Boletín nº 247 (29-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 8.591/2012

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2013 en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el Diario Córdoba de 13 de noviembre de 2012 y en el BOP nº 218, de 15 de noviembre de 2012, anuncio nº 7267/2012, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el art. 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la Modificación de Ordenanzas Fiscales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MERCADO.

Artículo 1º.- Concepto

El art, 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su art. 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, Por su parte el art. 58 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y ss, tras la nueva redacción dada por la ley 25/1998, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales.

Artículo 2º.- Obligados al pago

Están obligados al pago de las tasas en esta Ordenanza, los titulares de adjudicaciones, autorizaciones o quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Cuantía

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será el fijado en la tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

2.1. Por la ocupación de puestos por metro lineal y mes: 18,36 euros.

2.2. Utilización de cámaras frigoríficas

2.2.1. Con carne: 0,84 euros/día

2.2.2. Con pescado y otros productos: 1,39 euros/día

2.3. Por la ocupación de puestos del exterior del mercado por metro lineal y mes: 4,89 euros

Artículo 4º.- Obligación de pago

1. La obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio con periodicidad.

2. El pago de los precios establecidos en la presente Ordenanza se realizará por mensualidades y de acuerdo con lo establecido a continuación:

- Los titulares de autorizaciones para la ocupación y utilización de los locales y lugares del Mercado Municipal de Abastos así como los titulares de puestos ambulantes, por períodos iguales o superiores al mes, satisfarán los precios correspondientes mensualmente dentro de la primera semana de cada mes.

- Los titulares de nuevas autorizaciones para la ocupación y utilización del Mercado de Abastos, así como los titulares de puestos ambulantes por períodos inferiores al mes, satisfarán el precio que corresponda antes de la efectiva ocupación.

- El pago deberá de realizarse por los interesados en la entidad financiera que designe la Corporación o al encargado del mercado.

3. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1.988, las deudas por esta Tasa, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 5º

Las adjudicaciones y autorizaciones para la ocupación de locales y lugares adyacentes al mercado, tendrán carácter personal e intransferible. Excepcionalmente la Junta de Gobierno Local podrá autorizarlos.

Artículo 6º

Se presumirá la renuncia a la adjudicación o autorización cuando el puesto de venta permanezca cerrado al público por un período superior a tres meses, sin perjuicio del pago correspondiente a este tiempo.

En todo caso, quedarán sin efecto las autorizaciones:

a) Por el cumplimiento del plazo establecido.

b) Por renuncia de su titular, con al menos quince días de antelación.

c) Por incumplimiento de las obligaciones que incumben a su titulares.

d) Por resolución del Ayuntamiento al amparo de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Servicios.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2.012, entrara en vigor el 1 de enero de 2013 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA POR LA QUE SE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO PÚBLICO POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES, FORMATIVAS Y DE OCUPACIÓN DEL TIEMPO LIBRE.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la utilización de instalaciones y equipamientos, prestación de servicios y realización de actividades culturales, formativas y de ocupación del tiempo libre, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 1º. Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del precio público que habrán de satisfacer los usuarios de las instalaciones y equipamientos culturales, formativos y de tiempo libre, así como los destinatarios de los servicios y actividades de tal contenido que en las mismas se organicen, bien sea directamente por el Ayuntamiento, o en colaboración con otras Administraciones o colectivos, tales como Asociaciones, Peñas, Clubes, etc. constituidos de acuerdo con la legislación vigente, por estos mismos colectivos o incluso particulares, con la previa autorización municipal.

Artículo 2º. A efectos de lo previsto en la presente ordenanza

2.1 Tendrán consideración, en todo caso, de instalaciones y equipamientos culturales, formativos y de ocupación del tiempo libre los siguientes de titularidad municipal:

- Casa de la Cultura

- Escuela Hogar

- Taller de carpintería

- Centro de Formación Ocupacional

- Edificio de Talleres Artesanos

- Nave Cementerio Viejo

- Biblioteca Pública Municipal

- Caseta Municipal

- Centros escolares

- Tendrán esa misma consideración, cualquier otro bien de titularidad municipal que, ocasionalmente y para actividades concretas se habilite para la realización de actividades culturales, formativas y de tiempo libre.

