Boletín nº 103 (03-06-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 4.266/2013

Doña Juana Baena Alcántara, Alcaldesa-Presidenta del Excelentísimo Ayuntamiento de Doña Mencía (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna durante la fase de información pública contra el expediente de aprobación de la modificación de la Ordenanza Municipal reguladora de la Venta Ambulante en este municipio, aprobado inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión ordinaria del día 1 de abril de 2013, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo conforme a lo regulado en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el referido acuerdo Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta el texto de la Ordenanza aprobada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley antes citada.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE EN DOÑA MENCÍA (CÓRDOBA)

El Ayuntamiento de Doña Mencía, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el ejercicio de su potestad reglamentaria, reconocida en los artículos 4.1 a) y 22.2 d) de la misma Ley y en consonancia con lo establecido en el artículo 4.1. de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, al objeto de actualizar la regulación de la actividad de comercio ambulante en este municipio y ajustarla a las modificaciones que se han producido en dicho ámbito a nivel estatal y autonómico, como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, aprueba la siguiente Ordenanza para la Regulación del Comercio Ambulante en Doña Mencía, derogando la hasta ahora la vigente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ordenanza la Regulación del Comercio Ambulante en el término municipal de Doña Mencía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Modalidades.

El comercio ambulante sólo podrá ejercerse en las modalidades contempladas en la presente Ordenanza, y de acuerdo con los emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen y en las fechas y por el tiempo que se determine.

1. Tendrá en todo caso la consideración de comercio ambulante:

a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares preestablecidos.

b) El comercio callejero, que es el que se celebra en vía pública sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.

c) El comercio itinerante, en camiones o furgonetas.

2. En la exclusiva competencia de este Ayuntamiento, la presente Ordenanza regula también:

a) El comercio directo de agricultores.

b) El comercio en mercados ocasionales con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos, durante la celebración de éstos.

c) El comercio tradicional de objetos usados, la venta de artículos artesanales realizados por el propio vendedor artesano y demás modalidades de comercio ambulante no especificadas.

Artículo 3. Productos prohibidos.

No podrá concederse autorización para la venta de aquellos productos cuya normativa reguladora así lo prohíba.

Las autoridades sanitarias competentes, cuando motivos de salud pública así lo aconsejen, podrán prohibir la venta de determinados productos alimenticios en las formas contempladas en esta Ordenanza.

CAPÍTULO II - DEL COMERCIO AMBULANTE

Artículo 4. Requisitos de la persona titular.

Para la obtención de la licencia municipal que habilita para el ejercicio del comercio ambulante en este municipio se exigirá que la persona titular del mismo reúna los siguientes requisitos:

1) Estar dada de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas o, en caso de estar exentos, estar dada de alta en el censo de obligados tributarios.

2) Estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

3) Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad social.

4) Estar en posesión del carné sanitario de expendedor, en el supuesto de venta de productos alimenticios y/o comestibles.

5) Disponer del oportuno permiso de residencia o trabajo por cuenta propia, y de cuantos documentos y requisitos sean exigibles de conformidad con la legislación de extranjería.

6) Suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra la posibilidad de daños a la vía pública o a terceros por un importe mínimo de 18.000 euros.

Artículo 5. Zona de comercio ambulante.

1. A efectos de determinación de la zona de comercio ambulante, se aplicará lo establecido con carácter específico por la presente Ordenanza para cada una de las modalidades del mismo.

2. No obstante y con carácter general, no podrá colocarse ningún puesto de venta:

a. En lugares que interfieran el normal tráfico peatonal o rodado, o reste visibilidad al mismo.

b. En los accesos a lugares comerciales y sus escaparates y exposiciones.

c. En los accesos a edificios públicos y/o privados.

d. En aquellos lugares no permitidos por cualquier otra ordenanza local (artículo 75 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de este municipio), o normativa estatal o autonómica.

Artículo 6. Requisitos de la actividad.

Para el ejercicio de la actividad, una vez en posesión de la licencia municipal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos que se expendan, y en especial de los destinados a la alimentación.

2) Tener expuesta al público de forma bien visible la placa identificativa expedida por este Ayuntamiento.

3) Tener a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios y agentes, las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

4) Tener expuestos al público con notoriedad los precios de venta al público de los productos, especificando con letra clara la referencia de si es por unidad, pieza, lote o cualquier otra medida, debiendo disponer de báscula o metro reglamentarios.

