Boletín nº 64 (05-04-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 2.326/2013

Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 227/2012 a instancia de la parte actora Dª. María Dolores Perea Navarro contra Tiencor 2004 S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado resolución de fecha 11/2/13 y 12/3/13 del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba, a 11 de febrero de 2013.

Dada cuenta y;

Hechos

Primero.- Que en los autos nº 841/12 se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en la que estimando la demanda se declaraba improcedente el despido de María Dolores Perea Navarro.

Tercero.- En escrito presentado con fecha 23/10/12, la parte actora solicitaba la ejecución de la sentencia.

Cuarto.- Admitida a trámite la ejecución por Providencia de fecha 10/12/12, se acordó citar a las partes de comparecencia ante este Juzgado para el día 29/1/13 a fin de ser examinadas sobre el hecho de la no readmisión alegada, teniendo lugar la misma con asistencia de la parte actora sin que lo hiciera las demandadas, pese a estar debidamente citada y efectuándose las alegaciones que se recogen en el acta.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Al haber transcurrido el plazo de cinco días que para la opción se concedió a la parte demandada, sin que lo haya efectuado, se entiende, conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que procede la readmisión y , resultando que esta no se ha producido ni se han abonado los salarios de tramitación, procede la condena de la parte demandada en los términos que en la parte dispositiva se establecerán.

Segundo.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 280.1 a, b y c, en relación con el 110 ambos de la LRJS y con el 56 del ET, procede fijar una indemnización de 45 días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, computándose a estos efectos como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto que resuelva el incidente. Este auto condenará asimismo a la empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta resolución.

En consideración a cuanto antecede, he resuelto

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación SSª Ilma. dijo:

Parte dispositiva

1.- Estimar la pretensión de la Ejecución de Fallo de Sentencia promovida por Dª María Dolores Perea Navarro contra Tiencor 2004 S.L.

2.- Declarar extinguida la relación laboral  con fecha 29/1/2013 que ligaba a María Dolores Perea Navarro con la demandada Tiencor 2004. S.L.

3.- Condenar a abonar a la demandante la cantidad de 12.331,73 € en concepto de indemnización, más la cantidad de 4.317,36 € en concepto de  impago de Salarios e intereses moratorios y 8.728,08 euros en concepto de salarios de tramitación.

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo. Sr. D. Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.

Auto

En Córdoba, a 12 de marzo de 2013.

Dada cuenta y;

Hechos

Primero.- En los autos de referencia, seguidos a instancia de Dª. María Dolores Perea Navarro, contra Tiencor 2004 S.L. se dictó resolución judicial en fecha 25/9/12, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.

Segundo.- Dicha resolución judicial es firme.

Tercero.- Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de condena.

Razonamientos Jurídicos

Primero.- Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el art 117.3 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del art. 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiese conocido del asunto en primera instancia y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del art. 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje, y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgado de lo Social, tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art 86.4 de la LRJS).

Tercero.- Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada  líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, asimismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Cuarto.- De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

Parte dispositiva

S.Sª. Iltma. dijo: Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 25.377,17 euros en concepto de principal, más la de 5.075,43 euros calculados para intereses y costas, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario.

Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase al ejecutante para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.

Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma el Iltmo. Sr. D. Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.

Y para que sirva de notificación a la demandada Tiencor 2004 S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 12 de marzo de 2013.- El Secretario Judicial, firma ilegible.

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