Boletín nº 58 (26-03-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único
Priego de Córdoba

Nº. 2.074/2013

Cedula de notificacion

En el procedimiento Familia. Medidas previas 132/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba a instancia de María de la Sierra Moreno Zurita contra Rafael Ortiz Pérez, sobre Familia, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Sentencia Nº

En Priego de Córdoba, a 12 de septiembre de 2012.

Vistos y examinados los presentes autos nº 132/2011, de procedimiento de Medidas de Unión de Hecho por Dña. Inmaculada Ruiz del Real, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba y su partido; seguidos a instancia de Dña. María de la Sierra Moreno Zurita, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Morales, y asistida del Letrado Sr. Gómez Fernández contra D. Rafael Ortiz Pérez, en situación procesal de rebeldía; todo ello sin citación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por la Procuradora Sra. Aguilera Morales, se presentó demanda de Medidas de Unión de Hecho en nombre y representación Dña. María de la Sierra Moreno Zurita contra D. Rafael Ortiz Pérez; en la cual después de exponer los hechos oportunos alegaba los fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, suplicando que el domicilio que compartieron durante su relación more uxorio de titularidad de ambos sea tribuido de modo alterno pro periodos de 6 meses y hasta que se proceda a su liquidación comenzando por la Sra. Moreno por cuanto el Sr. Ortiz la está disfrutando desde el cese de la convivencia desde hace aproximadamente 3 años y las costas del proceso.

Segundo.- Emplazada el demandado con arreglo a la dispuesto en la ley de Enjuiciamiento Civil, éste no se personó en los autos siendo declarado en rebeldía.

Tercero.- Con fecha de 10 de septiembre de 2012 se celebró juicio verbal con asistencia de la parte demandante y sin la del demandado, ratificándose la parte demandante en su petición, proponiendo como prueba la documental, la cual fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero.- La parte demandante ejercita el presente proceso a efectos de que se adopte la medida relativa al uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar cuando estaba unida sentimentalmente con el demandado, con quien mantuvo una relación de convivencia de hecho análoga a la conyugal, habiendo adquirido dicho inmueble por ambos, tal como consta en la copia de la Nota Simple del Registro de la Propiedad por un periodo alterno entre ambos y ello hasta que no se ejercite la acción de división de la cosa común.

Ha sido superado tanto doctrinal como jurisprudencialmente el hecho relativo a si la relación sentimental mantenida entre las partes puede ser calificada como análoga a la conyugal es determinante, no la duración de la misma sino el compromiso de proyecto de vida en común entre la pareja que, no obstante, puede verse frustrado, como ocurrió en el caso de autos. En relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, ampliable a igualmente a la mantenida en análogos términos entre dos hombres y dos mujeres, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial, todo ello en aplicación del artículo 10 y del artículo 39, ambos de la Constitución Española.

Segundo.- Teniendo en cuenta la declaración de rebeldía del demandado, determina el artículo 496 LEC que dicha situación procesal no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC éstos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos.

Por tanto, no se ha impugnado por el Sr. Ortiz la realidad de la convivencia more uxorio con la demandante y la adquisición en común de la vivienda sita en la C/ Calvario nº 12 de la localidad de Priego de Córdoba, cuya titularidad conjunta se acredita con copia de la nota simple del Registro de la Propiedad de Priego de Córdoba acreditativa de tal extremo sin que su contenido haya sido desvirtuado d contrario, no que desde el momento de la ruptura el ha sido el único usuario del bien común, dada su condición de rebeldía, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, todo ello encuadrado además en el ámbito de la convivencia referida entre las partes, se ha de estimar la demanda presentada.

Por tanto se decreta que el uso del inmueble propiedad de ambas partes por mitades indivisas sito en la c/ Calvario nº 12 de la localidad de Priego de Córdoba y que constituyó el domicilio común durante la relación sea atribuido a cada una de las partes durante un plazo de 6 meses alternativamente y ello en tanto no procedan e ejercitar la acción de división de la cosa común, si a su derecho conviniere. El primer periodo de 6 meses de uso de la vivienda comenzará a disfrutarlos Dña. María de la Sierra Moreno Zurita, y ello porque, tal y como no ha quedado desvirtuado, desde el cese de la convivencia entre ambas partes, D. Rafael ha estado disfrutando del uso de la vivienda.

Tercero.- En el presente caso, y teniendo en cuenta que la reclamación efectuada, sin perjuicio del ámbito procedimental en el que se ha desarrollado, es de carácter patrimonial, al haberse estimado íntegramente la demanda, procede imponérsele las costas al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la representación por Dña. María de la Sierra Moreno Zurita contra D. Rafael Ortiz Pérez se procede a adoptar la siguiente medida:

* El uso del inmueble propiedad de ambas partes por mitades indivisas sito en la c/ Calvario nº 12 de la localidad de Priego de Córdoba y que constituyó el domicilio común durante la relación entre las partes sea atribuido a cada una de las partes durante la relación entre las partes sea atribuido a cada una de las partes durante un plazo de 6 meses alternativamente.

El primer periodo de 6 meses de uso de la vivienda comenzará a disfrutarlos Dña. María de la Sierra Moreno Zurita, a contar desde la firmeza de la presente resolución, transcurridos los cuales, los 6 meses siguientes corresponderán su uso a D. Rafael Ortiz Pérez, y así alternativamente y ello en tanto no procedan a ejercitar la acción de división de la cosa común, si a su derecho conviniere.

Con expresa condenan en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación a resolver ante la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, debiéndose interponer directamente en este Juzgado en el plazo de 20 días, debiendo para su interposición, consignarse con carácter previo la cantidad de 50 euros en la cuenta que para tal efecto se encuentra habilitada en este Juzgado, salvo que concurra cualquiera de los supuestos de exclusión previstos en la ley.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Rafael Ortiz Pérez, extiendo y firmo la presente en Priego de Córdoba a 22 de febrero de 2013.- El/La Secretario, firma ilegible.

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