5) Estar en posesión de la pertinente autorización o licencia municipal vigente, y estar al corriente del pago de las tasas municipales correspondientes.

6) Tener a disposición de los consumidores o usuarios las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.

Artículo 7. Condiciones de los puestos.

1. Para el ejercicio del comercio ambulante será necesario el uso de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ordenanza, quedando prohibida, en consecuencia, la exposición de mercancías en el suelo. Las instalaciones que se utilicen deberán, además de su carácter desmontable, reunir las condiciones necesarias para que sirvan de soporte de los artículos que se expendan dentro de unos requisitos mínimos de presentación, seguridad e higiene, debiendo estar perfectamente sujetas dichas instalaciones y elementos de soporte. La estructura debe ser tubular metálica o de madera plegable. En ningún caso, estas instalaciones sobrepasarán la superficie fijada para el puesto autorizado.

2. Los puestos no podrán situarse en accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales o industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, así como en lugares que dificulten tales accesos o la circulación peatonal.

3. Queda absolutamente prohibida la utilización de aparatos de megafonía u otros medios acústicos para anunciarse, así como el comportamiento por parte del comerciante que suponga la realización de una actividad calificable de molesta, insalubre, nociva o peligrosa.

Artículo 8. Productos no autorizados.

Se prohíbe el comercio ambulante en cualquiera de sus modalidades de los siguientes productos:

a) Carnes, aves y cazas frescas, refrigeradas y congeladas.

b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados.

c) Leche certificada y leche pasteurizada.

d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos.

e) Pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas.

f) Aquellos otros productos que por sus especiales características y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

CAPÍTULO III - LICENCIAS DE COMERCIO AMBULANTE

Artículo 9. Licencias.

1. La práctica del comercio ambulante en Doña Mencía queda sometida al régimen de licencia, reservándose el Ayuntamiento la facultad de limitar el número de concesiones por año.

2. La concesión de la licencia queda sujeta a la acreditación del cumplimiento de los requisitos que quedan reflejados en el artículo 4, sin que su cumplimiento obligue al Ayuntamiento a concederla.

Artículo 10. Solicitud y concesión de licencias.

1. Los comerciantes, ya sean persona física o jurídica, que pretendan el ejercicio del comercio ambulante en el municipio de Doña Mencía, lo solicitarán de la Alcaldía Presidencia, con especificación de los productos que deseen vender y el espacio que necesiten ocupar, acompañando los documentos que le acrediten.

2. El procedimiento de autorización municipal seguirá con carácter general el régimen de concurrencia competitiva, respetando en todo caso las previsiones contenidas en el artículo 57 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero, así como del capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio: a través de una solicitud (anexo) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. En todo caso, será público, y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles.

a. La convocatoria se realizará mediante resolución o acuerdo del órgano municipal competente.

b. El plazo de resolución será de tres meses, a contar desde el día siguiente al término del plazo para la presentación de solicitudes, transcurrido el cual los interesados podrán entender desestimada su solicitud. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser proporcionales, necesarios y no discriminatorios.

c. Las vacantes que se ocasionen entre dos convocatorias serán cubiertas por los solicitantes, según los criterios de valoración establecidos en el artículo 11 de esta Ordenanza.

3. Las autorizaciones serán transmisibles, previa comunicación al Ayuntamiento, sin que la transmisión afecte al periodo de vigencia y sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y demás obligaciones que ello pudiera acarrear.

Podrá ejercer la actividad comercial ambulante en nombre del titular de la autorización el cónyuge o persona unida a éste en análoga relación de afectividad, hijos y empleados con contrato de trabajo y dados de alta en la Seguridad Social.

Cuando el ejercicio corresponda a una persona jurídica, si bajo una misma titularidad opera más de una persona física, deberá existir una relación contractual, o bien una relación de servicios documentalmente justificada entre el titular y la persona que lleve a efecto la actividad comercial.

La duración de las autorizaciones será de 15 años.

4. Las licencias de comercio ambulante se concederán por la Alcaldía, quien podrá delegar su otorgamiento.

5. En ningún caso se concederá más de una licencia a nombre de una misma persona. La concesión de licencia al cónyuge o hijos no emancipados de un concesionario, requerirá el cumplimiento por parte de éstos de los requisitos del artículo 4 de esta Ordenanza.

