Boletín nº 38 (25-02-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Pozoblanco

Nº. 971/2015

El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de octubre de 2014, adoptó acuerdo de aprobación inicial del expediente correspondiente al Reglamento de Funcionamiento del Depósito de Detenidos de Pozoblanco. Se somete el expediente al información pública por plazo de 30 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Edictos de la Corporación. Transcurrido el cual, sin haberse presentado reclamación alguna, el Secretario de la Corporación en fecha 20 de enero de 2014, eleva a definitiva la aprobación inicial.

Procede publicar íntegramente el acuerdo de aprobación definitiva del Reglamento, que presenta en siguiente tenor:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL DEPÓSITO DE DETENIDOS DE POZOBLANCO

Exposición de Motivos

La disposición final quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que todos los municipios cabeza de Partido Judicial en los cuales no haya establecimiento penitenciario asumirán en régimen de competencia delegada la ejecución del servicio de Depósito de Detenidos a disposición judicial y que su custodia, corresponderá a la Policía Local en funciones de Policía Judicial.

Dado que no hay dentro del término municipal de Pozoblanco, ningún establecimiento penitenciario en la forma definida y regulada en el Reglamento General Penitenciario y que, por tanto, es indudable la obligación del Ayuntamiento de asumir en régimen de competencia delegada la ejecución del servicio de Depósito de Detenidos.

En la actualidad existe en Pozoblanco un Depósito de Detenidos a disposición judicial, la gestión del cual es competencia en régimen de delegación de este Ayuntamiento y que es preciso que éste regule mediante una norma de carácter reglamentario, la organización, el funcionamiento y su régimen interno.

La finalidad del presente Reglamento es la de regular, por un lado, la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Depósito de Detenidos a disposición judicial y por otro, los derechos y los deberes de las personas detenidas y de aquellos encargados de su custodia.

En cuanto a la práctica de desnudos integrales a detenidos, con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, este reglamento recoge las instrucciones que en su parte dispositiva establece la Instrucción número 7, de 20 de diciembre de 1996, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad y publicada el 7 de enero de 1997, en la Orden General de la Dirección General de la Policía número 1075.

En lo que se refiere al Depósito Municipal de Detenidos, en su calidad de dependencia penitenciaria, el presente Reglamento se atiene a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario, sobre la forma de efectuar cacheos, registros y requisas:

Se ajusta también el presente reglamento a la modificación del apartado dos del artículo 38 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, modificado Por Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre en lo relativo a la permanencia en establecimientos penitenciarios de los hijos de las detenidas, quedando los artículos del Capitulo X inspirados en normas idénticas dadas para los Centros Penitenciarios:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen interior, la organización y el funcionamiento del depósito de detenidos de Pozoblanco.

Artículo 2. El depósito de detenidos es un centro de carácter preventivo destinado a la custodia de detenidos, presos o penados, cuya gestión corresponde, en régimen de competencia delegada, al Ayuntamiento de Pozoblanco, en virtud de la disposición final quinta de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 3. El presente Reglamento regirá únicamente para el depósito de detenidos situado en el término municipal de Pozoblanco, y es de obligado cumplimiento tanto para los detenidos, presos o penados como para los miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Pozoblanco encargados de la custodia de aquellos y para las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que soliciten y se les conceda el uso de estas instalaciones.

Artículo 4. Todos los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Pozoblanco están obligados a conocer el presente Reglamento y a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el mismo.

Artículo 5. La actividad que se llevare a cabo en relación con el depósito de detenidos se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos y las sentencias judiciales y con total respeto a la personalidad y dignidad de las personas ingresadas en el depósito.

Artículo 6. El depósito de detenidos constará de las siguientes áreas o zonas:

1. Puesto de vigilancia y control. Espacio en el que se ubican los distintos elementos de vigilancia (cámaras, interruptores de iluminación, sistemas de megafonía, acondicionamiento&) necesarios para el adecuado funcionamiento de las dependencias. Dicho puesto estará cubierto y atendido permanentemente.

2. Área de trámites, vestíbulo de entrada al depósito. Zona destinada a la realización de trámites y reseñas de detenidos.

3. Área de visitas. Las visitas se realizarán desde el pasillo común a las celdas.

