Boletín nº 11 (17-01-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Espejo

Nº. 217/2013

Don Francisco Antonio Medina Raso, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Espejo hace saber:

Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario de fecha 23 de noviembre de 2012 de Aprobación Inicial de la Modificación de las Ordenanzas Fiscales nº 7, 8, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 25 y se inserta a continuación el texto íntegro de los artículos modificados de dichas ordenanzas:

ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADO

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por Servicio de Mercado.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación de los servicios del Mercado.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- Las cuantías de esta tasa serán las siguientes:

Euros

Por la ocupación de puestos:

Puestos de venta de carne y pescado/día

1,52

Puestos de venta de productos hortofrutícolas/día

1,06

Utilización de Cámaras Frigoríficas:

 

De carne, día

1,7

De pescado y otros productos, día

1,7

Por Bar mensualmente

140,52

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada en la fecha que se expresa en el anexo a esta Ordenanza. El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, Acuerda la imposición y ordenación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del Mercancías, escombros, materiales, andamios o instalaciones provisionales de protección para obras en ejecución.

Puestos, casetas de venta, espectáculos o atracciones, mercadillos e industrias ambulantes.

Ocupación de la Vía Pública con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de aparcamiento

Instalaciones de quioscos.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente ordenanza, será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:

A) TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, QUIOSCOS Y SUS NORMAS REGULADORAS

1.- Circos: 300 euros por día. Se depositará una fianza de 1.200 euros.

2.- Puestos, Casetas de venta, espectáculos o atracciones o industrias ambulantes:

- Puestos, casetas de venta, espectáculos y atracciones, por metro cuadrado o fracción, en Feria 4,10 euros.

- En otras épocas del año por metro cuadrado y día 1,25 euros.

3.- Quioscos fijos: 0,46 euros/metro cuadrado/día.

4.- Mercadillo: 10,00 euros/día/puesto.

5.- Tratándose de ventas a domicilio, los solicitantes deberán abonar 350 euros al año, cantidad que deberán hacer efectiva antes de retirar de las dependencias municipales la pertinente licencia.

B) TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE ACERAS Y RESERVAS DE APARCAMIENTO.

1.- Por entrada en edificios o cocheras particulares, locales, garajes comerciales o industriales destinados a vehículos, por cada metro lineal o fracción al año 4,55 euros.

2.- Por reserva especial de parada en las vías públicas o terrenos concedidos a personas determinadas, de servicios regulares interurbanos de transporte de viajeros, servicios discrecionales y análogos, por cada metro lineal y año. 4,55 euros.

3.- Por entrada en cocheras colectivas y garajes comerciales o industriales:

3.1.- de 2 a 5 plazas de garaje 13,15 euros/plaza/año.

3.2.- de 6 a 10 plazas de garaje 12,40 euros/plaza/año.

3.3.- de 11 a 15 plazas de garaje 11,55 euros/plaza/año.

3.4.- de 16 a 20 plazas de garaje 11,20 euros/plaza/año.

3.5.- de más de 20 plazas de garaje 216,50 euros /año.

4.- Por expedición de placas de cocheras (por cada unidad): 22'00 €.

5.- Por autorización de reserva de aparcamiento en la acera opuesta a la cochera para permitir la entrada de vehículos en calles estrechas: 25 euros por cada 50 cm lineales o fracción. Por mantenimiento de dicha reserva: 4,55 euros por cada 50 cm lineales o fracción al año.

6.- Por autorización de reserva de espacio objetivo a ambos lados de la entrada de vehículos por ser de pequeñas dimensiones y permitir así su acceso: 25 euros por cada 50 cm lineales o fracción. Por mantenimiento de dicha reserva: 4,55 euros por cada 50 cm lineales o fracción al año.

7.- Por reserva de zonas de carga y descarga, por cada metro lineal: 5,15 € anuales.

C) TASA POR INSTALACIÓN DE MESAS Y SILLAS EN LA VÍA PÚBLICA Y SUS NORMAS REGULADORAS

- Periodo de ocupación: Anual.

- Cuota: 15 euros m2 (mesa con sillas la superficie se estima en 3 metros cuadrados).

Normas Comunes:

1.- Los solicitantes de la licencia para el aprovechamiento de terrenos regulados en el presente apartado, harán mención expresa en su solicitud de los metros cuadrados exactos de superficie que pretenden ocupar. Si el número de metros cuadrados no fuese entero se redondeará por exceso.

