Boletín nº 36 (21-02-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 1.010/2013

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber que:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 5 de diciembre de 2012, aprobatorio de modificación de la Ordenanza Municipal sobre Medio Ambiente y Convivencia Ciudadana, y la creación de la Nueva Ordenanza reguladora de la Intervención Municipal en el Inicio y Ejercicio de Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y CONVIVENCIA CIUDADANA

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Objeto de la Ordenanza.

La presente Ordenanza, que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en base a la facultad genérica que atribuye a las Corporaciones Locales el artículo 84.1, apartado a de la Ley 7/1985, tiene por objeto regular una seria de normas que garanticen la protección del medio ambiente urbano y rural, entendido en un sentido amplio, y como consecuencia, una protección elemental de los derechos de los vecinos, en el sentido de que las acciones y actividades lícitas que puedan realizarse, no constituyan en ningún momento motivo de perturbación o molestia para los demás, de modo que el respeto a la naturaleza, al patrimonio común y a nuestros vecinos inspiren nuestros comportamientos para conseguir una convivencia ciudadana saludable.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Luque, quedando obligados a su cumplimiento todos sus habitantes, cualquiera que sea su calificación jurídico-administrativa.

Artículo 3º.- Publicidad.

El Ayuntamiento dará la máxima publicidad a esta Ordenanza para facilitar su conocimiento.

En cualquier caso, la ignorancia del contenido de la misma no será excusa en caso de incumplimiento.

Artículo 4º.- Legislación supletoria.

Para todo lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación supletoria la legislación andaluza antes referida, y en su defecto, la legislación del Estado referida a las materias de que se trate.

Artículo 5º.- Órganos Municipales.

Son órganos municipales competentes en las materias reguladas en esta Ordenanza y en la forma establecida a lo largo de la misma.

a.- El Ayuntamiento Pleno.

b.- El Sr. Alcalde

c.- La Policía Local

d.- Cualquier otro órgano, que por delegación del primero actúe en le ámbito de aplicación sustantiva y territorial de esta Ordenanza.

Capítulo II. Gestión de Residuos

Artículo 6º.- Clasificación de Residuos.

1.- A los efectos previstos en esta Ordenanza, los residuos sólidos se clasifican en:

a.- Domiciliarios.

b.- Comerciales, de oficinas y de servicios.

c.- Sanitarios.

d.- Animales muertos.

e.- Tratamiento de los residuos.

f..- Vehículos abandonados.

g.- De construcción y de obras menores de reparación doméstica.

h.- Industrias.

i.- Agrícolas o procedentes de los trabajos propios de jardinería, excepto cuando se trate de residuos tóxicos o peligrosos regulados por disposiciones especiales.

j.- Cualquiera otros que, guardando similitud con los anteriores, no se incluyan el número siguiente de este artículo.

2.- Quedan excluidos del ámbito de esta Ordenanza, en los términos que en la misma se establece, los siguientes residuos:

a.- Tóxicos, peligrosos, es decir, los materiales sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes, que, siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono, y contenga en su composición alguna de las sustancias y materiales que figuran en el Anexo de la Ley 20/1968, de 14 de Mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo, para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. Estos residuos se regularán por la Legislación específica.

b.- De actividades agrícolas y ganaderas cuando se produzcan y depositen en suelo calificado como no urbanizable o urbanizable no programado.

c.- Radioactivos.

d.- Aguas Residuales.

e.- Productos contaminantes.

f.- Cualesquiera otra clase de materia que se rija por disposiciones especiales.

Artículo 7º.- Obligaciones Municipales.

1.- La prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de basuras y, en general de los residuos sólidos urbanos, comprende los restos y desperdicios de alimentación o detritus precedentes de la limpieza normal de viviendas y locales.

2.- Se excluyen de este servicio obligatorio en la forma establecida en la Legislación vigente y , en concreto, en esta Ordenanza, los residuos de tipo industrial, de construcción, de sanitarios, contaminados, corrosivos, tóxicos y peligrosos, y todos aquellos cuya gestión exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 8º.- Operaciones a realizar con los residuos.

El servicio Municipal de recogida de residuos sólidos urbanos, organizado mediante sistema de gestión directa o indirecta, realizará todas las operaciones de recogida y traslado a vertedero de estos residuos, inmuebles y enseres, y dictará todas las medidas y obligaciones que han de observar los usuarios.

Artículo 9º.- Prohibiciones Generales.

1.- Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales, cuyo tratamiento y eliminación se ajustará a la normativa general sanitaria.

2.- Asimismo, queda prohibido cualquier abandono de residuos, entendiéndose por tal todo acto que tenga por resultado dejar incontrolado materiales residuales en el entorno o medio físico, y las cesiones, a título gratuito u oneroso, de residuos a personas físicas o jurídicas, que no posean la debida autorización municipal al efecto.

El servicio municipal podrá recoger los residuos abandonados y eliminarlos, imputando el coste de estas operaciones a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, ni de la exigencia de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

3.- También está prohibida la incineración incontrolada de residuos sólidos, industriales o de cualquier tipo, a cielo abierto.

4.- Está prohibido el depósito de escombros y toda clase de residuos urbanos en terrenos o zonas no autorizadas por el Ayuntamiento, y de residuos distintos a los autorizados, siendo responsables del incumplimiento las personas físicas o jurídicas que los realicen y, en su caso, de ser transportados por vehículos, los titulares de éstos.

5.- Está prohibido depositar bolsas de basura o cualquier tipo de residuos en los contenedores antes de horario fijado por los gestores del servicio.

Artículo 10.- Responsabilidades de los usuarios.

1.- Los productores de residuos, y usuarios en general, que los entreguen para su tratamiento y/o eliminación a un tercero, serán responsables solidarios con éste de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ello. Así mismo responderán, solidariamente, de las sanciones que se impongan.

2.- De los daños que se produzcan en los procesos de tramitación y eliminación, como consecuencia de la mala fe en la entrega de los residuos o de falta de información sobre las características de los productos entregados, serán responsables los productores de los residuos objeto de estas anomalías.

Artículo 11.- Abandono de vehículos.

Queda absolutamente prohibido el abandono de vehículos fuera de su uso en las vías públicas urbanas o rurales, así como en espacios públicos de todo el término municipal, e incluso en fincas rústicas rivales, quedando responsabilizados sus propietarios o detentores de su recogida y eliminación.

Se entenderán por vehículos abandonados los siguientes:

- Aquellos que hayan sido dados de baja del Padrón correspondiente del Impuesto Municipal sobre vehículos de tracción mecánica, (o figura tributaria similar) y se encuentren depositados en los lugares señalados en dicho número.

- Aquellos que presenten la apariencia de inutilidad al fin que se le destina, por daños, despojo de sus elementos integrantes, etc.

- Aquel cuya sustracción haya sido denunciada a la Policía Local.

