Boletín nº 94 (20-05-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 3.891/2013

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía en el término municipal de Palma del Río, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

"Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Plama del Río

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º- Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía, en el término municipal de Palma del Río, en la medida en que afecta a la salubridad, seguridad y tranquilidad ciudadana.

ARTÍCULO 2º- La presente Ordenanza es de aplicación en el término municipal de Palma del Río, a toda persona que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal doméstico, no calificado como potencialmente peligroso, cuya regulación es objeto de Ordenanza específica. Las competencias del Ayuntamiento en la materia que regula esta Ordenanza se ejercerá a través de la Delegación Municipal de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Palma del Río.

TITULO II

ARTÍCULO 3º Definiciones

- Animales de compañía: Según la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de Protección de los animales, se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.

TÍTULO III

Disposiciones Específicas de los Animales Domésticos de Compañía

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 4º Obligaciones.

1- El poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

-Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

-Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.

-Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

-Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

-Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

-Denunciar la pérdida del animal.

2- El propietario de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

-Obtener las autorizaciones, licencias o permisos necesarios, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

-Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

ARTÍCULO 5º Prohibiciones.

1 Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ordenanza, queda prohibido:

1) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

2) El abandono de animales.

3) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

4) Practicarle mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por los veterinarios en caso de necesidad.

5) El sacrificio de los animales sin reunir las garantias previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre o en cualquier normativa de aplicación.

6) Mantener permanentemente atados o encadenados los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

7) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

8) Utilizarlos en procedimiento de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

9) Venderlos a menores de 16 años y a incapacitados sin autorización de quién tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad,en su caso, con la sentencia de incapacitación.

10) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

11) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

12) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

13) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

14) Obligar a trabajar a animales de menos de 6 meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

15) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

16) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

17) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

18) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

19) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamiento y actitudes ajenas o impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

20) Administrar, inocular, aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de un modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

21) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

22) Queda prohibido el abandono de animales muertos en cualquier espacio público o privado.

23) Alimentar cualquier tipo de animal en los lugares públicos, donde esté prohibido, o aún sin estarlo se realice de forma incorrecta y cause molestias.

24) Bañar los animales en la vía pública.

25) La presencia de animales en zonas destinadas al juego infantil.

2- En especial, quedan prohibidas:

1) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

2) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

3) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.

CAPÍTULO II

Tenencia, Circulación y Esparcimiento

ARTÍCULO 6º Tenencia de animales de compañía.

1) Los propietarios quedan obligados a cumplir las normas generales sanitarias y de sacrificio y esterilización establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de Noviembre.

2) La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a la ausencia de situaciones de peligro e incomodidad par los vecinos, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3) La recogida y eliminación de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado a la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 7º Condiciones específicas del bienestar de los perros.

1) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

2) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

3) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

ARTÍCULO 8º Transporte de los animales.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

1- En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.

2- Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

3- El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrá buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4- La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

ARTÍCULO 9º Acceso a los transportes públicos.

1- Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.

2- No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con deficiencias visuales.

3- Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del trasnporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 10º Circulación por espacios públicos.

1- Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes y otros animales.

2- Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación.

3- Los de más de 20 kg deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4- Los perros guías de personas con disfunciones visuales, están exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

5- La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos.

ARTÍCULO 11º Acceso a establecimientos públicos.

1- Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior.

2- En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.

3- No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

CAPÍTULO III

Identificación y Registros

ARTÍCULO 12º Identificación.

1- La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.

2- La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en el Registro de Animales de Compañía.

3- La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales.

4- Quedan excluidos de dicha obligación los propietarios de animales que provengan de otros territorios y cuya permanencia en Andalucía sea inferior a tres meses, siempre y cuando se encuentren identificados conforme a la normativa de su lugar de origen y así se acredite ante los órganos competentes.

5- Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el período de tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones.

6.- La identificación de perros, gatos y hurones sólo podrá realizarse por veterinarios autorizados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 13º- Registro Municipal de animales de compañía.

1. Los propietarios de perros, gatos y hurones están obligados a la inscripción de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Palma del Río, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será igualmente obligatoria para los propietarios solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, transmisión o cambio de residencia del animal. En caso de pérdida, deberán comunicarla en el mismo plazo a la Delegación Municipal de Medio Ambiente al objeto de reflejarlo en el Registro Municipal.

3. Los propietarios de animales de compañía que trasladen su residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán proceder a su inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Palma del Río en el plazo de tres meses a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.

4. La excepción prevista en el artículo 12.5 de esta Ordenanza regirá igualmente y en las mismas condiciones por lo que se refiere a la obligación de inscripción de animales de compañía regulada en los apartados anteriores.

5. El Registro Municipal de Animales de Compañía contendrá la información necesaria para la correcta identificación del animal, del propietario/a y del veterinario/a identificador. Esta información quedará recogida en una base de datos creada al efecto y homologada por la Consejería de Gobernación, en la que deberán figurar como datos mínimos obligatorios los siguientes:

1. Del animal:

1. Nombre.

2. Especie y raza.

3. Sexo.

4. Fecha de nacimiento (mes y año).

5. Residencia habitual.

2. Del sistema de identificación:

1. Fecha en que se realiza.

2. Código de identificación asignado.

3. Zona de aplicación.

4. Otros signos de identificación.

3. Del veterinario/a identificador:

1. Nombre y apellidos.

2. Número de colegiado y dirección.

3. Teléfono de contacto.

4. Del propietario/a:

1. Nombre y apellidos o razón social.

2. NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

6. Los propietarios deberán comunicar a la Delegación de Medio Ambiente de este Ayuntamiento o, en su caso, a los veterinarios identificadores, cualquier modificación en los datos anteriores en el plazo máximo de un mes, y en especial la baja por fallecimiento o traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. Cuando se produzca la transmisión de la propìedad del animal, el nuevo propietario/a deberá comunicar dicho cambio de titularidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior o, en su caso, proceder a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual, en el plazo de un mes desde que se produzca la adquisición.