2.- La instalación de los veladores se efectuará sin exceder el límite horario establecido como máximo para las terrazas, en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

D) TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES Y SUS NORMAS REGULADORAS

1. Contenedor, por unidad y día: 3 euros.

2. Saco o similar, por unidad y día: 1,5 euros.

3. Vallas o andamios por cada metro cuadrado de ocupación o fracción y día. 0,31 euros.

4. Corte de calle con utilización de placas municipales y día: 10 euros.

5. Grúas: Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública por mes o fracción: 200 euros.

Las cuantías que corresponda abonar a la grúa por la ocupación del vuelo son compatibles con las que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal. Esta tasa se gestionará por el sistema de liquidación.

6. Resto de ocupaciones, por metro cuadrado/mes o fracción: 6 euros/metro cuadrado/ mes.

Normas de aplicación

En las ejecuciones de obras derivadas de contratos administrativos, serán por cuenta de contratista los posibles gastos en concepto de tasa, derivados de la ocupación temporal de terrenos a su favor para depósito de materiales y cualesquiera otros relacionados con la ejecución de la obra.

E) TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA Y SUS NORMAS REGULADORAS.

1. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registros, raíles, tuberías, postes, y otros análogos:

Postes, líneas aéreas, transformadores, instalaciones subterráneas, cajas de amarre, distribución o registro: 1 euro/día/metro o unidad.

F) TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE CAJEROS AUTOMÁTICOS

Utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de créditos, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

Actividad autorizada al año por unidad: 500 euros.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última modificación producida en sesión plenaria de 23 de noviembre del 2012.

ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa de Cementerio Municipal.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: Asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, y por hoyos en la tierra, cesión de terrenos, por arrendamiento de bovedillas, por cesión de bovedillas en propiedad, por inhumaciones, exhumaciones y traslado de restos.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será:

Euros

A) Asignación de Sepulturas, nichos y columbarios:

 

1.- Nichos perpetuos usados (aquellos en los que con anterioridad haya estado otro difunto en régimen de alquiler)

352,30

2.- Nichos perpetuos sin usar

528,35

3. Nichos temporales por cinco años. (Una vez transcurridos seis meses desde la ocupación no se podrá acceder a la perpetuidad del mismo hasta no completar los cinco años.).

92,30

B) Asignación de Terrenos para mausoleos y panteones:

 

1. Panteones, por cada metro cuadrado de terreno.

185,10

2. Inhumaciones y exhumaciones en nichos.

44,60

3. Inhumaciones y exhumaciones en panteones.

89,20

  1. Colocación de mausoleos, lápidas y verjas

1. Autorización para colocar o sustituir lápidas en hueco

50

C) Columbarios:

- Por el otorgamiento de concesión administrativa de uso privativo de un columbario para el período de 20 años:

180

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción, entendiéndose a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 13 REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Otorgamiento de las Licencias de Apertura de Establecimientos.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de realización de actividad administrativa de competencia local: Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, previsto en la letra i) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y afecte a las condiciones señaladas, exigiendo una nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titularidad del establecimiento.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudio.

Cuota tributaria

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cuota tributaria será para cualquier tipo de establecimiento la que resulte de aplicar la siguiente tabla de doble entrada teniendo en cuenta la superficie y la catalogación ambiental.

Tarifa

Superficie M2

INOCUAS

CALIFICACION AMBIENTAL

AUTORIZACION AMBIENTAL

INTEGRADA

AUTORIZACION AMBIENTAL

UNIFICADA

1

0-50

104,50

106,73

156,61

156,62

2

Más de 50 hasta100

135,73

162,40

203,24

203,24

3

Más de 100 hasta 200

150,34

179,88

225,51

225,51

4

Más de 200 hasta 300

187,94

224,86

281,91

281,91

5

Más de 300 hasta 500

249,96

299,81

375,87

375,87

6

Más de 500

Se aplicará la tarifa 5 que se incrementará 0,62 por cada m2 de exceso, salvo en el supuesto de instalaciones de energía solar fotovoltaica, en las que se incrementará en un 0,20 €.

En los supuestos establecidos en los apartados b), c) y d) del artículo 2 el importe será del 50%.

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devenga y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados en la obtención de licencias presentarán la oportuna solicitud con especificación del emplazamiento, características del establecimiento y demás documentación exigida por la normativa de aplicación.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 14 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE FOTOCOPIADORA

Artículo 1.- Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.b), ambos de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este ayuntamiento establece el precio Público por el servicio de fotocopiadora y fax, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- Cuantía.