- Aquel cuyo propietario lo declare residual, notificándolo así al Ayuntamiento, acompañando la documentación y baja del vehículo.

No se considerarán abandonados los vehículos cuya inmovilización esté decretada por la Autoridad Judicial o Administrativa, habiéndosele dado cuenta de este pormenor al Ayuntamiento. Este, no obstante, podrá recabar de dicha Autoridad la adopción de las medidas pertinentes para preservar la higiene urbana.

Artículo 12º.- Retirada de vehículos abandonados.

Sin prejuicio de las previsiones establecidas en el Código de la Circulación, el Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de los vehículos abandonados, que, en los términos de la Ley 42/1975 de 19 de Noviembre, de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, pasarán a su propiedad, en la siguiente forma.

a.- Respecto a los señalados en los apartados a y d del artículo anterior, se efectuará la retirada inmediata por el Servicio Municipal dándole el destino que estime oportuno el Ayuntamiento.

b.- Respecto de los señalados en los apartados b y c de dicho artículo, se notificará a sus propietarios las circunstancias en que se encuentra el vehículo, requiriéndoles para que procedan a su retirada en el plazo máximo de dos días naturales, salvo que, condiciones de peligrosidad, salubridad y orden público, deba efectuarse la retirada inmediata por los servicios municipales, ubicándolo en el depósito autorizado que determine el Ayuntamiento.

A estos efectos, si el propietario del vehículo incumpliere el requerimiento, el Ayuntamiento realizará directamente esta retirada, efectuando el depósito por plazo máximo de un mes, transcurrido el cual dará al mismo el destino que estime oportuno, ampliándose esta previsión final a los vehículos retirados por condiciones de peligrosidad, salubridad y orden público.

Artículo 13º.- Abono de gastos.

En cualquiera de los supuestos anteriores, sin perjuicio de las sanciones que procedan, será de cargo de los propietarios o detentadores los gastos ocasionados por la retirada y depósito del vehículo o por cualquier actuación municipal en la materia, pudiéndose acudir para su cobro a la vía de Apremio.

Artículo 14º.- Residuos de construcción.

El Ayuntamiento dispondrá de un vertedero controlado para la recepción de todos los escombros y vertidos procedentes de obras del término municipal, quedando prohibido el vertido fuera de este vertedero.

Artículo 15º.- Uso de contenedores.

Para evitar el acopio de escombros o materiales de construcción sobre el pavimento de las vías públicas, se utilizarán contenedores, entendiendo por tales, los recipientes normalizados, diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte.

Su colocación en la vía pública se efectuará de forma que no dificulte el tráfico.

Artículo 16º.- Medidas preventivas en la construcción.

Las personas que realicen obras en la vía pública o en sus proximidades deberán de prevenir el ensuciamiento de la misma, y los daños a personas o bienes, colocando los elementos de protección necesarios. En le mismo sentido, los transportistas de escombros o materiales adoptarán las medidas de protección necesarias para que la carga o descarga de estos productos no provoquen molestias a los usuarios de la vía pública, o propietarios de inmuebles colindantes.

Artículo 17º.- Recogida selectiva de residuos.

1.- A los efectos de la presente Ordenanza, se considerará selectiva la recogida por separado, por el Servicio Municipal, o por tercero, previamente autorizado al efecto por el anterior, de materiales residuales específicos de carácter urbano, industrial y especial.

2.- El Ayuntamiento podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en esta materia tenga por conveniente, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en el Servicio Municipal correspondiente.

3.- En le servicio de esta actividad, favorecerá las iniciativas tendentes a la reutilización y revalorización de los residuos, fomentando las campañas de recogida selectiva de residuos.

4.- A título indicativo, puede establecerse servicios de recogida selectiva de:

a.- Muebles, enseres y trastos viejos.

b.- Vidrios.

c.- Papel

d.- Pilas y fármacos caducados.

e.- Etc.

5.- Los contenedores o recipientes para recogidas selectivas, cuyo uso se acomodará a las indicaciones del Servicio, quedan exclusivamente reservados para la prestación de la recogida selectiva de que se trate, prohibiéndose el depósito de los mismos materiales residuales distintos a los consignados en cada caso, así como la retirada de dichos contenedores.

6.- Para las concentraciones juveniles conocidas con el nombre de Botellón se destinan más contenedores o recipientes en los lugares habituales, quedando expresamente prohibido el abandono en la vía pública de envases, y otros productos desechables.

Cuando estos contenedores no sean utilizados adecuadamente o se abandonen productos en la vía pública se instruirá el oportuno expediente sancionador a responsables y organizadores, conforme al procedimiento y régimen sancionador que establece el Capítulo VI de esta Ordenanza.

Capítulo III. Conservación de Inmuebles y Protección contra Ruidos

Artículo 18º.- Obligaciones de conservación.

1.-Los propietarios o detentadores de cualquier título de solares y terrenos sitos en suelo urbano que linden con la vía pública, deberán vallarlos con cerramientos permanentes situados en la alineación oficial.

Las vallas se construirán con materiales que garanticen su estabilidad y conservación, en la forma prevista en el planeamiento urbanístico de la ciudad, con una altura de 2 a 3 metros.

2.- Asimismo, están obligados dichos propietarios o detentadores por cualquier título de los solares y terrenos, a mantenerlos en condiciones de salubridad, seguridad y ornato público, realizando las tareas de limpieza, desinfección y desratización necesarias.

3.- Los propietarios de edificios en el casco urbano, están obligados a mantener todos los elementos constructivos visibles desde la vía publica en condiciones de seguridad, limpieza y decoro, quedando prohibido dejar sin revocar y pintar paramentos exteriores de fachadas y medianeras.

3.- El incumplimiento de estas obligaciones en el plazo que se establezca, que no excederá de un mes, comportará la actuación municipal por vía de ejecución subsidiaria en la forma establecida en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

4.- Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser asumidas por el Ayuntamiento cuando se trate de solares o terrenos afectados por el planeamiento urbanístico para un uso no edificatorio o de aprovechamiento particular, que hayan sido cedidos por sus titulares, mientras no se ejecute este planeamiento.

Artículo 19º.- Protección contra ruidos.

Con independencia de la protección existente respecto a locales dedicados a actividades comerciales y / o industriales que se regirá de acuerdo a su normativa específica, se establece una prohibición para domicilios particulares de emitir ruidos bien por instalaciones musicales o por cualquier otro procedimiento que superen el nivel de 30 dBA.

Capítulo IV. Uso de la Vía Publica

Artículo 20º.-

Se entiende por uso de la vía pública, a los efectos de la presente Ordenanza, la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma.

Artículo 21º.-

El uso o aprovechamiento de la vía pública puede ser común general, común especial y privativo.

Artículo 22º.-

1.- El uso común el que corresponde a todos los ciudadanos sin distinción.

Se estima que el uso común tiene carácter general cuando no concurren en él circunstancias singulares, sino que se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, por lo cual, este tipo de uso no está sometido a ningún tipo de licencia.

