Boletín nº 28 (10-02-2014)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 768/2014

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2013, se adoptó acuerdo provisional de imposición de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza afectada, que queda anexado al presente anuncio.

Lucena, a 3 de febrero de 2014. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

Anexo

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

CAPÍTULO I. NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO

Artículo 1.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Es objeto de la presente tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de acometidas (enganche de líneas, colocación/utilización de contadores e instalaciones análogas), la ejecución de actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas así como actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1991.

CAPÍTULO II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable con cuantas actividades técnicas o administrativas, sean necesarias a dicho servicio tal y como se contempla en el párrafo segundo del artículo 1º.

CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO, SUSTITUTOS Y RESPONSABLES

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarias del servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, concesionarios de bienes y servicios públicos, titulares del derecho de habitación o arrendatario, incluso el precario; ya se trate de título individual o colectivo, dotado de personalidad física o jurídica, o asimilados a efectos jurídicos, como las entidades a que se refiere el artículo 35.4. Son igualmente sujetos pasivos los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones.

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria, ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades e integrantes, en caso de concurso, de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO IV. BASES IMPONIBLES, LIQUIDABLES, DEVENGO CUOTAS Y TARIFAS

Artículo 5. Abastecimiento de agua potable

La base imponible de la presente tasa, que será igual a la liquidable, se integra pos dos elementos tributarios: el primero de ellos representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento, el segundo determinable en función de la utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble.

Las cuotas tributarias se determinan aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una variable como a continuación se señala:

1º. Cuota tributaria fija. Es la cantidad a abonar periódicamente por la disponibilidad del servicio, y para todos los contadores en servicio, excluidos los exentos, facturándose de acuerdo con el calibre del contador en mm. Instalado para medir el suministro de agua al inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

Calibre del contador en mm.

Cuota unitaria (IVA no incluido)

HASTA 13 mm.

    3,0177 €/abonado/mes

15 mm.

    3,6862 €/abonado/mes

20 mm.

    7,0323 €/abonado/mes

25 mm.

  11,0665 €/abonado/mes

30 mm.

  15,7611 €/abonado/mes

40 mm.

  27,1677 €/abonado/mes

50 mm.

  42,2605 €/abonado/mes

65 mm.

  71,2635 €/abonado/mes

80 mm.

107,6625 €/abonado/mes

100 mm.

168,6741 €/abonado/mes

2º. Cuota variable. Es la cantidad a abonar por el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado, cuantificándose la cantidad a pagar, dividiéndose el consumo de agua en bloques crecientes de límites preestablecidos, a los que se aplican importes progresivos en su cuantía. La medición de los consumos se concreta por la diferencia entre las lecturas de lo marcado por el contador instalado entre dos periodos consecutivos de facturación según la siguiente tabla:

 

CUOTA DE CONSUMO (IVA no incluido)

1. USO DOMESTICO

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