1. Se consideran faltas leves:

1) Actos que impliquen deterioro o menoscabo de las instalaciones y equipamientos del Parque Periurbano.

2) Las actividades que atenten contra la conservación de los elementos naturales de la fauna y flora.

3) El vertido o abandono de objetos, residuos sólidos, etc, fuera de los lugares destinados al efecto.

4) Alterar las normas de convivencia para el común disfrute de la zona, con actuaciones que perjudiquen a los demás usuarios.

5) Los demás actos de naturaleza análoga que no sean consitutivos de falta grave o muy grave.

15.2. Se consideran faltas graves:

1) Encender fuego en lugar y fecha no autorizado.

2) Acampar sin autorización o fuera de los lugares autorizados.

3) Circular por la zona con medios motorizados, fuera de los lugares destinados a aparcamiento.

4) El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos en orden a la preservación de la zona.

5) La obstrucción u omisión de la colaboración necesaria a la autoridad municipal que lleve a cabo la inspección.

6) El retraso en la aplicación de las medidas correctoras.

7) Las que constituyan reincidencia en faltas leves.

15.3. Se consideran faltas muy graves:

1) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

15.4. Las faltas prescriben:

1) Las faltas leves, a los tres meses.

2) Las faltas graves a los dos años.

3) Las faltas muy graves a los seis años.

15.5. Las sanciones impuestas por faltas prescriben:

1) Las sanciones por faltas leves, a los tres meses.

2) Las sanciones por faltas graves, a los dos años.

3) Las sanciones por faltas muy graves, a los seis años.

15.6. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción, si hubiere comenzado.

Artículo 16. Responsables.- A los efectos previstos en las normas y en esta ordenanza, son responsables de las infracciones cometidas los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes se deba responder, de acuerdo con la legislación.

Tratándose de personas jurídicas o cualquier otro tipo de asociación, tenga o no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas, y en su caso, a la persona que las represente.

Podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción pueda ser imputable a dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones a que se refiere el artículo 13.

Artículo 17.- Las infracciones a las normas y la ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía, atendiendo en su cuantía según el siguiente cuadro:

1) Faltas leves: multas desde 10 € hasta 60 €

2) Faltas graves: multas desde 60,01 € hasta 300 €

3) Faltas muy graves: multas desde 300,01 € hasta 600 €

Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

1) Naturaleza de la infracción.

2) Grado de peligro para los bienes.

3) Reincidencia.

4) Gravedad del daño causado.

5) Otras circunstancias que se consideren.

17.1. Será considerado reincidente el responsable que hubiese sido sancionado en los doce meses precedentes por el mismo concepto, una o más veces.

17.2. Cuando la Ley no permita al Alcalde la imposición de sanción adecuada a la infracción cometida, se elevará la oportuna y fundamentada propuesta de sanción a la autoridad competente.

17.3. En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que hubiera irrogado en los bienes de dominio público cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios técnicos municipales correspondientes.

Artículo 18.- Procedimiento Sancionador.

18.1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio, mediante Decreto del Alcalde, o a instancia de parte.

No obstante, antes de decretar esta incoación, podrá acordarse la instrucción de una información reservada, a resultas de la cual podrá acordarse la efectiva apertura, o en su caso el archivo de las actuaciones.

18.2. En el Decreto de incoación, se nombrará un Instructor y un Secretario, notificándose al inculpado, y aplicándose las normas sobre abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

18.3. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

18.4. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un Pliego de Cargos en el plazo máximo de un mes, desde la incoación del expediente, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

18.5. Contestado el Pliego de Cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al inculpado para que en el plazo de 10 días hábiles pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

18.6. Transcurrido este plazo, se hayan producido o no alegaciones, se remitirá la propuesta de resolución, con todo lo actuado, al órgano que ordenó la incoación del procedimiento para que lo resuelva, con pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales que se hubieran acordado en su caso, notificándose la resolución al interesado.

18.7. Cuando al comienzo, durante o al final del procedimiento se intentare la notificación o desarrollo de las actuaciones respecto del inculpado y éste, directa o indirectamente impidiera su realización, se seguirán las mismas en rebeldía, exponiéndose en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Artículo 19.- Contra las Resoluciones que dicte la Alcaldía-Presidencia, en ejecución de las prescripciones de estas normas, podrá interponerse Recurso de Reposición ante este órgano, previo al Recurso Contencioso-Administrativo.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa de acuerdo con lo previsto en los arts. 16.2 del RDL 2/2004 Y 107.1 Y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL USO PRIVATIVO DE LA CASA DE LA CULTURA DE DOS TORRES

Artículo 1.- Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Y 41 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la utilización de la Casa de la Cultura de Dos Torres, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible

Constituye el Hecho Imponible, el aprovechamiento especial o la utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización de la Casa de la Cultura de Dos Torres, para la realización de actividades que no sean de ámbito municipal.

