Boletín nº 248 (31-12-2012)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Posadas

Nº. 8.588/2012

No habiéndose presentado reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, queda elevado a definitivo dicho acuerdo, adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 22 de Noviembre de 2012.

A los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro:

"ORDENANZA FISCAL Nº. 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de primera ocupación o utilización, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º. 1. El objeto de esta Tasa está configurado por la actividad municipal, técnica y administrativa, desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo en general que, según la normativa urbanística, estén sujetos al régimen de licencia de primera ocupación o utilización, tendente a verificar si los mismos se han realizado con sometimiento a las normas urbanísticas de edificación previstas en los Planes de Ordenación Urbana y en las demás normas técnicas y de policía vigentes, su conformidad con el destino y uso pretendidos, la adecuación urbanística a la licencia otorgada y estética al entorno en que se efectúen y el cumplimiento de las normas que por razones de interés histórico, artístico o monumental puedan afectarles, una vez finalizadas las obras.

2. El hecho imponible del tributo está determinado por la realización municipal de la actividad administrativa que constituye su objeto.

SUJETOS PASIVOS.

Artículo 3º. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

2. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

3. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

4. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones.

Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplir por la persona jurídica que hayan cesado en sus actividades.

BASE IMPONIBLE.

Artículo 4º. 1 Constituye la Base Imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, o de la vivienda, local o instalación, en su caso, del que no forman parte en ningún caso el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las prestaciones patrimoniales de carácter público o local relacionadas con la vivienda local o instalación, excluyendo el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

No obstante, lo anterior, cuando la construcción, instalación u obra se comprenda entre las previstas como supuesto en que proceda la aplicación de los módulos o cuadros de valoración contenidos en el Anexo a la presente Ordenanza, en la declaración-liquidación, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9º. de la presente Ordenanza, se consignará como Base Imponible la resultante de aplicar dichos módulos, siempre que resulte superior a la que se deduciría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 5º. 1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 0,40 %.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 2 de esta Ordenanza, el importe de la tasa no podrá exceder de la cantidad de 4.000 euros.

3. Se establece una cuota mínima de 100 €.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 6º. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

DEVENGO.

Artículo 7º. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se presente la solicitud de licencia de primera ocupación o utilización.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia, desistimiento del solicitante o paralización del expediente, y en su caso, archivo, por causa imputable al solicitante.

NORMAS DE GESTIÓN, DECLARACIÓN E INGRESO.

Artículo 8º. 1. Las personas interesadas en la obtención de las licencias de primera ocupación o utilización, vienen obligadas a presentar, junto a la solicitud de las mismas y con independencia de la documentación exigida por las normas urbanísticas:

a) Declaración-liquidación de la tasa, según el modelo determinado por la Administración Municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

b) Justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en Caja de Ahorros o Banco.

El Ayuntamiento en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la declaración-liquidación podrá no admitir la misma hasta tanto no se subsane la anomalía.

2. Si los interesados pretendiesen la modificación del proyecto inicialmente presentado, a la solicitud de aprobación del Proyecto reformado o modificado deberán acompañar documento de declaración-liquidación de la Tasa por el incremento de cuota en caso de que la misma hubiere experimentado aumento de haber sido presentado originariamente el proyecto con la reforma o modificación que se pretende, tras haber obtenido la licencia urbanística procedente.

Artículo 9º.1. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la Licencia solicitada, su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado o por la renuncia o desistimiento del solicitante producido con posterioridad a la concesión.

2. Procederá la devolución del 70% de la cuota autoliquidada e ingresada en caso de desistimiento o renuncia del titular a la licencia solicitada antes de haber recaído acuerdo de concesión o denegación, y en los supuestos de caducidad del procedimiento para otorgamiento de la licencia imputable al Ayuntamiento.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 10º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ANEXO ORDENANZA FISCAL Nº. 9, REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN. MÓDULOS DE VALORACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVISIONAL.

1.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN Y DE EXCLUSIÓN.

Los módulos de valoración de las construcciones, instalaciones y obras contenidas en los Cuadros reflejados en este Anexo serán de aplicación, a efectos de determinación de la Base Imponible provisional de esta tasa, a los hechos imponibles que consistan en la realización de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes y aquellas construcciones, instalaciones y obras que puedan reconducirse a los usos y tipologías previstos en los Cuadros valorativos en virtud de lo establecido en la Nota General 2ª. del Apartado 4 de este Anexo, siempre que de tal aplicación se deduzca una Base superior a la que resultaría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

Dicha aplicación se efectuará por:

a) El sujeto pasivo obligado al pago, cuando una vez concedida la licencia urbanística o iniciadas las obras aún sin ella, presente la preceptiva declaración-liquidación.

La Administración municipal, cuando el deber de autoliquidar haya quedado incumplido.

Quedan excluidos de la aplicación de los módulos los hechos imponibles que se realicen al amparo de una licencia de modificación o reforma de edificios preexistentes, de derribo o demolición total o parcial de obras; de movimiento y vaciado o relleno de tierras y de cerramiento de solares o terrenos; y las referidas a obras e instalaciones cuyo uso y tipología no estén comprendidas en los Cuadros de este Anexo cuando no puedan ser integradas en los mismos por asimilación conforme a lo establecido en la citada Nota General 2ª.

Los hechos imponibles excluidos de estos módulos determinarán su Base Imponible Provisional en función del Presupuesto de Ejecución Material, visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando fuera preceptivo. En otro caso, la Base Imponible será la estimada por los servicios técnicos municipales.