8. La Delegación Municipal de Medio Ambiente de este Ayuntamiento, o los veterinarios identificadores, en su caso, en el momento de la inscripción o modificación de los asientos registrales expedirán certificación del asiento practicado.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 14º Abandonados y perdidos

1- Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2- Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de 5 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se considerará abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

3- El Ayuntamiento o la entidad en quien delegue la recogida de los animales abandonados y perdidos, deberá hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso sacrificados.

4- El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

ARTÍCULO 15º Retención temporal.

1- El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrá retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2- Igualmente, este Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales, causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

3- Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán de cuenta del propietario o poseedor del animal.

TITULO IV

Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 16º-Infracciones

El conocimiento por este Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza que afecte a su ámbito de competencias dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el RD 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1- Son infracciones muy graves:

1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

2. El abandono de animales.

3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por los veterinarios en caso de necesidad.

4. Depositar alimentos envenenados en espacios y  lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

7. La organización de peleas con y entre animales.

8. La cesión de cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

9. La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no recogidos oficialmente.

14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ordenanza y de la normativa aplicable.

16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2- Son infracciones graves:

1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

4. No sumistrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

5. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados, desnutridos, de menos de 6 meses de edad, así como a hembras preñadas.

6. Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

7. Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

8. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

10. Asistencia a peleas con animales.

11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, tutela o custodia.

12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.

14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ordenanza.

17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de 40 días.

18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

20. La negativa u obstaculización a suministrar los datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta ordenanza.

22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3- Son infracciones leves:

1. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

2. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

3. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

4. No denunciar la pérdida del animal.

5. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

6. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

7. La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.

8. Mantener a los animales constantemente atados o encadenados, con las especificaciones y excepciones que establece la normativa vigente.

9. No circular los animales de compañía sujetos con cadena, correa o cordón, o sin estar provistos de la correspondiente identificación, siempre que se encuentren en espacios públicos.

10. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

11. No circular los perros de más de 20 kg provistos de bozal, de correa resistente y no extensible, además de  ser conducidos por menores de edad, con la excepción de los perros guía de las personas con disfunciones visuales, quienes estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

12. Mantener a los animales de compañía en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

13. El uso del transporte público con animales de compañía, que no dispongan de espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que los animales reúnen las condiciones higiénico-sanitarias y cumplen las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente, salvo los perros guía de personas con disfunciones visuales.

14. La entrada con animales de compañía en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros guía de personas con disfunciones visuales.

15. Entrar con animales de compañía en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros guía de personas con disfunciones visuales.

16. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 17º- Sanciones.

Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

a) 75,00 a 500,00€ para las leves.

b) 501,00 a 2000,00€ para las graves.

c) 2001,00 a 30000,00€ para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admones. Públicas y del Procedimiento administrativo común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado anterior, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

-Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de 1 año para las infracciones graves y de 2 años para las muy graves.

-Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente ordenanza, por un plazo máximo de 1 año para las infracciones graves y 2 para las muy graves.

-Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

-Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de 2 años para las graves y 4 para las muy graves.

ARTÍCULO 18º Responsabilidad

1) Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3) Así mismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 19º Graduación de las sanciones

La graduación de las sanciones previstas en esta ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

1) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

2) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

3) La importancia del daño causado al animal.

4) La reiteración en la comisión de infracciones.

5) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

ARTÍCULO 20º- Medidas provisionales.

1) Iniciado el proceso sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta ordenanza:

- La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

- La suspensión temporal de autorizaciones.

- La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2) Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

ARTÍCULO 21º Competencia sancionadora.

1) El Ayuntamiento de Palma del Río es competente para conocer y sancionar las infracciones leves, siendo la Alcaldía el órgano competente para imponer las sanciones.

2) La Consejería de Gobernación será la competente para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

Disposición Derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la normativa anterior referente a la Ordenanza Municipal sobre la Tenencia de animales domésticos en el término municipal de Palma del Río, aprobada en sesión plenaria de 22 de Julio de 2002 (BOP Córdoba, número 144, de 19 de Agosto de 2002).

Disposición Final Primera

Las normas contenidas en esta ordenanza son complementarias, en este municipio, de las siguientes normas:

- Ley 11/2003, de 24 de Noviembre, de Protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 92/2005, de 29 de Marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Segunda

La promulgación futura y entrada en vigor de normas de rango superior al de esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma determinará la aplicación automática de aquéllas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuese necesario, de esta Ordenanza.

Disposición Final Tercera

Esta Ordenanza entrará en vigor conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En Palma del Río, a 6 de mayo de 2013. El Tercer Teniente de Alcalde, P.D. del Sr. Alcalde-Presidente, Fdo. Andrés Rey Vera.

Aviso jurídico

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