Artículo 11. Criterios para optimizar las valoraciones de las solicitudes.

En atención a una mayor profesionalización del comercio ambulante, protección de los consumidores, así como en consideración a factores de política social, para el otorgamiento de las autorizaciones podrá tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- La experiencia demostrada en el ejercicio de la profesión que asegure la correcta prestación de la actividad comercial.

- La disponibilidad de instalaciones desmontables adecuadas y proporcionales al desarrollo de la actividad comercial ambulante.

- En su caso, estar en posesión del carnet profesional de comerciante ambulante expedido por la Comunidad Autónoma de Andalucía o haber solicitado la inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad Andaluza.

- Las dificultades para el acceso al mercado laboral del solicitante.

- Número de personas dependientes económicamente del solicitante.

- Estar en posesión de algún distintivo de calidad reconocido en el ámbito del comercio ambulante.

- La participación del solicitante en cursos, jornadas, conferencias u otras actividades en materia de comercio ambulante.

- Hallarse la persona solicitante inscrita en el registro general de comerciantes ambulantes o en disposición de un carné profesional durante al menos 1 año.

- No haber incurrido en sanción administrativa firme por la comisión de alguna infracción de las normas de comercio ambulante.

- Las infracciones cometidas a la presente Ordenanza.

Artículo 12. Solicitudes y plazo de presentación.

Las personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer la venta ambulante, han de presentar la solicitud en el plazo de 30 días, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria, conforme al modelo previsto en el anexo de la presente ordenanza, aportándose una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de esta Ordenanza.

Una vez concedida la autorización municipal, el Ayuntamiento podrá ejercitar las oportunas facultades de comprobación, control e inspección sobre el adjudicatario.

Artículo 13. Condiciones de las licencias.

1. Las licencias de comercio ambulante contendrán como mínimo:

a) Nombre y apellidos de la persona titular.

b) Número del D.N.I. o pasaporte.

c) Edad y domicilio.

d) Número de la licencia municipal.

e) Modalidad de comercio ambulante para la que se solicita autorización.

f) Epígrafe y artículos cuya venta queda autorizada.

g) Lugar y horario de comercio.

h) Dimensiones del puesto autorizado.

i) Plazo de vigencia de la licencia.

j) Fotografía actualizada del titular y cónyuge e hijos o asalariados que ejerzan la actividad en su nombre y junto al mismo, en los términos del artículo anterior.

2. El Ayuntamiento proporcionará a cada titular de licencia una tarjeta en la que queden especificados los datos mínimos del apartado anterior, la que deberá quedar expuesta durante el horario de venta según refiere el apartado 2) del artículo 6.

Artículo 14. Revocación de las licencias.

1. Las licencias podrán ser revocadas por el Ayuntamiento cuando lo considere conveniente en atención a la desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión, cuando lo exija el interés público, o cuando proceda en aplicación de las disposiciones sancionadoras contenidas en esta Ordenanza, sin que en ninguno de tales supuestos exista obligación para la Administración de indemnización o compensación alguna.

2. Son causa de revocación de las licencias:

a) La sanción por infracción muy grave.

b) La falta de asistencia injustificada al mercadillo durante cuatro jornadas consecutivas u ocho alternas. La no ocupación no exime del pago de los tributos municipales que correspondan.

c) La falta de pago de más de tres meses de la tasa correspondiente, o de los derechos establecidos en cada momento por el Ayuntamiento, dentro del plazo previsto.

b) Cualquier otra causa que viniere establecida legal o reglamentariamente.

3. La revocación llevará aparejada la inhabilitación durante dos años del titular o personas que ejerzan el comercio en su nombre en la localidad de Doña Mencía, salvo que se acuerde la inhabilitación definitiva, bien por el Ayuntamiento de Doña Mencía o por la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Extinción de las licencias.

No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que los interesados no acrediten la autorización municipal así como encontrarse al día en el pago de los tributos que por su actividad se devenguen. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que correspondan abonar a los interesados.

Son motivos de extinción de las licencias los siguientes:

a) Jubilación del titular.

b) Fallecimiento del mismo.

c) Incapacidad permanente del titular.

d) Renuncia expresa y escrita del titular.

e) Revocación de la licencia.

f) El subarriendo y la cesión de las parcelas o lugares asignados, o la no comunicación previa del traspaso.

g) La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Ordenanza.

h) Supresión de la modalidad de comercio de que se trate.

i) Por imposición de sanción administrativa por infracción muy grave.

j) No encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias con la Hacienda Local.

k) Causas sobrevenidas de interés público.

CAPÍTULO IV - ORGANIZACIÓN DEL MERCADILLO

Artículo 16. Lugares.

1. El Ayuntamiento de Doña Mencía establecerá una zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio del comercio ambulante, fuera de la cual no estará permitido su ejercicio. Dicha zona quedará debidamente ubicada y señalizada en la Avda. del Laderón, correspondiendo a los Servicios Municipales la señalización y numeración de los puestos para facilitar el normal y ordenado desarrollo de la venta, así como para el adecuado control y vigilancia por agentes de la Policía Local y funcionario municipal encargado del mercadillo.

2. En la zona habilitada para el ejercicio del comercio ambulante con carácter regular y periódico se podrá ejercer esta actividad todos los martes del año de 8,00 a 14,00 horas, excepto aquellos en los que por tener lugar la celebración de fiestas u otros eventos no sea posible la instalación del mercadillo, dependiendo en todo de los días necesarios para montar y desmontar las ferias del municipio.

3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta la mayor o menor dificultad para el tráfico rodado y peatonal, la seguridad de los usuarios y las facilidades para la afluencia de público.

Artículo 17. Organización.

1. Es competencia del Ayuntamiento la organización interna del Mercadillo, correspondiendo a los Servicios Municipales. Queda prohibido el aparcamiento de vehículos dentro del recinto del Mercadillo.

2. En orden a la adjudicación de las parcelas se establecen módulos de ocho metros de longitud cada uno por cinco metros de profundidad quedando numerados del 1 al 30.

Artículo 18. Limpieza.

La limpieza del Mercadillo será responsabilidad de los propios vendedores, que están obligados a dejar la zona libre y expedita al finalizar la jornada de comercio.

El Ayuntamiento colocará recipientes para la basura en lugares estratégicos del Mercadillo.

Artículo 19. Horario.

El horario para el desarrollo del comercio ambulante en el Mercadillo, en defecto de que por acuerdo municipal estuviera establecido otro, será desde las ocho a las catorce horas.

CAPÍTULO V - OTROS SUPUESTOS DE COMERCIO

Artículo 20. Comercio callejero.

1. Queda sometido a la obtención de licencia el denominado comercio callejero, entendiendo por tal el que tiene lugar en vías públicas con carácter ocasional, mediante instalaciones desmontables y transportables o móviles, como puestos para la venta de libros, castañas, patatas fritas, frutos secos, flores, bebidas, etc., que no se encuentren comprendidos en ningún otro tipo de comercio regulado en esta Ordenanza.

2. Serán aplicables a este tipo de comercio las reglas establecidas en esta Ordenanza para el comercio ambulante con las necesarias adaptaciones que se deriven de su naturaleza.

3. La concesión de licencia para este tipo de venta fuera de establecimiento comercial permanente será discrecional por parte del Ayuntamiento, pudiendo ser revocada en cualquier momento sin derecho a indemnización ni compensación alguna.

Artículo 21. Zonas de comercio callejero.

1. Con carácter general, las zonas de comercio callejero se ajustarán a lo establecido en el artículo 5 de esta Ordenanza.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, dichas zonas serán las establecidas por el órgano municipal competente previo informe de los Servicios Técnicos Municipales y dictámenes que se estimen oportunos, y en consideración a los siguientes criterios:

a. No podrá establecerse como tal zona ninguna de las vías que constituyan recorrido oficial de pasos procesionales, cuando los hubiere.

b. Los puestos de venta y productos de temporada y otros análogos se ubicarán en el Mercadillo Semanal y en el Mercado Municipal en función de la disponibilidad de espacio libre en él.

c. Cualquier otro establecido por la Junta de Gobierno Local previa propuesta del órgano competente.

Artículo 22. Horarios de venta.

1. Será el fijado en la correspondiente autorización municipal, atendiendo a lo regulado sobre la materia en la vigente legislación estatal y autonómica y estableciéndose con carácter general el siguiente:

a. Durante los meses de junio a agosto, ambos inclusive, de 10 a 21 horas.

b. Durante el resto del año, de 10 a 20 horas.