Para poder utilizar este Edificio Municipal deberá tenerse en cuenta lo establecido en esta Ordenanza en cuanto al funcionamiento, uso y organización.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de la concesión o autorización otorgada por el Ayuntamiento de Dos Torres para utilizar la Casa de la Cultura.

Artículo 4.- Responsables tributarios

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de personas jurídicas, los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Fianza previa y responsabilidad de uso.

Con carácter previo a la solicitud de utilización de la Casa de la Cultura de Dos Torres se deberá depositar en la Tesorería del Ayuntamiento fianza por el importe estipulado en el art. 7 de la presente Ordenanza, para responder de los posibles daños que se produzcan en el edificio, tanto en el inmueble como en las instalaciones que le son propias (iluminación, mobiliario, sonido, etc.)

La fianza será devuelta una vez finalizado el periodo de cesión del inmueble dentro de los diez siguientes y siempre que se haya procedido a la retirada de los materiales utilizados para el desarrollo de la actividad, una vez que los Servicios Municipales acrediten que el inmueble se devuelve a la Corporación en el mismo estado de conservación en el que fue cedido.

En el supuesto de existir daños sobre el inmueble cedido, el cesionario deberá llevar a cabo las correspondientes reparaciones bajo la supervisión directa de los técnicos de la Corporación, y en caso de que eso no fuera posible procederá a su indemnización. Esta misma responsabilidad alcanzará el beneficiario en los casos de cesión gratuita.

Las reparaciones necesarias deberán realizarse a costa del cesionario en el plazo de cinco días hábiles desde que se produjo el daño.

Si finalizado el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubieran llevado a cabo las reparaciones por el cesionario, se realizarán por la Administración con cargo a la fianza depositada. Si el coste de los trabajos de reparación fuese superior a la fianza exigida, el importe de la diferencia deberá ser abonado por el solicitante.

Artículo 6.- Devengo

El devengo del precio público regulado en la presente Ordenanza tendrá lugar en el momento en que se autorice el uso del bien municipal.

Artículo 7.- Cuota

La tarifa del precio público por la utilización de la Casa de la Cultura queda establecida con arreglo a las siguientes tarifas:

Solicitantes.- Fianza.- Canon.-

Personas físicas; 75 Euros; 100 Euros/día

Personas  jurídicas; 100 Euros; 100 Euros/día

Artículo 8.- Exenciones.

Estarán exentas del pago del precio público regulado por la presente Ordenanza todas las actividades patrocinadas y/o fomentadas por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 9.- Normas de gestión

La autorización para la utilización tendrá que ser aprobada por el Sr. Alcalde, previa solicitud del sujeto pasivo.

Con el fin de garantizar en todo caso el derecho de la Administración, toda solicitud de aprovechamiento, para que pueda ser admitida a trámite deberá acompañarse del justificante de haber abonado la fianza correspondiente.

Artículo 10.- Liquidación e ingreso del precio público.

Los solicitantes del uso realizarán el ingreso del precio público correspondiente previsto en esta Ordenanza una vez concedido el uso descrito en el Hecho Imponible, junto con el resguardo acreditativo de haber depositado la Fianza. El ingreso se realizará en la cuenta bancaria que indique este Ayuntamiento.

Artículo 11.- Derecho preferente del ayuntamiento.

Cuando el Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres necesite la Casa de la Cultura por cualquier motivo para una fecha en que se haya solicitado, el Ayuntamiento se reserva el derecho de denegar la solicitud.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. - Legislación aplicable

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO Y REGLAMENTO REGULADOR DEL FUNCIONAMIENTO DEL AULA MUNICIPAL DE MÚSICA DE DOS TORRES

Artículo 1º. Objeto y naturaleza jurídica

El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del régimen jurídico básico del servicio prestado a través del Aula Municipal de Música del Ayuntamiento de Dos Torres.

El Aula Municipal de Música es un centro de enseñanza de régimen especial cuya finalidad es ofrecer una formación práctica dirigida a aficionados de cualquier edad y en su caso orientar a estudios profesionales.

La formación que ofrece no conduce a la obtención de títulos con validez académica o profesional.

