Boletín nº 193 (09-10-2013)

V. Administración Local

Ayuntamiento de Villa del Río

Nº. 8.073/2013

Transcurrido el plazo de exposición pública del expediente correspondiente a la aprobación de la Ordenanza Municipal de Tráfico del Ayuntamiento de Villa del Río, GEX 1380/2013 sin que se hayan presentado alegaciones, se eleva automáticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional y se publica su texto íntegro para general conocimiento y entrada en vigor del mismo.

En Villa del Río, 19 de septiembre de 2013. Firmado electrónicamente por el Alcalde, D. Bartolomé Ramírez Castro.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL DE VILLA DEL RÍO

Índice

Exposición de Motivos

Título I. Disposiciones generales. Artículos 1 a 8.

Título II. Normas de Comportamiento en la Circulación

Capítulo I. Normas generales. Artículos 9 a 19.

Capítulo II. Estacionamientos Sección Primera: Normas Generales. Artículos 20 a 27.

Sección Segunda: Estacionamientos para carga y descarga; Las mudanzas. Artículos 28 a 29.

Sección Tercera: Vados particulares. Artículos 30-31.

Sección Cuarta: Garajes y Estacionamientos Colectivos, Públicos y Privados. Artículos 32-35

Sección Quinta: Estacionamiento reservado a minusválidos. Artículo 36.

Sección Sexta: Estacionamiento reservado para servicios públicos y privados. Artículos 37-38.

Capítulo III. Regímenes diversos y de Transportes.

Sección Primera. Disposición General. Artículo 39.

Sección Segunda. Auto-escuelas. Artículos 40-41.

Sección Tercera. Auto-taxis. Artículos 42-43.

Sección Cuarta. Transporte escolar. Artículos 44-45.

Sección Quinta. Transportes fúnebres. Artículo 46.

Sección Sexta. Transporte colectivo de viajeros interurbano. Artículos 47-48.

Sección Séptima. Transporte de suministros. Artículo 49.

Sección Octava. Transporte de Materiales de Obras. Artículo 50.

Sección Novena. Otros Transportes. Artículo 51.

Capítulo IV. Servicios de Urgencia. Artículo 52.

Título III. Actividades diversas en las vías públicas.

Capítulo I. Disposiciones generales. Artículos 53-56.

Capítulo II. Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa. Artículos 57-58.

Capítulo III. Cabalgatas, Pasacalles, Romerías, Convoyes circenses, de espectáculos y electorales. Artículo 59.

Capítulo IV. Verbenas, festejos, espectáculos y similares (equilibristas, globos aerostáticos, etc.) Artículos 60-62.

Capítulo V. Reuniones y Manifestaciones. Artículo 66.

Capítulo VI. Pruebas Deportivas. Artículo 64.

Capítulo VII. Recogidas de Residuos Urbanos, Reciclables o no, por empresas públicas o particulares. Artículo 65.

Capítulo VIII. Veladores, Quioscos y Comercio Ambulante. Artículos 66-67.

Capítulo IX. Otras actividades. Artículo 68.

Titulo IV. Otras normas. Artículos 69-72.

Titulo V. Accidentes y daños. Artículos 73-76

Titulo VI. De los peatones. Artículos 77-81

Titulo VII. De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad.

Capítulo I. Infracciones y sanciones. Artículos 82-86.

Capítulo II. Medidas Cautelares. Artículos 87-89.

Capítulo III. De la responsabilidad. Artículo 90.

Titulo VIII. Procedimiento sancionador y recursos.

Capítulo I. Procedimiento sancionador. Artículos 91-92.

Capítulo II. Prescripción y cancelación de antecedentes. Artículo 93.

Capítulo III. Ejecución de sanciones. Artículo 94.

Disposición Adicional Disposición Derogatoria.

Disposición Final.

Anexo de Infracciones.

Anexo de sentido de circulación

Anexo de zonas de aparcamiento

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL DE VILLA DEL RÍO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Normas de esta Ordenanza son el fruto de la habilitación efectuada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por la cual permite a los Ayuntamientos desarrollar sus prescripciones en aspectos de gran importancia para el tráfico urbano como los establecimientos, las actividades diversas y las vías públicas, etc., e igualmente desarrolla el procedimiento para denunciar y sancionar las infracciones que se comentan en esta materia.

Estos asuntos eran atendidos muy de pasada por la anterior Ordenanza Municipal de Circulación, además de haber surgido nuevas necesidades a las cuales no se les daba una correcta respuesta. Por ello, y para la génesis de la presente Ordenanza, se han utilizado como modelos, las Ordenanzas de ciudades vecinas, que por su importancia y nivel, podían servir de patrón para la presente redacción; señalando que se han tenido en cuenta la opinión y recomendación de personas doctas en esta materia tan peculiar como es la Circulación.

La Ordenanza se encuentra estructurada en seis Títulos, sirviendo Título I, como parte general e introductoria al resto de los demás Títulos. En el Título II, se viene a regular los principios fundamentales de la circulación, destacando fundamentalmente la materia relacionada con los estacionamientos, y de los distintos medios de transporte; pero siempre llevando como abanderado la particularidad e idiosincrasia, tanto de unos como de otros, sin olvidar los valores mínimos de los intereses colectivos.

Es en el Título III, donde se recogen las variadas actividades que se desarrollan en la vía pública, y cuyo control se ha visto reducido principalmente por carecer de un soporte legal escrito en el que los Agentes actuantes basasen su actuación. Con ello se apuesta con la desaparición de una discrecional y arbitraria actuación administrativa, para someter a la propia Administración a unas premisas mínimas de actuación. El Título IV se ha utilizado en la presente Ordenanza, para incluir algunos aspectos sueltos, que por su propia naturaleza no se pueden incluir en el contexto del resto de su articulado. Es sin duda alguna el título más abierto; provocado por el propio redactor, con la intención de ir recogiendo la futura casuística que se pueda ir produciendo.

Son los dos últimos Títulos V y VI los que se dedican al régimen sancionador, ambos agudizan el respeto absoluto a la propia Ley, tipificando las sanciones y ajustándolas a su vez a las prescripciones de la normativa superior. Es de destacar, que la cuantía de las multas exigibles nunca llega a límites máximos, pues la naturaleza de esta Ordenanza no es la recaudación, ni la obtención de recursos; sino que sus fines últimos no son otros que los disuadir a los infractores de su intolerante e insolidaria conducta.

En resumen, la presente Ordenanza busca el intentar reconducir las incidencias que el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial plantean en nuestro municipio; intentando de igual manera adecuarlas a unas mínimas reglas, para lo que su voluntario, y en su caso obligado cumplimiento por los afectados es condición ineludible.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las competencias reconocidas al Ayuntamiento de Villa del Río por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD. Leg. 339/90), y por el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (L.R.L.).

2. Estas competencias serán de aplicación a todas las vías urbanas de Villa del Río, y en las que se incluyen:

a) Genéricamente, la ordenación y control del tráfico, su vigilancia y la regulación de los usos de las vías urbanas.

b) Las normas de circulación para los vehículos.

c) Las normas que, por razón de la seguridad vial, han de regir para la circulación de peatones y animales.

d) Los elementos de seguridad, activa o pasiva, y su régimen de utilización.

e) Los criterios de señalización de las vías.

I. Las señales preceptivas colocadas a las entradas de la población rigen en general para todo el término municipal, a excepción de señalización específica para un tramo de calle.

II. Las señales que estén en las entradas de las islas de peatones o zonas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros.

III. Las señales de los Agentes de la Policía Local prevalecen sobre cualquier otra.

IV. Se prohíbe la colocación de toldos, carteles, anuncios e instalaciones en general que deslumbren, impidan o limiten a todos los usuarios, la normal visibilidad de semáforos y señales, o puedan distraer su atención.

Igualmente se prohíbe la instalación de señal alguna sin la previa autorización municipal, y no se permitirá en ningún caso la colocación de publicidad en la señales o junto a ellas.

V. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor. Y esto regirá tanto para las señales no reglamentarias, como para las que sean incorrectas en su forma de colocación o diseño de la señal.

f) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, deba otorgar el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de actividades relacionadas o que afecten a la circulación de vehículos, peatones o usuarios y animales, así como las medidas complementarias que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin.

g) La regulación de las infracciones derivadas del procedimiento sancionador en este ámbito.

h) La regulación de las medidas cautelares que, en el ámbito sancionador, se adopten, con especial mención a la inmovilización y retirada de vehículos.

i) Cuantas otras funciones reconoce a los Municipios la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán en las vías urbanas del término municipal de Villa del Río, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos aptos para la circulación, a los de las vía y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. Dentro del concepto de usuarios se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

3. La Ordenanza se aplica también, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, resulten afectadas por los preceptos de esta Ordenanza.

4. Asimismo, se aplica a los dueños de animales sueltos o en rebaño y de los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías a que se refiere la Ordenanza.

5. No serán aplicables los preceptos de esta Ordenanza a los caminos, terrenos, garajes, cocheras y otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de las fincas privadas, sustraídos a los usos públicos y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

6. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privado no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas contenidas en la legislación general sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (incluido el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial - RD. 13/92) y en esta Ordenanza, ni induzcan a confusión con ellas.

Artículo 3. Órganos municipales competentes

Las competencias a que se refiere el art. 1 de esta Ordenanza se ejercerán, en los términos que en cada caso establezca la misma, por:

a) El Pleno.

b) El Alcalde.

c) La Junta de Gobierno Local.

d) El Concejal-Delegado en la materia u órgano que lo sustituya, en la forma en que se concrete, en cada momento, su delegación.

e) El Jefe y demás miembros de la Policía Local.

Artículo 4. Actuaciones especiales de la Policía Local

La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público, o bien para garantizar la fluidez de la circulación, tiene especial competencia para modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin, podrán colocar o retirar provisionalmente las señales precisas, así como tomar las oportunas preventivas.

Artículo 5. Legislación complementaria y supletoria

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre la materia, señaladamente el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del RD. Leg. 339/90 y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial RD. 13/92, y la normativa de desarrollo, ya sea sectorial, ya de Régimen Local.

Artículo 6. Conceptos utilizados

A los efectos de esta Ordenanza y normativa complementaria, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido establecido en el Anexo del RD. Leg. 339/90, sin perjuicio de las definiciones que, para otros supuestos, se contienen en la propia Ordenanza.

