Boletín nº 26 (07-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.060/2013

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 31, reguladora de la Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida, llevada a cabo por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 29 de diciembre de 2012, BOP número 247, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en le Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚM. 31 REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA

Artículo 1º. Fundamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones en Materia de Vivienda Protegida, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 2º. Objeto

El objeto de esta tasa esta configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinadas actuaciones en materia de Vivienda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en materia de vivienda protegida al Ayuntamiento por la vigente Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tendente a la fiscalización y trámites para el otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

Artículo 3º. Hecho imponible

1. El hecho imponible de la tasa esta determinado por la realización de oficio o a instancia de parte, de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades referidas a viviendas acogidas a protección oficial, realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación, de:

- Examen de proyectos.

- La comprobación de certificaciones.

- La inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias.

Artículo 4º. Devengo

1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la notificación de la liquidación efectuada por el Área de Urbanismo de este Ayuntamiento.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies útiles o del importe del presupuesto protegible, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Artículo 5º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Así, son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 6º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7º. Devengo y exenciones

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la calificación solicitada o por la renuncia una vez otorgada la misma.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como los demás entes públicos de la misma.

Artículo 8º. Cuota tributaria

La base imponible se determinará:

1.- Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 12,00 €, con un mínimo de 48,00 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación provisional.

2.- Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 12,00 €, con un mínimo de 48,00 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil inicialmente prevista, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

Artículo 9º. Gestión de la Tasa, declaración e Ingreso

El sujeto pasivo a cuya solicitud se inicia la realización de la actividad administrativa objeto de esta Tasas, vendrá obligado a justificar ante este Ayuntamiento el ingreso del importe de la Tasa una vez le haya sido practicada la liquidación por la Administración municipal, con la certificación mecánica de la Entidad bancaria autorizada referente al ingreso de la cuota liquidada. Dicha liquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del Expediente.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba, 1 de febrero de 2013.- Firmado electrónicamente: El Alcalde, Miguel Ángel Serrano Carrillo.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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