2.2. Tendrán la consideración de servicios y actividades culturales, formativas y de ocupación del tiempo libre, las siguientes:

- Reuniones, asambleas, encuentros, foros...

- Talleres, cursos, jornadas...

- Recitales, conferencias, mesas redondas...

- Exposiciones, muestras...

- Conciertos, teatro, flamenco, bailes regionales, danza...

- Cine, vídeo...

La anterior relación tiene mero carácter enunciativo.

Artículo 3º. Presupuesto de hecho

El presupuesto de hecho del precio público está constituido por la utilización de los bienes e instalaciones de carácter cultural, formativo y de ocupación del tiempo libre, del artículo anterior, así como la prestación de los servicios y realización de actividades de tal contenido que en las mismas se organicen, bien sea directamente por el Ayuntamiento, o en colaboración con otras Administraciones o colectivos, o independientemente por estos colectivos o incluso particulares, con la autorización municipal.

Artículo 4º Exenciones

Están exentas de esta tasa las asociaciones sin ánimo de lucro. No obstante se establece una fianza de (1803 euros) para asegurar la seriedad de la petición, así como que se deje en las mismas condiciones en las que se encontraban.

Artículo 5º. Nacimiento de la obligación

La obligación de contribuir nace:

a) En el caso de utilización de las instalaciones y/o equipamientos, desde el momento de la solicitud de autorización municipal para la misma.

b) En el caso de prestación de los servicios y realización de las actividades culturales, con la entrada en los recintos en que se presten o lleven a cabo, y en su caso, con la formalización de la reserva o matrícula.

c) En el caso de prestación de servicios y realización de actividades formativas y de tiempo libre, con la formalización de la matrícula y en su caso con la aportación de la parte proporcional del coste de la acción formativa y de tiempo libre.

Artículo 6º. Obligados al pago

Están obligados al pago del presente precio público:

a) En el caso de utilización de las instalaciones y/o equipamientos, quienes hubieran solicitado y obtenido la procedente autorización municipal.

b) En el caso de prestación de servicios y realización de actividades, los destinatarios de los mismos, o los espectadores, en su caso.

Artículo 7º. Bases y cuantías de la prestación

La relación de tarifas es la siguiente:

a) DELEGACIÓN DE CULTURA.

* Por entrada al cine:

- Adultos: 2,00 €.

- Niños: 2,00 €.

* Por entrada a Teatros y Espectáculos musicales:

- Espectáculos de gran formato: 10,00 €.

- Espectáculos de pequeño formato: 3,00 €

- Pensionistas, carnet joven y niños menores de 12 años: 8,00€.

* Por la realización de talleres: 2,00 €.

* Por la realización de visitas guiadas: 3,00 €.

* Noche de la Media Luna:

- Por acceso a recorridos y cena: 25,00 €.

- Por acceso a recorridos: 6,00 €.

b) DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN.

* Ludoteca:

- 5 € al mes

- A partir del segundo hermano: 4 € al mes.

* Talleres de verano: 3,00 € por taller.

* Por la realización de todos los talleres: 26,00 €.

* Por la realización de actividades dirigidas a los jóvenes:

- General: 6,00 €.

- Carnet joven: 5,00 €.

* Por la realización de cursos:

- General: 6,00 €.

- Carnet joven: 5,00 €.

* Por la realización de talleres:

- General: 6,00 €.

- Carnet joven: 5,00 €.

Excepto cursos y talleres de la semana de ocio y creación joven que tendrán carácter gratuito.

* Por la organización de viajes:

- Playa: 8,00 € (carnet joven: 7,00 €).

- Parque acuático: 12,00 € (carnet joven: 10,00 €).

- Viajes de igual o menos de 300 kilómetros: 0,08 € por kilómetro. (Si se posee carnet joven se restará un euro del importe total).

- Viajes de más de 300 kilómetros: 0,06 € por kilómetro. (Si se posee carnet joven se restará un euro del importe total).

C) DELEGACIÓN DE LA MUJER.

