Boletín nº 67 (10-04-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 2.458/2013

Doña Victoria A. Alférez de la Rosa, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1443/2011 a instancia de la parte actora Dª. Trinidad Aguilar Porcel y Estefanía Arenas Aguilar contra Sefinan Córdoba, sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado resolución de fecha 18/3/13 del tenor literal siguiente:

"Fallo

Estimo (mas en los términos ya indicados) la demanda origen de las presentes actuaciones y formulada por Dña. Estefanía Arenas Aguilar, al tiempo que desestimo íntegramente la demanda original de Dña. Trinidad Aguilar Porcel; en su consecuencia, declaro que, el 24 de octubre de 2011, Dña. Estefanía Arenas Aguilar fue objeto de un despido improcedente por la mercantil Sefinan Córdoba S.L., al tiempo que condeno a ésta a la opción de, a su voluntad (que deberá expresar ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia):

I.- Dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicha productora a fecha 24 de octubre de 2011, pero abonándole la suma de 1.200 euros, en concepto de indemnización [30 días x 40 euros/día], más los salarios de tramitación dejados de percibir por ésta desde el 25 de octubre de 2011 y hasta el día de la notificación de esta sentencia a dicha empleadora (conforme a un salario diario de 40 euros), aunque con descuento, en su caso, de los salarios percibidos por la trabajadora, durante dicho espacio temporal, y de mano de otra u otras empresas, o del subsidio (también en su caso) percibido por la misma y en concepto de IT.

II.- O bien, readmitirla en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, y con abono igualmente de los salarios de tramitación dejados de percibir por la trabajadora desde el 25 de octubre de 2011 y hasta el día de la readmisión (y la misma prevención anterior).

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber las siguientes advertencias legales y comunes:

Contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, recurso que, antes de interponerse, deberá anunciarse en este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el art. 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina de Banesto de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano núm. 17 y bajo el núm. 1445/0000/65/ (número de expediente con 4 dígitos) / (año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito. [En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos].

Además, el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el art. 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el art. 230.2 LRJS.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Iltmo. Sr. D. Juan de Dios Camacho Ortega".

Y para que sirva de notificación a la demandada Sefinan Córdoba, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de esta capital.

En Córdoba, a 19 de marzo de 2013.- La Secretaria Judicial, firma ilegible.

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