Boletín nº 80 (28-04-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 2.759/2015

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 30, de 13/02/2015, Anuncio de la Alcaldía sobre aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de Protección, Control y Tenencia de animales de compañía del Ayuntamiento de Puente Genil, por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 22/12/2014, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el período de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro de la Ordenanza municipal citada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 70 de la misma norma, que es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE PROTECCIÓN, CONTROL Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los animales de compañía constituyen para el ser humano, desde tiempo inmemorial, un elemento indisociable de su actividad cotidiana, siendo motivo de bienestar en muchos de los aspectos de su vida, tanto en el ocio como en el deporte. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la Unesco el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, establece que los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana debe respetar. Hoy en día no puede comprenderse una sociedad civilizada, moderna y avanzada que no integre la convivencia de los ciudadanos y el ejercicio de sus derechos con la presencia de los animales de compañía y el respeto a los derechos que esta Declaración proclama. Por otro lado, no hay que olvidar que el cada vez mayor número de animales de compañía en nuestras ciudades y la diversidad de razas y especies presentes, tiene una inevitable incidencia en la salud y seguridad de los ciudadanos que las administraciones públicas están obligadas a salvaguardar.

Dentro del Estado Español, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía, tiene la competencia para la regulación de esta materia, y en base a estas competencias se aprobó la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, que establece, dentro de territorio andaluz, el marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los seres humanos con los animales conjugando la preservación de la seguridad y salubridad pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a los intereses generales.

Posteriormente, se han aprobado textos que han desarrollado determinados artículos de esta Ley. De este modo, el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, y la Orden de 14 de junio de 2006, que desarrolla dicho decreto, regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía. Asimismo, La Orden de 19 de abril de 2010, establece los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación y los métodos de sacrificio en nuestra comunidad autónoma.

A la vista de todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía que, de forma expresa, reconoce a los municipios andaluces competencias propias para la gestión y disciplina en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal (letra b) y competencias en la ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos municipales (letra k), a tenor de la legislación autonómica anteriormente citada, se redacta esta Ordenanza que pretende regular la tenencia de animales tanto desde el punto de vista sanitario como administrativo.

La Ordenanza sobre la protección y la tenencia de animales de compañía, otorga una gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico que debe protegerse, y se ajusta al actual marco constitucional sobre un medio ambiente adecuado para las personas y sobre el deber de los poderes públicos de proteger el medio ambiente, tal y como lo define el artículo 45 de la Constitución Española.

Esta ordenanza se dicta sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y demás normativa relativa al régimen jurídico para la tenencia, licencia y registro de estos animales.

Por último, y teniendo en consideración la política preventiva y la mediación, como la vía más adecuada para hacer prevalecer los valores de la convivencia y el mejor desarrollo de las libertades públicas, y, a su vez, siguiendo el espíritu del Real Decreto 515/2005, modificado por el RD 1849/2009, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, se establece la posibilidad de que los infractores puedan, previo consentimiento, sustituir las sanciones pecuniarias leves impuestas por otras medidas reeducativas como los trabajos en beneficio de la Comunidad.

INDICE

TITULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias

Articulo 3. Exclusiones

Artículo 4. Definiciones

Artículo 5. Obligaciones

Artículo 6. Prohibiciones

Artículo 7. Transporte de los Animales

Artículo 8. Acciones Municipales de Protección del bienestar de los animales

TÍTULO II. De los Animales de Compañía

CAPITULO I: Normas sobre Mantenimiento y Circulación

Artículo 9. Normas para la Tenencia de Animales en Viviendas y Recintos Privados

Artículo 10. Normas de Convivencia

Artículo 11. Condiciones para el Bienestar de los Animales de Compañía

Artículo 12. Control Sanitario de los Animales de Compañía

Artículo 13. Normas de los Animales de Compañía en las Vías y Espacios Públicos

Artículo 14 Acceso a los transportes públicos

Artículo 15. Acceso a Establecimientos Públicos

CAPÍTULO II. Normas sobre Identificación y Registro

Artículo 16. Identificación e Inscripción en el Registro Municipal de A n i m a l es d e Co m pañía

CAPÍTULO III. Normas sobre Équidos y Vehículos de Tracción Animal

Artículo 17. Tenencia y Circulación de Équidos y Vehículos de Tracción Animal por Espacios Públicos

TITULO III. Normas sobre Abandono y Pérdida, Recogida, Entrega y Retención Temporal de los Animales

Artículo 18. Animales Abandonados, Perdidos y Entregados

Artículo 19. Cesión de Animales Abandonados, Perdidos o Entregados por los Propietarios.

