Boletín nº 221 (20-11-2013)

VI. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 9.259/2013

Doña Victoria A. Alférez de la Rosa, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba, hace saber:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1011/2013, a instancia de la parte actora don Enrique Campos Viejo y Javier Campos Viejo contra Fogasa y Monfri S.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Auto. En Córdoba, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

Antecedentes de Hecho

Primero. Por don Enrique y don Javier Campos Viejo se interpuso demanda de despido frente a la empresa Monfri S.A. y el Fondo de Garantía Salarial el 9 de julio de 2013. Se dictó Diligencia de Ordenación el 15 de julio de 2013 requiriendo a la actora por término de cuatro días para que:

1. Concrete antigüedad; categoría profesional, salario, tiempo y forma de pago de Javier Campos Prieto. Que aclare si ejercita además acción acumulada de reclamación de cantidad, en cuyo caso deberá desglosar las cantidades referentes a la liquidación de cantidades adeudadas hasta la fecha del despido conforme al artículo 49.2 del E.T. respecto a ambos actores (26.3, párrafo 2. de la LRJS) y completar el Suplico de la demanda.

2. Si los actores ostentan o han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante sindical. Y si solicitan la nulidad o sólo la improcedencia de los despidos como se deduce del suplico de la demanda.

3. Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida, en su caso respecto a ambos actores (artículo 104.b).

4. Que otorgue representación Javier Campos, o firme la demanda.

5. Asimismo, se requiere para que presente copias de la demanda par su traslado a la empresa demandada y Fogasa.

En la citada diligencia se le advirtió de que, de no verificarlo en dicho plazo, se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Segundo. Los actores han presentado escritos con fecha 24, 29, 30 y 31 de julio, 5 y 7 de agosto de 2013, mediante fax, correo y personalmente en el Juzgado, según los casos, en los que vertían una serie de alegaciones que no guardan relación alguna con el requerimiento que se les efectuó, que no han contestado en los precisos términos en que se les realizó, sobre extremos que ni siquiera se llegan a entender, que por su falta de claridad y concreción ni siquiera se hacen merecedores de contestación expresa ni de deducción de testimonios para su remisión a otros órganos jurisdiccionales de distinto orden.

Tercero. Por el Juzgado de lo Social Número 3 de esta Ciudad, con fecha 13 de junio de 2013, se ha dictado sentencia, ya firme, en procedimiento entre las mismas partes, en la que se declaraba (fundamento de Derecho tercero) que la relación laboral de los actores cesó en febrero de 2010, y las papeletas de conciliación de ambos las interpusieron en diciembre de 2012.

Fundamentos de Derecho

Único. Dispone el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social que El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días. El apartado siguiente del mismo artículo establece que Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.

En el caso de autos la actora no ha contestado al requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, ni en concreto ha hecho constar la fecha de efectividad del despido, la forma en que se produjo ni los hechos alegados por el empresario, como exige el artículo 104.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y antes bien, de la misma documental aportado por la actora (documento número 14) se desprende que la relación laboral existente entre las partes cesó en febrero de 2010, habiéndose interpuesto la primera papeleta de conciliación en diciembre de 2012 (casi dos años después), por lo que la acción de despido se encontraría caducada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, siendo este extremo, el de la caducidad de la acción de despido, apreciable de oficio por el tribunal, conforme tiene declarado reiteradísima jurisprudencia (entre las más recientes la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012). Por tales motivos, pero principalmente por la falta de subsanación de la demanda, debe inadmitirse la demanda, archivándose los autos sin más trámite, sin que pueda estimarse que se le ha causado a la parte ningún género de indefensión, pues ya en el procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 3 de esta Ciudad podían haber hecho uso de su derecho en forma apropiada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte Dispositiva

Dispongo: Se decreta la inadmisión de la demanda de despido interpuesta por don Enrique y don Javier Campos Viejo contra la empresa Monfri S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, dándose de baja en los libros de su clase.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación y ante este Juzgado, con la advertencia de que quien pretenda interponer el citado recurso y no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o la cualidad de beneficiario de la Seguridad Social, deberá acreditar haber depositado la cantidad de 25 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el banco Banesto, oficina Avenida Conde Vallellano, número 17 de Córdoba, con el número 1445000030 número y año de procedimiento.

Así lo acuerdo y firmo don Manuel Oteros Fernández, Magistrado del Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba.

El Magistrado.     La Secretaria Judicial.

Y para que sirva de notificación a la demandada, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que la siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 4 de noviembre de 2013. La Secretaria Judicial, firma ilegible.

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