4. Depósito de detenidos propiamente dicho con:

a) Zona de Seguridad a la que accederán exclusivamente aquellos detenidos, presos o penados que consten como tales en el correspondiente Registro.

b) El depósito consta de cuatro celdas individuales. Por tanto el máximo de ocupación será de cuatro personas y quedan prohibidos ingresos superiores a la capacidad del establecimiento.

Artículo 7. Los documentos que se originen como consecuencia de la entrada, estancia y salida de los detenidos deberán ajustarse a los modelos que al efecto se establezcan mediante Instrucción interna dictada por la Jefatura de Policía.

Artículo 8. El responsable del depósito de detenidos será el Jefe de Policía y, en su ausencia, el Jefe de turno correspondiente, que velará especialmente por los trámites de entrada, movimientos y salida de los internos, así como de disponer la custodia de los mismos, y el cumplimiento de este Reglamento.

CAPÍTULO II

Régimen del Servicio de Vigilancia y Medidas de Seguridad

Normas Generales

Artículo 9. El servicio de vigilancia del depósito de detenidos de Pozoblanco está atribuido a la Policía Local del Ayuntamiento de Pozoblanco. Esta vigilancia será realizada por el personal con que cuenta la Jefatura, de acuerdo con las necesidades del servicio, el número de detenidos y la conflictividad de éstos. En todo caso, el personal destinado al depósito de detenidos tendrá el carácter de funcionario público.

Artículo 10. El agente que preste servicio en el puesto de control de detenidos no podrá abandonar en ningún momento la vigilancia y atención. Cuando por cualquier causa justificada tuviera que ausentarse del lugar de control lo deberá comunicar previamente al Jefe de Turno responsable del Depósito para que éste proceda a la correspondiente sustitución. El Jefe de Turno nombrará a la entrada del servicio los policías que cubrirán dicho puesto.

Artículo 11. Los agentes de cada turno no podrán cesar en el servicio antes de ser relevados por los del siguiente. Durante cada turno se realizarán revisiones del interior del Depósito, haciendo constar las mismas en el parte de servicio y/o ficha del interno con indicación de incidencias si las hubiere, sin perjuicio de cualquier otro trámite que proceda en función de su notoriedad o características, ni de su comunicación a los superiores jerárquicos. En dichas revisiones se verificará el estado de los detenidos y de las instalaciones,

Artículo 12. El servicio se realizará siempre con el uniforme reglamentario al completo.

Artículo 13. En caso de incendio, altercados, lesiones o circunstancias análogas, el agente encargado de la vigilancia desde el puesto de control lo comunicará de forma inmediata, solicitando refuerzos si resultare necesario.

Artículo 14. Los agentes no podrán mantener conversaciones con los detenidos salvo las que sean imprescindibles para el funcionamiento interno del servicio.

Artículo 15. Los Jefes de Turno darán novedades sobre el estado del almacén del depósito, velando por la conservación del material que se encuentre allí; y solicitarán la reposición necesaria antes de que se agoten las existencias, material fungible, necesarias para un funcionamiento normal.

Artículo 16. Los internos vendrán obligados, antes de su salida del depósito de detenidos, a la limpieza de la celda ocupada, extremo por el que velarán los agentes encargados de su custodia cuando se produzca la citada salida. De cualquier incidencia por mal uso o comportamiento que provoque deterioros, destrozos&, se levantará el correspondiente acta dirigida al Jefe del Servicio para, en su caso, pedir responsabilidades al interno.

CAPÍTULO III

Medidas Cautelares de Seguridad

Artículo 17. Como medida de seguridad, las celdas permanecerán cerradas en todo momento. En cualquier caso, permanecerán cerradas cuando en el depósito no se encuentre ningún detenido.

Artículo 18. Los agentes de vigilancia nunca entrarán solos en el interior de la celda y en ningún caso se entrará en el recinto portando el arma de fuego reglamentaria.

Artículo 19. A efectos de la seguridad del edificio, queda prohibido hacer ingresos superiores a la capacidad del establecimiento (cuatro personas).

Artículo 20. A los internos no se les suministrarán más medicamentos que los prescritos por el médico forense en los supuestos de detenidos a disposición judicial o por los servicios médicos del servicio de urgencias para el resto de detenidos. En tales casos se adjuntará copia del documento de prescripción facultativa a la documentación del interno.

