Boletín nº 11 (17-01-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 57/2014

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 217, de 14/11/2013, Anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza reguladora para vigilancia y control de vertidos de las aguas residuales de Puente Genil (Córdoba), por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 28/10/2013, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza municipal citada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 70 de la misma norma, que es el siguiente:

A la vista del mismo, se propone las siguientes modificaciones al contenido de la Ordenanza Reguladora de para la Vigilancia y Control de Vertidos de las Aguas residuales de Puente Genil.

a) Inclusión en el Preámbulo, tras el segundo párrafo, del siguiente texto:

La Directiva 2000/60, de 23 de octubre, la llamada Directiva Marco del Agua, relativa a la calidad de las aguas, indica la necesidad de repercutir todos los costes del ciclo del agua, incluidos los medioambientales, a los usuarios. Plantea el principio de quien contamina paga, es decir de repercutir los costes de manera proporcional al grado de contaminación producida.

b) Inclusión en el artículo 5 del apartado:

g) Vertidos que contengan concentraciones superiores a las Normas de Calidad Ambiental para las sustancias prioritarias, preferentes y otros contaminantes indicadas en los anexos I y II del R.D.60/2011, de 21 de enero.

c) Modificación en el Título II del nombre del Capítulo II por Vertidos tolerados, contaminantes y muy contaminantes.

d) Sustitución del artículo 6 por:

Artículo 6. Se consideran vertidos tolerados aquellos vertidos para los que ningún parámetro supere los valores expuestos en como límite A de la tabla I, entendidos como valores límite instantáneos. Los vertidos en los que algún parámetro supere los límites A expuestos se considerarán contaminantes. Se considerarán vertidos muy contaminantes aquellos en cuales alguno de sus parámetros supere los valores expuestos como límite B de la tabla I, entendidos igualmente como valores límite instantáneos.

Tabla I. Parámetros

Límite A

Límite B

Temperatura (ºC)

40

50

pH (ud. pH)

6-9

4-10

Conductividad (µS/cm)

5.000

10.000

Sólidos en suspensión (mg/l)

1.000

4.000

DQO (mg/l)

1.000

7.000

DBO5 (mg/l)

  600

4.000

Nitrógeno total (mg/l)

    50

  120

Fósforo total (mg/l)

    15

    24

Aceites y grasas (mg/l)

    75

  400

Detergentes aniónicos (mg/l)

    40

  160

Fenoles Totales (mg/l)

      5

    15

Ecotoxicidad (equitox/m³)

    15

    50

".

e) En el artículo 8 eliminación del punto 2.

f) Modificación en el Título II del nombre del Capítulo IV por Descargas accidentales y descargas en EBARES.

g) Inclusión en el artículo 9 de un nuevo punto:

4. Las descargas de aguas residuales mediante camión cuba o similar en Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales deberán notificarse a la Entidad Gestora y deberán cumplir las características de un vertido tolerable.

h) Modificación en el Título III del nombre del Capítulo II por Deberes y obligaciones de los usuarios.

i) Modificación del artículo 12 por el siguiente contenido:

Artículo 12. Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas dispondrá de una arqueta tomamuestras, situada aguas abajo del último vertido, accesible desde el exterior para los inspectores y ubicada de tal forma que permita en todo momento realizar operaciones de toma de muestra. En el anexo I se detallan las dimensiones y características de la arqueta tomamuestras.

j) Modificación del artículo 13 por el siguiente contenido:

Artículo 13. Los usuarios se obligan a conservar y mantener en perfecto estado las instalaciones interiores de saneamiento, así como de las injerencias y canalizaciones que todavía no formen parte de la Red de Saneamiento.

k) Modificación del artículo 14 por el siguiente contenido:

Artículo 14. El usuario facilitará a los inspectores el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma pondrá a su disposición los datos, información, albaranes de retirada de residuos, etc., que éstos le soliciten relacionados con la inspección de vertidos.

l) Modificación del artículo 15 por el siguiente contenido:

Artículo 15. Queda prohibida la dilución del vertido para reducir los niveles de concentración de contaminación.

