Boletín nº 90 (14-05-2013)

V. Administración Local

Entidad Local Autónoma de Castil de Campos

Nº. 3.742/2013

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1. Naturaleza y reglamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 nº 4 letra p del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, esta Entidad Local establece la Tasa del Cementerio Municipal que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 58 del citado Texto.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 43 de al Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

- Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

- Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

- Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúe en la fosa común.

- Exhumación e Inhumación de restos realizados de oficio por la Entidad Local Autónoma por motivo de obras.

Artículo 6. Tarifa

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:

Epígrafe 1: Concesiones.

I.- NICHOS:

Concesiones temporales por ocho años

Nicho o bovedilla en 1ª y 2ª fila: 105,00 €

Nicho o bovedilla en 3ª y 4ª fila: 100,00 €

Concesiones a plazo máximo (50 años)

Nicho o bovedilla en 1ª y 2ª fila: 950,00 €

Nicho o bovedilla en 3ª y 4ª fila: 800,00 €

Renovación de la concesión

Por ocho años en 1ª y 2ª fila: 200,00 €

Por ocho años en 3ª y 4ª fila: 150,00 €

Por período máximo (50 años) en 1ª y 2ª fila: 900,00 €

Por período máximo (50 años) en 3ª y 4ª fila: 750,00 €

Inhumación y Exhumación

Por Inhumación: 72,60 €

Por Exhumación: 121,00 €

II.- SEPULTURAS EN TIERRA:

Nuevas concesiones a plazo máximo (50 años), si queda espacio libre en los terrenos destinados al efecto ó si quedan libres los ocupados actualmente.

- Por lápida: 1.000,00 €

Siendo preferente la solicitud de primera inhumación sobre la petición de concesión al particular sin inhumación ni traslados de restos.

Renovación de la concesión

- Por período máximo (50 años): 900,00

Inhumación y Exhumación

Por Inhumación en enterramiento obrado: 121,00 €

Por Exhumación en enterramiento obrado: 121,00 €

Por Exhumación en enterramientos sin obrar: 121,00 €

Si fuera necesario realizar obras de excavación, estas correrán a cargo de los interesados, si bien, el Ayuntamiento realizará dicha labor subsidiariamente al precio de 18,15€/hora en aquellos casos en que así se solicite por los interesados.

Queda prohibida la Inhumación en enterramientos sin obrar.

III.- OTROS CONCEPTOS:

Autorización de colocación de lápida: 6 €

Canon de conservación del cementerio:

Nichos: 10 €

Enterramientos (por lápida): 15 €

Artículo 7. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

1. Las sepulturas temporales en nichos se concederán por un plazo de ocho años y las de plazo máximo por cincuenta. En uno y otro caso podrán ser renovadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y Ordenanzas Municipales en el momento de la caducidad y tendrán derecho a depositar en la misma cuantos cadáveres o restos familiares deseen; sujetándose en todo caso a las normas establecidas, previo pago de los derechos correspondientes, quedando totalmente prohibido el traspaso o venta del derecho a terceras personas. En ningún caso representara el derecho de propiedad que señala el Art. 348 del Código Civil.

La adquisición de una sepultura permanente o temporal no significa venta ni otra cosa que la obligación por parte de la Entidad Local Autónoma de respetar la permanencia de los cadáveres inhumados.

2. Los adquirentes de derechos sobre sepulturas permanentes en tierra, tendrán derecho a depositar en la misma cuantos cadáveres o restos familiares deseen; sujetándose en todo caso a las normas establecidas, previo pago de los derechos correspondientes, quedando totalmente prohibido el traspaso o venta del derecho a terceras personas.

3. El pago de los derechos se efectuara por los interesados o cualquier otra persona en su nombre, mediante ingreso en la Tesorería Municipal o Entidad Financiera colaboradora, por la que expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

5. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infraciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás legislación en la materia.

Aprobación

La presente Ordenanza, que consta de nueve artículos, fue aprobada por la Entidad Local Autónoma en Pleno de Sesión Ordinaria celebrada el día 29 de enero de 2013 y publicada en el B.O.P. Número 49 de fecha 13 de marzo de 2013.

2. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN ESPECIAL DE LOS EDIFICIOS TITULARIDAD DE LA JUNTA VECINAL

Artículo 1. Naturaleza

El Pleno de la Junta Vecinal de la E.L.A. de Castil de Campos, en el ejercicio de la potestad tributaria que le atribuye el artículo 133.2 de la Constitución, los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, viene a imponer y ordenar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa por utilización especial de los edificios de titularidad de la Junta Vecinal, conforme a lo establecido en los artículos 57, y 20 a 27 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización especial en beneficio particular de los edificios de titularidad de la Junta Vecinal que sirven a un fin público en el supuesto de utilización de los mismos con finalidad lucrativa.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos a títulos de contribuyentes los obligados tributarios y las personas naturales y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen ó en cuyo interés redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 4. Devengo

La tasa se devenga cuando se inicia el aprove

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