Específicamente, además de los conceptos antes aludidos, se tendrá en cuenta, a los efectos de esta Ordenanza, el de zonas ajardinadas, entendidas como las así previstas en la Normativa General Urbanística, así como las que, al margen de su denominación (parques, jardines, parterres, arriates, etc.), presenten signos externos de su destino a este fin.

Artículo 7. Vigencia y revisión de la Ordenanza

Esta Ordenanza entra en vigor en el momento de su publicación y su duración será indefinida.

Podrá ser modificada por el Ayuntamiento de Villa del Río siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación.

En el supuesto de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se procederá a iniciar el procedimiento de reforma en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma.

Artículo 8. Interpretación de la Ordenanza

Se faculta expresamente al Alcalde, u órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar, desarrollar y ejecutar las prescripciones de esta Ordenanza, así como para suplir, transitoriamente, por razones de urgencia y hasta que exista pronunciamiento en la primera sesión que celebre a continuación el Pleno del Ayuntamiento, los vacíos normativos que pudieran existir en la misma.

TÍTULO II. NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

Capítulo 1. Normas generales

Artículo 9. Disposición general

1. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los Agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los Órganos y las Autoridades con competencias en materia de tráfico.

2. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los Agentes de Policía Local deberán ser obedecidas con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal, fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

3. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

a. Señales y órdenes de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

b. Señales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía pública.

c. Semáforos.

d. Señales verticales de circulación.

e. Marcas viales.

4. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.

5. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

6. Corresponde con carácter exclusivo a la Autoridad Municipal la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencia o indicaciones en las vías públicas reguladas en la presente Ordenanza y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

7. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o cualquiera otra se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en la legislación sobre tráfico.

8. Cuando se trate de señales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, la Autoridad Municipal aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

9. Queda prohibida, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización en las vías urbanas del municipio sin autorización del Ayuntamiento.

10. La Autoridad Municipal ordenará la retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales indebidamente instaladas, no sirvan a una finalidad específica o no la cumplan por causa de su deterioro.

11. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

De la contravención de esta norma será responsable la persona que la realice y en su defecto la empresa o particular que figure en dichas placas, carteles, anuncios, etc.

12. Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas, o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o puedan inducir a error, así como signos o elementos similares que pintados sobre el pavimento, por sus características, pudieran inducir a error o confusión al usuario de la vía, salvo que cuente con autorización expresa del Ayuntamiento de Villa del Río, y sin perjuicio de que con posterioridad al evento y en el menor espacio de tiempo posible, retire dicha señalización no oficial.

De la contravención de esta norma será responsable la persona que la realice y en su defecto la empresa o particular que figure en dichas placas, carteles, anuncios, etc., u organice el evento o acontecimiento.

13. Además de respetar las normas contenidas en la legislación general aplicable, cuando se efectúen obras o instalaciones en las vías objeto de esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

La realización de obras o instalaciones en dichas vías, necesitará la autorización previa del Ayuntamiento, rigiéndose por lo dispuesto en el Título XI de la Ordenanza, así como por la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana e Higiene Urbana.

Por circunstancias o características especiales de tráfico debidamente justificadas, podrán interrumpirse las obras a que se refiere el párrafo anterior durante el tiempo imprescindible, a través de Decreto del Alcalde, dictado previa audiencia del titular de las obras.

Asimismo, podrá condicionarse la ejecución de la obras, previamente, en la Licencia o autorización que las legitime, a un calendario específico, cuando de las mismas pudiera derivar una afección grave al tráfico o al desarrollo de actividades en la vía pública, como manifestaciones religiosas, cabalgatas, pruebas deportivas, etc., cuya realización estuviera predeterminada con antelación a la solicitud de Licencia o autorización de obras. A estos efectos, el tiempo de inejecución de las obras no computará en relación con los plazos que la legislación urbanística pudiera imponer para su inicio, continuación y terminación, que se entenderán prorrogados durante dicho tiempo.

14. Si para la ejecución de las mencionadas obras, hubiese que instalar algún objeto que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos, deberá estar debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios.

Por parte de la autoridad municipal se podrá proceder a la retirada de obstáculos con cargo a los gastos del interesado cuando:

a) No se haya obtenido la correspondiente autorización.

b) Se hayan extinguido las circunstancias que motivaron la colocación del obstáculo u objeto.

c) Se sobrepasa el paso de la autorización correspondiente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta.

15. Las infracciones a estas normas se sancionarán, además de por lo dispuesto en esta Ordenanza en cuanto al tráfico en sí se refiere, por su normativa específica cuando se transgredan las reglamentaciones técnicas, ordenanzas u otras normas específicas que regulen las obras, actividades e instalaciones, sin que, no obstante, pueda infringirse el Principio General del Derecho de "non bis in ídem", y con ello se produzca una concurrencia de infracciones.

Artículo 10. Circulación de vehículos

1. Queda prohibida, salvo en los supuestos tasados previstos en esta Ordenanza, la circulación de vehículos por zonas peatonales y ajardinadas.

2. Queda prohibida la circulación de vehículos en sentido contrario al estipulado para la vía, salvo los autorizados documentalmente.

3. Con carácter general los vehículos con M.M.A. menor de 3.500 Kg. pueden circular por cualquier vía de la ciudad que no esté expresamente prohibida y condicionada a su peso y/o dimensiones; los mayores de 3.500 Kg. de M.M.A. pueden transitar únicamente por las vías urbanas de carácter general indicadas en el presente artículo; y los transportes especiales no pueden circular por ninguna vía de la Ciudad, salvo que cuente con autorización municipal.

Como norma especial los vehículos que a continuación se relacionan necesitarán, para circular por las vías urbanas no calificadas como de carácter general en el presente artículo, permiso expedido por la Jefatura de la Policía Local, en el que se harán constar los datos del solicitante, vehículo y seguro de responsabilidad civil, itinerario, horario y duración, así como compromiso expreso de hacerse cargo su propietario o su conductor de los daños que pudieran causarse al Ayuntamiento o a terceros:

a) Vehículos mayores de 3.500 Kg. de M.M.A.

b) Los transportes especiales, mercancías peligrosas o tóxicas y similares. Dichos vehículos deberán estacionar a la entrada de la ciudad y esperarán la concesión del permiso que señale día, hora e itinerario autorizado.

Excepcionalmente, deberán obtener autorización, los vehículos menores de 3.500 Kg. de M.M.A. cuando por las características y/o dimensiones del vehículo pueda preverse que tendrá problemas de acceso por la configuración de la vía donde pretende acceder o por las que debe circular para llegar a su destino.

Se consideran vías de carácter general a efectos del presente artículo las que a continuación se relacionan: Ribera de San Isidro, Avda. de Andalucía, Travesía de Bujalance, Ronda de circunvalación, Carretera de Villanueva, las interiores de los Polígonos industriales, salvo prescripción en contra, En caso de surgir alguna duda sobre el carácter de una vía a efectos del presente artículo, corresponde a la Jefatura de la Policía Local la facultad para decidir lo que proceda, en función del tipo de vehículo, mercancía u otras circunstancias a tener en cuenta.

No precisan autorización:

a) Los vehículos que presten servicios municipales (limpieza pública y recogida de basuras, parques y jardines, alumbrado, bomberos, etc).

b) Los autobuses de transporte colectivo.

c) Los vehículos que por sus dimensiones o peso hayan de circular con autorización especial de los organismos pertinentes de Tráfico y/o Carreteras. Para poder transitar por el interior del casco urbano deberán sujetarse al horario, calendario e itinerario que sea prefijado por la Jefatura de la Policía Local y, en su caso, serán acompañados por Agentes de la misma, tras satisfacer previamente las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal.

4. Los vehículos destinados al transporte de hormigón, bombeo, transporte de materiales de obra y similares, que por su peso y dimensiones o la zona donde van a efectuar el servicio, puedan afectar a la circulación, deberán comunicar, previamente a la realización del mismo, dichos extremos a la Jefatura de la Policía Local, que adoptará las medidas oportunas, expresadas en los puntos anteriores.

La falta de comunicación del servicio afectando al estacionamiento o a la circulación normal de vehículos llevará aparejada, además de la correspondiente sanción administrativa, si procede, la retirada inmediata de la zona del citado vehículo, siguiendo las indicaciones que para ello reciba de los Agentes de la Policía Local.

Si para la realización de dichos menesteres fuera preciso restringir el estacionamiento temporal o parcialmente en determinadas vías, cerrarlas al tráfico o permitir la entrada o salida en sentido contrario a la circulación de la calle, será requisito previo e indispensable a dicha autorización que por parte del contratista o transportista se efectúe el pago de las correspondientes tasas, así como la realización del mismo con señalización y personal propio, salvo criterio en contra de la Jefatura de la Policía Local.

Artículo 11. Límites de velocidad

1. Con carácter general, regirá en las vías objeto de esta Ordenanza el límite de velocidad de 40 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 30 kilómetros por hora.

2. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en las vías objeto de esta Ordenanza a una velocidad inferior a 10 kilómetros por hora, aunque no circulen otros vehículos.

3. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

4. Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

a. Cuando la calzada sea estrecha.

b. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

c. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la propia calzada.

d. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

e. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar.

f. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por razones meteorológicas.

g. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

h. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

i. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.

j. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o Agentes de Policía Local, cuando se observe la presencia de aquéllos.

k. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

l. A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

Artículo 12. Ciclos, triciclos y vehículos análogos

1. Queda prohibida la circulación por las aceras y demás zonas peatonales montados en bicicletas, patines, monopatines, electropatines o aparatos similares.

2. En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad o sus Agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.

3. Se prohíbe que los ciclos, triciclos, electropatines o similares sean ocupados por más personas de aquéllas para las que hayan sido construidos.

4. Se prohíbe a los conductores de estos vehículos realizar conductas o maniobras que afecten a la seguridad vial, así como circular detrás de otro sin dejar entre ambos un espacio libre que permita evitar, en caso de frenazo brusco, la colisión entre ellos, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en este caso la atención a fin de evitar un alcance entre ellos.

5. Cuando los conductores de bicicletas circulen en grupo, serán considerados como una unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.

6. No se considerará adelantamiento los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.

7. Estos vehículos, además, estarán dotados de los elementos reflectantes debidamente homologados que se determinen. Cuando sea obligado el uso de alumbrado, los conductores de estos vehículos además llevarán colocada alguna prenda reflectante.