2.- El uso común especial cuando se singulariza por revestir características de peligrosidad e intensidad u otras análogas y requiere para su ejercicio licencia previa municipal.

3.- El uso privativo constituye la ocupación en exclusiva por un particular de una parcela demanial, de modo que limite o excluya el uso por parte de otros. Se adquiere este uso por concesión administrativa.

Artículo 23º.-

El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercitado libremente por todos los ciudadanos, guardando el debido civismo y compostura, no alterando el orden, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales.

Artículo 24º.-

Se prohíbe expresamente:

a.- Utilizar la vía pública como lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios, o actividades festivas y recreativas organizadas por particulares y asociaciones que no cuenten con autorización municipal, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos siguientes reguladores del uso común especial y privativo.

b.- Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza.

c.- Colocar propaganda y cualquier tipo de publicidad fuera de los paneles instalados para esta finalidad en: Plaza de España (Mercado y Padrón), Cruz de Marbella, Patín del Convento, C/Pilar y C/ La Fuente.

d.- Cualquier reunión para consumo de bebidas alcohólicas o similares, salvo las que puedan realizar en terrazas autorizadas en la vía pública, o las reuniones que se autorizan para aquella finalidad, así como en los espacios concretos y delimitados de la zona del Paseo de las Fuentes en Invierno (Octubre a Marzo) y Paseo de los Enamorados en Verano (Abril a Septiembre), con las limitaciones de horario que pudieran establecerse.

Artículo 25º.-

1.- Si se produjeran usos, ocupaciones, actividades o por escrito de cese inmediata en la actividad, uso ocupación o aprovechamiento de la vía pública sin la licencia o concesión municipal, la Autoridad Municipal, procederá, previa comprobación y constatación de tal circunstancia, a ordenar al interesado verbalmente o aprovechamiento efectuado, para lo cual se le concederá el plazo que las circunstancias aconsejen.

2.- En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la orden y a la retirada de los bienes, materiales o instalaciones, que serán llevados a los depósitos municipales. Los gastos que se efectúen por el traslado y custodia serán con cargo a sus propietarios o poseedores, en su caso, fijándose con arreglo a las tarifas aprobadas, o en su defecto, al coste real de los mismos. Si dichos bienes no fuesen reclamados en el plazo máximo de un mes, el Ayuntamiento podrá proceder sin más preaviso a su venta de acuerdo con las normas correspondientes a la contratación municipal.

3.- Los bienes u objetos fácilmente perecederos que no sean reclamados y retirados por sus dueños o poseedores en un tiempo prudencial, podrán ser entregados a instituciones de carácter social o destruidos si fuere necesario.

Artículo 26º.-

Cuando el uso de la vía pública se estime especial, y no fuere conforme con el destino propio de la misma, se considerará como uso anormal y su disfrute deberá ser objeto de concesión administrativa. Para que el uso sea calificado como de común especial anormal, se requerirá un estudio para el caso concreto por parte de la Autoridad Municipal.

Artículo 27º.-

Los diversos usos, aprovechamientos e instalaciones en la vía pública se regirán en lo previsto en esta Ordenanza y por la legislación estatal y autonómica vigente en cada momento.

Artículo 28º.-

1.- Las Actividades, ocupaciones o aprovechamientos que impliquen uso común especial de la vía pública estarán sujetos a previa licencia municipal.

2.- La licencia municipal será otorgada o denegada por la Alcaldía en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la licencia se entenderá denegada por silencio administrativo. Si el número de licencias que pudiera o quisiera conceder el Ayuntamiento fuere limitado, su otorgamiento se efectuará mediante licitación pública, no aplicándose en este caso el plazo mencionado.

3.- Las licencias municipales tendrán vigencia durante todo el plazo que se establezca en el momento de su otorgamiento; si por error se omitiera el señalamiento del plazo de vigencia, se entenderán concedidas por la duración normal y natural en los supuestos de actividades de temporada o feria, y en las restantes hasta el día 31 de Diciembre del mismo año de su otorgamiento.

Artículo 29º.-

1.- Las licencias otorgadas por el Ayuntamiento podrán quedar sin efecto si se incumplen las condiciones establecidas en las mismas, y deberán de ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en el momento de la solicitud, habrían motivado su denegación.

2.- Podrán quedar sin efecto también las licencias por la adopción de nuevos criterios de apreciación en cuanto al otorgamiento, así como su otorgamiento erróneo, lo que dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 30.-

Las licencias municipales sólo serán transmisibles por causa de muerte del titular a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios y por transmisiones de Inter-vivos sólo cuando exista disposición especial que así lo establezca.

Artículo 31.-

La venta no sedentaria en la vía pública ( en mercados fijos, en mercados periódicos, en mercados ocasionales, ferias o acontecimientos populares, la de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública), así como la venta domiciliaria, requerirá autorización municipal que se otorgará previa acreditación, en su caso, del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 1/1996 de 10 de Enero del Comercio Interior de Andalucía, y Ley 9/1988, de noviembre, del Comercio Ambulante.

Artículo 32º.-

1.- Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con el destino siguiente:

a.- Entoldados o acotados para la celebración de verbenas, conciertos, representaciones teatrales, circenses o cinematográficas y actos análogos.

b.- Atracciones de feria y puestos de baratijas y quincalla.

c.- Competiciones o actos de carácter deportivo con automóviles, bicicletas, etc.

d.- Cualquier otras ocupaciones de características análogas.

2.- En todo caso, la entidad organizadora de estas actividades deberá de someterse a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos y Actividades recreativas vigente en cada momento, debiendo de cumplir con las indicaciones que señale la Autoridad Municipal o sus agentes.

Artículo 33.-

La colocación de veladores y mesas en la vía pública deberá de realizarse de modo que quede libre el espacio mínimo para el paso de los peatones.

Artículo 34.-

La ocupación de la vía pública en régimen de uso privativo deberá de ser objeto de concesión administrativa previa.

Capítulo V. Tenencia de Animales Domésticos

Artículo 35.-

Los propietarios de animales domésticos estarán obligados a mantenerlos en perfecto estado de higiene y salubridad, vacunados contra la rabia en el caso de los perros, de forma que su tenencia no sea en ningún caso motivo de incomodidad o molestias al vecindario, lo que será apreciado mediante informe sanitario y de la policía local.

Artículo 36.-

a.- En las vías públicas los perros serán conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa, o cordón resistente, y en su caso, con la medalla o dispositivo de control que establezca el Ayuntamiento.

b.- Queda prohibido en vías públicas y demás espacios públicos, el abandono de excrementos de perros y demás animales de compañía. Debiendo éstos ser recogidos, por su propietario o persona bajo cuya responsabilidad se encuentren en dicho momento.

Artículo 37.-

Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales domésticos en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, ventas, almacenamiento, manipulación o transporte de alimentos.