La cuantía del precio regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa siguiente:

* Fotocopias.

Por cada fotocopia realizada:

- En tamaño normal a una cara: 0,15 euros.

- En tamaño normal a dos caras: 0,25 euros.

- En tamaño A 3 a una cara: 0,25 euros.

- En tamaño A 3 a dos caras: 0,36 euros.

* Fax:

- Por cada Fax:

- Primera Hoja: 1, 59 €.

- Las siguientes hojas cada una: 1,06 €.

Artículo 4º.- Obligados al pago.

1.- La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio.

2.- El pago de dicho precio público se efectuará en el momento de que se preste el servicio.

Disposición final

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en día 28 de agosto de 1989, entrará en vigor transcurridos 15 días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 16 DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y OTROS SERVICIOS POR TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Otorgamiento de Licencias y Otros Servicios por Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de servicios de competencia local que supone el otorgamiento de licencias por tenencia de animales potencialmente peligrosos, previsto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás servicios que se presten en razón de estos animales y R.D. 287/2002, de 22 de marzo.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas:

Euros

Por otorgamiento de licencia.

10,00

Por inscripción en el Libro registro.

15,00

Por modificación de hoja registral.

10,00

Por baja de hoja registral.

10,00

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados en la obtención de licencia presentarán la oportuna solicitud, con los requisitos establecidos en la citada Ley 50/1999, de 23 de diciembre y R-D 287/2002 así como en el artículo 4º de la Ordenanza Municipal...

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la tesorería, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 25 de abril de 2002.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 18 REGULADORA DE LA TASA POR INSCRIPCIÓN EN CURSOS E IMPARTICIÓN DE LOS MISMOS

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Inscripción e Impartición de Cursos por parte de este Ayuntamiento, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de servicios de competencia local que supone la inscripción e impartición de cursos formativos o culturales que organice este Ayuntamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá.

Aplicando las siguientes tarifas:

Concepto

Euros

Por inscripción de cursos de natación

27,00

Por inscripción resto de cursos.

10,60

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados en la obtención de licencia presentarán la oportuna solicitud, con la antelación que establezca el organizador del curso.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería o entidades financieras, por aquélla se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 19 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE LA ESCUELA INFANTIL

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Servicio del Centro de Educación Infantil, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de servicios de competencia local que supone el servicio de atención socio-educativa y ludoteca.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas:

Euros

Por prestación del servicio de atención socio-educativa/mes incluido comedor.

278,88

Por prestación del servicio de atención socio-educativa/mes.

209,16

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados dirigirán ante el responsable del servicio la oportuna solicitud.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería o entidades financieras colaboradoras, por aquélla se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 20 REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE PUBLICIDAD EN RADIO

Fundamento legal

Artículo 1º.- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por Servicio de Publicidad en Radio cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación de servicios de competencia local que supone el servicio de publicidad a través de la radio municipal.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad que realiza la Entidad local, en los supuestos que se indican en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos treinta y ocho y treinta y nueve de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá Aplicando las siguientes tarifas:

Anuncio de hasta un minuto de duración

0,73

Se incrementará en razón de 0,40 € cada minuto o fracción que exceda

del primer minuto

 

Devengo

Artículo 7º.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º.- 1. Los interesados dirigirán ante el responsable del servicio la oportuna solicitud.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería o entidades financieras colaboradoras, por aquélla se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2002.

El texto de la presente ordenanza obedece a posteriores modificaciones, siendo la última la modificación producida en sesión plenaria de 30 de octubre de 2008.

ORDENANZA FISCAL Nº 23 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Fundamento legal y naturaleza

Articulo 1.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de as Bases del Régimen Local, y los artículos 20 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del mismo, el Ayuntamiento de Espejo establece la "Tasa por prestación de servicios inherentes a Actuaciones Urbanísticas", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Texto Refundido.

Hecho imponible

Articulo 2.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere la legislación urbanística vigente, y que hayan de realizarse en el término municipal de Espejo, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y de policía previstas en la citada legislación y en el planeamiento urbanístico vigente aplicable.