8. Cuando las infracciones con este tipo de vehículos sean cometidas por menores de 18 años, se estará a lo establecido en la legislación general sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Podrá procederse a la inmovilización y traslado al Depósito Municipal de Vehículos de los ciclos, triciclos, patines, monopatines, electropatines o vehículos análogos. En el caso de menores de edad, será el padre, madre o tutor legal del menor quien deberá asumir y satisfacer, previamente a la devolución del mismo, las tasas establecidas por dicha retirada.

Artículo 13. Animales

1. La circulación de animales por las vías objeto de esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la legislación general aplicable, permitiéndose, con carácter general, el tránsito de coches de caballos, así como el de otros animales o vehículos, en las festividades populares en las que su uso esté arraigado.

2. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

3. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido conducirlos corriendo por la vía con proximidad a otros de la misma especie o de las personas que vayan a pie, así como abandonar su conducción o dejarles marchar libremente.

4. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en las restantes Ordenanzas Municipales en cuanto al uso de las vías objeto de esta Ordenanza por los mismos, sancionándose las infracciones con arreglo a ellas, salvo que la infracción que se cometiere afectara específicamente al tráfico, circulación de vehículos a motor o la seguridad vial, en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en esta Ordenanza.

5. Queda prohibida la permanencia o el tránsito de animales y vehículos de tracción animal por las vías o zonas que, por motivo de cualquier celebración o evento, hayan sido acotadas o restringidas por la Autoridad Municipal para la circulación de los mimos, fuera del horario autorizado.

Artículo 14. Limitaciones por razones acústicas y medioambientales

1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en los casos y con las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor o ciclomotor con el llamado escape libre, y de los que, por cualquier otra causa, produzcan un nivel de ruido que notoriamente rebase los límites máximos establecidos a continuación, pudiendo formularse denuncia sin necesidad de medición.

3. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados con los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, o salgan desde el motor a través de uno ineficaz, incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

4. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor rebasando las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

5. Queda prohibida la circulación de vehículos por las vías objeto de esta Ordenanza, ocasionando molestias por aceleraciones bruscas u otras circunstancias anormales.

6. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Artículo 15. Condiciones de medida

La medición del ruido de vehículos se podrá realizar por personal funcionario de este Excmo. Ayuntamiento, o por una empresa, pública o privada, con la que este Ayuntamiento contrate tal servicio.

Artículo 16. Revisiones de vehículos

1. Los titulares de los vehículos a motor y ciclomotores que circulen por el casco urbano, están obligados a mantener en todo momento las condiciones de homologación de los mismos con la tolerancia a su nivel sonoro de + 2 dba.

2. Los vehículos denunciados por la Policía Local, deberán someterse a revisión del nivel sonoro en el plazo de quince días, en los centros de comprobación oficiales, donde se les expedirá un certificado al efecto, que presentarán para su acreditación.

3. Las motocicletas, ciclomotores y demás vehículos a motor que circulen por la vía pública con escape libre o con aparatos de cualquier clase añadidos al tubo de escape distintos a los procedentes de fábrica o no homologados, que generen una emisión acústica presuntamente perturbadora, podrán ser retirados de la circulación y trasladados al Depósito Municipal de Vehículos, donde los propietarios de dichos vehículos, con los medios personales y materiales que consideren oportunos, procederán a subsanar las deficiencias que motivaron su retirada y depósito.

La subsanación de deficiencias mecánicas por el mismo propietario o conductor que se efectúen en las Dependencias policiales se realizarán entre las 8:00 y las 21:00 horas; fuera de dicho horario no se permitirá la realización de reparación alguna.

4. No obstante, podrán también disponer que la subsanación de las deficiencias se efectúen en el taller que el propietario del vehículo señale, donde serán transportados por los medios propios de la Administración Municipal.

Tanto si la inmovilización se realiza en las dependencias municipales como en un taller designado por el titular del vehículo, se levantará el acta correspondiente con el fin de poder ejercitar el control del vehículo por la Administración Municipal.

Previamente al desplazamiento del vehículo al taller designado se comprobará que dicho taller acepta la reparación del vehículo y las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, levantando en el momento de la entrega del vehículo en el taller diligencia al efecto en la que constará expresamente, además de los datos del mismo, la advertencia de que el quebrantamiento de la inmovilización dará lugar a la responsabilidad administrativa y/o penal que proceda por parte del citado taller, salvo que dicho quebrantamiento se haya realizado bajo algún tipo de coacción o amenazas, en cuyo caso será necesaria su acreditación mediante la presentación de la correspondiente denuncia en las dependencias policiales o judiciales que proceda.

El incumplimiento de este precepto por parte del taller será sancionado según lo establecido en la presente Ordenanza.

5. Los gastos que se originen con motivo de la subsanación de deficiencias, sean por materiales, mano de obra, transporte o de cualquier otra índole, serán a cargo del propietario y se harán efectivos por los procedimientos legalmente establecidos.

6. En ningún caso podrá ser retirado el vehículo del Depósito Municipal de Vehículos o del taller elegido, sin que haya sido subsanada la anomalía o deficiencia que motivó su retirada de la vía pública y depósito.

Cuando el vehículo se encuentre en un taller y se hayan subsanado las deficiencias técnicas que motivaron dicha inmovilización, será requisito previo e indispensable al levantamiento de la inmovilización la comunicación a la Jefatura de la Policía Local de que dicho vehículo se encuentra apto para la circulación, siendo los Agentes de la Policía Local quienes, tras comprobar in situ su subsanación, procederán a autorizar dicho levantamiento. El incumplimiento de este precepto por parte del taller será sancionado según lo establecido en el punto cuarto del presente artículo.

7. Transcurridos dos meses desde la retirada del vehículo de la vía pública, sin que el interesado hubiese efectuado la subsanación procedente, será requerido fehacientemente para que proceda a la misma dentro de los diez días siguientes. Si no atendiese el requerimiento, se aplicará al vehículo el régimen de los vehículos abandonados.

8. La intervención de los Agentes de la Policía Local en el control y, en su caso, retirada del vehículo quedará debidamente documentada en el Acta o Boletín que al efecto deberá formalizarse en el momento de la actuación, haciéndose constar en todo caso la comprobación oportuna.

9. Dentro del primer mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ordenanza, la Alcaldía dictará un Bando informando expresamente sobre el contenido de este precepto, al propio tiempo que servirá de requerimiento a los propietarios de vehículos afectados por esta norma para que, dentro del plazo que se establezca en el mismo, lleven a cabo la subsanación de las deficiencias de cualquier clase que puedan proceder, con expresa advertencia de la aplicación de la norma, una vez transcurrido dicho plazo.

10. La presente norma será de aplicación a cuantos vehículos circulen por las vías urbanas del término municipal de Villa del Río, independientemente del lugar de residencia del titular del vehículo.

Artículo 17. Límites admisibles

1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o no con el motor en marcha no exceda los límites que se indican a continuación en más de 4 dBA. Queda especialmente prohibido la circulación con el llamado "escape libre".

2. La norma de aplicación en esta materia será lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

3. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos de motor y, produciendo ruidos molestos, tales como: aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes, ruidos producidos por exceso de peso. Salvo autorización de la Alcaldía, queda prohibida la utilización de altavoces con fines publicitarios en los vehículos.

4. Queda prohibida la circulación de los vehículos mencionados que carezcan de dispositivos que eviten la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o de humos nocivos o que dificulten la visibilidad; estos dispositivos podrán ser controlados por la Policía Local.

5. Queda prohibido circular, estacionar o parar emitiendo sonidos que alteren la convivencia y/o descanso de los ciudadanos mediante aparatos sonoros instalados dentro del vehículo.

Artículo 18. Peatones

1. Además de respetar las normas generales sobre circulación de peatones, éstos están obligados, cualquiera que sea el sentido de su marcha, a ceder el paso a las personas con minusvalías de cualquier tipo, carritos de niños y demás viandantes que, por sus circunstancias personales o materiales, se encuentren en una situación de desventaja en su movilidad respecto de los primeros.

2. Los peatones circularán por las aceras, y para cruzar la calzada, deberán hacerlo con toda diligencia y con observación de las prevenciones siguientes:

a) Atravesarán la calzada por los pasos debidamente señalizados.

b) Prestarán atención a los vehículos que se aproximen.

c) En casos de circulación de automóviles intensa, los peatones, que deseen cruzar la calzada por un paso "cebra" procurarán agruparse, a fin de no interrumpir excesivamente el tránsito con su preferencia de paso.

d) En los lugares que carezcan de paso señalados, los peatones cruzarán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de que no se acerca ningún vehículo.

e) En las plazas y cruces, los peatones deberán rodearlos atravesando tantas calzadas como sea necesario, siguiendo siempre una trayectoria perpendicular al eje de la calle.

f) En los sitios, donde funcionen señales luminosas para ordenar la circulación, tanto de peatones como de vehículos, aquéllos no deben atravesar las calzadas y, por tanto, abandonar la acera, hasta que frente a ellos aparezca la señal verde del semáforo, aunque no circulen vehículos en ese momento.

3. Quedan prohibidos en la vía pública los juegos de pelota, el uso de patines o monopatines y cualquier otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios de la misma, debiendo estarse a las normas que dicte la Autoridad en cuanto al lugar y circunstancias de desarrollo en estas actividades.

Cuando se conduzcan vehículos arrastrados o empujados por el hombre, deberán ser conducidos exclusivamente por la calzada, sin correr y en el sentido de circulación que en ella esté autorizado.

4. En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad o sus Agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.

Artículo 19. Motocicletas, ciclomotores y bicicletas

1. Tanto las motocicletas como los ciclomotores están obligados para circular por la vía pública debidamente matriculados, y de acuerdo a su legislación aplicable y siempre sus ocupantes irán protegidos por el casco de uso obligatorio.

2. Los vehículos a los cuales se refiere el presente artículo, no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construidos para una sola; permitiéndose únicamente el que pueda viajar más de un viajero, cuando así lo establezca su permiso de circulación.

3. Queda terminantemente prohibido situar al viajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de la motocicleta; o en cualquier otro lugar que no sea el construido para ello.