Artículo 21. Cada vez que el detenido salga del depósito y vuelva a entrar en el mismo deberá ser debidamente cacheado.

Artículo 22. Al igual que en el resto de las instalaciones policiales queda prohibido fumar en las dependencias objeto del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Ingreso de Detenidos

Artículo 23. El ingreso de detenidos o presos se realizará conforme al procedimiento que se establezca mediante Instrucción interna. En cualquier caso, y previo al ingreso, se cumplimentará en Jefatura la ficha correspondiente en todos sus apartados.

Artículo 24. El ingreso de detenidos a disposición judicial se llevará a cabo solamente en virtud de mandamiento u orden escrita de la autoridad competente, que deberá ser entregada en el mismo acto.

Artículo 25. El ingreso de detenidos policiales se llevará a cabo únicamente en virtud de solicitud de ingreso escrita por parte del responsable de la detención, que deberá ser entregada en el mismo acto, acompañada de la oportuna lectura de derechos.

Artículo 26. En ningún caso se admitirán con carácter de detenidos a los enfermos mentales que, como consecuencia de la gravedad de su enfermedad, precisen tratamiento médico en un centro hospitalario o psiquiátrico, salvo orden expresa en contrario dictada por la autoridad judicial de la que dependan.

Artículo 27. Tampoco se admitirá ninguna persona con disminución física o psíquica que precise la asistencia de otra persona para su atención ordinaria y habitual, por no reunir el depósito de detenidos las condiciones necesarias.

Artículo 28. A todos los efectos, el ingreso a las dependencias del depósito de detenidos se producirá en el mismo momento en que el agente de la Policía Local responsable de su custodia entregue a la autoridad o funcionario competente que realiza el ingreso el correspondiente documento que así lo acredite.

Artículo 29. Queda prohibido el ingreso en la misma celda de más de una persona. Si hubiere alguna excepción a esta regla sería por autorización expresa del Jefe de Policía, y nunca con personas de distinto sexo.

Artículo 30. Salvo en casos excepcionales y justificados, no se cambiará de celda a los detenidos.

Artículo 31. En el momento de hacerse cargo de los detenidos, presos o penados, los agentes encargados del depósito procederán a cachearlos, respetando siempre los derechos que les reconoce la legislación vigente y adoptando las medidas adecuadas para evitar cualquier tipo de enfermedad contagiosa. En todo caso, el registro de los detenidos será realizado siempre por agentes del mismo sexo que los detenidos.

Artículo 32. Los detenidos usarán sus propias prendas de vestuario, a las que se les despojará de todo aquello que pueda suponer un riesgo para la integridad física del detenido/preso o de los funcionarios encargados de su custodia (cordones de zapato, cinturones, etc.)

Artículo 33. Los detenidos no podrán tener en su poder dinero de curso legal, joyas u objetos de valor ni ningún utensilio que se considere un peligro para la seguridad. Por ello, en el momento de la detención los agentes encargados les pedirán que manifiesten qué objetos llevan y que se los entreguen.

Artículo 34. Los objetos intervenidos serán guardados en recipientes destinados al efecto, relacionándose en el documento correspondiente todo lo que haya sido depositado, debiendo firmar en el citado documento la recepción por parte del funcionario y la entrega por parte del detenido o preso.

Artículo 35. Los objetos recogidos serán guardados en un lugar seguro de la Jefatura y se entregarán, tal y como se recibieron en el ingreso, en el momento de la salida del detenido del depósito.

Artículo 36. Si se interviene a los detenidos o presos cualquier sustancia estupefaciente se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

Artículo 37. Los detenidos serán puestos en libertad si, transcurridas setenta y dos horas desde el momento del ingreso, no hubiere recibido mandamiento de libertad u orden de prisión de la autoridad competente. No obstante lo anterior, se pondrá previamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, con objeto de subsanar, en su caso, omisiones o errores administrativos.

Artículo 38. Cuando otro Cuerpo de Seguridad solicite el ingreso de un detenido, con autorización expresa del Jefe de Policía, se le prestará el auxilio debido, si bien un funcionario del Cuerpo solicitante deberá encargarse de la custodia correspondiente. El Cuerpo solicitante asumirá igualmente la alimentación, asistencia médica y traslados, así como cualquier otra necesidad o circunstancia que se pueda plantear con respecto al detenido.