En cuanto a la naturaleza jurídica, el Aula Municipal de Música es un servicio público del Ayuntamiento de Dos Torres gestionado según lo que establece el art. 85 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local.

Artículo 2º. Admisión y ofertas

1. Anualmente se abrirá un plazo de matrícula, tanto para nuevos alumnos como para los que ya hayan cursado estudios en la Escuela, que será durante el mes de septiembre.

2. En el supuesto de haber plazas vacantes para algún instrumento, se podrá formalizar matrícula durante todo el curso.

3. Las especialidades instrumentales que se ofertan en el Aula son:

a) Lenguaje Musical

b) Música y Movimiento

c) Saxofón

d) Flauta travesera

e) Trompeta

f) Trombón

g) Bombardino

h) Tuba

i) Clarinete

j) Percusión

k) Trompa

l) Oboe

m) Otros

Artículo 3º. Requisitos y condiciones

1. Haber cumplido cuatro años antes del 31 de diciembre del curso escolar en que se solicita la plaza.

2. Presentar una sola solicitud por persona en el Registro de Entradas del Ayuntamiento. De haber presentado más de una solicitud por persona quedarán automáticamente anuladas todas a efectos de la posible admisión.

Artículo 4º. Precio público

1. Las tarifas a abonar mensualmente son:

" Con instrumento: 15 €/mensuales

" Sin instrumento: 10 €/mensuales

2. Se establece una bonificación del 20%  para los alumnos que pertenezcan a familia numerosa y así lo acredite al matricularse con el correspondiente Libro de Familia.

Artículo 5º. Plan de estudios

Se seguirá el siguiente Plan de Estudios:

1. Nivel inicial

- Grupo I

" Infantil de 4 a 7 años: Música y Movimiento

" Infantiles

" Adultos

- Grupo II: 2º curso de Lenguaje Musical

- Grupo III: 3º curso de Lenguaje Musical

- Grupo IV: 4º curso de Lenguaje Musical/equivalente al grado elemental del Conservatorio (prueba grado medio)

2. Nivel medio

3. Nivel avanzado

Artículo 6º. Solicitudes de ingreso

1. Las solicitudes de ingreso para las nuevas matrículas estarán a disposición de los interesados en el Registro del Ayuntamiento y en la página web del Ayuntamiento, con arreglo a la instancia normalizada vigente o a la que en su momento se apruebe por Alcaldía.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro del Ayuntamiento en tiempo y forma. Dicha presentación de las solicitudes no supondrá, en ningún caso, la admisión automática.

3. Durante el plazo de solicitud se expondrá diariamente en el tablón de anuncios la relación de plazas solicitadas para cada instrumento, con el fin de que se soliciten plazas que no estén ya demandadas. En el caso de solicitantes que elijan un instrumento muy demandado, podrán solicitar otros instrumentos como segunda opción.

Artículo 7º. Admisión y baja

1. Los alumnos que renuevan matrícula mantendrán su plaza para la especialidad del curso anterior, pudiendo matricularse en más de una asignatura instrumental.

2. Para alumnos de nuevo ingreso, el orden para acceder al Aula será establecido según la disponibilidad de plazas. 

3. En caso de insuficiencia de plazas en el Aula, se establecen los siguientes criterios de prioridad:

a) Minoría de edad a partir de los ocho años.

b) Fecha más antigua de solicitud.

c) Haber cursado la enseñanza el año anterior en la Escuela.

4.  Todo alumno que presente solicitud de matrícula en el Aula, independientemente del instrumento por el que haya optado, está obligado a matricularse también en Lenguaje Musical.

5. En el caso de tener conocimientos de Lenguaje Musical y que el alumno rehúse matricularse en dicha asignatura, deberá presentar documentación acreditativa de los mismos junto con la matricula. En este caso, la Dirección del Aula decidirá si el alumno en dichas circunstancias deberá superar un examen a tal efecto.

6. El alumno puede darse de baja siempre que lo desee, para lo que tendrá que comunicarlo por escrito al Ayuntamiento de Dos Torres.

Artículo 8º. Matriculación

1. La matriculación se hará en el Registro del Ayuntamiento en el plazo señalado cada año por el Ayuntamiento y que será notificado a los solicitantes.

2. Los aspirantes al Aula irán optando a las plazas vacantes hasta que estas se cubran. Los solicitantes que no hayan obtenido plaza pasarán a una lista de espera que estará vigente hasta final de curso y se ordenará cronológicamente prevaleciendo siempre la prioridad de los solicitantes de menor edad a partir de los ocho años.