Capítulo 2. Estacionamientos

Sección primera: Normas generales

Artículo 20. Régimen general

1. La presente regulación general de los estacionamientos se parte del principio de equitativa distribución de los mismos entre los usuarios, compatibilizándolo con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

2. Como regla general, cada tipo de vehículo usará el estacionamiento que esté destinado a su tipología, sin aparcar en los del resto de usuarios. Particularmente, los vehículos de dos ruedas no deberán aparcar en lugares de estacionamiento del resto de los vehículos, entre ellos, de forma que imposibiliten o perturben las maniobras de sus conductores. A estos efectos, se delimitarán zonas específicas para el estacionamiento exclusivo de los vehículos de dos ruedas.

Artículo 21. Régimen de la parada

1. Se define como Parada, la inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a 2 minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo.

2. En cualquier caso, la parada deberá hacerse situando el vehículo en el arcén de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación, también se podrá efectuar en la izquierda. Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera.

3. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan a la circulación; y en calles con chaflán, justamente en el mismo sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

4. Queda totalmente prohibida la parada:

a) En curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en su proximidades y en los túneles.

b) En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y, por tanto, en las zonas de peatones y en las paradas de transporte público, reservadas para taxis o de cualquier forma. Por excepción, en las paradas de transporte público se podrán parar los vehículos de esta naturaleza y las reservas podrán utilizarlas otros vehículos autorizados.

d) En las intersecciones y sus proximidades que puedan entorpecer la circulación.

e) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.

f) En las vías declaradas de atención preferente, declaradas mediante bando de la Alcaldía.

g) Al lado de andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si es parcial como total la ocupación.

h) En los lugares donde lo prohíba la señalización correspondiente.

i) En aquellos otros lugares donde se perjudique la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

Artículo 22. Estacionamientos, prohibiciones generales

1. Para aquellas vías en las que no sea posible el estacionamiento en ambos lados de la calle se establece el periodo de prohibición de seis meses para cada lado.

Con carácter general, y cuando ello sea posible, se hará coincidir el aparcamiento en periodo estival con el lado de sombra.

El anexo I de la presente ordenanza establecerá el listado de vías del municipio especificando las zonas de aparcamiento.

Además de las prescripciones generales sobre la materia, queda prohibida expresamente la reserva de estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa y expresa Licencia Municipal.

2. No se podrán utilizar artilugios que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como bidones, tablones de obras, cajas, vallas, hitos, etc., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales de Higiene Urbana o de otra índole.

3. La contravención de esta prohibición llevará aparejada, además de la sanción pertinente, por infracción grave, la retirada inmediata del obstáculo colocado, a cuyos efectos, si no se efectúa en el acto por el interesado, previamente requerido verbalmente por los Agentes actuantes, cuando sea hallado, se realizará por los Servicios Municipales a costa del mismo.

4. Queda prohibida la fijación de las motocicletas, bicicletas, ciclomotores, etc., a elementos mobiliario urbano o inmuebles, con cadenas o cualquier otro tipo de elemento. Asimismo, se prohíbe su fijación conjunta en grupos de motocicletas.

5. Queda prohibido el estacionamiento dentro del casco urbano, de vehículos con un peso superior a 3.500 Kilogramos., y/o vehículos cuyas dimensiones superen los 2,50 metros de altura.

Artículo 23. Prohibiciones específicas

1. Se prohíbe el estacionamiento en aquellas vías o zonas delimitadas por el Ayuntamiento Pleno en que, por su singular morfología urbanística, el estacionamiento de vehículos pudiera comportar una perturbación del desarrollo de alguno de los servicios de urgencia previstos en esta Ordenanza. El incumplimiento de esta prohibición tendrá el carácter de infracción muy grave y comportará, además de la imposición de la sanción que proceda, la retirada inmediata del vehículo. El Excmo. Sr. Alcalde podrá conferir el tratamiento de vía especial, con motivo exclusivo de la celebración de ferias, festejos, procesiones, certámenes, pruebas deportivas y similares.

2. Queda absolutamente prohibido el estacionamiento en las siguientes circunstancias:

a) En los lugares donde lo prohíben las señales correspondientes, aunque puedan ser circunstanciales.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) Sobresaliendo del vértice de una esquina, provocando el tener que hacer maniobras con riesgos.

d) En doble fila, tanto el que hay en la primera es un vehículo como un contenedor o algún otro elemento de protección.

e) En plena calzada. Se entenderá que el vehículo está en plena calzada siempre que la distancia al acerado sea superior a 20 cm.

f) Sobre zonas destinadas a la circulación de peatones como acerados, plazas, pasos de peatones, rampas de discapacitados, etc.

g) En aquellas calles donde la calzada sólo permita el paso de una columna de vehículos.

h) En las calles de doble sentido de circulación en las que el ancho de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.

i) A distancia inferior a 5 metros de una esquina en calles de menos de tres carriles, cuando se moleste la maniobra de giro a cualquier tipo de vehículo.

j) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías.

k) En los vados, total o parcialmente.

l) En un mismo lugar por treinta días consecutivos o más.

m) Fuera de los límites señalizados en los perímetros de estacionamientos señalizados.

n) En las zonas que eventualmente, hayan de ser ocupadas para actividades autorizadas, o las que deben ser objeto de reparación, señalización o limpieza. En estos supuestos se dará publicidad a la prohibición por los medios de difusión oportuna y mediante colocación de avisos en los parabrisas de los vehículos estacionados. Esta publicidad previa se efectuará con ocho días de antelación, salvo casos de justificada urgencia.

Artículo 24. Retirada de vehículos

A) Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la retirada del vehículo de las vías públicas del casco urbano de este término municipal y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, si el obligado a ello no lo hiciera en los siguientes casos, que se citan a título enunciativo, sin perjuicio de las menciones específicas que se contienen en esta Ordenanza, podrán ser considerados casos en los que se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto, justificadas las medidas previstas de retirada, los siguientes:

a) Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.

b) Cuando lo esté en la salida o entrada de vehículos de un inmueble, o en frente de las mismas si obstaculiza estas maniobras, durante el horario autorizado para utilizarlas.

c) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o especial a que se refiere esta Ordenanza.

d) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

e) Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

f) Cuando el conductor se halle estacionado en los espacios reservados por motivos de seguridad pública, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

g) Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a los servicios de urgencia a que se refiere el artículo 51 de esta Ordenanza, así como en el resto de los supuestos de reserva previstos en la misma en que se señale como medida a adoptar la de retirada del vehículo.

h) Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

i) Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente, sobre una acera, paseo o lugar de tránsito no permitido para los vehículos en los que no está autorizado el estacionamiento.

j) Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.

k) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

l) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada en los términos de esta Ordenanza.

m) Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, así como cuando obstaculice el paso de los vehículos del Servicio de Higiene Urbana en el desarrollo de sus cometidos, o impida la necesaria manipulación o recogida de contenedores u otros utensilios empleados por ese Servicio Público.

n) Cuando haya transcurrido el plazo máximo previsto para el estacionamiento continuado en un mismo lugar, sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio, en los términos establecidos en la Sección Séptima del Capítulo 2° del Título 2° de esta Ordenanza.

La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo al Depósito establecido al efecto, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.

La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativas a su personalidad o, en su defecto, al titular administrativo del mismo.

En los supuestos previstos en los apartados 1) y m) de este número, los Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido y colocar notas de aviso en los parabrisas de los vehículos afectados, los cuales serán situados en el lugar más próximo posible, con indicación a los conductores del lugar al que han sido retirados y sin que se pueda percibir cantidad alguna por el traslado.

Salvo en caso de sustracción y otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refieren los números anteriores, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

4. En el supuesto de que se haya iniciado el servicio de retirada, sin necesidad de efectuarla efectivamente en su totalidad, el titular o usuario del vehículo abonará sólo el montante del servicio hasta ese momento, en la cuantía establecida en la Ordenanza Municipal correspondiente.

También podrá ser el vehículo retirado:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o marca longitudinal sobre la misma, que indique prohibición de atravesarla, sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo.

3. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.

4. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos para discapacitados físicos.

5. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

6. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

7. Cuando el estacionamiento se efectúa en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

8. Cuando el estacionamiento se efectúa en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

9. Cuando el estacionamiento se efectúa en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

10. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada o en cruces de vías públicas.

11. Cuando se efectúe un estacionamiento que, sin estar incluido en los apartados anteriores, constituyen un peligro u obstaculicen el tráfico de peatones, vehículos o animales.

12. En todos aquellos supuestos contemplados en el art. 71 del Real Decreto Legislativo 339/90.

B) Salvo en el caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada y depósito del vehículo a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del titular, en la cuantía que se determine por la ordenanza correspondiente que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

C) La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor, tan pronto sea posible. La retirada del vehículo correrá por cuenta del titular del mismo; atendiendo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, respecto a este tema.

D) La Policía Local también podrá retirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos:

1. Cuando estén estacionados en un lugar que se haya de ocupar para un acto público debidamente autorizado.

2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

3. En caso de emergencia.

Estas circunstancias deberán advertirse con el máximo de tiempo posible, y los vehículos serán conducidos al lugar autorizado más próximo que se pueda, con la indicación a sus conductores de la situación de aquéllos. Los mencionados traslados no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiera que sea el lugar donde sea conducido el vehículo.

E) La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba el vehículo, en todo caso, deberán abonarse los gastos ocasionados por el desplazamiento de la grúa y la sanción correspondiente.

Artículo 25. Inmovilización del vehículo

Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de las normas de circulación dispuestas en el Reglamento General de Circulación, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento General de Circulación.

Artículo 26. Vigilancia de estacionamientos

1. El Ayuntamiento Pleno podrá autorizar el establecimiento de un servicio de vigilancia de los estacionamientos, al margen de la actividad propia de la Policía Local, por el que se percibirá la contraprestación que el mismo determine.

2. Tanto si se establece como si no, queda prohibido el desarrollo de esta actividad de vigilancia por personas no autorizadas expresamente, no estando obligados los usuarios al pago de retribución alguna del mismo, cuya exacción, si se produce, podrá ser denunciada a los miembros de la Policía Local, quienes procederán a adoptar las medidas pertinentes para evitar su continuación.

Artículo 27. Vehículos averiados y abandonados

1. Se prohíbe, salvo por razones de urgencia, y adoptando las medidas de seguridad necesarias, el arreglo mecánico o cualquier otro tipo de manipulación o trabajo con respecto a los vehículos estacionados o parados en las vías objeto de esta Ordenanza.