Artículo 38.-

Se considerarán perros vagabundos los que no tengan dueño conocido, no estén censados y los que circulen dentro del casco urbano o por las vías interurbanas sin ser reconocidos por persona alguna.

Artículo 39.-

Los perros vagabundos y los que sin serlo circulen dentro del casco urbano o vías interurbanas desprovistos de collar con las identificaciones previstas en el artículo anterior, serán recogidos por el servicio municipal competente.

Si la recogida del animal hubiera tenido como motivo la carencia de medalla o dispositivo de control, el propietario o detentador deberá regularizar la situación sanitaria y legal del perro antes de proceder a su retirada. Cuando el perro recogido fuera portador de la identificación suficiente, se notificará a quien resulte su propietario, computándosele desde ese momento el plazo correspondiente.

Artículo 40.-

Los perros vagabundos capturados, que no hayan sido rescatados por sus propietarios en el plazo fijado en el artículo anterior, o bien éstos no hubieran abonado las cantidades que fueran exigibles por alimentación, vacunación, matrícula y otros conceptos, quedarán a disposición del Servicio Municipal competente, que podrá cederlos a personas que lo soliciten, y se comprometen a regularizar la situación sanitaria y fiscal del animal. Transcurrido este plazo de adopción, que en ningún caso será inferior a cuatro días, los perros no rescatados ni cedidos, permanecerán en instalaciones municipales, hasta que las condiciones económicas del Servicio Municipal competente puedan costear su manutención o bien hasta que las condiciones de espacio físico lo permitan. Si por las causas anteriormente expuestas no fuese posible continuar con la presencia del perro en las mismas, éste será sacrificado bajo control veterinario y por procedimientos eutanásicos de manera indolora y rápida, de conformidad con la Orden de 24 de junio de 1987, de la Consejería de Salud y Agricultura Pesca de la Junta de Andalucía, y la Orden de 14 de junio de 1976, del Ministerio de Gobernación.

Artículo 41.-

Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida y tratamiento de animales muertos será responsabilidad de:

a.- Los propietarios del animal cuyo cadáver fuera abandonado en lugar público o privado, cuando su realidad resulte de registro administrativo.

b.- Los propietarios o detentadores por cualquier título del lugar privado donde se encuentre el cadáver del animal abandonado, si no se diera la circunstancia prevista en el apartado a.

c.- Los Causantes directos de la muerte del animal por atropello, cuando no se dedujera de registro administrativo la identidad del propietario del animal muerto.

En caso de incumplimiento por los responsables, las operaciones de recogidas y tratamiento ulterior de los animales muertos, serán realizados por el Servicio Municipal competente, a costa de los responsables descritos en el apartado anterior.

Capítulo VI. Disposiciones de Policía y Régimen Sancionador

Artículo 42.-

1.- Corresponde al Ayuntamiento la inspección y sanción, en su caso, del cumplimiento e infracciones, respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza, y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar cuenta a las Autoridades Judiciales y Administrativas de las conductas e infracciones cuya inspección y sanción tengan atribuidas legal o reglamentariamente.

2.- La inspección a que se refiere el apartado anterior, se llevará a cabo por los miembros integrantes de la Policía Local, Guardería Rural y de la propia Inspección del Servicio Municipal u Órganos gestor del mismo que le sucediere, así como cualquier personal de la misma expresamente autorizado, considerándose a unos y otros en el ejercicio de estas funciones como Agentes de la Autoridad, con estas facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, señaladamente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares en que se realicen actividades de producción y gestión de residuos y requerir a los usuarios para que adopten mas medidas necesarias para preservar la higiene urbana.

3.- Los ciudadanos y usuarios del servicio están obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refiere este artículo, a fin de permitir la realización de cualesquiera exámenes, controles, encuestas, toma de muestras, y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 43.- Infracciones.

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza y la normativa o actuaciones derivadas de la misma, se clasificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a la importancia de los daños que en cada caso ocasione la comisión de la infracción. Siendo la clasificación de la forma siguiente:

A) Infracciones Muy Graves.

- El incumplimiento de la presente Ordenanza cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se hay puesto en peligro grave la salud de las personas.

- El abandono de animales muertos en la vía pública.

- Las infracciones relativas al abandono, vertido y eliminación de residuos tipificadas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, se someterá al régimen jurídico previsto en la misma.

B) Infracciones Graves.

- La incineración incontrolada de Residuos Sólidos, industriales o de cualquier tipo a cielo abierto.

- Depositar escombros y toda clase de residuos urbanos en terrenos o zonas no autorizadas por el Ayuntamiento, y de residuos distintos a los autorizados.

- Utilizar la vía pública como lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios, o actividades festivas y recreativas organizadas por particulares y asociaciones que no cuenten con autorización municipal.

- Cualquier reunión para consumo de bebidas alcohólicas o similares, salvo las que puedan realizar en terrazas autorizadas en la vía pública, o las reuniones que se autorizan para aquella finalidad, así como en los espacios concretos y delimitados de la zona del Paseo de las Fuentes en Invierno (Octubre a Marzo) y Paseo de los Enamorados en Verano (Abril a Septiembre), con las limitaciones de horario que pudieran establecerse.

- La entrada y permanencia de animales domésticos en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, ventas, almacenamiento, manipulación o transporte de alimentos.

- El abandono de vehículos

C) Infracciones Leves.

- Depositar bolsas de basura o cualquier tipo de residuos en los contenedores antes de horario fijado por los gestores del servicio.

- Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza.

- Colocar propaganda y cualquier tipo de publicidad fuera de los paneles instalados para esta finalidad en: Plaza de España (Mercado y Padrón), Cruz de Marbella, Patín del Convento, C/Pilar y C/ La Fuente.

- Los perros que no sean conducidos en la vía pública por persona capaz e idónea, ni sujetos con cadena, ni correa, o cordón resistente, y en su caso, con la medalla o dispositivo de control que establezca el Ayuntamiento.

- El abandono de excrementos de perros y demás animales de compañía, en vías públicas y demás espacios públicos. Debiendo éstos ser recogidos, por su propietario o persona bajo cuya responsabilidad se encuentren en dicho momento.

- El incumplimiento por parte de los propietarios de animales domésticos de su obligación a mantenerlos en perfecto estado de higiene y salubridad, vacunados contra la rabia en el caso de los perros, de forma que su tenencia no sea en ningún caso motivo de incomodidad o molestias al vecindario, lo que será apreciado mediante informe sanitario y de la policía local.

- Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en las Ley que le sea de aplicación a lo regulado y no tipificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

Artículo 44º.- Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora le corresponde al/la Alcalde/sa.

Artículo 45º.- Responsables.

1.- A los efectos previstos en este Capítulo y en la Ordenanza General, son responsables de las infracciones cometidas, directamente los que las realicen por actos propios, o por los de aquellos a quienes se deba responder, de acuerdo con la Legislación vigente.