El sujeto pasivo obligado al pago, en los supuestos de hechos imponibles derivados de actos sujetos a licencia de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes, deberá adjuntar a su declaración-liquidación, cualquiera que sea el modo de determinación de la Base Imponible provisional modular o en función del Presupuesto de Ejecución material- detalle de la aplicación de los Cuadros de valoración a las construcciones, instalaciones y obras proyectadas, formalizado en la Hoja complementaria aprobada a tal efecto por la Administración Municipal, en los supuestos en que la determinación de la Base Imponible Provisional se realice conforme a estos módulos valorativos.

A efectos de cumplimentación de la Hoja de Detalle liquidatorio a la que se refiere el párrafo precedente, se formará con un código alfanumérico de hasta tres caracteres, identificador de las obras para las que se solicita licencia.

El primer carácter consistirá en una letra de la A a la N- que identificará el uso al que se adscribe la obra. El segundo carácter será un dígito secuencial que identifique la tipología característica de la obra. Estos dos caracteres aparecen ya agrupados en los Cuadros contenidos en el apartado 3 de este Epígrafe.

El código se completará, en su caso, por combinación de los dos primeros caracteres con el dígito que proceda en atención a las columnas de los Cuadros que recogen subtipologías edificatorias.

2.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE POR MÓDULOS.

La base imponible provisional que debe consignar el sujeto pasivo obligado al pago o determinar la Administración Municipal, cuando proceda su determinación por módulos, es la derivada de efectuar las siguientes ponderaciones.

Número de metros comprendidos en cada uno de los usos y tipologías comprendidos en el proyecto, según los definidos en este Anexo

X

Valor por m2 asignado a cada uno de los usos y tipologías comprendidos en el proyecto, según los definidos en este Anexo

3.- CUADROS DE VALORACIÓN.

A.- Uso residencial

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

NÚCLEOS

1

2

3

4

5

UNIFAMILIAR

ENTRE MEDIANERAS

A1 TIPOLOGÍA POPULAR

396,49

430,96

-

-

-

A2 TIPOLOGÍA URBANA

448,20

482,68

517,16

551,63

586,11

EXENTO

A3 CASA DE CAMPO

413,72

448,20

-

-

-

A4 CHALET

603,35

637,82

672,30

706,78

741,26

PLURIFAMILIAR

ENTRE MEDIANERAS

A5

482.68

517.16

551.63

586.11

620,59

EXENTO

A6 BLOQUE AISLADO

499.92

534.39

551.63

603.35

637,82

A7 VIVIENDAS PAREADAS

551.63

586.11

568.87

655.06

689,54

A8 VIVIENDAS HILERA

517.16

551.63

620.59

620.59

655,06

Definiciones:

Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: el que alberga a más de una vivienda.

Entremedianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.

Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, antes citada. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas.

Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta la definición anterior.

Casa de campo: es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural.

Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: son aquéllas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las mas diversas formas o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

Criterios de Aplicación

A.- A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

B.- Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m2 o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se pondrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

C.- En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

D.- Los elementos comunes de un edificio plurifamiliar (portales, escaleras, castilletes, etc.) se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/as vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

E.- Los porches, balcones, terrazas y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

F.- En las viviendas de hasta 50 m2 construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

G.- Si en el proyecto se incluye el ajardinamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N, URBANIZACIÓN.

B.- Uso comercial

Cuadro aracterístico.- Euros.-

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE

MEDIANERAS

2. EXENTO

B1 LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1)

137.91

137.91

B2 LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN CON CERRAMIENTO) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1) (2)

189.62

224.10

B3 ADECUACIÓN O ADAPTACIÓN DE LOCALES CONSTRUIDOS EN ESTRUCTURA (SIN DECORACIÓN) (1) (2)

258.58

327.53

B4 LOCALES TERMINADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1) (2)

362.01

430.96

B5 EDIFICIO COMERCIAL DE UNA PLANTA

379.25

448.20

B6 EDIFICIO COMERCIAL DE MÁS DE UNA PLANTA

413.72

482.68

B7 SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS

448.20

517.16

B8 CENTROS COMERCIALES Y GRANDES ALMACENES

1068.79

1206.70

Criterios de Aplicación

(1) Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos.

Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.

C.- Uso estacionamiento de vehículos

Cuadro característico.- euros

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

C1 EN SEMISÓTANO

362.01

344.77

C2 UNA PLANTA BAJO RASANTE

379.25

362.01

C3 MÁS DE UNA PLANTA BAJO RASANTE

413.72

396.49

C4 EN PLANTA BAJA DE EDIFICIOS

275.82

310.29

C5 EDIFICIO DE UNA PLANTA

310.29

344.77

C6 EDIFICIO DE MÁS DE UNA PLANTA

344.77

379.25

C7 AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (URBANIZADO) (1)

86.19

86.19

Criterios de aplicación

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1,15.

(1) Urbanizado se refiere a pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

D.- Uso subterránea

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

FACTOR

D1. SEMISÓTANO (CUALQUIER USO

EXCEPTO ESTACIONAMIENTO)

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos según la situación

1. ENTRE MEDIANERAS

362.01

2. EXENTO

344.77

D2. SÓTANO (CUALQUIER USO

EXCEPTO ESTACIONAMIENTO)

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos según la situación

1. ENTRE MEDIANERAS

379.25

2. EXENTO

362.01

E.- Uso naves y almacenes

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE

MEDIANERAS

2. EXENTO

COBERTIZO SIN CERRAR

(SEGÚN TIPO DE CUBIERTA)

E1 Una o dos aguas

172.39

172.39

E2 Plana (Forjado)

206.86

206.86

E3 Diente de Sierra

241.34

241.34

DE UNA SOLA PLANTA

(SEGÚN TIPO DE CUBIERTA)

E4 Una o dos aguas

241.34

275.82

E5 Plana (Forjado)

275.82

310.29

E6 Diente de Sierra

310.29

344.77

E7 CADA PLANTA O ENTREPLANTA SITUADA ENTRE EL PAVIMENTO Y LA CUBIERTA

172.39

172.39

Los coeficientes correspondientes se multiplicarán por 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m2.

