Boletín nº 247 (30-12-2013)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 10.547/2013

D. Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día veintinueve de octubre de dos mil trece, se adoptó acuerdo provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2014.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas afectadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 27 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 n del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y actuaciones provocadas como consecuencia de dicha ocupación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ubicar instalaciones en la vía pública, necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota Tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado tercero del presente.

2. La extensión superficial se expresará en metros cuadrados y la lineal en metros, con aproximación, en su caso, por redondeo de dos cifras decimales.

3. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

A) MERCADILLOS                EUROS

a) Por cada metro lineal de mostrador, con máximo de 2 metros de fondo, en puestos instalados con ocasión de mercadillos semanales o periódicos, en lugares acotados o reservados para tales fines en Lucena, al día

2,00

b) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Jauja, al mes

6,00

c) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Las Navas, al mes

6,00

d) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Jauja, al día

3,00

e) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Las Navas, al día

3,00

B) COMERCIO CALLEJERO, AMBULANTE Y OTRAS INSTALACIONES

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE

50,00 €

0,40 €/M² /DIA

B.1. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones no coincidan con Ferias de San Francisco, Navidad, Semana Santa, Carnaval, Fiestas Patronales.

B.2. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 80 %, cuando las instalaciones coincidan con la Feria Real de Ntra. Sra. Del Valle.

B.3. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones se refieran a la venta de artículos de temporada.

B.4. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 40 %, cuando la superficie de las instalaciones sea igual o superior a 100 metros cuadrados.

(*) Las bonificaciones a que se refiere el presente apartado, no serán en ningún caso acumulables.

3C) COMERCIO INTINERANTE EN CAMIONES O FURGONETAS

CUOTA

15,00 €/DIA/VEHICULO

4D) OTRAS

CUOTA

Por la intervención cautelar de merca

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