2.- Tratándose de personas jurídicas, Comunidades de bienes, Comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación, tengan o no responsabilidad jurídica, la responsabilidad se le atribuirá a las mismas y, en su caso, a la persona que legalmente lo represente.

3.- En los términos previstos en esta Ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción sea residenciadle en dos, o más personas físicas o jurídicas, o asociaciones o comunidades a que se refiere el número anterior.

Artículo 46º.- Sanciones.

1.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir, que se exigirán por la vía procedente, dándose traslado a la Autoridad competente, y de las medidas complementarias establecidas más adelante, las infracciones a esta Ordenanza se sancionan en la siguiente forma:

a.- Infracciones muy graves: Multas de 6.010,13 euros a 60.101,21 euros.

b.-Infracciones graves: multas de 601,02 a 6.010,12 euros.

c.- Infracciones leves: multas de hasta 601,01 euros.

2.- Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento y cese y clausura temporales.

3.- Cuando se impongan sanciones de carácter temporal, será requisito previo para la reclamación de la actividad que ocasionó la infracción, la corrección de las circunstancias determinantes de la sanción.

4.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad, intencionalidad, daño causado, y la peligrosidad que implique la infracción.

Artículo 47º.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora será, salvo que se promulgue la correspondiente Legislación Autonómica, el establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. 189, de 9 de agosto).

Artículo 48º.- Prescripción de las infracciones.

1.- Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán:

a.- Las leves a los 6 meses.

b.- Las graves a los dos años.

c.- Las muy graves a los tres años.

2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiere podido incoarse el oportuno expediente sancionador, estándose a lo previsto en los artículos del Código Penal.

Artículo 49º.- Medidas complementarias.

Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad o la orden público en su vertiente de higiene urbana, podrá concederse a la clausura cautelar o suspensión de la actividad que infrinja lo dispuesto en la Ordenanza, incluyéndose dentro de estos conceptos, la inmovilización de los vehículos, la retirada de los contenedores, de elementos publicitarios, y el precinto de los aparatos o instalaciones que provoquen dicha afección.

Artículo 50º.- Ejecución subsidiaria.

Sin perjuicio de la potestad sancionadora establecida en este capítulo, en caso de incumplimiento por los usuarios del servicio de los deberes que les incumben en la materia, tras requerimiento al efecto, se podrá efectuar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, por cuenta de los responsables, y al margen de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución cuando de la persistencia de la situación, pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente.

A fin de obligar ala adopción de medidas preventivas o correctoras y a la restitución ambiental que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas.

Artículo 51º.- Obligación de responder.

1.- Los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños producidos, que podrá comprender la retirada de residuos, la destrucción o demolición de obras e instalaciones y, en general, la ejecución de cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad, en la forma y condiciones fijadas por el Órgano que impuso la sanción.

2.- El responsable de las infracciones debe indemnizar los daños y perjuicios causados.

Disposición Adicional

Se faculta expresamente al Alcalde u Órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar, desarrollar, y ejecutar las prescripciones de esta Ordenanza, así como para suplir, transitoriamente, por razones de urgencia y hasta que exista pronunciamiento en la primera sesión que celebre a continuación el Pleno del Ayuntamiento, los vacíos normativos que pudieren existir en la misma.

Contra el presente acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Luque, a 31 de enero de 2013.- La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL INICIO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Índice

Exposición de Motivos

Capítulo Primero. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Artículo 4. Exclusiones

Artículo 5. Ejercicio de las actividades

Artículo 6. Consulta previa

Artículo 7. Modelos normalizados y documentación

Capítulo Segundo. Régimen de declaración responsable y comunicación previa

Artículo 8. Declaración responsable

Artículo 9. Comunicación previa

Capítulo Tercero. Procedimiento de licencia o autorización previa al inicio de actividades económicas

Artículo 10. Licencia Municipal

Artículo 11. Tasa por licencia de apertura

Capítulo Cuarto. Comprobación y Verificación

Artículo 12. Comprobación

Artículo 13. Facultades de verificación

Artículo 14. Actos de comprobación y verificación

Artículo 15. Suspensión de la actividad

Artículo 16. Entidades colaboradoras

Artículo 17. Tasa por actividades de verificación

Capítulo Quinto. Inspección.

Artículo 18. Inspección

Capítulo Sexto. Régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones

Artículo 20. Tipificación de infracciones

Artículo 21. Sanciones

Artículo 22. Sanciones accesorias

Artículo 23. Responsables de las infracciones

Artículo 24. Graduación de las sanciones

Artículo 25. Medidas provisionales

Artículo 26. Reincidencia y reiteración

Artículo 27. Concurrencia de sanciones

Artículo 28. Reducción de sanción económica por pago inmediato

Disposición adicional única. Modelos de documentos

Disposición derogatoria

Disposición final. Entrada en vigor

Anexos.

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, estableciendo un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, salvo casos excepcionales. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes -entre las que destaca la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local- para su adaptación a la Ley 17/2009 (Ley Ómnibus), y normativa concordante, disponen que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, la comprobación, verificación e inspección de la actividad.

Posteriormente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ha modificado la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, introduciendo dos nuevos artículos, 84 bis y 84 ter, los cuales establecen que, con carácter general, el ejercicio de actividades, sin limitarse a las contempladas por la Directiva, no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo; es decir, estos nuevos artículos restringen la posibilidad de exigir licencias u otro medio de control preventivo; permitiéndolas sólo en aquellas actividades en las que concurran razones imperiosas de interés general, vinculadas con la protección de la salud o seguridad públicas, el medio ambiente o el patrimonio históricoartístico o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público. Asimismo, en los supuestos de encontrar justificación la necesidad de autorización previa, se deberá motivar que el interés general concreto que se pretende proteger no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Por otra parte el Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y otros servicios, intenta reducir las cargas administrativas que dificultan el comercio y se dinamiza el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas. De acuerdo con su Exposición de motivos, se considera necesario sustituir en lo posible dichas cargas administrativas por procedimientos de control menos gravosos pero garantizando el cumplimiento de la normativa vigente. Estas medidas se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios que desarrollen su actividad en establecimientos cuya superficie útil de exposición y venta al público no supere los 300 metros cuadrados útiles, eliminando los supuestos de autorización o licencia municipal previa motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, y la de todas las obras ligadas al acondicionamiento de estos locales que no requieran de la redacción de un proyecto de obra.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimientos físicos ha constituido un instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes. Sin embargo, debido a que las recientes modificaciones otorgan a la licencia de apertura un carácter excepcional y que el análisis del procedimiento administrativo, en orden a la concesión de licencias pone de manifiesto aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, no siempre necesarias, resulta conveniente no contemplar ningún supuesto excepcional de licencia salvo los que prevean la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como consecuencia, mediante la presente ordenanza este Ayuntamiento pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas, pudiendo iniciarse, salvo las excepciones legalmente previstas, sin previa licencia municipal desde el mismo momento de la presentación de la declaración responsable o, en su caso, de la comunicación previa, trasladándose el control municipal a un momento posterior, así como la comprobación y verificación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dichas actividades.