2. Específicamente se prohíbe a los Talleres de reparación de vehículos la ubicación y reparación de los mismos en dichas vías.

3. Queda prohibido el abandono de vehículos en las vías públicas objeto de esta Ordenanza. En consecuencia, el titular de un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un centro autorizado de tratamiento, bien directamente o a través de una instalación de recepción, según dispone el artículo 4 del Real Decreto 1.383/2002, de 20 de diciembre, de Gestión de vehículos al final de su vida útil, (B.O.E. núm. 3/2003, de 3 de enero).

No obstante, se presumirá racionalmente el abandono en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.

En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

4. Los vehículos abandonados serán retirados e ingresados en el Depósito Municipal, corriendo a cargo del titular del vehículo todos los gastos correspondientes al traslado y permanencia; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de las presentes Ordenanzas.

5. Los vehículos definitivamente abandonados serán considerados "vehículos al final de su vida útil", conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, de Gestión de vehículos al final de su vida útil, (B.O.E. núm. 3/2003, de 3 de enero), y entregados por el Ayuntamiento a un centro de tratamiento para su descontaminación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de conformidad con el artículo 4.3 del mismo Real Decreto.

Sección segunda: Estacionamientos para carga y descarga; las mudanzas

Artículo 28. Carga y descarga

1. La carga y descarga de mercancías deberá realizarse en el interior de los locales comerciales o industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas.

2. Cuando las condiciones de los locales comerciales o industriales no permitan la carga y descarga en su interior, estas operaciones se realizarán en las zonas reservadas para este fin.

3. En ningún caso lo vehículos que realicen operaciones de carga y descarga podrán efectuarla en lugares donde, con carácter general, esté prohibida la parada.

4. Las mercancías no se dejarán sobre la calzada o la acera, sino que serán trasladadas directamente del inmueble al vehículo o viceversa.

5. Para la realización de estas operaciones de carga y descarga, se tomarán las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar siempre libre la acera.

6. La Alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, en las cuales será de aplicación el régimen general de los estacionamientos regulados y con horario limitado. No obstante, y atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen general.

Artículo 29. Las mudanzas

1. Cualquier actividad de mudanza de enseres que lleve aparejada la necesidad de ocupar una parte de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previa y expresamente autorizada por el Ayuntamiento, conjuntamente con el permiso de mudanza o cualquier otro que se expida por el mismo al efecto, tramitándose esta petición con arreglo al artículo 52 de esta Ordenanza.

2. A estos fines, el vehículo que efectúe la mudanza deberá someterse a la fecha itinerario, duración y horario que le marque el Ayuntamiento en la autorización, pudiendo recabar del mismo la reserva anticipada de la zona necesaria para estacionar el vehículo, previo abono de la exacción municipal procedente, sin perjuicio de otras exacciones exigibles por el desarrollo de la actividad.

3. En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los Agentes de la Policía Local en el desarrollo de sus cometidos.

Sección tercera: Vados particulares

Artículo 30. Disposición general

La instalación de vados particulares para entrada y salida de vehículos en inmuebles, cocheras colectivas o particulares, industrias, etc., requerirá la previa y expresa autorización del Ayuntamiento, rigiéndose por las Normas Urbanísticas en vigor.

Artículo 31. Requisitos de la actividad

1. Una vez conseguida la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá fijarse en lugar visible el correspondiente distintivo homologado por la Administración que manifieste la legitimidad de ese uso común especial del dominio público, sin perjuicio de señalizar con una marca vial, en su caso, en la forma que se determine por el Ayuntamiento, el espacio delimitado para la entrada y salida.

2. El beneficiario del vado no podrá usar más espacio que el estrictamente necesario a los efectos para el que se le ha concedido, sin que tenga derecho adquirido a una reserva superior o distinta de la vía urbana, cuya concesión, en los casos en que, tratándose de Licencias ya otorgadas, estructuralmente sea inevitable, se efectuará caso por caso y en forma expresa, debiendo abonar las exacciones municipales que procedan.

3. Será de cuenta del beneficiario el mantenimiento del distintivo del vado, que deberá hallarse en perfectas condiciones de uso, así como las obras que deban efectuarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc., de que se trate, que deberá efectuarse, en todo caso, siguiendo las prescripciones de las citadas Normas Urbanísticas, de las Ordenanzas Municipales que las desarrollen o complementen y de los Servicios Municipales competentes en cada caso.

4. Queda prohibida la fijación de placas falsas o no expedidas por el Ayuntamiento, así como la utilización de una misma placa o número de la misma en varias entradas.

Sección cuarta: Garajes y estacionamientos colectivos, públicos y privados

Artículo 32. Disposición general

La instalación y explotación de garajes y/o estacionamientos colectivos, de titularidad pública o privada, deberá ajustarse a las Normas Urbanísticas y demás normativa aplicable a la materia, que garantice su seguridad, idoneidad, etc., necesitando, en cualquier caso, previa y expresa autorización municipal, que se tramitará con sujeción a lo dispuesto en la normativa de protección ambiental.

Artículo 33. Prohibiciones generales

1. Queda prohibida la explotación de estacionamientos colectivos sin la pertinente autorización a que se refiere el artículo anterior.

2. Asimismo, se prohíbe el cierre de las entradas a los mismos que provoque la detención en medio de la vía de los vehículos que pretendan utilizarlos, debiendo, por tanto, quedar practicable la entrada y salida de los vehículos, instalándose, en su caso, señales homologadas y autorizadas que permitan al usuario comprobar, sin detener el vehículo y con antelación a su llegada al estacionamiento, si puede hacer o no uso del mismo.

3. También queda prohibido el colocar en las vías y zonas de uso general de personas para hacerse cargo de los vehículos de los que pretendan aparcar, por lo que éstos deberán entrar directamente al estacionamiento colectivo, sin detención en dichas vías y zonas.

1) Estacionamientos colectivos públicos

1. El Ayuntamiento podrá construir estacionamientos públicos, que se regirán por las normas que al efecto, en cada caso, se determinen.

2. La explotación de estos estacionamientos podrá efectuarse en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Bases de Régimen Local.

3. En su caso, el Ayuntamiento podrá restringir el uso de estos estacionamientos, en su integridad o en parte, a los usuarios residentes en la zona en que se ubiquen, a cuyos efectos les otorgará la pertinente autorización.

2) Estacionamientos colectivos privados

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa a que se refiere el artículo 27, se podrán construir estacionamientos colectivos de titularidad privada, que se regirán por lo dispuesto en la legislación general de la actividad económica de que se trata, requiriendo la correspondiente autorización ambiental y comunicación al Ayuntamiento mediante declaración responsable, comunicación previa, tramitada en la forma señalada en la normativa de aplicación.

2. No podrá exigirse responsabilidad al Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la utilización de estos estacionamientos, salvo que los mismos derivaren de la actividad administrativa de autorización de funcionamiento.

3. El régimen de uso de estos estacionamientos se determinará por sus titulares.

Sección quinta: Estacionamientos para minusválidos

Artículo 34. Disposición única

1. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas del dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de los minusválidos o discapacitados, con discapacidad locomotora igual o superior al 33%, reconocida administrativamente, y con vehículo adaptado, con la pertinente homologación, para la conducción de los mismos.

2. El Ayuntamiento podrá, asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto, junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma, la matrícula de dicho vehículo. La vigencia de esta autorización particular se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento.

3. A los efectos de los números anteriores, el Ayuntamiento establecerá un distintivo que, colocado visiblemente en el vehículo, amparará el estacionamiento en estas reservas.

4. Queda prohibido el uso de estas reservas por usuarios que no reúnan los requisitos antes señalados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición, al catalogarse como servicio público esta reserva de espacio.

Sección sexta: Reservas de estacionamientos para servicios públicos y privados

Artículo 35. Servicios públicos

1. El Ayuntamiento determinará, previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares que se reservarán para los vehículos afectos a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento.

2. No se podrá permanecer en ésta más tiempo del necesario que para recoger o dejar viajeros, salvo las señalizadas como origen o final de línea.

3. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

4. Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que así lo hagan, por la comisión de una infracción grave por estacionamiento indebido.

5. Los prestadores de estos servicios públicos, en el ejercicio de los mismos, deberán sujetarse a las normas que, al efecto, dicte el Ayuntamiento, sin que puedan establecer estacionamientos incontrolados, ni efectuar las paradas fuera de los lugares que, al efecto, se determinen, o en los mismos cuando estén en día inhábil para el servicio que les sea propio.

6. Se consideran servicios públicos los de titularidad de la Administración y los denominados servicios públicos virtuales impropios (taxis, coches de caballos, ambulancias, coches fúnebres, etc.) sujetos, en su prestación, a control y regulación administrativa.

Artículo 36. Servicios privados

1. El Ayuntamiento también establecerá, previa audiencia de los representantes, asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares reservados para la prestación de servicios privados de utilidad pública, como reparto domiciliario de bombonas gas, transportes de suministros, etc.

2. Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza estarán obligados a respetar estas reservas, incurriendo, en caso contrario, en infracción grave por estacionamiento Indebido.

3. El Ayuntamiento determinará, asimismo, los horarios en que estarán vigentes estas reservas, fuera de los cuales, sin incidir en ellos, podrán usarse las reservas por otros usuarios de las vías.

4. Por su parte, los titulares de estos servicios privados, para poder ejercer este derecho a reserva de estacionamiento, deberán sujetarse a los horarios que señale el Ayuntamiento, en función de la menor afección al resto de los usuarios y la celeridad en la prestación del servicio que les es propio.

Capítulo 3. Regímenes diversos y de transportes

Sección primera: Disposición general

Artículo 37. Norma única

1. Los transportes públicos y privados y el desarrollo de otras actividades que tengan una afección directa al tráfico, se realizarán con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza, además de a las que les sean propias, ya se trate de reglamentaciones generales, ya autonómicas, ya locales.

2. A los efectos anteriores, y sin perjuicio de la remisión a la normativa específica, las infracciones que se cometan, que afecten al tráfico, circulación y seguridad vial, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Sección segunda: Auto-Escuelas

Artículo 38. Norma general

El desarrollo de la actividad de auto-escuelas se realizará en la forma que reglamentaria y generalmente esté en cada momento establecido.