Artículo 20. Retención Temporal

TITULO IV. Establecimientos de Animales

CAPITULO I. De los Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento y Cuidado Temporal de los Animales de Compañía

Artículo 21. Requisitos

Artículo 22. Establecimientos de Venta

Artículo 23. Residencias

Artículo 24. Centros de Estética

Artículo 25. Centros de Adiestramiento

Artículo 26. Vigilancia e Inspección

CAPÍTULO II. Exposiciones, Concursos y Circos

Artículo 27. Requisitos

TITULO V. Régimen Sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 28. Infracciones

Artículo 29. Responsabilidad

CAPÍTULO II. Clases de Infracciones

Artículo 30. Infracciones muy Graves

Artículo 31. Infracciones Graves

Artículo 32. Infracciones Leves

CAPÍTULO III. Sanciones y Medidas Provisionales

Artículo 33. Sanciones

Artículo 34. Graduación de las sanciones por el órgano competente

Artículo 35. Medidas provisionales

CAPÍTULO IV. Procedimiento y Competencia Sancionadora

Artículo 36. Procedimiento

Artículo 37. Competencia sancionadora

CAPITULO V. Colaboración Ciudadana

Artículo 38. Colaboración ciudadana

CAPÍTULO VI. Ejecución Alternativa de Sanciones Económicas a Través del Trabajo en Beneficio de la Comunidad

Artículo 39. Sujetos y Ámbito de Aplicación

Artículo 40. Contenido y carácter de los trabajos en beneficio de la comunidad

Artículo 41. Procedimiento y Cuantificación

Artículo 42. Cobertura

Artículo 43. Incumplimiento

Disposición Adicional, Disposición Transitoria, Única Disposición Final.

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la protección, bienestar, tenencia responsable, y venta de los animales de compañía en el término municipal de Puente Genil, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la salud, la tranquilidad ciudadana y la seguridad de personas y bienes.

Esta ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, atención sanitaria, protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en vías y espacios públicos, domicilios privados, establecimientos especializados, comercialización y venta.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación y Competencias

Se circunscribe a todos los animales de compañía que se encuentren en el Término Municipal de Puente Genil, con independencia de que estén o no censados, o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de sus propietarios o poseedores.

La competencia funcional en la materia que regula esta ordenanza queda atribuida a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Puente Genil, sin perjuicio de la que corresponda concurrentemente con otras Áreas Municipales u otras Administraciones Públicas.

Artículo 3. Exclusiones

Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:

a) Los pertenecientes a la fauna silvestre y su aprovechamiento

b) Los animales de renta.

c) Los dedicados a la experimentación.

d) Las reses de lidia y demás ganado taurino.

e) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza se consideran:

a) Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.

b) Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

c) Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

d) Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.

e) Animales salvajes en cautividad: Animales autóctonos o no que viven en cautividad.

f) Animales de renta: Todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son atendidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

g) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Asimismo tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros así considerados conforme a la normativa vigente. Estos animales se rigen por la Ordenanza Municipal correspondiente y demás normativa aplicable, en concreto por la Ley 50/1999 de 28 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, el Real 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la citada ley, el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la comunidad autónoma de Andalucía y la Orden de 28 de mayo de 2008, que desarrolla dicho decreto.

h) Animal abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna.

i) Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, una vez recogido e identificado el animal por los técnicos del Centro de Control Animal Municipal (o adjudicatario que preste el servicio), se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su recogida, atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

j) Portador de un animal: Aquel que lleva, conduce o está en posesión de algún animal de compañía sin ser su propietario.

k) Propietario de un animal: Aquella persona, física o jurídica, que tiene registrado bajo su nombre la propiedad de un animal.

l) Establecimientos Zoológicos: Tendrán consideración de Establecimientos Zoológicos todos los que a continuación se indican:

-Establecimientos hípicos.

-Residencias de animales de compañía.

-Centros de cría de selección de razas.

-Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía.

-Proveedores de laboratorios.

-Perreras deportivas.

-Clínicas y hospitales veterinarios.

-Los refugios para animales abandonados o perdidos

-Cualquier otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en este artículo

Artículo 5. Obligaciones

1. El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.

2. Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.

b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.

c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.

e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que, en cada caso, correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.

i) Denunciar la pérdida del animal.

j) Cumplir en todo momento las medidas de seguridad establecidas en la presente Ordenanza, principalmente cuando se encuentren en lugares o espacios públicos.

k) Todos aquellos deberes que, además de los anteriores, se establecen en la presente Ordenanza.

3. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.

4. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a éstos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 6. Prohibiciones

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1) Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

2) El abandono de animales.

3) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

4) No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

5) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

6) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en la normativa de aplicación.

7) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

8) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

9) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

10) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

11) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como venderlos a establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.

12) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

13) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

14) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

15) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es también aplicable a las hembras que estén preñadas.

16) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

17) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

18) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

19) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

20) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

21) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición, que impliquen trato vejatorio.

22) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de un modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

23) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.

24) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública, calles, plazas, descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

25) Incitar a los animales a la agresividad cuando suponga un riesgo para las personas o los demás animales.

26) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente y bajo la supervisión de la respectiva federación.

27) La cría doméstica o tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos en domicilios particulares, en suelo urbano, tanto si es en terrazas, azoteas o patios.

28) La tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número, tanto si es en terrazas, azoteas o patios.

29) El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

30) Dejar solos a los animales de la especie canina en el domicilio durante más de tres días consecutivos

31) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro, en vías y espacios públicos o solares, cuando de ello pueden derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Depositar en vías y espacios públicos o solares alimentos que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc, provocando con ello problemas de salubridad pública.

32) El ensuciamiento de las vías y espacios públicos por parte de los animales.

Artículo 7. Transporte de los Animales

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.

b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

e) El traslado de animales de compañía en transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En los transportes privados se llevarán con la correspondiente barrera física entre el animal y el conductor o con el correspondiente cinturón homologado para animales. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. Se prohíbe el transporte de animales en vehículos de dos ruedas.

Artículo 8. Acciones Municipales de Protección del Bienestar de los Animales

El Ayuntamiento promoverá actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales. De este modo potenciará el incremento, en la medida de lo posible, de la adopción frente al sacrificio eutanásico, realizará campañas de concienciación ciudadana y contribuirá con asociaciones de protección y defensa de los animales.

TITULO II

De los Animales de Compañía

CAPITULO I

Normas sobre Mantenimiento y Circulación

Artículo 9. Normas para la Tenencia de Animales en Viviendas y Recintos Privados

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

En cualquier caso y por razones etológicas, en el supuesto de perros y gatos únicamente se podrá alojar un animal adulto por cada 40 m², tanto en los inmuebles colectivos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, como en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano. Este ratio podrá ser modificado a juicio de la autoridad municipal competente previa valoración de los Servicios Técnicos Municipales.

Para la tramitación de la referida autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes.

2. Cuando se decida por la Autoridad Municipal, bien tras denuncia de particulares o de oficio, y previo informe de los servicios de inspección correspondientes, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, ya sea en zonas comunes, balcones, azoteas o patios, debido a la existencia de malas condiciones higiénico-sanitarias o molestias, el propietario deberá proceder a su desalojo. Si no lo hiciera voluntariamente, después de ser requerido para ello, se procederá a incoar el expediente sancionador oportuno con la imposición de las sanciones que procedan, incluido el desalojo del animal o animales. En todo caso, los costes causados con ocasión de la intervención de los servicios municipales serán repercutidos al propietario o propietarios de los animales de que se trate y en su defecto al propietario o propietarios de la vivienda.

3. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometido a los requisitos de estos centros, establecidos en el Artículo 21 de esta Ordenanza.

4. Se prohíbe la cría doméstica o tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros análogos en el casco urbano. A estos efectos se reputará casco urbano toda zona que de conformidad con el planeamiento urbanístico vigente en cada momento se halle clasificada como suelo urbano, consolidado o no. Sin perjuicio de ello, e incluso en el caso de áreas que no reciban tal clasificación urbanística, podrá tenerse en consideración para los efectos de tal prohibición la densidad de viviendas que presente la zona y por ende las molestias o riesgos sanitarios que pudieran producirse a la vecindad.

En viviendas o locales ubicados en el casco urbano, que convivan en una comunidad de vecinos o tuvieran vecinos colindantes, no se permite la tenencia de estos animales, en orden a respetar la tranquilidad de los mismos y evitar la posible contaminación acústica y odorífica que deriva del comportamiento y presencia de estos.

No obstante y aún mediando la consideración urbanística de suelo urbano, de modo paralelo a lo anterior, podrá atenderse a circunstancias relativas a la densidad de población de la zona, a los usos predominantes en ella y a los usos vecinales para atemperar el rigor esta prohibición. Así en aquellas zonas ubicadas en suelo urbano que sean asimilables a zonas rurales agrícolas o ganaderas, se autoriza la tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros análogos, en un número inferior a cinco, para consumo particular, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la no existencia de incomodidades a terceros lo permitan.