F.- Uso espectáculos

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

F1 CINES DE UNA SOLA PLANTA

758.49

827.45

F2 CINES DE MÁS DE UNA PLANTA Y MULTICINES

827.45

896.40

F3 TEATROS

1310.13

1379.08

G.- Uso hostelería

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE MEDIANERAS

2. EXENTO

G1 BARES

413.72

448.20

G2 VENTAS

482.68

G3 CAFETERÍAS

482.68

551.63

G4 RESTAURANTES

551.63

620.59

G5 HOSTALES Y PENSIONES DE UNA ESTRELLA

551.63

620.59

G6 HOTELES Y PENSIONES DE DOS ESTRELLAS

568.87

637.82

G7 HOTELES Y APARTAHOTELES DE UNA ESTRELLA

586.11

655.06

G8 HOTELES Y APARTAHOTELES DE DOS ESTRELLAS

637.82

706.78

G9 HOTELES Y APARTAHOTELES DE TRES ESTRELLAS

724.02

792.97

G10 HOTELES Y APARTAHOTELES DE CUATRO ESTRELLAS

930.88

1034.31

G11 HOTELES Y APARTAHOTELES DE CINCO ESTRELLAS

1172.22

1310.13

Criterios de aplicación

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá que considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacios libres, aparcamientos, etc., se valorarán en función del/los cuadro/s característico/s correspondiente/s.

H.- Uso oficinas

Cuadro característico.- euros.-

DENOMINACIÓN

SITUACIÓN

1. ENTRE

MEDIANERAS

2. EXENTO

H1 FORMANDO PARTE DE UNA O MÁS PLANTAS DE UN EDIFICIO DESTINADO A OTROS USOS

430.96

517.16

H2 EDIFICIOS EXCLUSIVOS

551.63

689.54

H3 EDIFICIOS OFICIALES Y ADMTVOS. DE GRAN IMPORTANCIA

758.49

930.88

Criterios de aplicación

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

I.- Uso deportivo

Cuadro característico

DENOMINACIÓN

EUROS/M 2

I1 PISTAS TERRIZAS

34.48

I2 PISTAS DE HORMIGÓN Y ASFALTO

68.95

I3 PISTA DE CÉSPED PAVIMENTOS ESPECIALES

103.43

I4 GRADERIOS SIN CUBRIR

258.58

I5 GRADERIOS CUBIERTOS

344.77

I6 PISCINAS HASTA 75 M2

344.77

I7 PISCINAS ENTRE 75M2 Y 150 M2

310.29

I8 PISCINAS DE MÁS DE 150 M2

275.82

I9 VESTUARIOS Y DUCHAS

430.96

I10 VESTUARIOS Y DEPENDENCIAS BAJO GRADERÍOS (1)

310.29

I11 GIMNASIOS

586.11

I12 POLIDEPORTIVOS

689.54

I13 PALACIO DE DEPORTES

1034.31

Criterios de aplicación

Para la valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro; las zonas ajardinadas, según el cuadro del apartado N. URBANIZACIÓN; las sedes sociales y clubes, según el cuadro del apartado J. DIVERSION Y OCIO.

(1) Se aplicará esta valoración a la construcción de unos vestuarios bajo un graderío existente o sumándolo al valor de ésta cuando sea nueva planta.

J.- Uso diversión y ocio

Cuadro característico

DENOMINACIÓN

EUROS/M 2

J1 PARQUES INFANTILES AL AIRE LIBRE

86.19

J2 CASA DE BAÑOS, SAUNAS Y BALNEARIOS SIN ALOJAMIENTOS

586.11

J3 BALNEARIOS CON ALOJAMIENTOS

930.88

J4 PUBS

586.11

J5 DISCOTECAS Y CLUBES

689.54

J6 SALAS DE FIESTAS

1034.31

J7 CASINOS

948.12

J8 ESTADIOS, PLAZAS DE TOROS, HIPÓDROMOS Y SIMILARES (1)

344.77

Criterios de aplicación

(1) La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones, será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda descontar la superficie ocupada por las pistas.

K.- Uso docente

Cuadro característico

DENOMINACIÓN

EUROS/M 2

K1 JARDINES DE INFANCIA Y GUARDERÍAS

448.20

K2 COLEGIOS, INSTITUTOS Y CENTROS FORMACIÓN PROFESIONAL (1)

586.11

K3 ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS, NO EXPERIMENTALES

637.82

K4 ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS, EXPERIMENTALES

689.54

K5 BIBLIOTECAS

689.54

K6 CENTROS DE INVESTIGACIÓN

741.26

K7 COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES

792.97

K8 REALES ACADEMIAS Y MUSEOS

861.93

K9 PALACIOS DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES

1034.31

Criterios de aplicación

(1) En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres se valorará según el apartado E. NAVES Y ALMACENES.

L.- Uso sanitario

Cuadro característico

DENOMINACIÓN

EUROS/M 2

L1 DISPENSARIOS Y BOTIQUINES

448.20

L2 CENTROS DE SALUD Y AMBULATORIOS

517.16

L3 LABORATORIOS

586.11

L4 CLÍNICAS

896.40

L5 RESIDENCIAS DE ANCIANOS Y DE ENFERMOS MENTALES

792.97

L6 HOSPITALES

1034.31

M.- Uso religioso

Cuadro característico

DENOMINACIÓN

EUROS/M 2

M1 LUGARES DE CULTO 1

344.77

M2 LUGARES DE CULTO 2

603.35

M3 LUGARES DE CULTO 3

1034.31

M4 CONJUNTO O CENTRO PARROQUIAL (1)

568.87

M5 SEMINARIOS

792.97

M6 CONVENTOS Y MONASTERIOS

706.78

Criterios de aplicación

Para la aplicación del cuadro a los lugares de culto 1, 2, 3, se tendrá en cuenta su similitud respectiva con: iglesia elemental (nave o similar), iglesia en su concepción tradicional, catedral o prioral.