- Cursos del Área de la Mujer, por asistencia curso: 3,00 euros

El ayuntamiento no cederá locales a ninguna entidad para cursos en los que se cobre matrícula al alumnado, a excepción de aquellos cursos o talleres formativos en los que la única fuente de ingresos sea la matrícula y estén promovidos, organizados o colaborados por el Ayuntamiento. En estos cursos no debe haber fin de lucro y deben ser de claro interés social o haber sido solicitados por el grupo de alumnos a los que va dirigido, entendiendo en este caso que son de colaboración municipal.

Artículo 8º. Pago

El importe de las cuantías exigibles en virtud de la presente Ordenanza, se efectuará:

a) En los supuestos de utilización de las instalaciones con ocasión de la solicitud de utilización de las instalaciones se acreditará el ingreso en la cuenta corriente que se designe.

b) Con ocasión de la matrícula o inscripción en aquellas actividades organizadas por el Ayuntamiento, Asociaciones o particulares en que exija tal actuación.

c) Con ocasión de la entrada a las instalaciones, en el caso de espectadores, sin perjuicio de la posibilidad del establecimiento de venta anticipada.

Artículo 9º

Las infracciones o defraudaciones a lo previsto en la presente Ordenanza serán sancionables por lo establecido en la legislación vigente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

El art, 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su art. 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, Por su parte el art. 58 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y ss, tras la nueva redacción dada por la ley 25/1998, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales.

Artículo 1º.- Sujetos pasivos

Están obligados al pago de Tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones correspondientes o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna liquidación.

Artículo 2º.- Cuota tributaria

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2. Tarifa primera:

Individuales: garajes de hasta dos plazas. La entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares, con o sin modificación de rasantes, por plaza y año o fracción.

Por metro lineal o fracción al año: 15,42 euros

Tarifa segunda:

Colectivas: garajes de dos plazas en adelante.

La entrada de vehículos en cocheras o garajes, comerciales o no, destinadas a las guarda de vehículos en propiedad o alquiler, con o sin modificación de rasante por plaza, año o fracción: 29,97 euros

Tarifa tercera:

La entrada en talleres de reparación de vehículos, así como en establecimientos para la venta y exhibición de los mismos, agencias de transportes, tanto de mercancías como de pasajeros y en general todos aquellos establecimientos en los que los vehículos tengan una relación directa que se ejerza, con o sin modificación de rasantes. Al año por cada metro lineal o fracción. 32,78 euros.

Tarifa cuarta:

1.- Reservas de espacio en las vías y terrenos de uso público concedidos a hoteles, entidades o particulares para uso exclusivo.

2.- Reservas de espacios o prohibición de establecimientos en vías o terrenos de uso público para principio, final y paradas de líneas de servicios interurbanos de transportes colectivos de viajeros, servicios discrecionales de excursiones, de agencias de turismo o análogos.

Al año por cada metro lineal o fracción: 32,78 euros

En cuanto a las reservas de espacio concedidas a hoteles, entidades o particulares para su uso exclusivo, únicamente habrán de pagar la cuota tributaria resultante de la aplicación de la presente tarifa cuando efectivamente disfruten de la reserva de espacio. Actualmente este aprovechamiento especial se produce durante 6 meses al año, con lo que, en estos casos y mientras se mantenga esta circunstancia, se efectuará la liquidación tributaria por la mitad del importe estipulado en la presente tarifa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO

El art, 133 de la CE señalada que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley; y que las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes. Por parte la misma CE, en su art. 142, dice que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su art. 106, preceptúa que las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los expresamente previstos en aquélla: y además que la potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios, Por su parte el art. 58 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, autoriza a los entes locales a exigir tasas por la utilización privativa del dominio público. Por último, las tasas al ser tributos que pueden ser exigidos por los entes locales de forma potestativa, es necesario aprobar las correspondiente Ordenanza fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y ss, tras la nueva redacción dada por la ley 25/1998, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales.

Artículo 1º.- Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con cualquiera de los elementos que se especifican en la tarifa; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la apertura de calicatas, zanjas, canalizaciones, o pozos en terrenos de uso público, y cualquier construcción, supresión o reparación del pavimento o aceras en la vía pública; las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, puntales y otras instalaciones análogas que se regirán por la presente ordenanza.

Artículo 2º.- Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos y en consecuencia están obligados al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones o concesiones o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Cuota tributaria

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3º siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,50 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establece en materia de legislación estatal.

La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a Telefónica, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1.987, de 30 de julio.

3. Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tarifa primera:

A) Básculas, aparatos o máquinas automáticas.

Por cada báscula puente al año; 132,42 €

Por cada cabina (fotográfica, xerocopia o similares) al año 132,42 €

Por cada máquina de venta automática de cualquier producto 110,37 €

Por cada cajero automático en la vía pública, cuando el servicio sea ofertado en la vía pública y las operaciones deben ejecutarse desde la misma, al año: 459,48 €

B) Palometas, postes, cables, arquetas, bocas de carga, tanques, depósitos, transformadores, cables de conducción a nivel aéreo o subterráneo, por cada metro cuadrado lineal o fracción y año 0,68 euros.

C) Otras no incluidas en tarifas anteriores.

Por metro cuadrado y año del subsuelo 13,26 euros

Por metro cuadrado o fracción y año del suelo 88,29 euros

Por metro cuadrado o fracción y año del vuelo 44,29 euros

nota: no se incluirán balcones, rejas y miradores, resultando no sujetas.

Tarifa segunda:

A) Por cada m2 de ocupación de vallados al mes 3,28 euros

B) Por cada m2 de ocupación con materiales fuera de los vallados 7,85 euros

C) Por cada m2 de ocupación con vuelo de andamio al mes 7,85 euros

D) Por cada m2 de ocupación con cualquier efecto, al mes 7,85 euros

Para los apartados A), B), C), D), las liquidaciones mencionadas en dichos apartados se liquidarán por los siguientes períodos mínimos:

* Obras de nueva planta según superficie construida:

Hasta 150 m2: 2 meses

De 151 a 200 m2: 3 meses

De 201 a 600 m2: 6 meses

De 601 a 1000 m2: 8 meses

De 1001 a 1500 m2: 12 meses

Más de 1500 m2: 18 meses

* Obras de reforma o demolición o en cualquier otro caso, el período será determinado por el Técnico municipal que informe la concesión de la licencia.

E) Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier otra circunstancia 4,05 euros/hora.

Por el corte total o parcial de la vía pública al tráfico rodado, con motivo de cualquier clase de obra o de cualquier circunstancia por día 56,45 euros.

Excepcionalmente y en las obras que requieran la colocación de andamiaje u otro obstáculo y en las que las dimensiones de la calle no permitan el paso de vehículos, la tarifa será de 625 euros/día durante el tiempo que el técnico municipal determine en el informe para la concesión de la licencia. Al exceso temporal en la estimación del técnico se le aplicará la tarifa general de 313 euros/hora.

F) Por cada vagoneta o container para retirada de escombros y otros fines:

De hasta 3 m3 121,86 euros/anuales por contenedor.

De más de 3 m3 365,59 euros/anuales por contenedor.

Asimismo deberán ser retirados todos los containers o vagonetas los domingos, festivos y sus vísperas al no alcanzarles la autorización en estos días.

En relación con este tipo de ocupación, el dueño de los contenedores o beneficiario de la ocupación, habrá de solicitar genéricamente la autorización para ocupación de la vía pública por tantos contenedores como desee utilizar, sin necesidad de tener que indicar el lugar exacto donde lo va a instalar, lo que se realizará, en su caso, en el momento de solicitar la oportuna licencia de obras a que se refiera, debiendo proveerse el interesado de placa identificativa que deberá fijar en el contenedor en lugar visible. Esta Tasa se gestionaría mediante Padrón.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad las cuotas se prorratearán por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca su cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiese ejercido la actividad de ocupación con contenedores de la vía pública.

Tarifa tercera:

Calicatas, zanjas en terrenos de uso público, remoción del pavimento y aceras en la vía pública, por metro cuadrado o fracción y mes: 13,25 euros.

Tarifa cuarta: Ocupación de la vía pública con mesas y sillas.

A) Ocupaciones durante todo el año: 39,32 euros/ mesa.

B) Ocupaciones por meses o fracciones: 8,54 euros/ mesa.

Tarifa quinta: Quioscos.

Por cada m2 de ocupación con puesto de venta al mes: 6,09 euros.

Tarifa sexta: Ferias.