3. Los solicitantes que hayan obtenido plaza deberán presentar la documentación señalada en el plazo estipulado para la formalización de la matricula.

Artículo 9º. Documentación

La documentación a aportar para la formalización de la matrícula es la siguiente:

1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del alumno, o en caso de no poseerlo, fotocopia del Libro de Familia o partida de nacimiento.

2. Certificado del número de cuenta bancaria donde se vaya a domiciliar la cuota mensual.

3. Si tiene conocimientos musicales deberá aportar documentación donde lo acredite.

4. En su caso, fotocopia del Libro de Familia Numerosa.

Se entenderá que el solicitante que no presente la documentación en el plazo fijado desiste de la plaza, quedando excluido de todo el proceso.

Artículo 10º. Condiciones de la oferta

1. Los alumnos menores de ocho sólo podrán acceder a la etapa de Música y Movimiento.

2. A partir de ocho años y sin límite de edad, los alumnos que no tengan conocimientos de música se integrarán en el nivel inicial.

3. Las horas de las clases se asignarán por el personal del Aula de Música, pudiendo hacer las modificaciones necesarias siempre que estén justificadas.

4. El Aula tendrá horario de tarde, de lunes a viernes, durante los meses de octubre a junio, ambos incluidos, pudiendo dar clases a adultos por la mañana si así lo requieren.

5. Los libros de texto se elegirán basándose en otras Aulas de Música y en el Conservatorio de Pozoblanco, para que el alumno aprenda todas las partes teórico-prácticas del lenguaje musical.

6. Aquellos alumnos que deseen optar a las pruebas de acceso a un Conservatorio deberán comunicarlo para que sea preparado específicamente para tal fin, además hará conocedor a su profesor de instrumento del temario correspondiente y de la relación de obras que pueden entrar en el examen para su posterior elección y preparación. El alumno deberá de mantenerse en contacto con el Conservatorio al que piensa acceder para saber los plazos de matriculación y las fechas de los exámenes.

7. Por cada curso se realizarán tres exámenes, uno por trimestre. El profesor informará a los padres de los menores de edad del seguimiento del curso por parte del alumno.

8. Por cada curso se realizará un concierto de alumnos cuya fecha será prevista por la dirección del Aula y el Ayuntamiento. Podrán participar en el concierto los alumnos que voluntariamente lo deseen, bajo la supervisión del profesor, sin que se pueda obligar a un alumno a participar si no lo desea.

9. Podrán ser expulsados, temporal o definitivamente, aquellos alumnos que:

" Falten el respeto a alumnos o profesores, verbal o físicamente.

" Destrocen intencionadamente o por el mal uso material instrumental de las instalaciones. En este caso además de la expulsión tendrán que indemnizar al Ayuntamiento por el arreglo de los desperfectos o sustitución del mismo por otro nuevo.

Artículo 11º. Calendario escolar

El Aula Municipal de Música seguirá el calendario que cada curso escolar sea fijado por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Torres, que será fijado en los meses de octubre a junio, ambos incluidos.

Artículo 12º. Deberes del profesorado

1. Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.

2. Asegurar de modo permanente su propio perfeccionamiento musical y técnico.

3. Colaborar en el mantenimiento de la convivencia académica del centro.

4. Colaborar en la realización de todas las actividades que organice el Ayuntamiento en relación con el Aula.

5. El Ayuntamiento de Dos Torres tiene total autoridad para tomar cualquier decisión concerniente al funcionamiento del Aula.

Artículo 13º. Derechos y deberes del alumnado

Todos los alumnos tendrán los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad.

a) Son derechos de los alumnos:

" Recibir una formación que asegure, al menos, la consecución de los objetivos mínimos contemplados en el Plan de Estudios del Aula.

" Ser evaluados en su rendimiento con plena objetividad

" Solicitar cuanta información necesiten a cerca de las valoraciones que se hagan sobre su proceso de aprendizaje.

" Utilizar las instalaciones del Aula con las limitaciones derivadas de la programación o de actividades extraescolares, y con las debidas precauciones, en relación con la seguridad de las personas, la adecuada conservación de los recursos y el correcto destino de los mismos.

" Participar en el funcionamiento del Aula.

" Desarrollar su actividad en el Aula en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

b) Son deberes de los alumnos:

" Asistir a clase y participar en las actividades orientadas al desarrollo del Plan de Estudios.

" Respetar rigurosamente los horarios.

