Boletín nº 106 (04-06-2014)

VI. Administración Local

Entidad Local Autónoma de Encinarejo

Nº. 3.437/2014

La actual Ordenanza Fiscal Número 21, Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, fue aprobada definitivamente y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia número 163, de 27 de agosto de 2013.

Dado que a instancia de la entidad France Telecom S.A.U. se ha seguido el procedimiento ordinario 481/2013 en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la necesidad de modificar los artículos 2,2 en cuanto al inciso con independencia de quien sea el titular, 3,2, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa reguladora a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, y el 5, en su totalidad, relativo al servicio de telefonía móvil y base imponible y cuota tributaria, al objeto de cumplir con lo establecido en la Directiva 2002/20 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa (Artículo 13) a autorización de redes y servicios de comunicación electrónica (telefonía móvil), ST. TJE Sala 4ª, de 12 de julio de 2012, ST. TS de 10 de octubre de 2012, ST TS, de 25 de enero de 2013, entre otras. A este respecto, hay que tener en cuenta, lo prevenido en la normativa europea antes citada relativa a la telefonía móvil en cuanto titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, pero no se aplica la tasa en relación a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limitan a usar las instalaciones de otras empresas para prestar servicios.

Dado que en Sesión Ordinaria de 31 de marzo de 2014, se adoptó el Acuerdo por Unanimidad de Presentes, de allanarse a la Demanda presentada en base a las razones antes señaladas, y de la misma manera, se modificó el texto de la citada Ordenanza; y que con fecha 10 de abril de 2014, la Sala de lo Contencioso del TSJA dictó Sentencia en la que se estimaba la Demanda presentada por France Telecom España S.A., por allanamiento de la Administración demandada, por todo ello, se ordena la publicación en el BOP de Córdoba de la citada Sentencia (Recurso 481/2013) así como Texto Modificado de dicha Ordenanza Fiscal conforme a la Sentencia dictada, todo ello anexo al presente Edicto.

En consecuencia, se expone inicialmente al público, una vez aprobada, el texto integro de la citada Ordenanza, en el Tablón de Anuncios y Boletín Oficial de la Provincia, al objeto de que el Expediente pueda ser examinado por los interesados y posibilitar la presentación de las reclamaciones y alegaciones que estime oportunas durante el plazo de 30 días hábiles. Si se presentasen reclamaciones, la Corporación en Pleno resolverá sobre las mismas, adoptando los acuerdos que procedan y resolviendo las reclamaciones presentadas, a la vez que se aprobará definitivamente el Expediente. En caso de no presentarse reclamaciones o alegaciones, durante el plazo señalado, se entenderá definitivamente aprobado el Acuerdo hasta entonces provisional, sin necesidad de someterlo nuevamente a la consideración del Pleno (artículo 49.c) L. 7/85).

El acuerdo definitivo de aprobación de éste Expediente, bien resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado, bien elevando a definitivo el Acuerdo inicialmente adoptado, hasta entonces provisional, habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985 y artículo 17 del TRLHL, la publicación comprenderá el texto integro de las Ordenanzas, las cuales no podrán entrar en vigor hasta tanto no se cumpla éste requisito, tal como dispone el articulo 17 de la Ley de Haciendas Locales antes mencionado.

En Encinarejo de Córdoba, siendo el día 13 de mayo de 2014. El Presidente de la E.L.A., Fdo. Miguel Ruiz Madruga.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 21, REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Entidad Local Autónoma establece la Tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas locales, a favor de empresas explotadoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, así como a la Directiva 2002/20 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa (Artículo 13) a autorización de redes y servicios de comunicación electrónica (telefonía móvil), ST. TJE Sala 4ª, de 12 de julio de 2012, ST. TS de 10 de octubre de 2012, ST TS, de 25 de enero de 2013, entre otras.

Artículo 1. Hecho Imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza el disfrute de la utilización privativa genérica o del aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas locales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones (tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija) que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales.

3. La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con las cuantías o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas específicamente o habilitadas por la E.L.A. de Encinarejo para alojar redes de servicios.

Artículo 2. Sujetos Pasivos

1. Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza las empresas explotadoras que aprovechen el dominio público local para la prestación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y otros servicios análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, que dispongan o utilicen redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en él, tanto si son titulares de las redes correspondientes por las que realizan el suministro, como si solamente son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

2. También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. A este respecto, hay que tener en cuenta, lo prevenido en la normativa europea antes citada relativa a la telefonía móvil en cuanto titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, pero no se aplica la tasa en relación a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limitan a usar las instalaciones de otras empresas para prestar servicios.

3. Se considerarán empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios.

4. Se consideran prestados dentro del término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo) todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública, aunque el precio se pague en otro municipio.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades enumeradas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Cuantía

Régimen de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación:

1. La cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo).

2. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal (circunscripción territorial de la E.L.A. de Encinarejo) por parte de las empresas explotador

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