Atendiendo a la prohibición regulada en este apartado y para evitar el anidamiento incontrolado de palomas y otros animales asilvestrados en viviendas y edificios deshabitados, los titulares de dichos edificios deberán mantener sobre los mismos las adecuadas condiciones de salubridad y ornato y tomar las medidas disuasorias necesarias para evitar la entrada de todo tipo de animales, así como el anidamiento de los mismos en balcones, alféizares de ventanas, cornisas, terrazas, azoteas, etc.

5. Queda prohibido el establecimiento de establos, vaquerías y corrales de ganado, dentro del casco urbano. Asimismo se prohíbe la tenencia de caballos en patios de vivienda o solar urbano. Los caballos deben estar en cuadras o establos adecuados para este fin, ubicados a la distancia reglamentaria del casco urbano que en su caso determine la normativa urbanística y medioambiental en vigor.

Artículo 10. Normas de Convivencia

En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

1. Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda, cuando se trate de perros, gatos u otras aves que sus ladridos, maullidos o cantos sean continuos y excesivos. En el supuesto de viviendas con jardín, los animales podrán permanecer en ellos siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 11 de esta Ordenanza.

2. En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar. La estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles, estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.

3. Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h, abriéndose el correspondiente procedimiento sancionador cuando la perturbación sea continua, previa comprobación por los agentes de la autoridad.

Artículo 11. Condiciones para el Bienestar de los Animales de Compañía

1. Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.

2. Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.

3. Especialmente en el caso de los perros:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

b) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

c) Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

Artículo 12. Control Sanitario de los Animales de Compañía

1. Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros, gatos y hurones a partir del tercer mes de vida. Así mismo se deberán revacunar a los treinta días de la primera, y someterse anualmente a una revacunación y desparasitación interna contra la equinocococis, según Orden de 19/04/2010.

2. Los perros, gatos, hurones, mini pig o cerdos vietnamitas y psitaciformes, así como otros animales de compañía que la autoridad competente determine, deberán poseer una cartilla sanitaria expedida y cumplimentada por veterinario autorizado.

3. La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.

4. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario.

5. El sacrificio de los animales de compañía será efectuado por un/a veterinario/a en un centro veterinario o en el domicilio del poseedor y solo podrá realizarse previa sedación profunda o anestesia general y con un ambiente que no favorezca el estrés de los animales. Excepcionalmente se podrá sacrificar animales de compañía por un/a veterinario/a en refugios para animales abandonados y perdidos.

6. La esterilización de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia general.

Artículo 13. Normas de los Animales de Compañía en las Vías y Espacios Públicos

1. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.

2. Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3. La persona que conduzca al animal deberá impedir que éste deposite sus excrementos en las vías y espacios públicos (especialmente, aceras, paseos y jardines), quedado obligada a la recogida inmediata de las defecaciones. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, el Servicio Municipal competente podrá requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Las deposiciones se recogerán de manera higiénicamente aceptables en bolsas impermeables y se depositarán perfectamente cerradas en las papeleras, contenedores u otros elementos de contención habilitados para ello. De igual forma, la persona que conduzca al animal deberá evitar las micciones de éste en fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano, debiendo conducir al animal hacia el imbornal.

4. Si el conductor de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra en el lugar del accidente.

5. Queda prohibido:

a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.

b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.

c) La circulación y estancia de animales de compañía en las piscinas públicas.

d) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.

e) En relación a los équidos: hallarse sin control ni vigilancia en lugares próximos a carreteras y otras vías públicas.

Artículo 14. Acceso a los Transportes Públicos

El uso de los transportes públicos queda prohibido para los animales en general, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual. No obstante, los poseedores de animales de compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente, asimismo la autoridad municipal podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos. En los medios de transporte público cuyos titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser permitido o denegado a discreción de éstos.

Artículo 15. Acceso a Establecimientos Públicos

1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.

2. Queda totalmente prohibida la entrada de animales a locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas.

3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas, así como a los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos.

4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.

CAPITULO II

Normas sobre Identificación y Registro

Artículo 16. Identificación e Inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía

1. Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.

Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía de Puente Genil, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.

2. Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación, ya sea por muerte, traslado, cambio de domicilio, cesión, venta o pérdida, para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Andaluz de Identificación Animal, lo que causará al mismo tiempo el efecto de la modificación de datos en el Registro Municipal de Animales de Compañía. Esta comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

CAPITULO III

Normas sobre Equidos y Vehículos de Tracción Animal

Artículo 17. Tenencia y Circulación de Équidos y Vehículos de Tracción Animal por Espacios Públicos

1. La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deben ajustarse a la normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, debiéndose someter el portador o conductor al correspondiente control de alcoholemia en caso de accidente.