CAPÍTULO V

Visitas

Artículo 39. El horario de visitas y la duración de las mismas serán las que se establezcan mediante Instrucción interna del Jefe del Cuerpo, y se realizarán desde el pasillo de celdas, sin abrir las mismas, y en presencia de los agentes de servicio.

Artículo 40. En caso de autorizarse, sólo podrán visitar familiares de primer grado. De no saberse con certeza, estos deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos. Los visitantes que no sean familiares de primer grado u otros, deberán obtener autorización expresa del Jefe de Policía.

Artículo 41. Los visitantes no podrán entrar en las dependencias ningún tipo de comida, ropa, sustancia, objeto o bolso, debiendo de someterse a los controles e inspecciones que considere oportunos y necesarios el responsable del depósito.

Artículo 42. Las visitas se anotarán en la ficha del detenido, en la que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad.

Artículo 43. Tanto los internos como sus visitantes están obligados a observar un comportamiento correcto. Cuando unos u otros no se comporten correctamente, el funcionario que vigila las comunicaciones deberá suspenderlas, dando cuenta al Jefe de Turno y anotando la incidencia en el Registro correspondiente.

Artículo 44. Cualquier circunstancia, no contemplada en los apartados anteriores, deberá ser autorizada expresamente por el Jefe de Policía.

CAPÍTULO VI

Comunicaciones del Interno con Letrado o Procurador

Artículo 45. Previa autorización del Jefe de Policía, el visitante deberá acreditarse documentalmente en el momento de la visita como abogado o procurador en ejercicio.

CAPÍTULO VII

Alimentación e Higiene

Artículo 46. Por razones de seguridad, no se admitirán paquetes de ningún tipo, ni producto alimenticio alguno que no sea servido por establecimiento o empresa autorizada, y en los horarios de comida establecidos, a excepción de los destinados a internos que, por prescripción facultativa y con autorización del médico forense, deban seguir un régimen alimenticio especial que, a ser posible, será servido igualmente por el establecimiento autorizado.

Artículo 47. Aquellos internos que deseen cambiarse de ropa, y ésta le sea proporcionada desde el exterior por algún familiar o conocido, intercambiará ambas. El funcionario de policía vigilará que en las prendas de que se trate no se oculte efecto o sustancia alguna que pueda resultar peligrosa para la integridad física del interno o de los agentes.

Artículo 48. El horario de comidas será el que se establezca mediante Instrucción interna.

CAPÍTULO VIII

Desnudos Integrales, Registros, Cacheos y Requisas

Artículo 49. La práctica del desnudo integral en el cacheo deberá acordarse por el Jefe de Turno responsable del ingreso en los calabozos del detenido y bajo su responsabilidad.

Artículo 50. La determinación de la intensidad del cacheo y, en su caso, del desnudo integral del detenido, únicamente podrá justificarse en razón de la protección de la integridad del propio detenido, así como de los funcionarios o de otras personas que se encuentren próximas, o bien con el objeto de recuperar los efectos, instrumentos o pruebas que razonablemente pudiera aportar y pudieran servir de base para determinar su culpabilidad.

Artículo 51. La resolución de proceder al desnudo integral de detenidos deberá motivarse de forma sucinta y suficiente por el funcionario responsable, amparándola en alguna o algunas de las razones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 52. La medida de registro personal mediante desnudo integral, con objeto de determinar si el detenido porta escondido entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto o instrumento, sólo podrá efectuarse cuando de las circunstancias de la detención, de la naturaleza del hecho presuntamente delictivo, de la actitud del detenido o de otras circunstancias debidamente valoradas por el responsable policial encargado de autorizar dicha práctica, se pueda resolver su adopción.

Artículo 53. La práctica de este registro deberá efectuarse en sala próxima o inmediata a los calabozos (en el aseo-ducha existente) llevada a cabo por los funcionarios que asuman la custodia del detenido, participando si es posible aquellos que hayan efectuado la detención, y respetando la intervención de agentes masculinos o femeninos, según el sexo del detenido.

