Boletín nº 138 (22-07-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 6.013/2013

No habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de aprobación de la Ordenanza de Fiscal General, aprobada por este Ayuntamiento, con carácter provisional, en sesión plenaria celebrada el 2 de mayo de 2013, cuyo acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, número 100, de fecha 28 de mayo de 2013, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo, conforme al artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación de este anuncio en el BOP, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Seguidamente se procede a la publicación íntegra de la citada ordenanza:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE CÓRDOBA

Capítulo primero: Principios generales

Sección primera: Carácter y objeto

Artículo 1.

La presente ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como con lo establecido en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la legislación tributaria del estado y demás normas concordantes.

Artículo 2.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los principios generales básicos y normas de actuación comunes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. Dichas normas se considerarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada exacción en lo que no esté especialmente regulado en éstas.

La presente Ordenanza no afecta a la plena eficacia jurídica del Convenio de Cooperación entre la Excma. Diputación Provincial de Córdoba y el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, sobre Delegación de Competencias en Materia de Gestión Tributaria y Recaudación, Asesoramiento Económico y Asistencia Informática, que seguirá vigente hasta su expresa derogación. Esta Ordenanza Fiscal General será aplicable sólo en aquellas materias y asuntos que no sean directamente afectados por el mencionado Convenio, de aplicación preferente, en tanto en cuanto el mismo permanezca vigente.

Sección segunda: Ámbito de aplicación

Artículo 3.

Esta Ordenanza Fiscal General obligará:

Ámbito territorial: en todo el territorio del término municipal.

Ámbito temporal: desde el día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba hasta su derogación o modificación.

Ámbito personal: a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales así como a todo otro ente o colectivo que, sin personalidad jurídica, señala el art. 35 de la Ley General Tributaria.

Sección tercera: Interpretación de las normas fiscales

Artículo 4.

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

Los términos contenidos en las ordenanzas se entenderán conforme a su sentido técnico o usual, según proceda.

No se admitirá la analogía, para entender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este apartado se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Artículo 5.

Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible sea cual fuere el nombre con el que se le designe.

En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Capítulo segundo: Elementos de la relación tributaria

Sección primera: El hecho imponible

Artículo 6.

El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza física, jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación a contribuir. Cada Ordenanza fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible.

Sección segunda: El sujeto pasivo. Domicilio. Obligaciones

Artículo 7.

En todo lo concerniente a la determinación del sujeto pasivo, capacidad de obrar y responsables del tributo se estará a lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria y a las modificaciones legales que con posterioridad pueda promulgarse sobre la materia.

Artículo 8.

El domicilio fiscal será único:

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración mediante declaración expresa. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, siendo en este caso válidas y eficaces las notificaciones dirigidas al último domicilio declarado.

La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa mediante el procedimiento oportuno.

Artículo 9.

El sujeto pasivo está obligado a:

Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.

Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplim

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad