Boletín nº 106 (04-06-2014)

VI. Administración Local

Entidad Local Autónoma de Encinarejo

Nº. 3.437/2014

La actual Ordenanza Fiscal Número 21, Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, fue aprobada definitivamente y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 163, de 27 de agosto de 2013.

Dado que a instancia de la entidad France Telecom S.A.U. se ha seguido el procedimiento ordinario 481/2013 en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la necesidad de modificar los artículos 2,2 en cuanto al inciso con independencia de quien sea el titular, 3,2, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa reguladora a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, y el 5, en su totalidad, relativo al servicio de telefonía móvil y base imponible y cuota tributaria, al objeto de cumplir con lo establecido en la Directiva 2002/20 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa (Artículo 13) a autorización de redes y servicios de comunicación electrónica (telefonía móvil), ST. TJE Sala 4ª, de 12 de julio de 2012, ST. TS de 10 de octubre de 2012, ST TS, de 25 de enero de 2013, entre otras. A este respecto, hay que tener en cuenta, lo prevenido en la normativa europea antes citada relativa a la telefonía móvil en cuanto titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, pero no se aplica la tasa en relación a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limitan a usar las instalaciones de otras empresas para prestar servicios.

Dado que en Sesión Ordinaria de 31 de marzo de 2014, se adoptó el Acuerdo por Unanimidad de Presentes, de allanarse a la Demanda presentada en base a las razones antes señaladas, y de la misma manera, se modificó el texto de la citada Ordenanza; y que con fecha 10 de abril de 2014, la Sala de lo Contencioso del TSJA dictó Sentencia en la que se estimaba la Demanda presentada por France Telecom España S.A., por allanamiento de la Administración demandada, por todo ello, se ordena la publicación en el BOP de Córdoba de la citada Sentencia (Recurso 481/2013) así como Texto Modificado de dicha Ordenanza Fiscal conforme a la Sentencia dictada, todo ello anexo al presente Edicto.

En consecuencia, se expone inicialmente al público, una vez aprobada, el texto integro de la citada Ordenanza, en el Tablón de Anuncios y Boletín Oficial de la Provincia, al objeto de que el Expediente pueda ser examinado por los interesados y posibilitar la presentación de las reclamaciones y alegaciones que estime oportunas durante el plazo de 30 días hábiles. Si se presentasen reclamaciones, la Corporación en Pleno resolverá sobre las mismas, adoptando los acuerdos que procedan y resolviendo las reclamaciones presentadas, a la vez que se aprobará definitivamente el Expediente. En caso de no presentarse reclamaciones o alegaciones, durante el plazo señalado, se entenderá definitivamente aprobado el Acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de someterlo nuevamente a la consideración del Pleno (artículo 49.c) L. 7/85).

El acuerdo definitivo de aprobación de éste Expediente, bien resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado, bien elevando a definitivo el Acuerdo inicialmente adoptado, hasta entonces provisional, habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 y artículo 17 del TRLHL, la publicación comprenderá el texto integro de las Ordenanzas, las cuales no podrán entrar en vigor hasta tanto no se cumpla éste requisito, tal como dispone el articulo 17 de la Ley de Haciendas Locales antes mencionado.

En Encinarejo de Córdoba, siendo el día 13 de mayo de 2014. El Presidente de la E.L.A., Fdo. Miguel Ruiz Madruga.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 21, REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Entidad Local Autónoma establece la Tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas locales, a favor de empresas explotadoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como a la Directiva 2002/20 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa (Artículo 13) a autorización de redes y servicios de comunicación electrónica (telefonía móvil), ST. TJE Sala 4ª, de 12 de julio de 2012, ST. TS de 10 de octubre de 2012, ST TS, de 25 de enero de 2013, entre otras.

Artículo 1. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza el disfrute de la utilización privativa genérica o del aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas locales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones (tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija) que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales.

3. La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con las cuantías o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas específicamente o habilitadas por la E.L.A. de Encinarejo para alojar redes de servicios.

Artículo 2. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza las empresas explotadoras que aprovechen el dominio público local para la prestación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y otros servicios análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, que dispongan o utilicen redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en él, tanto si son titulares de las redes correspondientes por las que realizan el suministro, como si solamente son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. A este respecto, hay que tener en cuenta, lo prevenido en la normativa europea antes citada relativa a la telefonía móvil en cuanto titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, pero no se aplica la tasa en relación a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limitan a usar las instalaciones de otras empresas para prestar servicios.

3. Se considerarán empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios.

4. Se consideran prestados dentro del término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo) todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública, aunque el precio se pague en otro municipio.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades enumeradas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Cuantía

Régimen de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación:

1. La cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo).

2. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo) por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro los ingresos brutos imputables a cada entidad, obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios, en el término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo). Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puesta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase.

3. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplica este régimen especial de cuantificación.

La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica de España, SA se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España, SA, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente ordenanza.

El pago de la tasa, conforme a los criterios de cuantificación a los que se refiere este artículo, es compatible con la exigibilidad de tasas por la prestación de servicios.

Artículo 5. Devengo

1. La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente.

c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en el que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en el que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

2. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Gestión

Régimen aplicable a los ingresos brutos derivados de la facturación:

1. Los sujetos pasivos de esta tasa por el régimen especial de cuantificación por ingresos brutos procedentes de la facturación deberán presentar a la E.L.A. de Encinarejo, antes del 30 de enero de cada año, la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, desagregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, con el fin de que la E.L.A. de Encinarejo pueda girar las liquidaciones a las que se refieren los apartados siguientes:

a) El pago de las tasas a las que se refiere esta ordenanza debe efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Dichas liquidaciones serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por la E.L.A. de Encinarejo.

b) El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 5.2.2 de esta ordenanza al 25 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación llevada a cabo dentro del término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo) el año anterior.

c) La E.L.A. de Encinarejo practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos de vencimiento siguientes:

- Primer vencimiento 31 de marzo.

- Segundo vencimiento 30 de junio.

- Tercer vencimiento 30 de septiembre.

- Cuarto vencimiento 31 de diciembre.

d) La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 5.2.2 de esta ordenanza a la cantidad de los ingresos brutos procedentes de la facturación acreditados por cada empresa con relación a dicho año. La cantidad que debe ingresarse es la diferencia entre aquél importe y los ingresos a cuenta efectuados con relación al mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho a la E.L.A. de Encinarejo debe compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

2. La E.L.A. de Encinarejo podrá requerir al interesado cualquier otra documentación que, a juicio de los servicios locales, pueda considerarse válida para la cuantificación de esta tasa.

3. Los servicios de la E.L.A. de Encinarejo procederán a la comprobación, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 55 y 115 de la Ley General Tributaria, y a la modificación, si procede, de la base imponible utilizada por el interesado o en la liquidación provisional, y practicará la liquidación definitiva correspondiente, que exigirá al sujeto pasivo, o le reintegrará, si es el caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 7. Responsabilidades del Sujeto Pasivo

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial provoquen la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión se obligan a reintegrar el coste total de los gastos correspondientes de reconstrucción o de reparación y a depositar previamente su importe, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda.

2. Si los daños son irreparables, los sujetos mencionados indemnizarán a la Entidad Local Autónoma de Encinarejo con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido.

3. La Entidad Local Autónoma de Encinarejo de Córdoba no podrá, en ningún caso, condonar las indemnizaciones ni los reintegros a los que se refieren los dos apartados anteriores.

Artículo 8. Facultades de Inspección

La comprobación y la inspección de todos aquellos elementos que regula esta ordenanza, con el fin de cuantificar la tasa y realizar el pago, corresponden a los servicios de inspección propios de esta Entidad Local Autónoma.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

Excepto lo que se establece concretamente en los artículos de la presente ordenanza, en lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que les correspondan en cada caso, habrá que atenerse a lo que dispone la normativa general en la materia.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día__ de _______________ de 2014, será de aplicación a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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