Boletín nº 124 (30-06-2014)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 1
Córdoba
Nº. 4.207/2014
Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba
Procedimiento: Social Ordinario 927/2013. Negociado: MT
De: Rafael Villegas Dios
Contra: Mantenimientos Urbanos Profesionales S.L., Emacsa y Actividades y Cauces del Sur S.A.
D. MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CÓRDOBA,
HACE SABER
Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 927/2013, a instancia de la parte actora don Rafael Villegas Dios contra Mantenimientos Urbanos Profesionales SL, Emacsa y Actividades y Cauces del Sur S.A., sobre Social Ordinario, se ha dictado Resolución de fecha 20-3-2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
IV. Fallo
Previa absolución de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., estimo íntegramente las demandas origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud:
Primero. Condeno a las mercantiles Actividades y Cauces del Sur S.A., Mantenimientos Urbanos Profesionales S.L., a abonar al trabajador don Rafael Villegas Dios, la suma bruta de 17.468,71 euros, en concepto del principal y por el tiempo descrito en el cuerpo de la actual resolución judicial, pero del modo siguiente:
Acsur será responsable principal en la parte proporcional que pudiera afectar al período 27 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2009.
Mantenimientos será responsable principal en la parte proporcional que pudiera afectar al período 1 de febrero de 2009 al 21 de febrero de 2010 y del 2 de marzo de 2010 al 18 de julio de 2012.
Por el mismo período anterior será responsable solidaria Acsur (por subrogación en la posición empresarial de Mantenimientos en fecha 19 de julio de 2012).
Y Acsur, finalmente, será responsable principal en la parte proporcional que pudiera afectar al período 19 de julio de 2012 al 20 de mayo de 2009.
Segundo. Condeno también a las mercantiles Actividades y Cauces del Sur S.A., Mantenimientos Urbanos Profesionales S.L., a abonar al trabajador don Rafael Villegas Dios, la suma bruta de 1.747 euros, en concepto de los intereses por mora correspondientes al principal anterior, y en las mismas proporciones antedichas. Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:
1ª. Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la sala de lo social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
2ª. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano número 17 y bajo el número 1444/0000/65/(número de expediente con 4 dígitos)/(año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.
(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuvieran expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).
Además, el recurrente deberá, al anunciar su recurso de suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS. 3ª.
Resta advertir al recurrente que, caso de no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá adjuntar, al escrito de interposición del recurso de suplicación, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Juan de Dios Camacho Ortega."