2. En vías, espacios públicos y Recinto Ferial los portadores y conductores de équidos o vehículos de tracción animal, tienen las siguientes obligaciones:

a) Todos los équidos deberán estar identificados mediante microchip y tener contratado un seguro de responsabilidad civil, para hacer frente a las contingencias surgidas por la conducción o actividad, debiendo figurar en la póliza el número de microchip del animal asegurado.

b) En feria y romerías, los caballistas y cocheros deberán portar en todo momento el Documento de Identificación Equina (DIE) y el recibo original o copia del Seguro de Responsabilidad Civil.

c) El horario oficial para el paseo de caballos y cualquier tipo de carruajes por el Recinto Ferial y zonas adyacentes al mismo durante la celebración de la Feria Real se adecuará al horario de las actividades organizadas, no pudiendo permanecer ningún caballo en el Recinto Ferial fuera de este horario, salvo autorización expresa del Ayuntamiento. Asimismo, los caballistas deberán abstenerse de manera absoluta de entrar con sus caballos en la zona en que se ubican los carruseles infantiles.

d) Queda terminantemente prohibido el trote, el galope y las cabriolas de los caballos en cualquier vía urbana, parque o espacio público de Puente Genil y dentro del Recinto Ferial, permitiéndose tan sólo el paseo.

e) Se prohíbe el amarre de cualquier tipo de animal a casetas, árboles, farolas, protectores de arbolado, señales de tráfico o cualquier otro elemento fijo o movible susceptible de utilización para este uso, debiendo permanecer siempre a la mano de una persona competente mayor de edad.

f) A partir del ocaso, los caballistas deberán ir equipados con un elemento luminoso o retrorreflectante homologado (chaleco), que sea visible a una distancia mínima de 150 metros, y los caballos con protectores, muñequeras o cintas retrorreflectantes, al menos, en sus extremidades posteriores.

g) Deberán circular por la zona de la calle reservada a la circulación de vehículos a motor y en el mismo sentido que éstos, salvo que esté expresamente autorizado, no circularán por las aceras o zonas peatones. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán de adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

h) Cada animal solo podrá portar sobre sí un máximo de dos personas.

i) Los équidos deberán de ir en todo momento guiado por sus propietarios o portador, no pudiendo circular o estar solos en zonas urbanas, aunque estén atados.

j) Los caballistas menores de edad deberán ir acompañados, en todo momento, de un mayor y portar la autorización expresa de sus padres o tutores, asumiendo éstos las responsabilidades que de tal hecho pudieran derivarse.

k) Los caballistas asumen todas las responsabilidades que puedan derivarse de la presencia de caballos en la vía pública o el Recinto Ferial y quedan obligados al cumplimiento exacto de estas normas así como de cuantas fuesen aplicables al caso.

TÍTULO III

Normas sobre Abandono y Pérdida, Recogida, Entrega y Retención Temporal de los Animales

Artículo 18. Animales Abandonados, Perdidos y Entregados

1. Los animales que se encuentren abandonados o perdidos serán recogidos y trasladados a las instalaciones municipales del Centro de Control Animal, o al Refugio para Animales Abandonados y Perdidos o instalaciones tanto públicas como privadas, que el Ayuntamiento pudiera tener concertado para la prestación de este servicio.

2. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

3. Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

4. Los propietarios de los animales abandonados y perdidos acogidos en el Centro Municipal de Control Animal o en el Refugio para Animales Abandonados y Perdidos o instalaciones tanto públicas como privadas que el Ayuntamiento tenga concertado para la prestación del servicio, tendrán un plazo de 10 días para rescatarlos, transcurridos los cuales se procederá a la cesión de los mismos o, en último caso, a su sacrificio.

5. Para proceder al rescate de un animal acogido en el Centro Municipal de Control Animal se deberá presentar la siguiente documentación:

a) D.N.I. del propietario. Si es mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.

b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.

c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal.

d) Abono de los gastos ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y alimentación del animal, según el precio público establecido en la correspondiente Ordenanza Fiscal que se apruebe en su caso.

e) Además, si se trata de un animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro Andaluz de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá rescatarlo hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al rescatante y en el plazo de 5 días desde su notificación no se presentase la persona con licencia que se haga cargo del animal, se procederá a darle a éste el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.

6. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

7. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al Centro Municipal de Control Animal o al Refugio para Animales Abandonados y Perdidos o instalaciones tanto públicas como privadas que el Ayuntamiento pudiera tener concertado para la prestación de este servicio. Para poder ser entregados, los animales deberán poseer cartilla sanitaria y estar microchipados, vacunados y desparasitados según la normativa en vigor.

Artículo 19. Cesión de Animales Abandonados, Perdidos o Entregados por los Propietarios

1. Los animales entregados por sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción y, en último extremo, sacrificados, previa valoración facultativa. Igualmente se procederá con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el plazo para recuperarlos establecido en el artículo anterior.

2. Los animales en adopción se entregarán debidamente desparasitados, vacunados e identificados.

3. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para experimentación.

4. En el procedimiento de adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:

4.1. Los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.

c) Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.

4.2. En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en la correspondiente ordenanza municipal sobre la materia y demás normativa aplicable.

4.3. Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes.

Artículo 20. Retención Temporal

1. Los Servicios Municipales competentes, con intervención de los Agentes de la Autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal en el Centro de Control Animal municipal o instalaciones concertadas a tal efecto, de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y, en su caso, iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente peligroso.

3. Los gastos que originen todas las actuaciones deberán ser abonados por el propietario.

TITULO IV

Establecimientos de Animales

CAPÍTULO I

De los Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento

y Cuidado Temporal de los Animales de Compañía

Artículo 21. Requisitos

1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones, o en los que de forma permanente se realicen actividades relacionadas con animales de compañía.

2. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y Centros para la Venta, adiestramiento y cuidado temporal de animales de compañía de Puente Genil, según lo establecido en el Reglamento de funcionamiento de dicho registro (BOP número 72 de 17/04/2013).

b) Contar, en su caso, con la licencia municipal, o documento que la sustituya, para el desarrollo de la actividad.

c) Estar autorizado e inscrito como Núcleo Zoológico por la consejería competente de la Junta de Andalucía, en los casos en que así lo exija la normativa aplicable.

d) Llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

e) Las paredes, suelos y techos deberán estar revestidos de un material que asegure una fácil y rápida limpieza e higienización.

f) Deberán disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

g) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario y mantener un programa de control de plagas de los locales.

h) Disponer de un plan de alimentación adecuado a cada especie.

i) Tener un programa de manejo adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.

j) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

k) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

l) Tener sala de recepción o espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales, escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.

m) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

3. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1. Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberán contar con la preceptiva licencia municipal.

3.2. El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos, así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.

3.3. Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y demás normativa de aplicación, deberán contar con la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:

a) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.

b) Programa de prevención de riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 22. Establecimientos de Venta

1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2. Este tipo de establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.

b) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.

c) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.

b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.

c) Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

5. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.

Artículo 23. Residencias

1. Las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.

2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.

3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por la legislación vigente.

Artículo 24. Centros de Estética

Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales vigentes, deberán disponer de:

a) Agua caliente.

b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.

c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

d) Todas aquellas no definidas anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado de los animales.

Artículo 25. Centros de Adiestramiento

1. Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que establezcan las normas reglamentarias de la Administración Estatal o Autonómica aplicables.

2. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar trimestralmente a los veterinarios identificadores de cada animal, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal existente en el Registro Andaluz de Identificación Animal.

3. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.

Artículo 26. Vigilancia e Inspección

1. Los Servicios Municipales competentes, miembros integrantes de la Policía Local, Técnicos e Inspectores designados por el Ayuntamiento, Vigilantes Medioambientales, y cualquier otro personal autorizado podrán inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de lo regulado en la presente Ordenanza.

2. Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohíbe la publicidad o promoción de tales características.

CAPÍTULO II

Exposiciones, Concursos y Circos

Artículo 27. Requisitos

1. La celebración de exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.

2. Las actividades permanentes o temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos o en circos, cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones específicas:

a) Disponer de la autorización municipal correspondiente o documentación que la sustituya. Si se hubiese que ocupar espacios de dominio o uso público, deberá disponer también de la correspondiente autorización para ello.

b) A la solicitud de la referida autorización deberá aportarse la siguiente documentación:

1. Descripción de la actividad.

2. Nombre, dirección y teléfono del solicitante.

3. Ubicación.

4. Tiempo por el que se solicita la actividad.

5. Número y especies de animales concurrentes.

6. Autorización como núcleo zoológico itinerante expedido por el órgano competente.

7. Documentación exigible en cada caso (guía de origen, cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente, tarjeta de identificación animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.

8. Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.

9. Certificado expedido por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente del adecuado montaje de las instalaciones.

c) Deberán disponer de un lugar específico para la atención veterinaria de aquellos animales que precisen asistencia. Además contarán con un botiquín básico, equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

d) La empresa o entidad organizadora dispondrá de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a su meticulosa limpieza, desinfección y desinsectación una vez finalizado el período de autorización.

e) Dispondrán de toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

3. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

TITULO V

Régimen Sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 28. Infracciones

Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales en las leyes, y desarrolladas en la presente Ordenanza y en los demás reglamentos.

Artículo 29. Responsabilidad

1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

Sin perjuicio de la responsabilidad exigible en las vías penal y civil.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del anima hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes.

CAPÍTULO II

Clases de Infracciones

Artículo 30. Infracciones Muy Graves:

1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

2. El abandono de animales.

3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.

7. La organización de peleas con y entre animales.

8. La cesión por, cualquier título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

9. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.

10. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

11. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

12. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

13. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

14. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

15. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.

16. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.

17. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 31. Infracciones Graves:

1. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

3. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

4. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

5. Imponer un trabajo al animal en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados, desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén preñadas.

6. La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

7. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización administrativa.

8. El empleo en exhibiciones, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

9. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

10. La asistencia a peleas con animales.

11. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

12. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

13. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.

14. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados

15. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

16. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas que les sean de aplicación.

17. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

18. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

19. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

20. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

21. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.

22. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 32. Infracciones Leves:

1. No denunciar la pérdida del animal.

2. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

3. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

4. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos, especialmente la perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, mayormente entre las 22 y las 8 horas.

5. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

6. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.

7. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones, terrazas, patios, o lugares inapropiados para ello, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 11 de esta Ordenanza.

8. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

9. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan y sin perjuicio de lo establecido en la normativa de animales potencialmente peligrosos.

10. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.

11. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

12. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

13. Suministrar alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.

14. Depositar en vías y espacios públicos o solares alimentos que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc, provocando con ello problemas de salubridad pública.

15. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.

16. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas, así como no evitar las micciones en fachadas de edificios y/o mobiliario urbano.

17. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos o privados.

18. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

19. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.

20. La tenencia y cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros análogos, en suelo urbano, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para estos animales en el artículo 9.apartado 4.

21. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

22. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

23. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

24. La no comunicación al veterinario identificador de los cambios que afecten al Registro Andaluz de Identificación Animal.

25. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.

26. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

27. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.

28. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o piscina pública.

29. Conducir perros sin correa, por las vías y espacios públicos.

30. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.

31. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.

32. El uso de transporte público con animal, que no dispongan de espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

33. La entrada con animal en establecimientos de hostelería, excepto si el local posee autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

34. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

35. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

36. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

CAPÍTULO III

Sanciones y Medidas Provisionales

Artículo 33. Sanciones

1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior, serán sancionadas con multas de:

a) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

b) 501 a 2.000 euros para las graves.

c) 75 a 500 euros para las leves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la Ley 11/2003, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 34. Graduación de las Sanciones por el Órgano Competente

En la graduación de las sanciones, el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 35. Medidas Provisionales para las Infracciones Graves y Muy Graves

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la competente autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales y en esta ordenanza:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

CAPÍTULO IV

Procedimiento y Competencia Sancionadora

Artículo 36. Procedimiento

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

Artículo 37. Competencia Sancionadora del Ayuntamiento

1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves reguladas en la presente ordenanza.

2. En los demás supuestos el Ayuntamiento de Puente Genil, dará traslado a la Administración Pública competente, de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.

3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

CAPITULO V

Colaboración Ciudadana

Artículo 38. Colaboración Ciudadana

1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados a parte del presunto infractor, cualquier persona puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Asimismo, todos los ciudadanos están obligados a prestar toda la colaboración necesaria, a las inspecciones pertinentes que realicen los miembros integrantes de la Policía Local, Técnicos e Inspectores designados por el Ayuntamiento, Vigilantes Medioambientales, y cualquier otro personal autorizado, a fin de permitir la realización de cualquier examen, control, encuesta, toma de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.

3. Igualmente todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar la adecuada relación entre las personas y los animales contemplados en esta Ordenanza.

4. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona ó personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

CAPITULO VI

Ejecución Alternativa de Sanciones Económicas a Través del Trabajo

en Beneficio de la Comunidad

Artículo 39. Sujetos y Ámbito de Aplicación

1. El Ayuntamiento de Puente Genil podrá sustituir la sanción de multa por la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos en beneficio de la comunidad.

2. Esta alternativa será de aplicación para aquellas personas mayores de catorce años, que hayan sido objeto de una sanción administrativa pecuniaria, dimanante de la incoación de un expediente sancionador por infracciones de carácter leve, contenidas en la presente Ordenanza.

3. Quienes hayan sido denunciados más de una vez en el plazo de un año por la comisión de infracciones a esta Ordenanza municipal, sólo podrán acogerse a la opción de realización de trabajos en beneficio de la comunidad respecto del expediente sancionador derivado de la primera denuncia.