2. En cualquiera de los horarios establecidos en el apartado anterior, se establece como horario sin ruidos el acotado entre las 14 horas y las 17,30 horas, a fin de respetar el descanso de la ciudadanía.

3. Los puestos autorizados a ejercer su actividad en el Mercado o Mercadillo Municipal ajustarán su horario al de éstos.

Artículo 23. Comercio itinerante en vehículos.

También queda sometido a previa licencia el denominado comercio itinerante en vehículos, al que serán de aplicación, con las salvedades que su propia naturaleza determine, las reglas establecidas en esta Ordenanza para el comercio ambulante.

Se prestará especial atención en este tipo de comercio a las condiciones de higiene de los vehículos, que por los servicios sanitarios se determinen en cada supuesto en congruencia con el tipo de productos que se expendan.

Artículo 24. Zona de venta.

1. La presente modalidad de comercio ambulante sólo será autorizada en aquellas zonas en las que sea posible circular, previos los informes y dictámenes que se consideren oportunos y con sujeción con carácter general a lo previsto en el artículo 5 de esta Ordenanza.

2. En todo caso, se prohíbe esta modalidad de comercio ambulante en las siguientes zonas del municipio:

a. A menos de 300 metros del Mercado o del Mercadillo.

b. A menos de 200 metros de un comercio establecido en el que se expendan los artículos para cuya venta esté autorizado.

Artículo 25. Horarios de venta.

1. Será el fijado en la correspondiente autorización municipal, atendiendo a lo establecido sobre la materia en la vigente legislación estatal y autonómica y estableciéndose con carácter general el siguiente:

a. Durante los meses de junio a agosto, ambos inclusive, de 10 a 21 horas.

b. Durante el resto del año, de 10 a 20 horas.

2. En cualquiera de los horarios establecidos en el apartado anterior, se establece como horario sin ruidos el acotado entre las 14 horas y las 17,30 horas, a fin de respetar el descanso de la ciudadanía.

3. Los puestos autorizados a ejercer su actividad en el Mercado o Mercadillo Municipal, ajustarán su horario al de éstos.

Artículo 26. Comercio de agricultores.

1. Se consideran puestos de venta de agricultores aquellos dedicados a la venta de productos hortofrutícolas de temporada y que sean regentados por los propios productores agrarios.

2. Tales puestos se situarán dentro del Mercado de Abastos, en los lugares señalados al efecto por el Ayuntamiento. Su horario será el propio de dicho mercado y su desarrollo tendrá lugar con la periodicidad que se fije por el Ayuntamiento, lo que se hará constar en la licencia. El Ayuntamiento podrá determinar su ubicación en otros lugares fuera del Mercado de Abastos, cuando las circunstancias del comercio en general y de éste en particular así lo aconsejen.

3. Los titulares de este tipo de comercio deberán dejar expedito y limpio el lugar asignado, una vez finalizada la venta, para lo cual deberán ir provistos de envases en los que depositar restos y desperdicios.

4. Para solicitar y acceder a un puesto de agricultor se deberá acreditar documentalmente y de forma suficiente ser el titular de la explotación agraria de la que procedan los productos en venta.

5. Si las solicitudes superaran los puestos o lugares disponibles, la adjudicación de los mismos se efectuará por rotación en los períodos que se determinen por la Alcaldía.

Artículo 27. Mercados ocasionales.

Durante la celebración de fiestas y acontecimientos populares, podrá autorizarse el comercio ambulante de artículos característicos de las mismas.

Esta venta habrá de efectuarse en puestos desmontables, en los lugares, fechas y horario determinados por el Ayuntamiento.

Artículo 28. Otros tipos de comercio.

1. Quedan también sujetos a autorización municipal los siguientes tipos de comercio:

a) El comercio artesanal de artículos de bisutería, cuero, corcho y similares, siempre que procedan del trabajo manual del vendedor artesano.

b) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales vivos.

c) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades no contempladas en los artículos precedentes.

2. En las propias autorizaciones que expida el Ayuntamiento, se determinarán los lugares y demás condiciones en que hayan de desarrollarse estos otros tipos de comercio.