m) El artículo 16 pasa a ser el artículo 20 y se incluye:

Artículo 16. La Entidad Gestora podrá exigir al usuario, en base a la importancia y grado de contaminación de su vertido, la instalación y mantenimiento de medidores de caudal de sus vertidos. Igualmente podrá ser exigible en el caso de vertidos que se generen por el uso de agua cuyo origen no sea la red de abastecimiento. Estos medidores deberán instalarse en lugares que permitan el libre acceso a los inspectores.

n) Modificación del artículo 17 por el siguiente contenido:

Artículo 17. Las agrupaciones industriales o industrias aisladas, u otros usuarios, que llevan a cabo actuaciones de mejora de los efluentes, conjunta o individualmente, deberán disponer, a la salida de sus instalaciones de tratamiento, de la correspondiente arqueta tomamuestras.

o) El artículo 18 es sustituido por el artículo 20.

p) Sustitución del artículo 19 por el siguiente contenido:

Artículo 19. En caso de que la autorización de vertidos implique la realización de autocontroles de determinaciones analíticas, éstas deberán realizarse, incluida la toma de muestras, conforme a los artículos del capítulo III, es decir, por laboratorios acreditados oficialmente bajo la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025 y con trazabilidad documental del muestreo y la conservación.

q) El artículo 21 pasa a ser el artículo 22.

r) El artículo 22 pasa a ser el artículo 23.

s) Se elimina el artículo 23.

t) El artículo 24 pasa a ser el artículo 25.

u) El artículo 25 pasa a ser el artículo 29.

v) Se sustituye el artículo 26 por el siguiente contenido:

Artículo 26. El inspector invitará al usuario a estar presente en el muestreo. El inspector realizará, de forma general, un muestreo puntual. El usuario podrá solicitar al inspector una muestra gemela para su propio análisis de contraste. En tal caso el inspector tomará una tercera muestra, llamada dirimente. Todas las muestras serán etiquetadas y precintadas.

w) Se modifica el contenido del artículo 27 y pasa a ser el artículo 24:

Artículo 24. La inspección y control a que se refiere el presente capítulo consistirá total o parcialmente en:

a. Presentación de los inspectores y explicación al usuario del trabajo de inspección a desarrollar.

b. Toma de muestras.

c. Realización de análisis y mediciones in situ.

d. Revisión de las instalaciones, sistemas de depuración y elementos de control

e. Solicitud de información y documentación relativa al vertido: datos de caudales, albaranes de retirada de residuos, etc.

f. Levantamiento del Acta de la inspección.

x) El nuevo artículo 27 tiene el siguiente contenido:

Artículo 27. El inspector explicará al usuario la forma de proceder con su muestra gemela en términos de conservación y plazos de entrega al laboratorio para que la Entidad Gestora pueda tener en cuenta su resultado. El inspector entregará para su efecto un Acta de Cadena de Custodia que deberá acompañar a la muestra gemela y deberá será entregada cumplimentada a la Entidad Gestora junto con los resultados analíticos.

y) El artículo 28 pasa a ser el artículo 21.

z) El nuevo artículo 28 tiene el siguiente contenido:

Artículo 28. Tanto los análisis de la Entidad Gestora como los de contraste se realizarán en laboratorios acreditados oficialmente conforme a la norma UNE-EN-ISO/IEC 17025. Los métodos de análisis se realizarán conforme a los Standard Methods, conforme a la Instrucción Técnica del Ministerio de Medio Ambiente MAM/3207/2006, o mediante cualquier otro método alternativo que sea equivalente a los anteriores.

aa) El artículo 29 pasa a ser el artículo 30.

bb) El artículo 30 pasa a ser el artículo 31.

cc) El artículo 31 pasa a ser el artículo 32.

dd) El artículo 32 pasa a ser el artículo 33.

ee) El artículo 33 pasa a ser el artículo 34.

ff) El artículo 34 pasa a ser el artículo 35.

gg) Modificación del Anexo I por el siguiente contenido:

Puente Genil, a 30 de diciembre de 2013. El Alcalde, Fdo. Esteban Morales Sánchez.

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