Las actuaciones urbanísticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

c) Modificaciones y reformas que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

d) Obras de modificaciones de la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

e) Obras o usos provisionales a los que se refiere la legislación urbanística

f) Obras de instalación de servicios públicos y obras de urbanización que no formen parte de un proyecto de urbanización global o integral de un área determinada, ya sean instalaciones aéreas o subterráneas.

g) Parcelaciones o divisiones de terrenos.

h) Movimientos de tierras, salvo que están incluidos en un Proyecto de urbanización o edificación. La apertura de zanjas y calicatas en la vía pública se regulará por la Ordenanza fiscal correspondiente.

i) Primera utilización u ocupación de edificios e instalaciones en general.

j) Modificación del uso de edificios o instalaciones.

k) Demolición de construcciones o instalaciones.

l) Construcciones o instalaciones subterráneas de cualquier uso.

m) Corta de árboles integrados en masa arbórea.

n) Colocación de vallas o soportes de propaganda visibles de la vía pública que no vayan situados sobre la fachada de los edificios.

ñ) En general, los demás actos que señalen los planes, normas y ordenanzas de aplicación en el término municipal.

Sujeto pasivo

Articulo 3.

Serán sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras, es decir, las personas y entidades que se beneficien de la concesión de la licencia.

En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras que tienen esta condición por imperativo expreso del articulo 23.2 b) del Texto Refundido. Ellos vendrán obligados al pago de la tasa y con ellos se entenderán las actuaciones municipales relativas a Ia gestión y cobro del tributo.

Responsables

Articulo 4.

Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, las personas físicas y jurídicas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria y los coparticipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o Económicas.

- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre.

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 5.

1. La base imponible de esta Tasa en las Licencias Urbanísticas comprendidas en los apartados 2a), 2b), 2c) Y 2d del artículo 2, estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación u obra.

2.- La cuota tributaria será, en cada caso, la siguiente:

Las licencias urbanísticas de nueva planta, ampliación, modificación o reforma de edificios o instalaciones existentes, usos y obras provisionales, instalación de servicios Públicos, demolición y obras de urbanización que no estén incluidas en un Proyecto de Urbanización.

Presupuesto obra hasta 9.000 €: 1%.

Presupuesto obra más 9.000 hasta 60.000 €: 1,50%.

Presupuesto obra más de 60.000 hasta 120.000 €: 1,75 %.

Presupuesto obra más de 120.000 €: 2,60 %.

Cambio de titularidad o prórroga de la licencia concedida: 50 €.

Licencia de parcelación, división, segregación o agregación en

Suelo No urbanizable (siendo N el número de parcelas): 100 + (30 x N).

Suelo Urbano, o edificios: 100 + (30 x N).

Licencia de primera ocupación o utilización:

- Por cada vivienda: 150 €.

- Por cada local de otros usos: 150 €.

Tramitación de documentos de planeamiento:

Tramitación de documentos de planeamiento (planes Parciales, Especiales etc.).

Tramitación de Estudio de Detalles: 1803,04 + (30,05) x N.

Tramitación de documentos de gestión Urbanística (Programas, Proyectos de Reparcelación, etc.) y Proyectos de Urbanización (siendo N el número de propietarios incluidos en el ámbito afectado).

Señalamiento de alineaciones y rasantes: 120,20 €.

Declaración de innecesariedad de la licencia: 100,00 €.

Bonificaciones

Artículo 6.

En los supuestos comprendidos en los apartados 2a), 2b), 2c) y 2d) del artículo 2, se establece una bonificación del 90 por ciento de la cuota tributaria, a favor de las obras de nueva planta, ampliación, modificación o reforma de edificios o instalaciones existentes, usos y obras provisionales, instalación de servicios Públicos, demolición y obras de urbanización que no estén incluidas en un Proyecto de Urbanización, destinadas a la producción y transporte de energía solar.

Para el caso de instalaciones de energía solar fotovoltaica el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, incluye obra civil, equipos maquinarias, paneles fotovoltaicos e inversores, centros de transformación y líneas de evacuación que en ningún caso será inferior a la cantidad resultante de multiplicar por 2,7 el número de watios de la instalación.

Devengo

Artículo 7.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible, a estos efectos se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia urbanística o de presentación del documento correspondiente para su tramitación, si el sujeto pasivo formulase expresamente aquellas.

Cuando las obras se hayan iniciado e ejecutado sin haber obtenido licencia, la tasa se devengara cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de las obras o para ordenar su demolición si no fueran autorizables, y en su caso, del correspondiente expediente sancionador por infracción urbanística.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Declaración

Artículo 8.