(!)La Valoración dada se aplicará, como tipo medio, al conjunto total (iglesia, vivienda, salas de reuniones, etc.).

N.- Uso urbanización

CUADRO CARACTERÍSTICO

EUROS

DENOMINACIÓN

FACTOR

URBANIZACIÓN COMPLETA DE UN TERRENO O POLÍGONO (TODOS LOS SERVICIOS) (1)

SEGÚN CUADRO

Edificabilidad media en m2/m2

Superficie en Ha.

1(ed0,25)

2(0,25<ed0,50)

3(0,50<ed1,00)

4(1,00<ed1,50)

5(e>1,50)

N1

Sd1

27.58

31.03

34.48

37.92

41.37

N2

1<Sd3

24.13

27.58

31.03

34.48

37.92

N3

3<Sd15

20.69

24.13

27.58

31.03

34.48

N4

15<Sd30

17.24

20.69

24.13

27.58

31.03

N5

30<Sd45

15.51

17.24

20.69

24.13

27.58

N6

45<Sd100

13.79

15.51

17.24

20.69

24.13

N7

100<Sd300

12.07

13.79

15.51

17.24

20.69

N8

Sd1300

10.34

12.07

13.79

15.51

17.24

 

 

 

 

 

 

 

N9

URBANIZACIÓN COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR (TODOS LOS SERVICIOS) (2)

86.19

N10

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3)

51.72

N11

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (4)

68.95

N12

TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5)

34.48

Criterios de aplicación

(1) Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

(2) Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afectada por la obra.

(3) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(4) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento, además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como, bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(5) Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencia, parroquial, deportivo, docente, etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento, etc., según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las que contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato, etc.). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacios.

Notas Generales

1ª.- El criterio entremedianeras establecido en la definición 3ª del apartado A. RESIDENCIAL será de aplicación igualmente a cualquier otro uso excepto a aquéllos que lo tengan expresamente definido en los criterios particulares de aplicación.

2ª. En el caso que un determinado proyecto contemple un uso o tipología no incluido en la tipificación anterior, se calificará, si fuera posible, conforme al uso y tipología típicos al que por su naturaleza se asemeje.

"ORDENANZA FISCAL Nº. 10 REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO

TARIFAS.

Artículo 3º. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA:

Todo tipo de puestos y demás instalaciones a que hace referencia esta Ordenanza, siempre que no sea la Feria de Mayo o Septiembre, por metro cuadrado, 2,15 euros por día y 53,54 euros por mes.

Cuando la ocupación se lleve a cabo con el corte temporal del tráfico rodado provocado por la ocupación de la vía o terreno público, previo informe de la Policía Local se devengarán:

- Valor diario: 0.1423€/m2

Valor hasta 6 horas: 0,0356€/m2

Los días festivos, domingos y sábado tarde se considerarán día completo.

En la solicitud deberá indicarse el tramo de calle o terreno público que se pretende cortar, a efectos de que los servicios técnicos puedan calcular la superficie afectada.

Se establece una fianza de 153,85 euros para responder de los daños y perjuicios que pudiesen ocurrir, así como el incumplimiento de las normas dictadas por el Ayuntamiento en materia de horario, orden público, etc.

TARIFA SEGUNDA:

FERIA DE MAYO.

1º. Ocupación de casetas de turrón, bocadillos, patatas fritas, hamburgueserías, churrerías, ... (sin terraza): 98,46 €./parcela.

2º. Ocupación de churrerías con terraza: 264,64 €./parcela.

3º. Ocupación de casetas de tiro, pesca de patos, tiros de pelotas, ...: 129,23 €./parcela.

4º. Ocupación de tómbolas:

- Hasta 30 m2.: 184,62 €./parcela.

De más de 30 m2.: 738,51 €./parcela.

5º. Ocupación de aparatos electromecánicos grandes (Sapito, Látigo, Dinosaurio): 1.107,78 €./parcela.

6º. Ocupación de aparatos electromecánicos medianos (Excalectric, Baby, Toro Rodeo): 664,66 €./parcela.

7º. Ocupación de pistas autochoque grandes: 2.154,02 €./parcela.

8º. Ocupación de Noria infantil, camas elásticas, castillos flotantes, pista americana infantil: 153,85 €./parcela.

9º. Ocupación de Puestos de Bisutería: 3,08 €./metro lineal.

10º. Ocupación de Casetas de Feria: 123,08 €./parcela.

Se establece una fianza de 153,85 €. para responder de los daños y perjuicios que pudiesen ocurrir, así como el incumplimiento de las normas dictadas por el Ayuntamiento en materia de horario, orden público, etc.

TARIFA TERCERA:

FERIA DE SEPTIEMBRE.

1º. Ocupación de casetas de turrón, bocadillos, masa frita, churrerías, hamburgueserías, ... (sin terraza): 49,23 €./parcela.

2º. Ocupación de aparatos electromecánicos medianos y pequeños: 172,31 €./parcela.

3º. Ocupación de tómbolas: 67,69 €./parcela.

4º. Ocupación de pistas de autochoque medianas: 1.077,01 €./parcela.

5º. Ocupación de Casetas de Feria: 123,08 €./parcela.

Se establece una fianza de 153,85 €. para responder de los daños y perjuicios que pudiesen ocurrir, así como el incumplimiento de las normas dictadas por el Ayuntamiento en materia de horario, orden público, etc.

"ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS EN EL MERCADILLO

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 4º. La cuota tributaria se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

a) Trimestralmente por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público mediante la instalación de módulo, 6,15 euros/mes por metro lineal o fracción, mínimo 5 metros lineales.

b)En aquellos casos que, careciendo de licencia de ocupación de la vía pública, se utilice el dominio público se devengarán 3,00 euros/metro/día lineal o fracción, con un mínimo de 5 metros lineales por día.