Artículo 39. Régimen de prácticas

El Ayuntamiento determinará los lugares y horarios en que puedan efectuar las prácticas de conducción los usuarios de las Auto Escuelas, sujetándose a las normas de general aplicación en la materia.

Sección tercera: Auto-Taxis

Artículo 40. Disposición general

El desarrollo de la actividad de los auto-taxis se regirá, además de por las normas de general aplicación, por su Ordenanza Municipal específica, en cuanto no contradiga lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 41. Régimen de paradas

1. Las paradas permanentes de este tipo de transportes se determinarán por el Ayuntamiento, en la forma expuesta en el artículo 36 de esta Ordenanza.

2. Por su parte, la carga y descarga de viajeros deberá hacerse en forma que no se perturbe la circulación, buscando el lugar idóneo para hacerla sin menoscabo de ésta y nunca indiscriminadamente.

3. A estos efectos, se aproximará el vehículo al lado derecho de la calzada, como regla general, y al izquierdo, en su caso, si la vía es de circulación única. Asimismo, si se encuentra el vehículo a una distancia corta de una parada reservada, deberá efectuar la descarga en ella, salvo que, por las circunstancias personales o materiales de lo transportado resulte excesivamente oneroso para el cliente.

Sección cuarta: Transporte escolar

Artículo 42. Norma general

El transporte escolar se regirá, además de por las prescripciones de esta Ordenanza en lo que afecte al tráfico, por la normativa que se dicte con carácter general.

Artículo 43. Ejecución del mismo

1. Cualquier actividad de transporte escolar que se lleve a efecto debe ir precedida de la previa y expresa licencia municipal, que se otorgará una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad, etc., exigibles al mismo.

2. En el desarrollo de la actividad los vehículos deberán limitar sus paradas a los lugares señalados expresamente por el Ayuntamiento.

3. Queda prohibido el estacionamiento en las paradas por más tiempo del estrictamente necesario para recoger o dejar a los usuarios de este servicio, sin que se admitan las esperas de gracia. Sólo se permitirá este estacionamiento prolongado en el Colegio donde se comience y preste el servicio, a cuyos efectos, si no cuenta con espacio suficiente para que los vehículos puedan detenerse sin afectar a la circulación, sólo se podrá efectuar la detención por un máximo de 10 minutos antes de la recogida de los usuarios.

4. Esta recogida y, en su caso, bajada, se harán con puntual diligencia, evitándose el entorpecimiento innecesario del tráfico. A este fin, los Colegios deberán establecer los medios personales y materiales precisos que permitan la fluidez de estas operaciones, sin admitirse demoras.

5. Cuando se transporte a los escolares en vehículos privados, se estacionarán éstos en los aparcamientos existentes, prohibiéndose el estacionamiento en doble fila o en los lugares prohibidos en esta Ordenanza.

Sección quinta: Transportes fúnebres

Artículo 44. Norma única

1. El transporte efectuado por los servicios funerarios se acomodará a la normativa específica que lo regule en sus aspectos sanitarios, de autorizaciones administrativas, etc.

2. En cuanto a su desarrollo en las vías objeto de esta Ordenanza, podrán establecerse reservas de aparcamiento junto a las Iglesias y demás Instituciones donde sean conducidos los cadáveres, que se limitarán al horario general de desarrollo de la actividad.

3. Cuando, por la singularidad del fallecido, se presuma una aglomeración de vehículos y/o personas en los lugares a que se refiere el número 2° de este artículo, deberá comunicarse previamente, con antelación de 12 horas como mínimo, a la Policía Local, el lugar y hora de celebración del acto fúnebre de que se trate, correspondiendo dar este aviso a la empresa funeraria actuante.

Sección sexta: Transporte colectivo de viajeros

Artículo 45. Norma general

El transporte colectivo de viajeros interurbano o urbano, se atendrá a la normativa general que lo regule, sin perjuicio de las previsiones contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 46. Transporte colectivo interurbano o urbano

1. En el ejercicio de su actividad, los vehículos afectos al transporte interurbano sólo podrán efectuar las paradas en los lugares de salida y de rendición de viaje donde se ubique la Empresa titular del mismo, sin que se permita la recogida y bajada de viajeros en paradas de otro tipo en el casco urbano.

2. En el supuesto de que, por haberlo venido así prestando y hasta que no se arbitren otros lugares con carácter general, tengan las paradas en vías urbanas, en lugares de uso compartido con otro tipo de usuarios, los vehículos de estas Empresas deberán estacionarse el tiempo mínimo imprescindible para la recepción o dejada de los viajeros, sin permitirse las esperas en tiempos muertos, entre viajes, a cuyos efectos, de detendrán, mientras tanto, en los lugares señalados al efecto por el Ayuntamiento.

3. La autorización y el uso de estas paradas se supeditará al normal desenvolvimiento del tráfico urbano, pudiendo ser desplazadas por el Ayuntamiento cuando lo exija éste.

4. Los autobuses destinados a transporte urbano de viajeros sólo podrán efectuar su parada en los lugares establecidos por el Ayuntamiento quedando prohibidas otras paradas. Sus reglas de funcionamiento se regularán por una normativa específica.

Sección séptima: Transporte de suministros

Artículo 47. Disposición única

1. Además de cumplir la normativa específica que regule la actividad de que se trate, el transporte de suministros se efectuará con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.

2. En especial, en cuanto al régimen de estacionamiento, se usarán las reservas de carga y descarga que estén debidamente señalizadas.

3. El Ayuntamiento, según la índole de la actividad, podrá sujetar este tipo de transporte a un horario determinado en el que, garantizándose la prestación del servicio de que se trate, se afecte en menor medida al tráfico, permitiéndose en dicho horario los estacionamientos en lugares señalados al efecto que, de otra forma, estarían excluidos del uso por el tráfico rodado.

4. Queda absolutamente prohibido, a salvo de lo dispuesto en el número 3º de este artículo, el estacionamiento y paradas sobre las zonas y lugares dedicados al tránsito peatonal o en las vías de circulación especial establecidas en esta Ordenanza.

5. Las previsiones contenidas en los números anteriores, se aplicarán a 1os restantes transportes de mercancías que no tengan una regulación específica en esta Ordenanza.

Sección octava: Transporte de materiales de obras

Artículo 48. Norma única

1. El transporte de materiales de obras se efectuará en la forma establecida en las disposiciones de carácter general y, en concreto, en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y Convivencia Ciudadana.

2. A los efectos anteriores, se comprende dentro de este tipo de transporte, además del traslado y acopio de materiales, el uso de contenedores y otros artilugios propios de la actividad.

3. Cuando, por razón de la ubicación de la obra que se lleve a efecto, sea necesario cerrar al tráfico una vía de la ciudad o utilizarla en sentido contrario al que, para circular, tuviere señalado, se requerirá previa y expresa autorización del Ayuntamiento, previo informe del Concejal Delegado de Seguridad.

4. Queda absolutamente prohibido el depósito en las vías objeto de esta Ordenanza de los materiales transportados o a evacuar, afectando a la circulación rodada o peatonal, salvo que, por la tipología de la vía, sea imprescindible, en cuyo caso se recabará Licencia de uso común especial del dominio público, además de la autorización a que se refiere el número anterior.

5. En las fianzas que se exijan al otorgar la pertinente Licencia de Obras, se contemplará el daño que la realización de este tipo de transporte pueda ocasionar a la vía de que se trate.

6. Los transportistas, cuando vayan a desarrollar esta modalidad de transporte, deberán tomar nota de la Licencia Municipal que ampare la obra de que se trate, comunicándosela al Ayuntamiento cuando hayan de solicitar alguna de las autorizaciones antes especificadas, así como a los Agentes de la Autoridad, cuando les sea reclamado este dato.

Sección novena: Otros transportes

Artículo 49. Disposición única

1. El resto de los transportes que se efectúen en las vías objeto de esta Ordenanza se adecuará a su normativa específica, si la tuviere, especialmente tratándose de mercancías peligrosas o tóxicas, así como a las prescripciones de la Ordenanza que, analógicamente, les sean aplicables, pudiendo el Ayuntamiento Pleno, cuando la singularidad y reiteración de alguno de ellos lo requiera, establecer un régimen específico que lo regule.

2. En cualquier caso, el desarrollo de esta actividad se realizará en la forma que menos perturbe el tráfico rodado y peatonal.

Capítulo 4. Servicios de urgencias

Artículo 50. Concepto

Se consideran incluidos en los servicios de urgencias, cuando efectivamente circulen en servicio urgente, los vehículos de:

a. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b. El Servicio de Extinción de Incendios.

c. Protección Civil.

d. Asistencia Sanitaria, siempre que estén amparados por las licencias pertinentes, estatales, autonómicas y locales.

Los citados vehículos podrán vulnerar las normas de circulación establecidas en este Reglamento y en la legislación vigente sólo cuando sea estrictamente necesario por la urgencia a atender. En todo caso deberán utilizar la señalización sonora y lumínica específica y que los identifiquen al resto de vehículos.

TÍTULO III. ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 51. Concepto.

A los efectos previstos en eta Ordenanza, se consideran actividades diversas en las vías públicas de la Ciudad las siguientes:

- Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa.

- Cabalgatas, pasa calles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos, electorales, etc.

- Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares (demostraciones equilibristas, globos aerostáticos, etc.). Manifestaciones y reuniones.

- Convoyes militares.

- Pruebas deportivas.

- Recogida de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas o particulares.

- Obras, instalación de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales (rodaje de películas, etc.).

- Veladores, quioscos y comercio ambulante.

- Carga y descarga.

- Aquellas otras que guarden relación de similitud con las antes señaladas y que afecten al uso de las vías objeto de esta Ordenanza.

Artículo 52. Autorización municipal

1. Para la realización de cualquiera de las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberá contarse con la previa y expresa autorización municipal, salvo que, por la índole de la actividad, ésta no venga exigida legalmente, como, por ejemplo, en el supuesto de reuniones y manifestaciones.

2. Esta licencia se expedirá, a salvo de previsión expresa en contrario en esta Ordenanza, por el Excmo. Sr. Alcalde o el Concejal-Delegado en la materia, previos los informes que por el órgano competente se estimen necesarios, de la Policía Local.

A los efectos anteriores, la Licencia deberá solicitarse, señalando la fecha y horario y las previsiones incidencias al tráfico, con una antelación mínima de 10 días hábiles, acompañándose de croquis del itinerario a seguir o del emplazamiento.