3. Si la venta de animales fuere para el consumo humano, los vendedores están obligados a disponer de certificación veterinaria acreditativa de que su estado sanitario es apto para el consumo humano.

CAPÍTULO VII - INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29. Inspección.

Corresponderá al Ayuntamiento la inspección de cualquiera de los tipos de comercio fuera de establecimiento comercial permanente regulados en la presente Ordenanza.

La inspección se ejercerá a través de los facultativos veterinarios que tengan a su cargo la vigilancia sanitaria en este municipio, que actuará de modo permanente y por propia iniciativa, sin perjuicio de atender las denuncias que se le dirijan.

Serán funciones de la Inspección Sanitaria Local la comprobación del estado sanitario de los artículos alimenticios, las condiciones higiénico-sanitarias de los puestos e instalaciones, proceder al decomiso de los géneros que no se hallen en las debidas condiciones para el consumo, levantar las actas correspondientes a las inspecciones y emitir los informes facultativos que se le soliciten y sobre las inspecciones y análisis practicados.

Artículo 30. Funciones de la Policía Local.

La Policía Local velará por el cumplimiento del orden y ejercerá las siguientes funciones:

a) Vigilar que no se practique el comercio, tanto ambulante como de los demás tipos regulados en esta Ordenanza, fuera de las zonas de emplazamiento autorizado.

b) Ejecutar el levantamiento del puesto cuando proceda, así como efectuar la retirada de bultos cuando no pueda demostrarse su procedencia.

c) Auxiliar al funcionario o agente encargado de la inspección de abastos en el cumplimiento de sus funciones.

d) En general, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 31. Funciones de la inspección de abastos.

El funcionario o agente encargado de la inspección de abastos tendrá como funciones:

a) Comprobar que los vendedores, tanto ambulantes como de los demás tipos de comercio fuera de establecimiento comercial permanente, están en posesión de la licencia municipal preceptiva.

b) Asignar a cada comerciante ambulante el emplazamiento autorizado en la licencia.

c) Comprobar que se respetan las condiciones que figuran en la licencia.

d) Vigilar que esté expuesta la "placa identificativa".

e) Comprobar las facturas y procedencia de los géneros objeto de venta.

f) Auxiliar a la Policía Local cuando fuere requerido para ello.

g) Todas las demás que se desprendan o le puedan ser asignadas de acuerdo con el contenido de la presente Ordenanza.

Artículo 32.- Infracciones.

Corresponde al Ayuntamiento la inspección y sanción de las infracciones de la presente Ordenanza.

En caso de detectarse alguna infracción de índole sanitaria se dará inmediatamente cuenta a las Autoridades Sanitarias, para su tramitación y sanción si procediese.

Las faltas que se cometan como consecuencia del incumplimiento de esta normativa se clasifican en leves, graves y muy graves.

I. Son infracciones leves:

a) No tener expuesto al público con la suficiente notoriedad la "placa identificativa" y la Licencia Municipal de Vendedor Ambulante en este municipio.

b) No tener expuesto al público con la suficiente notoriedad el precio de venta los artículos.

c) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal.

d) El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénicas del puesto y limpieza del suelo.

f) La utilización de megafonía.

g) La desconsideración en el trato con el público y/o otros vendedores.

h) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, de esta Ordenanza y que no esté considerara como falta grave o muy grave.

II. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en tres infracciones leves.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

c) El desacato o negativa a suministrar información a la Autoridad Municipal, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de su misión.

d) El comercio realizado por personas distintas al titular de la licencia, que no sea el cónyuge, hijos no emancipados o asalariados.

e) La grave desconsideración en el trato con el público y/o otros vendedores.

f) La venta en lugar no autorizado u ocupar más superficie de la permitida.

g) El impago de la tasa correspondiente por un periodo superior a tres meses.

h) Dejar residuos o desperdicios en la zona de venta y sus aledaños, así como el maltrato o uso indebido del mobiliario urbano o bienes de uso público

III. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en dos infracciones graves.

b) Carecer de la licencia municipal correspondiente, caducada o no renovada.

c) Carecer de alguno de los requisitos establecidos para el ejercicio del comercio ambulante en el artículo 4 de esta Ordenanza.

d) La exhibición al público o a la autoridad, sus funcionarios o agentes de documentos falsos.

e) Cualquier manipulación o alteración fraudulenta de la licencia o documentos oficiales relativos al comercio ambulante, incluido el Libro de Reclamaciones.

f) La resistencia, insultos, coacción y amenaza a la autoridad municipal, sus funcionarios y agentes en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 33. Sanciones.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas a tenor de su gravedad, previo el oportuno expediente, conforme a las siguientes normas:

1. Las faltas leves con apercibimiento escrito o multa hasta 60 euros.

2. Las faltas graves:

a) Apercibimiento por escrito y multa de 60 a 300 euros.

b) Suspensión temporal de la licencia hasta un máximo de tres meses.