Deberán tener a disposición del Ayuntamiento el justificante de pago de la liquidación y los documentos que legalmente se exigen para el ejercicio de la actividad.

NORMAS DE GESTIÓN.

Articulo 6º. Los interesados en la obtención del aprovechamiento deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, en la que conste la superficie del aprovechamiento.

Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de los interesados.

Si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, con pérdida del importe abonado.

Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento autorizado, con independencia de la instalación efectiva o no del puesto en cada uno de los días de venta en el mercadillo.

En caso de baja voluntaria en la autorización de la instalación, la presentación de baja surtirá efectos a partir del siguiente día de venta en el mercadillo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, vendrán sujetos al reintegro del coste de los gastos de reconstrucción o reparación de los daños y desperfectos y al depósito previo de su importe.

La tasa se exigirá con periodicidad trimestral, salvo en el caso previsto en el artículo 4.b)

OBLIGACIÓN DE PAGO.

Articulo 7º. El importe de la tasa se realizara:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso en efectivo en cualquiera de las entidades bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de liquidación normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales.

Tratándose de concesiones o aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, mediante ingreso directo por trimestres naturales en las entidades de crédito colaboradoras mediante liquidación normalizada al efecto.

Tratándose de utilización temporal por no comparecencia del titular de la licencia, el ingreso se efectuará directamente al placero con el modelo normalizado aprobado al efecto.

"ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

CUOTA TRIBUTARIA.

Articulo 4º. La cuantía de la tasa será la siguiente:

a) Ocupación de la vía o terreno público con materiales de construcción, por cada metro cuadrado o fracción: 6,15 euros/mes.

b) En caso de que la vía o terreno público se encuentre ocupada por contenedores, se aplicará una tarifa fija de 30,70 euros por contenedor y mes.

Cuando la ocupación se lleve a cabo con el corte temporal del tráfico rodado provocado por la ocupación de la vía o terreno público, previo informe de la Policía Local se devengarán:

- Valor diario: 0.1423€/m2

- Valor hasta 6 horas: 0,0356€/m2

Los días festivos, domingos y sábado tarde se considerarán día completo.

En la solicitud deberá indicarse el tramo de calle o terreno público que se pretende cortar, a efectos de que los servicios técnicos puedan calcular la superficie afectada.

Cuando sólo se ocupe el vuelo y se permita el paso por debajo de la valla, la cuota resultante de la tarifa establecida en el apartado a) se multiplicará por el coeficiente de 0,5.

A las ocupaciones realizadas conforme a los apartados a, b y d que, en total, no superen la semana se les aplicará los importes anteriores reducidos en un 50%, con un mínimo de ocupación de 6,15 euros.

Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a 60 días sin causa justificada y no se retirasen los materiales de la vía o terreno público, las cuantías resultantes por aplicación de la tarifa sufrirán un recargo del 100%.

En caso de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas con un 200%.

NORMAS DE GESTIÓN.

Articulo 5º. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia detallando naturaleza, localización del aprovechamiento y el periodo de tiempo de ocupación de la vía o terreno público.

Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada, por periodos mensuales, mientras no se presente la declaración de baja.

De conformidad con lo previsto en el articulo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza se produjere destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de la licencia o los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, vendrán sujetos al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación de los daños o desperfectos y al depósito previo de su importe.

"ORDENANZA FISCAL Nº. 20 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS O REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencias urbanísticas o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º. 1. El objeto de esta Tasa está configurado por la actividad municipal, técnica y administrativa, desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo en general que, según la normativa urbanística, estén sujetos al régimen de Licencia previa o declaración responsable en los términos fijados por el Real decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas de edificación previstas en los Planes de Ordenación Urbana y en las demás normas técnicas y de policía vigentes, su conformidad con el destino y uso pretendidos, la adecuación estética al entorno en que se efectúen y el cumplimiento de las normas que por razones de interés histórico, artístico o monumental puedan afectarles.

2. El hecho imponible del tributo está determinado por la realización municipal de la actividad administrativa que constituye su objeto.

BASE IMPONIBLE.

Artículo 4º. 1 Constituye la Base Imponible de la Tasa:

a) Cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, reparaciones y modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte en ningún caso el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las prestaciones patrimoniales de carácter público o local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones y obras.

b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

2. Del coste señalado en la letra a) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

3. No obstante, lo anterior, cuando la construcción, instalación u obra se comprenda entre las previstas como supuesto en que proceda la aplicación de los módulos o cuadros de valoración contenidos en el Anexo a la presente Ordenanza, en la declaración-liquidación, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9º. de la presente Ordenanza, se consignará como Base Imponible la resultante de aplicar dichos módulos, siempre que resulte superior a la que se deduciría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

DEVENGO.

Artículo 7º. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística o declaración responsable o comunicación previa de inicio de las obras, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia cuando ésta fuere preceptiva, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

NORMAS DE GESTIÓN, DECLARACIÓN E INGRESO.

Artículo 8º. 1. Las personas interesadas en la obtención de las licencias tarifadas o que presenten declaración responsable o comunicación previa, vienen obligadas a presentar, junto a la solicitud de las mismas y con independencia de la documentación exigida por las normas urbanísticas:

a) Declaración-liquidación de la Tasa, según el modelo determinado por la Administración Municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Asimismo, justificante del ingreso de la garantía o fianza a que se refiere el artículo 11 de la presente Ordenanza.

Justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en Caja de Ahorros o Banco.

2. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el plazo para presentación e ingreso de la declaración-liquidación referida en el número precedente será de un mes a partir de la fecha en que se notificó la adjudicación recaída o, en caso de que sea procedente, desde la formalización del contrato. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento de la Administración Municipal la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

3. Si los interesados pretendiesen la modificación del proyecto inicialmente presentado, a la solicitud de aprobación del Proyecto reformado o modificado deberán acompañar documento de declaración-liquidación de la Tasa y de la garantía o fianza por el incremento de cuota en caso de que la misma hubiere experimentado aumento de haber sido presentado originariamente el Proyecto con la reforma o modificación que se pretende.

Artículo 9º. 1. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la denegación de la Licencia solicitada, su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado o por la renuncia o desistimiento del solicitante producido con posterioridad a la concesión. En el caso en que el inicio se produzca por declaración responsable o comunicación previa la obligación de contribuir no se verá afectada una vez se inicie la actividad administrativa.

2. Procederá la devolución del 70% de la cuota autoliquidada e ingresada en caso de desistimiento o renuncia del titular a la licencia solicitada antes de haber recaído acuerdo de concesión, y en los supuestos de caducidad del procedimiento para otorgamiento de la licencia imputable al Ayuntamiento, cuando hubiere sido expresamente solicitada.

3. Los obligados al pago satisfarán sólo el 30% de la cuota en los siguientes casos:

- Desistimiento del titular en el procedimiento de concesión de licencia antes de haber recaído acuerdo de concesión, o de caducidad del mismo por causa imputable al Ayuntamiento.

Renuncia del titular a la licencia obtenida, antes de haber recaído acuerdo de concesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 2 de esta Ordenanza, el importe de la tasa no podrá exceder de la cantidad de 4.000 euros.

Artículo 10º. 1. El obligado al pago determinará la cuota y la garantía o fianza a ingresar en el momento de la declaración-liquidación en función de la determinación de su importe.

2. Recibida la declaración-liquidación por los servicios municipales, éstos comprobarán la correspondencia de la cuota y de la garantía o fianza ingresadas con la que correspondería por la aplicación de los módulos mínimos del Anexo. En caso de ser inferior la cuota y garantía o fianza ingresadas, el Ayuntamiento practicará la liquidación complementaria que proceda, cuyo pago podrá ser exigido para la continuación del Expediente.

Artículo 11º.1. Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y las medidas para su clasificación y separación por tipos en origen, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Para el otorgamiento de la licencia municipal de obras, tendrán que constituir a favor del Ayuntamiento una fianza o garantía financiera equivalente, a fin de asegurar la correcta gestión de los residuos generados, quedando condicionada su concesión a su efectiva constitución.

2. El cálculo de las garantías financieras previstas se realizará sobre la base del presupuesto de ejecución material total de la obra, aplicando los siguientes porcentajes:

a) Para obras de derribo: 4%.

Para obras de nueva construcción: 1%.

Para obras de excavación: 4%.

Cuando en la obra o actuación concurran simultáneamente varios de los supuestos anteriores, el cálculo de la garantía financiera se realizará aplicando cada uno de estos porcentajes a sus correspondientes partidas presupuestarias.

No obstante, si se considera que el presupuesto ha sido elaborado de modo infundado a la baja, se podrá elevar motivadamente dicha fianza.

Para las obras menores que carezcan de proyecto técnico se impondrá, con el objeto de garantizar la adecuada gestión de los residuos generados, una fianza sobre la base del presupuesto de ejecución material que sirva para la liquidación de la tasa por licencia urbanística. Se establece una cuantía mínima de 25 € para las obras menores y de 50 € para las obras mayores.

3. La fianza se reintegrará a la persona o entidad productora en el momento en que aporte el certificado emitido por persona autorizada acreditativo de la operación de valorización y eliminación a la que han sido destinados los residuos, de acuerdo con el modelo del Anexo XII del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

Transcurridos dos meses desde la finalización de las obras, sin que se haya aportado el citado certificado, se ejecutará la fianza.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 12º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ANEXO ORDENANZA FISCAL Nº. 20, REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS O REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA.

MÓDULOS DE VALORACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVISIONAL.

1.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN Y DE EXCLUSIÓN.

Los módulos de valoración de las construcciones, instalaciones y obras contenidas en los Cuadros reflejados en este Anexo serán de aplicación, a efectos de determinación de la Base Imponible provisional de esta tasa, a los hechos imponibles que consistan en la realización de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes y aquellas construcciones, instalaciones y obras que puedan reconducirse a los usos y tipologías previstos en los Cuadros valorativos en virtud de lo establecido en la Nota General 2ª. del Apartado 4 de este Anexo, siempre que de tal aplicación se deduzca una Base superior a la que resultaría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

Dicha aplicación se efectuará por:

a) El sujeto pasivo obligado al pago, cuando una vez concedida la licencia urbanística o iniciadas las obras aún sin ella, presente la preceptiva declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto para la declaración responsable o comunicación previa de inicio de las obras.

b) La Administración municipal, cuando el deber de autoliquidar haya quedado incumplido.

Quedan excluidos de la aplicación de los módulos los hechos imponibles que se realicen al amparo de una licencia de modificación o reforma de edificios preexistentes, de derribo o demolición total o parcial de obras; de movimiento y vaciado o relleno de tierras y de cerramiento de solares o terrenos; y las referidas a obras e instalaciones cuyo uso y tipología no estén comprendidas en los Cuadros de este Anexo cuando no puedan ser integradas en los mismos por asimilación conforme a lo establecido en la citada Nota General 2ª.

Los hechos imponibles excluidos de estos módulos determinarán su Base Imponible Provisional en función del Presupuesto de Ejecución Material, visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando fuera preceptivo. En otro caso, la Base Imponible será la estimada por los servicios técnicos municipales.