3. No se permitirá el desarrollo material de las actividades aludidas cuando carezcan de la oportuna Licencia o recaben ésta con menor antelación de la prevista en la Ordenanza.

4. El silencio administrativo en esta materia se entiende siempre negativo si el día en que se vaya a desarrollar la actividad no ha recaído resolución expresa que la ampare.

Artículo 53. Higiene urbana

Sin perjuicio de lo que se dispone en esta Ordenanza con carácter general, la realización de las actividades antes señaladas se sujetarán a las normas que, al efecto, se contienen en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana y Convivencia Ciudadana, sancionándose, en lo que no afecte al tráfico, por dichas normas.

Artículo 54. Daños

Los daños ocasionados en las vías objeto de esta Ordenanza con ocasión de la celebración de las actividades a que se refiere este Capítulo deberán ser resarcidos por sus titulares, a cuyos efectos, en la forma establecida en las distintas Ordenanzas Municipales, podrá recabarse la prestación de una fianza que garantice el abono de los gastos ocasionados con motivo de la reparación de dichos daños.

Capítulo 2. Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa

Artículo 55. Disposición general

1. El Ayuntamiento, consciente del arraigo popular y la trascendencia turística de las manifestaciones religiosas que tradicionalmente se celebran en la localidad, velará por su mantenimiento y buen desarrollo, dentro de las normas de general aplicación, de la aconfesionalidad consagrada en la Constitución y, en particular, de las siguientes normas.

2. Anualmente, de acuerdo con la Agrupación de Cofradías, previos los informes a que se refiere el párrafo segundo del número 1° del artículo 53 de esta Ordenanza, y con antelación mínima de un mes, se determinará el calendario de realización de las procesiones y otros actos propios de la Semana Santa, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo con una menor afección al tráfico y a la circulación en general. Con la aprobación de dicho calendario por la Junta de Gobierno, se entiende concedida la Licencia para desarrollar estas actividades.

3. A estos efectos, en la expedición de Licencias de Obras o de uso del dominio público, deberá contemplarse la incidencia de su realización en el desarrollo de las citadas procesiones y demás actos, advirtiéndose, en su caso, a los titulares de dichas Licencias, las medidas especiales a adoptar, así como, si fuere necesario, la prohibición circunstancial del uso del dominio público si con él se va a obstaculizar la ejecución de estas manifestaciones religiosas.

4. A través de este artículo se faculta a las fuerzas encargadas de la vigilancia del tráfico de la Ciudad, para poder sancionar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21.4.h y 23.2.a de esta Ordenanza.

Artículo 56. Medidas de seguridad

1. En el desarrollo de las actividades reguladas en este Capítulo, se adoptarán las medidas pertinentes para evitar los daños a personas, animales y bienes de toda índole.

2. Específicamente, en los ensayos que se efectúen en la vía pública con antelación a la fecha de celebración de los actos, que también deben contar con autorización expresa o genérica con sujeción al calendario y horario que determine el Concejal Delegado en la materia, oída la Jefatura de la Policía Local y el Departamento Técnico de Circulación, los pasos, andas y demás artilugios que se utilicen, si la actividad se desarrolla entre la puesta y la salida del sol o con visibilidad reducida, deberán contar con unos dispositivos luminosos, fijos o móviles, que adviertan con antelación suficiente la situación de los mismos. Estos dispositivos, así corno cualquier otra medida de seguridad que fuere necesaria, se ajustarán a las indicaciones que, al efecto, realice la Jefatura de la Policía Local.

Capítulo 3. Cabalgatas, pasacalles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos y electorales

Artículo 57. Disposición única

1. Para llevar a efecto las actividades reseñadas en este Capítulo, se requerirá previa Licencia Municipal expedida en los términos del artículo 53,1° de esta Ordenanza, cuando se trate de actividades esporádicas.

2. Tratándose de celebraciones de claro arraigo popular, reiteradas cada año, el Ayuntamiento elaborará un calendario de realización, de acuerdo con las Asociaciones o Entidades afectadas, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 56,2° de esta ordenanza.

Capítulo 4. Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares

Artículo 58. Disposición general

Cualquier realización de las actividades a que se refiere este Capítulo, cuando tenga una afección al tráfico o a la Higiene Urbana, deberá contar con Licencia municipal previa y expresa, otorgable en los términos de los artículos 53.1° y 56.2°, según la índole y periodicidad de las mismas. Igualmente se procederá al pago de las respectivas fianzas aplicables al caso.

Artículo 59. Ejecución

1. En la medida de lo posible, las actividades a que se refiere este Capítulo se ubicarán en lugares que tengan facilidad de acceso y de aparcamiento para los vehículos de la propia actividad y de los destinatarios de la misma.

2. La concesión de la Licencia para realizar la actividad no comporta autorización de la instalación de chiringuitos o bares no permanentes, que deberán ser autorizados, caso por caso, con arreglo a la normativa general que 1os regule.

Artículo 60. Exclusión

1. No se incluyen en este Capítulo las actividades que se celebren en locales habilitados al efecto, sin afectar a la circulación o al dominio público, que se regularán por la normativa específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. En cualquier caso, deberán contar con la Licencia municipal de Apertura pertinente y cumplir las prescripciones de su normativa singular.

3. En el supuesto de que, con motivo de la celebración de estas actividades pueda resultar una afección grave al tráfico, el Ayuntamiento podrá, para paliarla, adoptar las medidas necesarias de obligado cumplimiento.

Capítulo 5. Reuniones y manifestaciones

Artículo 61. Disposición única

El ejercicio del derecho de reunión y manifestación en las vías objeto de esta Ordenanza se regulará por la normativa general que los regula, debiendo, tan sólo, mediar la comunicación previa que establece la misma.

Capítulo 6. Pruebas deportivas

Artículo 62. Disposición única

La celebración de cualesquiera pruebas deportivas por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, Licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud un plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba y, en su caso, principio y fin de las etapas que tenga, metas volantes, puntos de avituallamiento o control, hora de comienzo y finalización previstas y todas aquellas circunstancias especiales que en ella concurran.

Capítulo 7. Recogidas de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares

Artículo 63. Disposición única

1. La recogida de los residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares se ajustará a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Higiene Urbana, y Convivencia Ciudadana, así como las operaciones dirigidas o derivadas de la Limpieza Viaria.

2. En cualquier caso, la ubicación de contenedores o de cualquier otro tipo de instalación para estos menesteres, deberá ser informada favorablemente por la Policía Local. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento.

Capítulo 8. Veladores, quioscos y comercio ambulante

Artículo 64. Veladores

1. La instalación de veladores en las vías objeto de esta Ordenanza deberá ir precedida de Licencia de uso común especial del dominio público, para cuya expedición será requisito inexcusable contar o bien con Licencia municipal de Apertura el establecimiento y/o actividad que los pretenda instalar, bien con la comunicación previa o declaración responsable, que sustituye a las antiguas licencias.

2. En la concesión de esta Licencia de uso común especial del dominio público se seguirán los trámites previstos en el artículo 54 de esta Ordenanza, así como lo recogido para este asunto en la Ordenanza Fiscal Municipal.

3. Al ser esta autorización discrecional por parte del Ayuntamiento, la Instalación de los veladores se sujetará en todo caso a lo que se determine específicamente en la misma, en función de la afección al dominio público, al tránsito peatonal y circulación y a la tranquilidad y seguridad ciudadana.

4. El horario de instalación y uso se atendrá al de apertura y cierre de los establecimientos hosteleros, si bien el cese de la actividad en los veladores se producirá con media hora de antelación a la del cierre del establecimiento.

5. Asimismo, los veladores sólo ocuparán el dominio público durante las horas autorizadas, debiendo retirarse al cierre del establecimiento, salvo autorización expresa y justificada en contrario.

6. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de esta Ordenanza. Tampoco dificultarán la salida y la entrada de los ciudadanos y vehículos en las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier establecimiento, Entidad o inmueble.

A estos efectos:

- Queda expresamente prohibida la instalación de veladores en los lugares destinados al estacionamiento de vehículos, en las calzadas salvo previa y expresa delimitación con elementos de protección, tales como terrazas desmontables, vallas, etc., así como en las zonas ajardinadas o junto a las mismas si, como consecuencia de ellos, pudieran perjudicarlas o causarles daños de cualquier tipo.

Asimismo se prohíbe en aquellos supuestos en que para atender a sus usuarios haya que atravesar la calzada.

- Las sillas y mesas, cuya consistencia se adecuará a las características de su uso, se encontrarán siempre en buen estado de conservación y ornato público, sin presentar aristas u otras formas que puedan ocasionar daños a las personas, animales o bienes en general.

- Si se instalan toldillos, sombrillas, parasoles o cualquier otro tipo de artilugio similar, no podrán anclarse en el pavimento, debiendo contar con una base que impida su vuelco por acción del viento o por cualquier golpe o causa que no sea de fuerza mayor.

Estos parasoles, toldillos, etc., se ajustarán en su ubicación a lo dispuesto en este artículo, y no podrán dificultar la visibilidad del tráfico rodado.

- Cuando, por el uso intensivo del dominio público que se vaya a efectuar con la instalación de estos veladores, toldillos, etc., se prevea una afección al pavimento de la zona en que se ubiquen, el Ayuntamiento, previo informe técnico municipal que lo justifique, podrá establecer una fianza previa a la autorización, que garantice la reposición del mismo.

- Queda prohibida la instalación de utensilios para la preparación y expedición de productos de consumo de la actividad, incluyéndose la instalación de barbacoas, asadores de pollos, parrillas, etc., salvo en los supuestos y lugares en que tradicionalmente se ubican, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias en cada caso exigibles.

- Los establecimientos, Entidades y demás titulares de los veladores cuidarán de que quede en todo momento expedito el tránsito peatonal en la zona donde se ubiquen, sin que puedan expender los artículos de consumo que les sean propios a usuarios que, hallándose en el dominio público, no se encuentren en la zona acotada por los veladores, en éstos.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes llevará aparejada la retirada de los veladores, que, si no se efectúa por el interesado voluntariamente, podrá llevarse a efecto por vía de ejecución subsidiaria, a costa de éste, pudiendo comportar, también, la retirada de la Licencia concedida.

Artículo 65. Quioscos

1. El estacionamiento de Quioscos en las vías objeto de esta Ordenanza se regirá por lo dispuesto en la Normativa Municipal Urbana.

