Boletín nº 32 (17-02-2015)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Almodóvar del Río
Nº. 778/2015
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de Almodóvar del Río sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias de Actividad para la Apertura de Establecimientos y Presentación de Declaraciones Responsables, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
«ORDENANZA NÚMERO 8
TASA POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES RESPONSABLES
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa Por Licencias de Actividad para la Apertura de Establecimientos y Presentación de Declaraciones Responsables, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.
Artículo 1º. Hecho Imponible
1. Estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia de actividad precisa para la apertura de cualquier establecimiento, tendentes a verificar si los mismos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, regularidad medioambiental y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes normativas sectoriales, Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales, para su normal funcionamiento, entendiéndose por tal, los talleres, fábricas, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, despachos, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial, y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento.
2. Se entenderá que se realiza apertura, sujeta a la fiscalización municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes:
a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento.
b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que, conforme a la normativa sectorial o municipal, implique necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo, siempre que implique nueva verificación de las mismas.
d) Cuando un establecimiento se traslade de local, salvo que dicho traslado sea consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias relacionadas con el inmueble en que hubiera estado instalado el establecimiento:
-Derribo, declaración en estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.
-Reforma, hundimiento o incendio del inmueble. En los casos de reforma, una vez terminada ésta, el establecimiento se habrá de reinstalar nuevamente en el local reformado dentro del plazo de dos meses.
e) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo, siempre que existan modificaciones en la normativa sectorial o municipal que exijan nueva verificación del establecimiento para comprobar su adaptación a las mismas.
Artículo 2º. Devengo
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta o bien cuando se presente la oportuna Declaración Responsable.
2. En el supuesto de que la apertura haya tenido lugar sin haberse siquiera formulado la solicitud, la tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe la apertura efectiva del establecimiento con independencia de la iniciación del expediente administrativo, que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante antes o después de la resolución municipal. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etc., y en su consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentran en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta.
Artículo 3º. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.
Artículo 4º. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarlas del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Base Imponible
La base de gravamen de la presente exacción se determinará en función de la naturaleza de la actividad y también en función de la superficie del establecimiento en que se instale.
Constituye la superficie total del establecimiento la comprendida dentro de los límites del polígono formado por el local o instalación, expresado en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
Artículo 6º. Cuota Tributaria
La cuota tributaria que procede abonar por la tasa correspondiente a cada uno de los servicios urbanísticos será la resultante de la aplicación de la tarifa especificada a continuación en el siguiente Anexo I.
Anexo I
Sin Obra |
Con Obra* |
|
No sometida a Ley 7/2007 |
50 |
60 |
Sujeta a Calificación Ambiental o Calificación Ambiental por Declaración Responsable |
150 |
180 |
Autorización ambiental unificada |
156,86 |
188,23 |
Autorización ambiental Integrada |
200 |
240 |
Evaluación Ambiental |