Si resuelto dicho expediente, se declara la no existencia de responsabilidad del inculpado, éste podrá acogerse a la medida sustitutoria respecto del expediente sancionador derivado de la siguiente denuncia, procediendo, la retroacción de las actuaciones administrativas a la fase procedimental correspondiente.

Artículo 40. Contenido y Carácter de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad

1. Los infractores que reúnen los requisitos del artículo anterior, podrán optar por el cumplimiento de la sanción administrativa o acogerse a la alternativa de sustituir dicho cumplimiento por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, dentro de la educación, resocialización y concienciación de la ciudadanía, que el Ayuntamiento de Puente Genil establezca a tal efecto. La participación en la realización de trabajos para la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado.

2. Se considerarán trabajos en beneficio de la comunidad la prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo, tendente a servir de reparación para la Comunidad perjudicada por el ilícito administrativo y no supeditada al logro de intereses económicos. Se incidirá en la limpieza de la vía pública, parques y jardines, mediante la recogida de las deposiciones efectuadas por los animales en todos estos lugares.

3. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad en sustitución de las multas pecuniarias, contempladas en el apartado anterior, no serán de obligada aplicación para el Ayuntamiento. El Ayuntamiento implantará estas medidas cuando no existan dificultades materiales y organizativas que imposibiliten su aplicación y no representen un notorio perjuicio económico para las arcas municipales. Se aplicarán, en su caso, preferentemente a los menores de edad y en los casos que no sean reincidentes.

Artículo 41. Procedimiento y Cuantificación

1. Una vez notificada la sanción administrativa recaída en procedimiento tramitado según la normativa de aplicación, el solicitante podrá, en el plazo de 5 días, dirigir solicitud a la Alcaldía o, en su caso, al órgano competente para ello, manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de sustituir su sanción económica por la de realizar trabajos en beneficio de la Comunidad. Los menores de 14 a 17 años deberán aportar un escrito de autorización paterna para acogerse a esta alternativa.

2. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, el interesado deberá prestar el trabajo de carácter social. Asimismo, se dará conocimiento a los servicios de Recaudación Municipal, que acordarán la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto no se resuelva el expediente.

3. Realizado dicho trabajo de carácter social, se emitirá certificación acreditativa de tal extremo, visada por la Delegación correspondiente, determinando si se ha superado con éxito el cumplimiento de las medidas alternativas.

4. A la vista del certificado expedido, la Alcaldía-Presidencia u órgano competente, resolverá la solicitud presentada, acordando la condonación de la sanción, en el caso de haber cumplido satisfactoriamente la medida sustitutoria como alternativa de la sanción, o denegándola en el caso de incumplimiento del trabajo señalado o de alguno de los requisitos exigidos para su concesión.

5. La jornada de trabajo en beneficio de la comunidad tendrá una duración de 4 horas cada una, y su correspondencia con la sanción será: Cada 30 euros de sanción se condonará por 4 horas de trabajo.

Cuando la sanción económica no fuese múltiplo de cinco, se redondeará a la cantidad resultante inferior.

6. La ejecución de las jornadas estará regida por el principio de flexibilidad, para hacer posible el normal desarrollo de las actividades diarias del sancionado con el cumplimiento de los trabajos, y se tendrán en cuenta las cargas personales y familiares del sancionado.

Artículo 42. Cobertura

El sancionado que se acoja a la alternativa de sustitución de la sanción, ejecutará los trabajos en beneficio de la comunidad en lo referente a enfermedades y accidentes a su riesgo y ventura.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Puente Genil suscribirá una póliza de seguros, para cubrir los riesgos dimanantes del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la Comunidad.

Artículo 43. Incumplimiento

El incumplimiento de los preceptos establecidos en este capítulo, conllevará la imposibilidad de acogerse en el futuro a las medidas previstas en la presente Ordenanza, en el caso de ser nuevamente sancionado pecuniariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen Local y de Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa sectorial, autonómica y estatal, que resulte de aplicación, en especial:

-Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

-Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

-Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

-Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Orden de 14 de junio de 2006, por la que se desarrolla el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Orden de 28 de mayo de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, que regula la identificación y registro de determinados animales de compañía.

-Orden de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de animales.

DISPOSICION TRANSITORIA

Con respecto a la ejecución alternativa de sanciones económicas a través del trabajo en beneficio de la comunidad, los procedimientos incoados por infracciones cuya comisión tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, podrán acogerse a las medidas sustitutorias previstas en ésta, si se cumplieren los requisitos establecidos, una vez que existiese una sanción que haya devenido firme, y siempre que dichos expedientes no hubiesen pasado a su cobro en vía ejecutiva.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba".

Puente Genil, 14 de abril de 2015. El Alcalde, Fdo. Esteban Morales Sánchez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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