Boletín nº 25 (06-02-2015)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 373/2015

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio Faltas 30/2014. Negociado: DM

De: José Carmona Jiménez

Contra: Miguel Ángel Ortiz González

 

DON ALFONSO DELGADO RAMÍREZ, SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE LOS DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en fecha 17/10/2014 ha recaído sentencia, del tenor literal:

"Sentencia Número 92/14

En Posadas, a 17 de octubre de 2014.

Vistos por don José Antonio Yepes Carmona, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 30 del año 2014 por falta de hurto, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte como denunciante José Carmona Jiménez, y como denunciado Miguel Ángel Ortiz González, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. El Rey, la presente resolución,

Antecedentes de Hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada atestado número 560/2013 procedente de la Guardia Civil de Almodóvar del Río. En el mismo, se contiene denuncia de falta de hurto realizado presuntamente por Miguel Ángel Ortiz González, el pasado día 4 de septiembre de 2013 en la Carretera de la Estación número 34 de Almodóvar del Río (Córdoba).

Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2014, tras transformación de diligencias previas, se incoó el presente juicio de faltas número 30/2014, citándose por este juzgado a denunciante, denunciado, y al testigo Salvador Sánchez Huertas, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, finalmente el día 15 de octubre de 2014, a las 11.15 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió el denunciante, no concurriendo la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, no alegándose tampoco, por la misma, causa legítima de suspensión.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración y la declaración testifical de Salvador Sánchez Huertas.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado como autor, por una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 10 euros. Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad civil, el Ministerio Publico interesó que el denunciado indemnizara a José Carmona Jiménez en 274 euros por la recaudación sustraída y no recuperada.

Así consta en la grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos Probados:

Único. El pasado dia 4 de septiembre de 2013 el denunciado, Miguel Ángel Ortiz González, acudió al establecimiento/venta regentado por el denunciante, José Carmona Jiménez, y sito en Carretera de la Estación número 34 de Almodóvar del Rio; posteriormente, el denunciado aprovecho un descuido del denunciante y sustrajo del interior de la caja registradora, sin forzar la misma, parte el dinero de la recaudación, en concreto 274 euros, marchándose del lugar con ello y no habiéndose recuperado.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia del denunciado, al constar en autos la efectiva citación del mismo con suficiente antelación y personalmente. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, sección 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio de faltas, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cedula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Para realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, debemos partir de la declaración del denunciante, así, José Carmona Jiménez, tras ratificar su denuncia, manifestó, entre otros extremos, que regentaba el establecimiento y llegó el denunciado, que fue varios días al bar, que ese día pidió un cubata y él se salio fuera con Salvador; que oyeron ruido, miraron y vieron al denunciado cogiendo la caja. Que dijo que era suyo, que lo vio meterse monedas en el bolsillo, que cogió el bolsito y se fue, que iba dejando dinero por las ventanas; que no sabe si metió dinero en el bolso, que ese día recuperó 75 euros de la caja de 349 euros.

Por su parte, el testigo Salvador Sánchez Huertas, quien conoce al denunciante del pueblo, manifestó, entre otros extremos, que estaba en la venta, que vio a un señor que no conocía y que mientras se tomaba un güisqui vio como el denunciado entró en la barra y cogió el dinero.

En este sentido, la declaración del denunciante ha sido persistente, firme, creíble y sin contradicciones, tanto en lo manifestado ante la policía como en el acto del juicio, está desprovista de incredibilidad subjetiva, ya que el mismo no tenía ningún tipo de enemistad previa con la denunciada. Además, su versión está corroborada por el testigo presente en la venta, quien confirma que denunciado entro en la barra y cogió el dinero de la caja registradora. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el TS parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el órgano juzgador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Así la STS 30/1/99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Por tanto se debe concluir que en el caso actual la plena validez como prueba de cargo la declaración del denunciante y testigo, con los efectos incriminatorios que en el caso tendrán, siendo éstas validas para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, ya que dichas declaraciones han sido coherentes, persistentes y sin contradicciones en lo manifestado.

Por ultimo, como bien es sabido, en el proceso penal, cuando tras la practica de la prueba nace duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal no es posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo (STS 15-2-91), y obliga a considerar que no se ha practicado prueba de cargo bastante para probar los hechos imputados al acusado, y nos lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, que se ofrece al juez como principio accesorio al valorar la prueba, de

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