En este sentido, conviene mencionar expresamente que, cuando no sea imprescindible una autorización administrativa previa, se ha optado por establecer el régimen de la declaración responsable y de la comunicación previa, debido a que ambos instrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano, aunque con la ventaja de que la declaración responsable contiene una mayor garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente ordenanza, previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de intervención municipal sobre los establecimientos o locales ubicados en el término municipal de Luque, destinados al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia, prestadas normalmente a cambio de una remuneración económica, o su modificación, a través de los medios establecidos en los artículos 84, 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la comprobación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dichas actividades.

2. La finalidad de esta ordenanza es garantizar que los establecimientos dedicados a actividades económicas cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación y en la normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios, y demás normativa vigente de aplicación.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta ordenanza se entenderá por:

1. «Actividad Económica»: Toda aquella actividad industrial, mercantil o profesional que consiste en la producción de bienes o prestación de servicios conforme a lo previsto en el artículo 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y el artículo 9, apartado 22, de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. «Declaración responsable»: el documento suscrito por persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992.

3. «Comunicación previa»: El documento suscrito por persona interesada en el que pone en conocimiento de la Administración Municipal sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4, «Autorización»: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El régimen de declaración responsable se aplica a:

a) El inicio de las actividades económicas.

b) Las modificaciones de las actividades económicas sometidas a declaración responsable.

2. El régimen de comunicación previa se aplicará en el cambio de titularidad de las actividades económicas y en los supuestos previstos legalmente, entre otros:

a) Domicilios Sociales, en los supuestos que no sea exigible la licencia de apertura de establecimientos por no disponer de superficie para el ejercicio de la actividad.

b) Actividades profesionales relacionadas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que se trate de uso de oficina o despacho profesional y que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial.

c) Baja de Actividades.

d) Cambios de denominación Social.

3. El régimen de licencia o autorización municipal previa sólo se aplicará en los supuestos previstos legalmente. Entre otros:

a) Actividades económicas sometidas a Autorización Ambiental Integrada (AAI), o de la Autorización Ambiental Unificada (AAU).

b) Celebración de Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario de acuerdo con los apartados 2,3 y 5 del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

c) Instalación de establecimientos eventuales a los que se refiere la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

d) En su caso, modificaciones sustanciales de las actividades ya sometidas a licencia municipal.

4. En cualquier caso, las actividades económicas deberán reunir los requisitos y autorizaciones que fueran preceptivos según la normativa urbanística y sectorial aplicable, en el momento de su puesta en funcionamiento y durante todo el período en que se mantenga la actividad.

Artículo 4. Exclusiones

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los siguientes establecimientos y actividades, que se ajustarán a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación:

a) Los establecimientos físicos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por éstos, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los quioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, golosinas, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público del municipio.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos.

d) El uso del dominio público que pueda realizarse en el ejercicio de una actividad económica.

e) Las vinculadas al sector primario, como actividades agrícolas, pecuarias no estabuladas, forestales y pesqueras que no sean piscifactoría.

Artículo 5. Ejercicio de las actividades

1. Las personas responsables de las actividades y establecimientos físicos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las condiciones de ornato, seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental previstas en la normativa sectorial correspondiente, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles, que en su caso, resultaren necesarias para el cumplimiento de las condiciones expresadas.

Específicamente, todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación y demás normativa vigente de aplicación.

2. Los servicios técnicos competentes podrán verificar que el local o establecimiento físico e instalaciones donde se ubique la actividad reúnen las condiciones adecuadas de tranquilidad, seguridad, salubridad y medio ambiente y demás de aplicación conforme a la normativa vigente, si resulta compatible con el régimen urbanístico del suelo, y si se debe adoptar alguna medida correctora.

3. El documento acreditativo de la presentación de la declaración responsable, comunicación previa o de la obtención de licencia se encontrará expuesto al público en lugar visible en el establecimiento físico.

4.- Las personas promotoras o titulares de actividades, deberán comunicar a esta entidad local el cese definitivo de su actividad.

Artículo 6. Consulta previa

1. Sin perjuicio de lo señalado en la ventanilla única prevista en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, las personas interesadas podrán presentar solicitudes de consulta previa sobre aspectos concernientes a un proyecto de apertura de establecimiento o inicio de actividad, que acompañarán de una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo con los términos de la misma y la documentación aportada, y se hará indicación a quien la haya presentado, de cuantos aspectos conciernan a la apertura del establecimiento o inicio de la actividad, y en concreto:

a) Requisitos exigidos.

b) Documentación a aportar.

c) Administración que sea competente en cada caso, en atención al tipo de actividad de que se trate.

d) Otros aspectos que sean de interés para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad.

3. La consulta será resuelta y notificada en el plazo de un mes y no tendrá carácter vinculante para la Administración.

4. Si se presentara la declaración responsable o, en su caso, comunicación previa o se solicitara licencia en un momento posterior, se hará referencia clara al contenido de la consulta previa y su contestación.

Artículo 7. Modelos normalizados y documentación

1. Para facilitar la interrelación entre los ciudadanos y esta Entidad, se establecen los modelos normalizados que constan en los Anexos de esta ordenanza, que estarán a disposición de la ciudadanía en la forma prevista en la legislación vigente.

2. En las actuaciones sometidas a declaración responsable o, en su caso, comunicación previa, se aportará la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de declaración responsable o, en su caso, de comunicación previa, debidamente cumplimentado o, en su defecto, escrito que contenga los requisitos básicos y mínimos que se citan seguidamente, donde se especifique la compatibilidad de la actividad proyectada con los usos urbanísticos permitidos por el planeamiento, con carácter previo al inicio efectivo de la actividad. Asimismo, incluirá una autorización para la comprobación telemática con otras Administraciones públicas de los datos declarados.

b) Acreditación de la representación, en los casos en que proceda.

3.- Con la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa, y sin perjuicio del posible requerimiento de la documentación que proceda en el momento de la comprobación, verificación o de la inspección de la actividad, se podrán identificar los documentos que se estimen oportunos y la dependencia en las que se encuentren o, en su caso, aportar copia de dichos documentos con carácter voluntario. Entre esta documentación, se pueden citar a título de ejemplo:

a) La licencia urbanística que habilite el acto urbanístico sobre establecimiento físico, en su caso.

b) El instrumento de prevención y control ambiental, en las actuaciones sometidas a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, en su caso. Indicando Resolución certificada.

c) El certificado técnico de cumplimiento de normativa urbanística y técnica, para aquellos locales que cuenten con licencia de primera utilización o licencia de apertura anterior a la entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación, suscrito por técnico competente.

d) La memoria técnica descriptiva y gráfica de la actividad, el establecimiento físico y sus instalaciones.

e) El documento acreditativo de la transmisión en caso de cambio de titularidad.

f) Documento por el que se acredite haber prestado fianza que garantice la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición cuando ello fuera de legal aplicación.

