Boletín nº 117 (19-06-2014)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 1
Córdoba
Nº. 3.915/2014
Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba
Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 91/2014 Negociado: MT
De: Iván Vioque Medina, Ramón Muñoz Elizo, Antonio Miguel Barbero Arroyo, Manuel López Orihuela y Franciso Javier Moral Herrador
Contra: Maderas Espinosas S.L.
DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA,
HACE SABER
Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 91/2014, a instancia de la parte actora don Iván Vioque Medina, don Ramón Muñoz Elizo, don Antonio Miguel Barbero Arroyo, don Manuel López Orihuela y don Francisco Javier Moral Herrador contra Maderas Espinosa S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado Resolución de fecha 16/4/14 del tenor literal siguiente:
Auto. En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil catorce. Dada cuenta y;
Hechos
Primero. Que el 10/3/14, se celebró Acta de Conciliación con avenencia en este Juzgado entre Iván Vioque Medina, Ramón Muñoz Elizo, Antonio Miguel Barbero Arroyo, Manuel López Orihuela y Francisco Javier Moral Herrador y Maderas Espinosa S.L., con el resultado que consta en la referida Acta.
Segundo. Que no habiéndose cumplido lo pactado dentro del plazo y forma acordados, la parte actora ha solicitado la ejecución de lo convenido.
Razonamientos Jurídicos
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.)
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el acuerdo pactado en conciliación celebrada ante el Juzgado se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias.
Tercero. Previenen los artículos 237 de la L.R.J.S. y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del T.A. de la L.R.J.S)
Cuarto. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 de la L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la L.E.C.
Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la L.E.C.)
Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá Recurso de Reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 556 y ss. de la L.E.C.)
Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,
Parte Dispositiva
S.Sª. Iltma. Dijo: Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada Maderas Espinosa S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de a Iván Vioque Medina la cantidad de 1.990,10, a Ramón Muñoz Elizo la cantidad de 562,42 euros, a Antonio Miguel Barbero Arroyo la cantidad de 2.011,96 euros, a Manuel López Orihuela la cantidad de 925,02 euros y a Francisco Javier Moral Herrador la suma de 2.011,50 euros, haciendo un total de 7.501 euros en concepto de principal, más la de 1.500 euros, calculadas para intereses y costas, debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario.
Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase a los ejecutantes para que en el plazo de diez días señalen bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.
Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma el Iltmo Sr. don Antonio Jesús Rodríguez Castilla, Magistrado del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba.
Y para que sirva de notificación a la demandada Maderas Espinosa S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Córdoba, a 2 de junio de 2014. El Secretario Judicial, firma ilegible.