Artículo 54. La práctica del desnudo integral de detenidos, con el objeto de comprobar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo objetos o instrumentos peligrosos, deberá hacerse constar en el correspondiente Libro-Registro de Detenidos. En los supuestos de efectuarse cacheos con desnudos integrales en personas que no resulten detenidas, deberán de consignarse en informe escrito, que se unirá al parte de servicio, todas las circunstancias del hecho, debiendo quedar debidamente acreditada la necesidad de dicha actuación.

Artículo 55. Se podrá llevar a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.

El presente Capitulo sobre "Desnudos Integrales, Registros, Cacheos y Requisas" quedará inmediatamente modificado o sustituido conforme a las modificaciones o sustituciones que pudieren sufrir los preceptos estatales en los que se basa.

CAPÍTULO IX

Ingreso de Mujeres Acompañadas por sus Hijos

Artículo 56. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación.

Artículo 57. No se admitirá la entrada en el Depósito de Detenidos, para que puedan tenerlo consigo, a los hijos de las detenidas o presas que hayan cumplido los tres años de edad, cualquiera que sea la situación en que las madres ingresen en el recinto (detenidas, presas o penadas) y la forma en que este se produzca (presentación voluntaria o por mandamiento u orden de la autoridad competente).

Artículo 58. Para admitir la entrada del hijo de una detenida, deberá acreditarse documentalmente en el momento del ingreso tanto la filiación como la edad del menor, sin cuyo requisito no se permitirá el ingreso.

Artículo 59. En el supuesto de que el ingreso de la detenida se produzca acompañada de funcionarios policiales, se indicará al jefe o responsable de la fuerza conductora, la necesidad de presentar la documentación acreditativa de la filiación y edad del menor que traiga consigo la detenida, para comprobar tales extremos antes de proceder a la admisión.

Artículo 60. En el supuesto de carecerse de los documentos reseñados en el artículo anterior, no se admitirá el ingreso del menor en el depósito, sugiriendo a la fuerza conductora la entrega del mismo a la Jurisdicción de Menores, Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía u otros organismos competentes.

El presente Capitulo sobre "Ingreso de mujeres acompañadas por sus hijos" quedará inmediatamente modificado o sustituido conforme a las modificaciones o sustituciones que pudieren sufrir los preceptos estatales en los que se basa.

CAPÍTULO X

Confección de la Relación de Detenidos/Presos

Artículo 61. El responsable del depósito de detenidos en turno de noche confeccionará una relación de detenidos/presos de las veinticuatro horas anteriores, conforme al modelo que al efecto se establezca.

CAPÍTULO XI

Medios y Mantenimiento

Artículo 62. El Excmo. Ayuntamiento dispondrá los medios suficientes para la estancia y alimentación de los internos, y todo lo necesario para la conservación, limpieza y desinfección de las instalaciones, dotación de ropa de camas e higiene, así como su sustitución, lavado y reposición.

CAPÍTULO XII

Otras Circunstancias

Artículo 63. Para lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente e instrucciones dictadas por la Jefatura del Cuerpo, con el fin de unificar y homogeneizar los criterios en cuanto al buen orden y seguridad del depósito de detenidos.

Artículo 64. Los responsables del depósito de detenidos, en cada momento, cuidarán del buen orden y funcionamiento del referido depósito, siendo escrupulosos en la cumplimentación de los documentos o registros relacionados con los detenidos, evitando enmiendas y tachaduras, y cuidando de manera particular el confrontar los mandamientos de ingreso en prisión y libertad, a fin de asegurarse de la correspondencia entre persona y causa o procedimiento.

Artículo 65. Se faculta a la Jefatura de Policía Local para dictar cuantas Instrucciones resulten necesarias para el desarrollo del presente Reglamento y el buen orden y funcionamiento interno del deposito, especialmente en lo referente a:

-Establecimiento de días y horarios de visitas.

-Establecimiento de horarios de comidas.

-Diseño y confección de cuantos Registros, Libros y documentos deban ponerse en funcionamiento con respecto a los internos.

-Así como para modificar las competencias en cuanto a funcionarios que deban asumir la responsabilidad y en general para todo aquello que afecte exclusivamente a cuestiones de orden interna y/o funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, dando cuenta de ello a la Alcaldía Presidencia, caso de no existir tal delegación.

Pozoblanco, a 3 de febrero de 2015. El Secretario Accidental, firma ilegible.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad