Boletín nº 67 (10-04-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 2.451/2013

Don Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 29/2012 a instancia de la parte actora D. Rafael Baena Jaraba contra Domingo Amador Rey Zambrano, sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado resolución de fecha 30-9-2011 del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba, a 22 de febrero de 2013.

Dada cuenta y;

Hechos

Primero.- En los autos de referencia, seguidos a instancia de D. Rafael Baena Jaraba, contra Domingo Amador Rey Zambrano se dictó resolución judicial en fecha, por la que se condenaba a la demandada al abono de las cantidades que se indican en la misma.

Segundo.- Dicha resolución judicial es firme.

Tercero.- Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena, en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Razonamientos Jurídicos

Primero.- Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución transcurrido el plazo de espera del art. 548 de la LEC, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del art. 237 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.4 de la LRJS).

Tercero.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Cuarto.- De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

Parte dispositiva

S.Sª. Iltma. dijo: Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada Domingo Amador Rey Zambrano, en cantidad suficiente a cubrir la suma de 2.181,57 euros en concepto de principal, más la de 436 euros calculados para intereses y costas, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario.

Modo de impugnacón.- Recurso de Reposición en el plazo de tres días ante este órgano, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido, en el que podrá deducir oposición a la ejecución aduciendo pago o cumplimiento, prescripción u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de responsabilidad (art. 239.4 LRJS).

Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma el Iltmo. Sr. D. Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.

Decreto

Secretario Judicial D. Manuel Miguel García Suárez.- En Córdoba, a 20 de marzo de 2013.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por Auto de fecha 22/02/2012 se dictó orden general y se despachó Ejecución, a instancia de D. Rafael Baena Jaraba frente a Entidad Domingo Amador Rey Zambrano, por reclamación de 2.181,57 euros de principal, más 436 euros que se presupuestaron para intereses y costas de la ejecución.

Segundo.- Practicadas las actuaciones judiciales ejecutivas y la averiguación patrimonial, que se une a las presentes actuaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 237 y 248 y ss. de la LRJS, en relación con los art. 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, despachada la ejecución se ordenará por el/la Secretario/a Judicial del Juzgado competente, el embargo de bienes del deudor, a salvo de los inembargables, según orden de prelación legal, si constase la suficiencia de aquellos, y teniendo en cuenta el alcance objetivo y suficiencia del embargo, que se entenderá hecho desde que se decrete o se reseñe el bien en la diligencia.

Segundo.- En todo caso el art. 254 de la LRJS en relación con el art. 259 de la misma, faculta al/a la Secretario/a Judicial para ratificar o modificar lo efectuado por la Comisión Ejecutiva, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos, teniendo en todo momento el deber de no albergar duda de la suficiencia del embargo sin que ello suponga un exceso de la medida, y especialmente en el ámbito de esta Jurisdicción lo previsto en el art. 277 de la LRJS, para los bienes afectos al proceso productivo de la empresa en su caso.

Tercero.- Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, y atendiendo a las circunstancias concretas y específicas que constan en el estado actual de tramitación de la presente ejecución, no habiéndose pagado ni consignado por el deudor las cantidades reclamadas, procede, al amparo de lo dispuesto en el art. 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretar el embargo de los bienes que se dirán y acordar las medidas de garantía y/o publicidad de la traba que procedan.

Parte dispositiva

Acuerdo:

Decretar hasta cubrir la cantidad total de 2.181,57 euros de principal, más 436 euros que se presupuestaron para intereses y costas de la ejecución, la retención y puesta a disposición de éste Juzgado, de las cantidades que la/s entidad/es bancaria/s Banco Santander S.A. pudieran tener en cuentas de ahorro, crédito o cualquier otro producto financiero, o cantidades que se devenguen a favor del ejecutado, tanto las existentes al momento del embargo como que se produzcan posteriormente, hasta cubrir las cantidades arriba señaladas, a cuyo efecto, líbrense el/los oportuno/s oficio/s con los insertos necesarios.

Se significa al ejecutado Domingo Amador Rey Zambrano que podrá liberar sus bienes mediante el pago de las cantidades más arriba indicadas, que podrá efectuar mediante ingreso en la cuenta de este Juzgado en la entidad Banesto, 1444/0000/064/0029/12 bajo expreso apercibimiento de que una vez realizados en la presente vía ejecutiva, su transmisión será irrevocable.

Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Revisión, en el plazo de  tres días ante este Juzgado, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de ellos, intente interponer recurso de revisión, deberá efectuar un depósito de 25,00 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Juzgado en la entidad Banesto 1444/0000/064/0029/2012.

Lo acuerdo y firmo D. Manuel Miguel García Suárez, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba. Doy fe. Y para que sirva de notificación al demandado Domingo Amador Rey Zambrano, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 15 de marzo de 2013.- El Secretario Judicial, firma ilegible.

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