Boletín nº 247 (30-12-2013)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Lucena
Nº. 10.546/2013
D. Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).
Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día veintinueve de octubre de dos mil trece, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.
Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.
Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ESCAPARATES Y VITRINAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por Instalación de portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, que derive de la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.
A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de escaparates y vitrinas, los que se utilicen para la exhibición de artículos comerciales, sirviendo así de reclamo para el consumidor.
Artículo 3. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Artículo 4. Responsables
1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.
3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Beneficios fiscales
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalación de portadas, escaparates y vitrinas, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial.
3. No se aplicarán otras bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 6. Cuantía
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde estén instalados o se pretendan instalar las portadas, escaparates o vitrinas y la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.
2. La Tarifa anual de la tasa será la siguiente:
CATEGORIA DE CALLES |
|||
Primera |
Segunda |
Resto |
|
Tarifa Primera.- Escaparates | |||
Por cada m², al año, euros |
8,35 € |
6,10 € |
5,40 € |
Tarifa Segunda.- Vitrinas | |||
Por cada m², con saliente o vuelo hasta 20 cm, al año euros |
4,65 € |
2,75 € |
1,45 € |
Tarifa Tercera. |
|||
Cajeros automáticos |
500 € |
500 € |
500 € |
Tarifa Cuarta. |
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Máquinas expendedoras, cabinas y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, etc. situados en fachadas con acceso directo desde la vía pública (*) |
50 € |
36 € |
32 € |
(*) La instalación de tales máquinas necesitará de la preceptiva autorización municipal conforme a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza Reguladora o, en su defecto, a los acuerdos específicos que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno Local. Si dichos elementos incorporan publicidad o anuncio, les será también de aplicación, si procede, la tasa correspondiente por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local.
En caso de que el cálculo de las tarifas por m², para las tarifas tercera y cuarta, sea superior a la tasa establecida en los mismos, se aplicará dicho proceso de cálculo en la tarificación.
3. La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales. En todo caso, toda superficie inferior a 1 m² computará como tal, al efecto de determina