El sujeto pasivo obligado al pago, en los supuestos de hechos imponibles derivados de actos sujetos a licencia de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes, deberá adjuntar a su declaración-liquidación, cualquiera que sea el modo de determinación de la Base Imponible provisional modular o en función del Presupuesto de Ejecución material- detalle de la aplicación de los Cuadros de valoración a las construcciones, instalaciones y obras proyectadas, formalizado en la Hoja complementaria aprobada a tal efecto por la Administración Municipal, en los supuestos en que la determinación de la Base Imponible Provisional se realice conforme a estos módulos valorativos.

A efectos de cumplimentación de la Hoja de Detalle liquidatorio a la que se refiere el párrafo precedente, se formará con un código alfanumérico de hasta tres caracteres, identificador de las obras para las que se solicita licencia.

El primer carácter consistirá en una letra de la A a la N- que identificará el uso al que se adscribe la obra. El segundo carácter será un dígito secuencial que identifique la tipología característica de la obra. Estos dos caracteres aparecen ya agrupados en los Cuadros contenidos en el apartado 3 de este Epígrafe.

El código se completará, en su caso, por combinación de los dos primeros caracteres con el dígito que proceda en atención a las columnas de los Cuadros que recogen subtipologías edificatorias.

(El punto 2.- Determinación de la base imponible por módulos y el punto 3.- Cuadros de Valoración del presente anexo de la Ordenanza Fiscal nº. 20, tiene idéntico texto íntegro que el del anexo correspondiente a la Ordenanza Fiscal nº. 9 antes trascrito).

"ORDENANZA FISCAL Nº. 21 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES O POR REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos, actividades industriales o comerciales o por realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tras redacción dada por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, y a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, y demás normativa aplicable (ambiental, etc.), como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

La realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, en su caso, con los límites y requisitos fijados por el Real decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Dicha actividad municipal también podrá originarse como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento o instalación para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento o instalación y cualquier alteración que se lleve a cabo en éstos y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1.a) de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo, siempre que existan modificaciones en la normativa sectorial o municipal que exijan nueva verificación del establecimiento para comprobar su adaptación a las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento de las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

RESPONSABLES.

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 41 de la Ley General Tributaria, y los constructores titulares de la comunicación previa presentada ante el Ayuntamiento, en su caso.

CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 5º. 1. Tarifa General: La cuota tributaria se obtendrá como resultado de aplicar la cuota fija correspondiente en función de la clasificación de la actividad en la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental, según sus anexos I, II, III o que se clasifique como actividad no calificada en dicha ley:

Clase de Actividad.- Cuota fija (euros).-

Actividades no calificadas; 200

Actividades del anexo III; 300

Actividades del anexo II; 500

Actividades del anexo I; 700

2. Tarifa Especial: Se establece una tarifa especial de 1.032 euros para los locales donde se desarrollen las actividades de Cajas de Ahorros, bancos, entidades financieras, agencias o sucursales de los mismos.

Para el caso de actividades desarrolladas en suelo no urbanizable no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, sin perjuicio de la prestación compensatoria procedente, considerando el procedimiento administrativo y las características y superficie de finca dedicada a la actividad de que se trate, se establece una tarifa especial del 0,4% sobre el valor de la maquinaria e instalaciones reflejadas en el presupuesto del proyecto técnico aceptado por los servicios técnicos municipales más 3 euros por metro cuadrado destinado al ejercicio de la actividad. Se establece asimismo, en su caso, una cuota máxima del 0,4 % sobre el coste real y efectivo de ejecución material de la obra o instalación realizada, excluyendo beneficio industrial de la contrata y honorarios profesionales.

DEVENGO.

Artículo 7º. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura o con la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

Se devengará, asimismo, la tasa cuando la actividad se desarrolle sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa o cuando la actividad desarrollada no sea la comunicada y el Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se verifique la actividad desarrollada.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia cuando ésta fuera necesaria, o en los casos previstos en el párrafo anterior, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal de control o conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, ni por el cierre del establecimiento, incluyendo el derivado de la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

4. Procederá la devolución del 70% de la cuota autoliquidada e ingresada en caso de desistimiento o renuncia del titular a la licencia solicitada antes de haber recaído acuerdo de concesión, y en los supuestos de caducidad del procedimiento para otorgamiento de la licencia imputable al Ayuntamiento, cuando hubiere sido expresamente solicitada.

5. Los obligados al pago satisfarán sólo el 30% de la cuota en los siguientes casos:

- Desistimiento del titular en el procedimiento de concesión de licencia antes de haber recaído acuerdo de concesión, o de caducidad del mismo por causa imputable al Ayuntamiento.

Renuncia del titular a la licencia obtenida, antes de haber recaído acuerdo de concesión.

DECLARACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 8º. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento presentarán previamente, en el Registro General la oportuna solicitud con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación reglamentaria y ejecutarán un depósito previo de 32 euros y autoliquidación de la tasa y justificante de pago.

Las personas que presenten declaración o comunicación responsable ante este Ayuntamiento deberán especificar la normativa y documentación exigidos por la ley en la referida comunicación y acompañarla del justificante de pago de la autoliquidación de la tasa. Deberán tener a disposición de esta Corporación, a los efectos de las potestades de inspección que la ley le otorga, la documentación que conforme a la ley deban poseer para el ejercicio de la actividad.

2. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada, en su caso, la Resolución Municipal que procede sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación definitiva de la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y plazos que señale el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. De la liquidación de la tasa se deducirá el importe de la autoliquidación que acompaña a la solicitud de licencia o declaración responsable.