3. Las faltas muy graves:

a) Multa de 301 a 601 euros.

b) Revocación de la autorización municipal.

En caso de reincidencia en infracción muy grave, el órgano competente podrá declarar la incapacidad del infractor para obtener la autorización durante un período de dos años, o inhabilitarlo permanentemente para el ejercicio del comercio ambulante, el cual resolverá a la vista del expediente sancionador que con arreglo a los preceptos deberá incoarse previamente.

Artículo 34. Comunicación e imposición de sanciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía el Ayuntamiento, una vez que sean firmes las sanciones impuestas, dará traslado de aquellas calificadas como graves y muy graves a la Dirección General de Comercio y Artesanía de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía, para su anotación en el registro correspondiente.

2. Cuando sean detectadas infracciones sanitarias, se dará cuenta inmediatamente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Salud y al Distrito Sanitario Comarcal, a los efectos procedentes.

3. Las sanciones establecidas en el artículo anterior sólo podrán imponerse tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, que habrá de tramitarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 35. Intervención y decomiso.

1. Con independencia de lo anteriormente expuesto, el ejercicio de cualquiera de las modalidades de venta ambulante fuera de establecimiento comercial permanente sin la preceptiva autorización municipal, tendrá como consecuencia la inmediata intervención de la mercancía.

2. En el plazo de 48 horas el vendedor deberá acreditar, tanto el estar en posesión de la autorización así como la correcta procedencia de los productos. Si dentro del mencionado plazo el vendedor demuestra documentalmente y de forma fehaciente los extremos anteriores, le será devuelta la mercancía, sin perjuicio del expediente sancionador que se le instruya, salvo que, por sus condiciones higiénico-sanitarias, ello no fuese posible.

3. La venta de cualquier producto excluido de la autorización y fuera del ámbito de la misma, llevará aparejada la intervención inmediata de la mercancía, y, en su caso, previo informe vinculante de la Inspección Sanitaria, su decomiso definitivo y la entrega a centros benéfico-sociales.

4. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, analítica, decomiso, transporte y destrucción de las mercancías serán de cuenta del infractor.

Artículo 36. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza prescribirán:

a) Las leves, a los dos meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante de Andalucía.

CAPÍTULO VIII - DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE COMERCIO AMBULANTE

Artículo 37. Fundamento jurídico.

El artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, faculta potestativamente a los Ayuntamientos de su ámbito territorial de aplicación para la creación de la comisión Municipal de comercio Ambulante.

Artículo 38. Régimen jurídico.

1. El Pleno de la Corporación podrá crear la Comisión Municipal de Comercio Ambulante, cuya composición, organización y ámbito competencial será el regulado en su reglamento orgánico, que deberá ser aprobado por acuerdo plenario en un máximo de tres meses desde su creación.

2. A dicha Comisión se dará cuenta de todas aquellas cuestiones que se consideren oportunas relacionadas con el ejercicio del comercio ambulante en la localidad.

3. El dictamen de esa comisión, aunque preceptivo, en ningún caso será vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 9.3 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero.

4. Esta comisión deberá ser oída preceptivamente en los casos previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, y en todos los casos que reglamentariamente se determinen. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la anterior Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante, aprobada en sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno de Doña Mencía y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, así como cuantas normas dictadas por este Ayuntamiento se opongan al o establecido en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor en la fecha en que concluya su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Segunda. En lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, modificado por el Decreto-Ley 1/2013, de 29 de enero, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía y en las normas de ámbito estatal o autonómico que resulten de aplicación en esta materia.

Tercera. La Alcaldía u órgano en quien delegue queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarios para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente Ordenanza.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Doña Mencía, 20 de mayo de 2013.- La Alcaldesa, Fdo. Juana Baena Alcántara.

Aviso jurídico

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