Los interesados en obtener una licencia de obras presentaran en el Registro General la oportuna solicitud acompañando proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente, especificando: naturaleza de la obra, emplazamiento, importe estimado, mediciones, y destino del edificio.

Justificante, en su caso, del ingreso de la tasa según autoliquidación formulada por el interesado.

Para aquellos actos que no sea exigible proyecto se acompañará a la solicitud una memoria descriptiva indicando naturaleza de la obra o actuación, emplazamiento, importe estimado, superficie afectada, materiales a emplear, y otros datos que permitan conocer las características de las obras a realizar, y justificante del ingreso, en su caso, de la tasa según autoliquidación formulada por el interesado.

Si después de solicitada la licencia se modificase el proyecto, deberá presentarse memoria y planos de la modificación con el nuevo presupuesto, en su caso, así como ingresar la tasa complementaria que corresponda, según lo dispuesto en el artículo.5.

Gestión

Artículo 10.

Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas .en su caso, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.

Inspección y recaudación

Artículo 11.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 12.

En lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2007 quedando aprobada definitivamente el 27 de diciembre de 2007, comenzará el 1º de enero de 2008 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL Nº 25 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES ZONA RECREATIVA EL BORBOLLÓN

Naturaleza y fundamento

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la imposición y ordenación de la tasa por prestación de servicios y utilización de las instalaciones de la Zona Recreativa del Borbollón.

Hecho imponible

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones especificadas en la tarifa de esta tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 3º.

Serán sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que se detallan en la tarifa de esta Tasa.

Responsables

Artículo 4º.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas y entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria, en los supuestos y con el alcance que señala el mencionado precepto.

Cuota Tributaria

Artículo 5º.

La cuota de esta Tasa será la que figura en el anexo a esta Ordenanza

Beneficios fiscales

Artículo 6º.

1.- Bonificaciones

a) Bonificación del 50% para los Jóvenes menores de 25 años.

b) Asociaciones y colectivos de ciudadanos de más de 20 personas 33 %

2.- Exenciones:

Estarán exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos nacido o que tengan residencia en Espejo.

Devengo

Artículo 7º.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud para la utilización de las instalaciones. En el supuesto que se procediera a su utilización sin la obtención de la preceptiva autorización, desde el momento que se utilicen cualquiera de los servicios o instalaciones previstos en esta Ordenanza.

Liquidación

Artículo 8º.

El total de la Tasa se liquida en el momento de la presentación de la solicitud para la utilización de los servicios e instalaciones de la zona.

Reparación de daños

Artículo 9º.

Cuando la utilización lleve aparejada la destrucción o deterioro de las instalaciones o bienes, el beneficiario, sin perjuicio del pago de esta Tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.

El Ayuntamiento podrá exigir los avales que estime convenientes para garantizar las instalaciones.

Gestión y cobro

Artículo 10º.

1.- Los interesados en la utilización de las instalaciones existentes en esa zona recreativa, deberán solicitarlo por escrito al Ayuntamiento, con una antelación mínima de siete días a la fecha en que se vaya a realizar la utilización, debiendo acompañar el justificante del depósito previo de la totalidad del importe con indicación de las personas y por el número de días.

2.- El Ayuntamiento concederá o denegará esa utilización, en función del tipo de actividad a realizar y de la disponibilidad en la zona.

3.- La gestión y cobro de esta Tasa se llevará a cabo por este Ayuntamiento.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.

En esta materia se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo.

Artículo 12º.- Legislación Aplicable.

En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Presupuestaria, Ley General Tributaria, Ley de modificación del Régimen Legal de las Tasa Estatales y Locales y de la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Disposición Final

Esta Ordenanza entrará en vigor Al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo de aprobación definitiva por el pleno de la Corporación, así como del texto íntegro de la Ordenanza, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO

TARIFAS

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

POR LA UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LA ZONA RECREATIVA EL BORBOLLÓN.

a) Por cada persona y día: 3,10 €.

b) Por cada vehículo y día: 2,06 €.

c) Por el servicio de abastecimiento de leña y día: 5,15 €.

2.- El abono de la tarifa fijada anteriormente da derecho sólo y exclusivamente a la utilización de la zona de acampada, sin que se tenga derecho a prestación por parte del Ayuntamiento de ningún otro servicio de carácter complementario.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Espejo a 9 de enero de 2013.- El Alcalde, Fdo. Francisco Antonio Medina Raso.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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