4. Si concedida la licencia, estando tramitándose el expediente, se renunciase a la apertura del establecimiento o se archivara el expediente por causa imputable al interesado, no se procederá a devolver la liquidación practicada y abonada.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

"ORDENANZA FISCAL Nº. 30 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable en este municipio queda fijado en las tarifas:

CUOTA

Potencia y clase de vehículo.- Euros.-

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales; 18,93

De 8 hasta 12 caballos fiscales; 51,12

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales; 107,91

De más de 16 caballos fiscales; 134,42

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas; 124,95

De 21 a 50 plazas; 177,96

De más de 50 plazas; 222,45

C) Camiones:

De menos de 1.000 kg. de carga útil; 63,42

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil; 124,95

De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil; 177,96

De más de 9.999 kg. de carga útil; 222,45

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales; 26,50

De 16 a 25 caballos fiscales; 41,65

De más de 25 caballos fiscales; 124,95

E) Remolques y semirremolques arrastrados por

Vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 kg. de carga útil; 26,50

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil; 41,65

De más de 2.999 kg. de carga útil; 124,95

F) Otros vehículos:

Ciclomotores; 6,63

Motocicletas hasta 125 cc.; 6,63

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.; 11,36

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.; 22,72

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. . 45,44

Motocicletas de más de 1.000 cc.; 90,87

2. Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años gozarán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto.

Dicha antigüedad será contada a partir de la fecha de su fabricación, o si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, de la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

3. Se concede una bonificación del 50% de la cuota, durante tres años desde su primera matriculación, para los vehículos híbridos con motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula, y acompañar la documentación técnica y administrativa justificativa de que se trata de un vehículo híbrido con motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas homologado.

"ORDENANZA FISCAL Nº. 31 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2º. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, incluyendo aquellos casos en que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

SUJETO PASIVO.

Artículo 3º. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

GESTIÓN.

Artículo 6º. El artículo 103.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, autoriza a este Ayuntamiento lo siguiente:

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística o declaración responsable o comunicación previa, acompañando justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en Caja de Ahorros o Banco.

3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

4. No obstante será de aplicación el artículo 103.1.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Artículo 7º. 1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. En relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare, incluyendo aquellas para las cuales no se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, y respecto de las cuales se haya devengado el Impuesto por estar en curso o terminadas sin haber sido ingresada la cuota del mismo, la Inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

ANEXO ORDENANZA FISCAL Nº. 31, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

MÓDULOS DE VALORACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE PROVISIONAL.

1.- SUPUESTOS DE APLICACIÓN Y DE EXCLUSIÓN.

Los módulos de valoración de las construcciones, instalaciones y obras contenidas en los Cuadros reflejados en este Anexo serán de aplicación, a efectos de determinación de la Base Imponible provisional de este Impuesto, a los hechos imponibles que consistan en la realización de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes y aquellas construcciones, instalaciones y obras que puedan reconducirse a los usos y tipologías previstos en los Cuadros valorativos en virtud de lo establecido en la Nota General 2ª. del Apartado 4 de este Anexo, siempre que de tal aplicación se deduzca una Base superior a la que resultaría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia.

Dicha aplicación se efectuará por:

a) El sujeto pasivo obligado al pago, cuando una vez concedida la licencia urbanística o presentada la declaración responsable o comunicación previa de inicio de las obras o iniciadas las obras aún sin ella, presente la preceptiva declaración-liquidación.

b) La Administración municipal, cuando el deber de autoliquidar haya quedado incumplido.

Quedan excluidos de la aplicación de los módulos los hechos imponibles que se realicen al amparo de una licencia de modificación o reforma de edificios preexistentes, de derribo o demolición total o parcial de obras; de movimiento y vaciado o relleno de tierras y de cerramiento de solares o terrenos; y las referidas a obras e instalaciones cuyo uso y tipología no estén comprendidas en los Cuadros de este Anexo cuando no puedan ser integradas en los mismos por asimilación conforme a lo establecido en la citada Nota General 2ª.

Los hechos imponibles excluidos de estos módulos determinarán su Base Imponible Provisional en función del Presupuesto de Ejecución Material, visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando fuera preceptivo. En otro caso, la Base Imponible será la estimada por los servicios técnicos municipales.

El sujeto pasivo obligado al pago, en los supuestos de hechos imponibles derivados de actos sujetos a licencia de obras de edificación de nueva planta o de ampliación de edificios preexistentes, deberá adjuntar a su declaración-liquidación, cualquiera que sea el modo de determinación de la Base Imponible provisional modular o en función del Presupuesto de Ejecución material- detalle de la aplicación de los Cuadros de valoración a las construcciones, instalaciones y obras proyectadas, formalizado en la Hoja complementaria aprobada a tal efecto por la Administración Municipal, en los supuestos en que la determinación de la Base Imponible Provisional se realice conforme a estos módulos valorativos.

A efectos de cumplimentación de la Hoja de Detalle liquidatorio a la que se refiere el párrafo precedente, se formará con un código alfanumérico de hasta tres caracteres, identificador de las obras para las que se solicita licencia.

El primer carácter consistirá en una letra de la A a la N- que identificará el uso al que se adscribe la obra. El segundo carácter será un dígito secuencial que identifique la tipología característica de la obra. Estos dos caracteres aparecen ya agrupados en los Cuadros contenidos en el apartado 3 de este Epígrafe.

El código se completará, en su caso, por combinación de los dos primeros caracteres con el dígito que proceda en atención a las columnas de los Cuadros que recogen subtipologías edificatorias.

(El punto 2.- Determinación de la base imponible por módulos y el punto 3.- Cuadros de Valoración del presente anexo de la Ordenanza Fiscal nº. 31, tiene idéntico texto íntegro que el del anexo correspondiente a la Ordenanza Fiscal nº. 9 antes trascrito).

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que contra la modificación podrá interponerse, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación en el B.O.P., recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. También podrá utilizarse, no obstante, otros recursos, si se estimase oportuno.

En Posadas (Córdoba), a 31 de diciembre de 2012. El Alcalde, Fdo. Antonio Jesús Ortega Borja.

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