A) Ocupación de terrenos del Real de la Feria:

Las ocupaciones de dominio público con atracciones, columpios, tiovivos, casetas de feria, tómbolas y análogos, que se realicen con ocasión de la celebración de las Ferias y Fiestas en el municipio, se podrán liquidar sobre la base de las negociaciones que se mantengan con los afectados y en base a los criterios establecidos con carácter general, pudiéndose suscribir convenio con la asociación de interesados, para regular dichas ocupaciones.

A las ocupaciones de dominio publico reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones.

1) Carruseles, columpios, pistas de coches, látigos o similares accionados por motor, por cada metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

2) Aparatos infantiles accionados por motor, por metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

3)

a) Aparatos infantiles sin motor por metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

b) Aparatos infantiles por tracción animal, por metro lineal: 33,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

4)

Espectáculos cerrados, barracas, cervecerías, cubalitros, churrerías y similares por metro lineal: 45,83 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

5) Puestos de turrones, dulces y frutos secos con dos metros de fondo: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

6) Casetas de helados con fondo de dos metros de fondo por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

7) Casetas con sobres con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

8) Casetas de tiro con fondo de dos metros por metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

9) Los puestos ambulantes con fondo de dos metros por metro lineal: 7,85 euros.

10) Casetas para tómbolas y similares por metro lineal: 29,26 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

11) Puestos de algodón dulce y palomitas de dos por dos: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

12) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal..20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

13) Puestos de patatas fritas con fondo de dos metros por cada metro lineal: 20,41 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

14) Casetas de salchichas, hamburguesas, bocadillos y cervezas por metro lineal: 40,76 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

15) Circos y teatros por m2: 2,10 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

16) Aparatos de medir fuerza de uno por uno: 17,00 euros.

Fianza 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros.

17) Máquinas expendedoras de bebidas: 42,48 euros.

B) Ocupación en los diferentes lugares de la ciudad en días feriados.

1) Puestos de turrón con fondo de dos metros por metro lineal: .20,48 euros

2) Puestos de mariscos con fondo de dos metros por metro lineal: 20,48 euros

3) Puestos de churrería con fondo de dos metros por metro lineal: 35,83 euros

4) Carrillos de venta de turrón con tres metros de longitud: 34,47 euros

5) Puestos de ventas de helados de dos por dos metros: 34,47 euros

6) Venta de avellanas, garbanzos y frutos secos y en general cualquier aprovechamiento en régimen de ambulancia: 8,51 euros

C) Otras instalaciones en Semana Santa.

En Semana Santa se aplicará el 100% de la tarifa correspondiente a ferias, apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones

D) Otras instalaciones en la feria de la Rosa y similares se aplicará el 40 %, para la celebración de la Feria San Miguel se aplicará el 25 % de la tarifa correspondiente a ferias apartado A), para los de la misma clase a instalar en el real de la feria, por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales.

A las ocupaciones de dominio público reguladas en este apartado se le exigirá la constitución de una fianza del 50% de la tarifa resultante con un mínimo de 100,00 euros para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse a las instalaciones públicas, para así garantizar las condiciones establecidas en la autorización y la reparación de los posibles daños y perjuicios a las aceras, calzadas, paseos, etc.

En el supuesto de que no se produzcan daños y perjuicios a las instalaciones públicas municipales se devolverá el importe de la fianza una vez desmontadas las instalaciones

Nota: Los titulares de aprovechamientos que con anterioridad a la feria hayan sido autorizados a instalarse en el recinto ferial o en su zona de aplicación o influencia, vendrán obligados a desmontar las instalaciones quince días antes de comenzar la feria, no pudiendo reanudar tales aprovechamientos hasta finalizar aquélla.

Artículo 4º.- Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. Junto con la solicitud, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas y en su caso, la correspondiente liquidación.

3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración de la misma, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 5º.- Devengo

1. El devengo de la Tasa regulado en esta ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de concesión de la correspondiente licencia, o, desde que se iniciaron si se efectuaron sin autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.

2. El pago de la Tasa se realizará mediante ingreso en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento tiene abiertas en las entidades financieras o mediante talón nominativo certificado o conformado a nombre del municipio de Aguilar de la Frontera.

Artículo 6º.- Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2012, será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Aguilar de la Frontera, 26 de diciembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Francisco Paniagua Molina.

Aviso jurídico

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