2. En particular, se prohíbe la instalación de mesas, estanterías o cualquier tipo de artilugio que no sea el propio Quiosco, salvo en el caso de quiosco-bar. Para el resto, deben quedar adosados en el frente del mismo, sin sobrepasarlo en más de 50 centímetros, debiendo retirarse al cesar la actividad del Quiosco.

3. En cualquier caso, las puertas del Quiosco, o cualquier elemento saliente del mismo, no podrán sobrepasar el acerado o zona donde se ubique el mismo, ni afectar a la calzada.

Capítulo 9. Otras actividades

Artículo 66. Norma única

El desarrollo de cualquier otra actividad que guarde relación con las antes reguladas y que afecte al uso de las vías objeto de esta Ordenanza se regirá por la normativa de este Título, adecuándola a la singularidad de la actividad de que se trate.

TÍTULO IV. OTRAS NORMAS

Artículo 67. Áreas y zonas de circulación restringida

1. El Ayuntamiento Pleno podrá delimitar áreas o zonas del municipio en las que se restrinja el tráfico rodado a determinados usuarios.

2. A los efectos anteriores, se expedirán autorizaciones específicas para circular por dichas zonas. El Ayuntamiento Pleno, al delimitar estas áreas o zonas de circulación restringida, señalará la documentación a entregar para conseguir la autorización, que será expedida, previo informe favorable emitido por la Jefatura de la Policía Local.

Artículo 68. Autorizaciones especiales

Por el Alcalde-Presidente, o Concejal Delegado o, en caso de urgencia, la Jefatura de la Policía Local, podrá expedir autorizaciones especiales para:

a. Cortar el tráfico rodado en determinadas vías por el tiempo imprescindible para la realización de obras o con motivo de la actuación de un servicio de urgencia.

b. Permitir el tráfico de los vehículos del servicio de Higiene Urbana, aún tratándose de zonas peatonales.

c. Circular en sentido inverso al habitual, por motivos de obras, urgencias, etc.

Artículo 69. Actividades personales en las vías objeto de esta Ordenanza

1. Cualquier actividad personal que se vaya a desarrollar en las vías objeto de esta Ordenanza y, en especial, en las calzadas con respecto a los vehículos que circulen por ellas, deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento.

2. En el supuesto de que se carezca de dicha autorización, se procederá al cese inmediato en la misma, utilizando los medios legalmente previstos en cada caso al efecto.

Artículo 70. Caravanas diversas

1. La circulación en caravanas organizadas, con motivo de la celebración de congresos, bodas, celebraciones estudiantiles y otros acontecimientos similares deberá ir precedida de autorización municipal, que deberá recabarse con 15 días de antelación al de la fecha prevista de realización.

2. Queda prohibido, en cualquier caso, el uso indiscriminado de las señales acústicas, anunciado el paso de la comitiva, así como cualquier otra actividad que entorpezca innecesariamente el tráfico o que comporte una molestia a los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza.

3. Igual prohibición regirá para caravanas y comitivas que se organicen espontáneamente, para conmemorar acontecimientos lúdicos, estudiantiles, deportivos, etc.

TÍTULO V. ACCIDENTES Y DAÑOS

Artículo 71. Disposición general

Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o a solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males o daños mayores, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 72. Medidas a adoptar

Todo conductor implicado en un accidente deberá:

a. Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

b. Avisar a los Agentes de la autoridad si hubiera personas aparentemente heridas o fallecidas.

c. Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los Agentes de la autoridad.

d. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio de los servicios sanitarios más próximos.

e. En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes deberes a que se refiere este artículo.

f. No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los Agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

g. Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

h. Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.

Todo usuario de la vía que, sin estar implicado en él, advierta que se ha producido un accidente deberá cumplir igualmente las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar de los hechos los servicios de emergencia o la Autoridad o sus Agentes.

Artículo 73. Daños en el mobiliario urbano

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal lo antes posible y a costear la reparación del daño producido o, en su caso, la sustitución del elemento dañado, bien directamente o por medio de un tercero con el que tenga suscrito contrato de seguro al efecto.

El incumplimiento de tales deberes dará lugar a la sanción que corresponda.

Artículo 74. Daños en otros vehículos

Toda persona que cause cualquier daño a algún vehículo estacionado sin estar presente su conductor, está obligada a procurar la localización de éste y advertirle del daño causado. Si ello no resultare posible, deberá comunicar el hecho al Agente de la Autoridad más próximo o, en su defecto, a cualquier persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado, o, si no hubiere ninguna, dejar una nota de aviso visible en algún punto del vehículo dañado, que permita su propia localización por el titular del vehículo dañado.

TÍTULO VI. DE LOS PEATONES

Artículo 75. Disposición general

1. Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas, así como los cochecitos o carritos que transporten niños o bebés, y los demás viandantes que, por sus circunstancias físicas, se encuentren en situación de desventaja en su movilidad respecto del conjunto de aquéllos. Salvo en las zonas habilitadas al efecto, quedan prohibidos los juegos infantiles en la vía pública, especialmente los de pelota.

2. Excepcionalmente podrá circularse por la calzada, siempre que se adopten las debidas precauciones y no se produzcan peligro o perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:

a. Cuando se porten objetos voluminosos que pudieran constituir, de circular por la acera, un estorbo para los restantes peatones.

b. Cuando se arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c. Los grupos de peatones que formen un cortejo y circulen bajo la dirección de una persona.

d. Los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.

3. Cuando no existan zonas reservadas para la circulación de peatones, éstos podrán transitar por la calzada por el lugar más lejano al eje de la misma.

Artículo 76. Circulación de peatones

Los peatones circularán preferentemente por la acera de la derecha según el sentido de su marcha.

Cuando exista una sola acera o, habiendo dos, el ancho de una de ellas lo permitiere, podrán circular por aquélla o por cualquiera de éstas, indistintamente, dando preferencia siempre a los peatones que circulen por su derecha.

Artículo 77. Prohibición de detención de peatones

Los peatones no deberán detenerse en las aceras, formando grupo, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

Cuando porten objetos que supongan peligro o puedan producir suciedad, adoptarán las máximas precauciones posibles para evitar molestias al resto de los peatones.

Artículo 78. Prohibiciones específicas

Se prohíbe a los peatones:

a. Cruzar la calzada por lugares y forma distintos de los señalados en el artículo siguiente.

b. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su detención.

d. Subir o bajar de los vehículos en marcha.

Artículo 79. Pasos de peatones

Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a. En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b. En los pasos regulados por Agentes de la Policía Local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones de éstos.

c. En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d. Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de ésta o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

TÍTULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD

Capítulo 1. Infracciones y sanciones

Artículo 80. Cuadro general de infracciones

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza y a la demás normativa general sobre la materia tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes, así como, expresamente, en el resto de su articulado.

4. Se considerarán infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.

b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo I.

c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.

f) Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.

j) No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.

m) La conducción negligente.

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.ll) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

q) No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

s) Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o prohibida su utilización por el conductor.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiere obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.

b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.

c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos

d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

e) La conducción temeraria.

f) La circulación en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.

k) Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, o que ésta no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.

6. Asimismo, son infracciones muy graves:

a) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incorrectamente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

c) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

d) Instalar inhibidores de radar en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.

e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial.

7. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.

Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.

Artículo 81. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo 80.5.j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

b) La infracción recogida en el artículo 80.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones recogidas en el artículo 80.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 80.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.

La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada.

Artículo 82. Graduación de las sanciones

La cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 81.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 80.6.

Artículo 83. Avocación de competencia en materia de sanciones

1. Como regla general, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza se sancionarán con arreglo a la misma, en la forma establecida en el cuadro Anexo que la acompaña.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea estrictamente de tráfico, al margen de la de su consideración en esta Ordenanza, y viniere regulada por otras Ordenanzas Municipales, se estará al régimen sancionador que le es propio, que avoca así, esta competencia.

3. Por el contrario, aún cuando la conducta sancionable viniera regulada en otras Ordenanzas Municipales, si afecta al tráfico en la forma prevista en esta Ordenanza, se sancionará por ella misma en la forma señalada en el primer párrafo de este artículo.

4. En ningún caso podrá sancionarse, administrativamente, por dos o más vías una sola conducta infractora.

Artículo 84. Competencia sancionadora

1. La sanción por las infracciones cometidas en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá al Excmo. Sr. Alcalde, quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.

2. En el resto de los casos, así como en los supuestos específicamente establecidos al efecto en el R.D.L. 339/90, se dará cuenta de las infracciones a la Jefatura Provincial de Tráfico para su sanción por la misma.

Capítulo 2. De la responsabilidad

Artículo 85. Personas responsables

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley.

TÍTULO VIII. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS

Capítulo 1. Procedimiento sancionador

Artículo 86. Norma única

No se impondrá sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza, sino en virtud de procedimiento instruido según lo establecido en los artículos 73 a 79 del RD. Leg. 339/90.

Capítulo 2. Recursos

Artículo 87. Disposición única

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia del Excmo. Sr. Alcalde, u órgano que actúe por delegación del mismo, dentro del plazo de un mes (o el que, en su día, al modificarse la legislación vigente, se establezca) podrá interponerse ante el mismo Recurso de Reposición, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación administrativa general.

2. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento en vía administrativa serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la forma prevista en su legislación reguladora.

Capítulo 3. Prescripción y cancelación de antecedentes

Artículo 88. Norma única

La prescripción de las acciones para sancionar las infracciones, de las sanciones en su caso impuestas y la cancelación de los antecedentes se regirá por los artículos 81 y 82 del RD. Leg. 339/90.

Capítulo 4. Ejecución de sanciones

Artículo 89. Norma única

La ejecución de las sanciones se efectuará en los términos del artículo 83 del citado RD. Leg. 339/90.

Disposición Adicional

Las infracciones a la normativa recogida en la presente ordenanza tendrán una exención del 100% de su cuantía cuando se trate de la primera dentro del año natural en curso.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones del Ayuntamiento de Villa del Río, de igual o inferior rango, incluidos Bandos de la Alcaldía, que regulen las materias contenidas en esta Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que consta de 89 artículos, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final, así como de un Anexo con el cuadro de multas, fue aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, y entrará en vigor en los términos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


Adjuntos: 8-073_anexo.pdf |

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