4.- La comunicación previa y la declaración responsable deberán contener, como requisitos básicos para poder entenderse que cumplen la finalidad que le es propia y surtir sus efectos y sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial en su caso, al menos los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social completa del interesado y, en su caso, de la persona que la represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. Si se elige como medio preferente de notificación la comparecencia en sede electrónica, se deberá indicar el correo electrónico y/o el número del teléfono móvil donde se desee recibir un aviso para acceder a la sede y al contenido de la notificación. En cualquier momento la persona interesada podrá revocar su consentimiento para utilizar este medio de notificación.

b) Los datos identificativos de la actividad, en los que habrán de detallarse los siguientes:

- Nombre comercial.

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda.

- Descripción de la actividad.

- Domicilio de la actividad.

- Superficie total del establecimiento donde radique la actividad.

- Aforo (cuando su indicación sea preceptiva conforme a la legislación sectorial).

c) Descripción de la actuación que se pretende llevar a cabo.

d) Lugar y fecha de firma.

e) Firma del solicitante o de su representante, o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa municipal a la que se dirige.

5.- En la declaración responsable deberá constar en cualquier caso, con claridad, la manifestación, bajo responsabilidad del interesado, de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el inicio de la actividad o su modificación, que dispone de la documentación que así lo acredita, incluido el proyecto de obra en su caso, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

6. - En los supuestos legales que requieran una licencia municipal para el inicio de actividades económicas se aportará, a falta de previsión expresa en normativa sectorial, la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de solicitud de licencia debidamente cumplimentado o, en su defecto, escrito que contenga los requisitos básicos y mínimos de ésta, que podrá incluir un apartado de declaración responsable con el único fin de simplificar la aportación de datos.

b) Acreditación de la representación en los casos en que proceda.

c) La documentación complementaria exigida en la normativa sectorial aplicable.

Capítulo II. Régimen de declaración responsable y comunicación previa

Artículo 8. Declaración responsable

1. A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por una persona interesada, definido por el apartado 2 del artículo 2 de esta ordenanza.

2. La declaración responsable faculta al interesado al inicio de la actividad desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, verificación e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

3. La declaración responsable debe presentarse una vez terminadas las obras e instalaciones necesarias y obtenidos los requisitos y autorizaciones preceptivos para llevar a cabo la actividad, en su caso. Tales como Instrumento de prevención y control ambiental.

Artículo 9. Comunicación previa

1. A los efectos de esta ordenanza, se entenderá por comunicación previa el documento suscrito por persona interesada en los términos del apartado 3 del artículo 2 de esta ordenanza.

2. La comunicación previa faculta al interesado al inicio de la actividad desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, verificación e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

3. En los casos en que, de conformidad con una norma legal, se exija una comunicación previa, ésta debe presentarse una vez terminadas las obras e instalaciones necesarias y obtenidos los requisitos y autorizaciones preceptivos para llevar a cabo la actividad, en su caso, tales como el Instrumento de Prevención y Control Ambiental.

Capítulo III. Procedimiento de licencia o autorización previa al inicio de actividades económicas

Artículo 10. Licencia municipal

Los supuestos legales que requieran una licencia o autorización previa municipal para el inicio de actividades económicas, observarán el procedimiento establecido para la licencia de apertura en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o norma que resulte de aplicación en su lugar, salvo que se trate de una actividad cuya legislación sectorial regule expresamente un procedimiento específico para la citada licencia o autorización.

Artículo 11. Tasa por licencia de apertura

La realización de la actividad de otorgamiento de licencia de apertura de establecimientos podrá generar la correspondiente tasa, que se exigirá de acuerdo con lo que se disponga en la ordenanza fiscal que la regule.

Capítulo IV. Comprobación y verificación

Artículo 12. Comprobación

1. Una vez presentada en el Registro General y previa comprobación formal del contenido de la declaración responsable o comunicación previa así como de la documentación que se hubiera aportado, si se detectara que no reúne algunos de los requisitos de carácter básico mencionados en el artículo 7.4, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de la inmediata suspensión de la actividad.

Asimismo, se indicará que, si no subsanaran las deficiencias observadas en el plazo establecido, se le tendrá por no presentada, conllevando la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada y la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. En el caso de que se haya aportado con carácter voluntario alguna documentación y en la misma se detectase alguna deficiencia formal, se comunicará al interesado la posibilidad de subsanarla, otorgándole el plazo anterior al efecto

3. En cualquier caso, podrá requerirse al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

Artículo 13. Facultades de verificación

1.- Las facultades de verificación estarán constituidas por todas las actuaciones de los servicios municipales que se estimen convenientes para constatar:

- La veracidad de cualquier dato o manifestación que se incluya en una comunicación previa o declaración responsable,

- La veracidad de cualquier documento que se acompañe o incorpore a las mismas y

- La adecuación de la actividad efectivamente llevada a cabo a los datos aportados en la declaración responsable o, en su caso, la comunicación previa, y su consonancia con la normativa vigente de aplicación.

Cuando la actuación consista en una comprobación en las dependencias municipales de la documentación aportada o requerida posteriormente, se emitirá informe, salvo que se estime procedente otra actuación administrativa.

Cuando consista en visita presencial girada al establecimiento físico se levantará acta de verificación.

En cualquier caso la verificación se realizará sin perjuicio de los procedimientos de inspección o de protección de la legalidad que, en su caso, pudieran corresponder.

2.-. En caso de que se apreciaren indicios de la comisión de un posible incumplimiento o infracción, se dejará constancia en el acta y se formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes y, en su caso, las de inspección que pudieran corresponder.

Artículo 14. Actos de comprobación y verificación

1. El informe y el acta de verificación que, en su caso, se elaboren tendrán la consideración de documento público y el valor probatorio correspondiente en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los administrados. El resultado de los mismos podrá ser:

a) Favorable: Cuando la actividad se adecue a la documentación presentada y se ejerza conforme a la normativa de aplicación.

b) Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras, lo que no conllevará la suspensión de la actividad.

c) Desfavorable: Cuando la actividad o la documentación aportada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

2. En el supuesto de informe o acta condicionados o desfavorables, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que se señalen. Se podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación de plazo establecido, que no excederá de la mitad del mismo, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero, conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará por el órgano competente resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

Artículo 15. Suspensión de la actividad

1. Toda actividad a que hace referencia la presente ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con el artículo 25, así como si se comprueba la producción indebida de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a bienes públicos o privados o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes, previa resolución dictada en procedimiento en el que se garantice, al menos, trámite de audiencia al interesado.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. Las actividades que se ejerzan sin la obtención de previa licencia o autorización, o en su caso sin la presentación debidamente cumplimentada de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, en su caso, o contraviniendo las medidas correctoras que se establezcan, serán suspendidas de inmediato.

Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud, falsedad u omisión en los requisitos de carácter básico mencionados en el art. 7.4 de esta ordenanza, así como en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiere aportado o incorporado, o la constatación del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente.

4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al interesado. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

Artículo 16. Entidades Colaboradoras

Las actividades técnicas de comprobación y verificación podrán ser desempeñadas, siempre que se prevea en una ley, por Entidades Colaboradoras de la Administración municipal, sin perjuicio de que las potestades públicas derivadas de tales actos deban ser ejercidas por funcionario público.

Artículo 17. Tasa por actividades de verificación

El ejercicio de las facultades de comprobación y verificación podrán generar la correspondiente tasa, que se exigirá de acuerdo con lo que se disponga en la ordenanza fiscal que la regule.

Capítulo V. Inspección

Artículo 18. Inspección

1. Sin perjuicio de su regulación específica las actuaciones de inspección podrán ser iniciadas, por providencia de Alcaldía, bien de oficio por parte de los servicios municipales competentes, de acuerdo con el Plan Anual o extraordinario de Inspección de Actividades, que establecerá los criterios en forma de objetivos y las líneas de actuación para el ejercicio de estas funciones en materia de actividades, bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

2. De las actuaciones de inspección se levantará acta, la cual tendrá, en todo caso, la consideración de documento público y tendrá el valor probatorio a que se hace referencia en el artículo 14.1 de la presente ordenanza El acta deberá contener al menos:

a) La identificación del titular de la actividad.

b) La identificación del establecimiento y actividad.

c) La fecha de la inspección, identificación de las personas de la administración actuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.

d) Una descripción sucinta de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias e incidencias que se consideren relevantes.

e) La constancia, en su caso, del último control realizado.

f) Los incumplimientos de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado.

g) Las manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que lo solicite.

h) Otras observaciones.

i) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta.

Será de aplicación a las actas de inspección lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ordenanza para las actas de verificación, en lo que proceda.

Capítulo VI. Régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones

Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

Artículo 20. Tipificación de infracciones

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

2. Se consideran infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la actividad sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, comunicación previa, o en su caso de la obtención de previa licencia o autorización.

b) El incumplimiento de la orden de cese o suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.

c) El incumplimiento de las sanciones accesorias.

d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

e) Deficiencias en el mantenimiento del establecimiento físico o en el ejercicio de la actividad que determinen especiales situaciones de riesgo en relación con el grado de seguridad, higiene o respeto al medio ambiente exigibles, o que supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones de la licencia.

b) La falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial, que se hubiere aportado.

c) Deficiencias en el mantenimiento del establecimiento físico o en el ejercicio de la actividad que disminuyan el grado de seguridad, higiene o respeto al medio ambiente exigibles, o que supongan una perturbación de la convivencia que afecte de forma grave a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

d) La dedicación de los establecimientos físicos a actividades distintas de las autorizadas.

e) El ejercicio de las actividades en los establecimientos físicos, excediendo de las limitaciones fijadas en la licencia.

f) La modificación sustancial de los establecimientos físicos y sus instalaciones sin la correspondiente declaración responsable, comunicación previa o, en su caso, previa licencia.

g) El incumplimiento de las medidas correctoras que pudieran ser establecidas, en su caso.

h) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento físico incumpliendo el horario autorizado.

i) El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

j) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad.

k) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de la emisión del documento o certificado.

l) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

m) Actos que supongan obstaculización a la labor inspectora.

4. Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.

b) El funcionamiento de la actividad con puertas, ventanas u otros huecos abiertos al exterior, cuando la actividad cause perjuicios o molestias al entorno.

c) No encontrarse expuesto al público en lugar visible en el establecimiento físico el documento acreditativo de la presentación de declaración responsable, de la comunicación previa, de la concesión de la licencia o del silencio administrativo estimatorio, en su caso, según corresponda.

d) La modificación no sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos físicos sin la correspondiente toma de conocimiento cuando ésta sea preceptiva.

e) La modificación no sustancial de los establecimientos físicos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o toma de conocimiento, cuando proceda.

f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 21. Sanciones

La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: Multa de mil quinientos un euros a tres mil euros.

b) Infracciones graves: Multa de setecientos cincuenta y un euros a mil quinientos euros.

c) Infracciones leves: Multa de cien euros a setecientos cincuenta euros.

Artículo 22. Sanciones accesorias

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevarán aparejadas las siguientes sanciones accesorias, cuando se deriven efectos perjudiciales para la salud, seguridad, medio ambiente, o intereses públicos o de terceros:

a) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

b) Inhabilitación del promotor para la realización de la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de uno a tres meses para las infracciones graves y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.

c) Revocación de las licencias para las infracciones graves y muy graves.

Artículo 23. Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, aun a título de simple inobservancia, y en particular:

a) Los titulares de las actividades.

b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica, cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, se exigirá en su caso la responsabilidad a los administradores de las mismas, en la forma prevista en las normas por las que se rijan aquéllas.

3. Cuando las personas responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

Artículo 24. Graduación de las sanciones

1. La imposición de sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta, en todo caso, las siguientes circunstancias:

a) El riesgo de daño a la seguridad, salud o medio ambiente exigibles.

b) El beneficio derivado de la actividad infractora.

c) La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.

d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte de la persona autora de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.

Artículo 25. Medidas provisionales

En los términos y con los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán adoptarse medidas de carácter provisional cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

Artículo 26. Reincidencia y reiteración

1. A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá que existe reincidencia en los casos de comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

2. A los efectos de la presente ordenanza, se considerará que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el plazo de dos años desde que haya adquirido firmeza la resolución administrativa.

Artículo 27. Concurrencia de sanciones

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 28. Reducción de sanción económica por pago inmediato

El reconocimiento de responsabilidad y el pago de la sanción propuesta en el plazo de 20 días naturales, a contar desde la notificación de la iniciación del procedimiento, dará lugar a la terminación del procedimiento con una bonificación del 50% de la sanción, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las sanciones accesorias propuestas.

Disposición adicional única. Modelos de documentos

1. Se establecen como modelos normalizados de declaración responsable, comunicación previa, solicitud de licencia, consulta previa y cese de actividad, los que figuran en los anexos I, II, III, IV y V de esta ordenanza.

2. Se faculta a la Alcaldía para:

a. La aprobación y modificación de cuantos modelos normalizados de documentos requiera el desarrollo de esta ordenanza, con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones que vayan promulgándose con incidencia en la materia,

b. Ampliar o reducir dichos Anexos, incorporando o eliminando los aspectos que estime necesarios para el mejor desarrollo de esta norma,

c. Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ordenanza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ordenanza.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Luque a 31 de enero de 2013.- La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.


Adjuntos: 1-010_anexos.pdf |

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