" Seguir las orientaciones del profesor respecto de su aprendizaje y mostrarle el debido respeto y consideración.

" Avisar con antelación de las ausencias que se pueden prever.

" No abandonar el Aula durante horas lectivas.

" Participar en los conciertos y en las actividades del Aula.

" Asistir a todos los ensayos y a las actuaciones correspondiente, salvo causa justificada.

" Cuidar y utilizar correctamente los bienes, muebles, instrumentos y las instalaciones de la escuela, así como respetar las pertenencias de los otros miembros.

" El abono mensual de los precios correspondientes.

" Llevar diariamente a clase el material escolar requerido por el profesorado.

Artículo 14º. Derechos y deberes de los padres o representantes legales

a) Son deberes de los padres:

" Tratar con respeto y consideración a los profesores y demás alumnos.

" Acudir a las citaciones que se le pudieran cursar por parte del Aula.

" No interferir en la labor de los profesores, respetando las normas relativas tanto al acceso a las instalaciones como al mantenimiento del orden dentro del Aula.

" Respetar el Proyecto Educativo y las normas que rigen el Aula.

b) Son derechos de los padres:

" Recibir información y orientación sobre el rendimiento académico de sus hijos.

" Ser informados de las ausencias injustificadas de sus hijos.

" Ser informados de las posibles anomalías de conducta de sus hijos.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA MUNICIPAL

Artículo Iº.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Servicio de Guardería Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del Servicio de Guardería Municipal.

Artículo 3°.- Solicitudes, acceso y normas de gestión del servicio:

Tendrán acceso al servicio de guardería municipal los niños y niñas empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con edades comprendidas entre dieciséis semanas y 3 años.

La Guardería permanecerá abierta en los meses que van del 1 de Septiembre a 31 de Julio.

Artículo 4°.- Sujetos pasivos

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas a quienes corresponda la patria potestad, tutela o custodia de los menores beneficiarios del servicio.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica que haya solicitado la prestación del servicio para el menor en cuestión.

Artículo 5°.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en la siguiente cantidad fija, por niño/a y mes:

a) Atención socioeducativa, aula de acogida y servicio de comedor con horario de 7,30 h. a 17 horas:     278,88 €.

b) Atención socioeducativa, aula de acogida sin servicio de comedor con horario de 7,30 h a 15,30 horas: 209,16 €.

La matriculación en la Guardería y la opción, en su caso, del servicio de Comedor, supone aceptar expresamente el devengo de la Tasa durante todos los meses del correspondiente curso (septiembre a julio). La ausencia, justificada o no, del menor en los correspondientes servicios, no impedirá en ningún caso el devengo mensual de las Tasas correspondientes.

Artículo 6O.- Exenciones y bonificaciones.

Primero.   Sobre   el   precio   mensual   se   aplicará  el   porcentaje   de bonificación que resulte del cuadro siguiente:

Ingresos familiares brutos.- Bonificación.-

Hasta 1 S.M.I.; 77,28 %

Entre 1 y menos de 2 S.M.I.; 68,77 %

Entre 2 y menos de 3 S.M.I.; 63,09 %

Entre 3 y menos de 4 S.M.I.; 48,90 %

A partir de 4 veces el S.M.I.; 26,19%

La cuota resultante se reducirá un 10% en el caso de familias con más de cuatro miembros.

La cuota resultante se reducirá un 10% en el caso de que una familia sea usuaria de dos o más plazas.

Si el porcentaje de bonificación de una plaza concertada fuese inferior al de una plaza no concertada, atendiendo a los ingresos brutos de la unidad familiar, se le aplicará el cuadro de bonificaciones de este último tipo de plaza.

Segundo. No obstante lo anterior, si el importe a satisfacer por una plaza concertada calculado con los criterios establecidos por la Consejería competente de la Junta de Andalucía, resultase inferior al calculado en base al párrafo primero del presente artículo, se aplicará ésta como más beneficiosa para los usuarios.

Artículo 7º. Devengo e ingreso

La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que se produzca la matriculación del niño. Dentro de los primeros cinco días del mes de Septiembre, los sujetos Pasivos deberán presentar en la Tesorería Municipal,   Documento   acreditativo   del   ingreso   correspondiente   a  la primera  mensualidad  y  Domiciliación  Bancaria  para  el  resto  de   las mensualidades.

Dentro de los cinco primeros días de cada mes se producirán los cargos correspondientes.

Disposición Final.

La presente ordenanza, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Dos Torres a  21 de diciembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Manuel Torres Fernández.

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