Boletín nº 82 (30-04-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 2.933/2015

Conforme determina el artículo 17.4 del RDL 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Municipal de Instalación y Uso de Terrazas y Veladores, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el período de exposición, procediéndose a la publicación de la misma que figura en el Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 17 de abril del 2015. El Alcalde, Fdo. Antonio Osuna Ropero.

ANEXO I

ORDENANZA MUNICIPAL DE INSTALACIÓN Y USO DE TERRAZAS Y VELADORES

PREÁMBULO

El artículo 29.3 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, define el uso común especial como aquel en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otros similares y el artículo 30.2 lo sujeta a licencia. Esta Ordenanza regula esa utilización del dominio público y parte de considerar que las terrazas como actividad accesoria de un establecimiento principal de hostelería, pueden constituir un beneficioso factor para aumentar la utilización y el disfrute por los ciudadanos de los espacios públicos y contribuir a convertirlos en lugar de estancia, convivencia y relación. Pero todo ello con una ordenación que garantice los intereses generales, los usos que han de ser considerados preferentes, la seguridad, la tranquilidad y el ornato públicos. Y ello con respeto por nuestro medio ambiente, por el paisaje urbano, las características especificas de la ciudad, de cada zona y ambiente.

Todo ello no sólo reportará beneficios a los ciudadanos y, en particular, a los residentes o usuarios de los edificios próximos, sino que será conveniente incluso para los intereses comerciales de los mismos titulares de los establecimientos. Las vías públicas son mucho más que un sistema de comunicación: son los lugares en que se desarrollan las principales funciones urbanas, hacen posible la convivencia colectiva y determinan, como ningún otro elemento, la imagen de Carcabuey.

Para asegurar los intereses generales se establecen límites a la instalación de terrazas, que se convierten jurídicamente en límites al otorgamiento de las correspondientes licencias.

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer el régimen técnico y jurídico a que debe someterse el aprovechamiento del dominio público municipal mediante la instalación de terrazas y veladores, que desarrollen su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de hostelería, dotado de la correspondiente autorización, o de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones y reglamentaciones recogidas en la legislación en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas, y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.

Artículo 2. Ámbito

1. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada, tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente.

2. Esta normativa, será asimismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 3. Limitaciones Generales

1. Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, a disposición de funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

2. Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a dos metros (2,00 m.), ni junto a vías de circulación rápida sin protección de la calzada.

3. Quedan así mismo prohibidas las instalaciones frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, aparcamiento de taxis, contenedores de RSU, etc.

4. Podrán asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas, u otras circunstancias similares.

5. El modulo tipo de terraza, lo constituye el conjunto de mesa y cuatro sillas, o excepcionalmente cuando no se disponga de más espacio, mesa y dos sillas (o elementos asimilables según esta Ordenanza reguladora). A efectos de cómputo de superficie, se estará a lo establecido en el artículo 6 de la citada Ordenanza. No se podrán autorizar más módulos que los que resultantes de dividir la superficie autorizada, entre los metros establecidos por módulo, y que son los siguientes:

A) Una mesa de altura baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como cuatro metros cuadrados.

B) Una mesa alta con taburetes, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como tres metros cuadrados.

C) Una mesa alta, sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, computará como dos metros cuadrados.

6. Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas, de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía. El número de estufas será proporcionado a la superficie autorizada de la terraza. Las estufas a autorizar, serán de bajo consumo, compatibilizando esta opción con el más cuidadoso respeto con la sostenibilidad del medio ambiente. En el caso de estufas eléctricas, la instalación del cableado deberá adaptarse al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

7. La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza, será de dos metros (2' 00 m).

8. La instalación de publicidad comercial en todos los elementos (verticales y horizontales) que compongan la cubrición de la terraza requerirá autorización del Ayuntamiento En todo caso se permitirá la referencia al nombre del establecimiento comercial del que se trate y observando unas condiciones en la rotulación y tamaño, acordes al entorno y la instalación. Concediéndose un plazo de dos años desde la entrada en vigor para la adaptación de estos elementos a los condicionamientos de publicidad establecidos.

9. Cuando exista un carril bici en plataforma de acera, el cómputo de la anchura de la acera para instalar los veladores, no incluirá el espacio del carril bici, y cualquier elemento de la terraza o velador, habrá de separarse una distancia mínima de un metro del carril bici.

10. La situación de la terraza respecto al local del que se sirve, a este respecto, la regla general es que solo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil transito y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende. Se podrá autorizar la instalación de terrazas en zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas, por vías de transito rodado, en los casos en los que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias no comporte perjuicio para su fluidez ni riesgo para las personas, y en todo caso los cruces de vía se realizarán por los sitios habilitados al efecto, prestando los profesionales del sector la máxima atención al realizar tal actuación.

11. Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia por varios establecimientos próximos, el órgano competente para resolver, sin autorizar en ningún caso instalación que superen el límite longitudinal máximo establecido por establecimiento en esta ordenanza, y siempre sin perjuicio de los intereses generales, arbitrará la solución que estime más conveniente al interés público, atendiendo en la medida de lo posible las propuestas formuladas por los interesados en sus escritos de petición, con base a los siguientes criterios:

a) No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los establecimientos interesados, salvo que se trate de establecimientos situados en zonas peatonales enfrente uno del otro, así mismo cuando se trate de establecimientos muy próximos y no pueda arbitrarse otra solución para un reparto adecuado del espacio disponible se estará a lo dispuesto en la letra b) y podrá excepcionarse lo establecido en esta.

b) Se repartirá el espacio disponible atendiendo prudencialmente a la longitud de la línea de fachada de cada uno de los establecimientos, a la superficie y servicios de los respectivos locales y a su distancia a la zona de terraza.

c) Si resulta posible, se acumularán las distintas solicitudes planteadas para una misma zona, en un único procedimiento, sin perjuicio de que la resolución que se adopte deba ser notificada a todos los interesados en el procedimiento y que cada petición se documente individualmente.

d) Si la solicitud de un establecimiento es posterior a la resolución dictada para otro establecimiento de la misma zona, el reparto que se adopte en la resolución segunda, producirá efectos desde que termine el periodo de vigencia de la resolución adoptada con carácter preferente.

Artículo 4. Elementos Muebles que pueden Instalarse en la Terraza

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta.

b) Macetas o pequeñas jardineras.

c) Vallas de separación ligeras en la altura que posteriormente se determina.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

e) Tarimas.

f) Toldos.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

3. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

4. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación en la terraza de máquinas expendedoras de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá que obtener las concesiones o autorizaciones que en cada caso sean necesarias.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE INSTALACIÓN EN ACERAS DE CALLES CON CIRCULACIÓN RODADA

Artículo 5. Desarrollo Longitudinal

1. El desarrollo máximo de la instalación de cada establecimiento, referido a una o varias fachadas del edificio, incluidas sus protecciones laterales, cualesquiera que sean, será con carácter general de doce (12) metros de longitud y excepcionalmente se podrá superar los 12 metros anteriormente indicados, previo estudio en aquellos casos, cuya ubicación lo permita y siempre que cumplan con el resto de condiciones estipuladas en la ordenanza.

2. Si, al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá garantizar el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

Artículo 6. Ocupación

1. Sin perjuicio de las limitaciones recogidas en el artículo 3, las terrazas y veladores se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:

a) La instalación deberá garantizar, en todo caso, un itinerario peatonal permanente de 1 metro mínimo de anchura respecto de la fachada, libre de obstáculos. Garantizándose en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

b) Se dispondrán longitudinalmente, al borde de la acera, y separadas de él un mínimo de 30 centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección, en cuyo caso la separación será de al menos 10 centímetros de su proyección vertical interior.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el itinerario peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado de la administración, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

3. Si, por circunstancias excepcionales debidamente argumentadas, fuera conveniente la ubicación de la terraza o velador junto a la fachada del establecimiento, se podrá autorizar de acuerdo con el diseño y condiciones que proponga la administración.

4. En ningún caso podrán autorizarse, en virtud de la licencia regulada en esta ordenanza, terrazas en las calzadas, arcenes, refugios para peatones, isletas o glorietas y demás espacios establecidos para el transito rodado, a excepción de los lugares establecidos para estacionamiento, que podrá ser autorizadas con las limitaciones que se detallan en el artículo 12.

Artículo 7. Licencia Urbanística para Instalación de Protecciones laterales

1. La superficie ocupada por la instalación podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística. Se adoptarán además medidas que permitan identificar el obstáculo.

2. Estas protecciones laterales podrán ser fijas o móviles, transparentes u opacas, pero siempre adecuadas, a las condiciones del entorno. Su idoneidad, queda sujeta al informe de la unidad administrativa competente.

3. No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a un (1) metro, ni superior a uno coma cincuenta (1,50) metros.

Artículo 8. Licencia Urbanística para cubrir con Instalaciones Provisionales

1. El espacio delimitado conforme a los artículos anteriores, podrá cubrirse previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística con elementos de carácter provisional, fácilmente desmontables, y ancladas sobre el pavimento, que reúnan además los requisitos siguientes:

a) Sólo podrán disponer de cuatro puntos de anclaje por cada cuatro (4) metros de desarrollo longitudinal.

b) Los pies derechos no podrán separarse transversalmente más de dos (2) metros entre sus caras mas alejadas.

c) La distancia entre cualquier pie derecho y la arista exterior del borde de la acera, no será inferior a treinta (30) centímetros, salvo cuando exista barandilla de protección, en cuyo caso podrá reducirse a veinte (20) centímetros.

d) El borde inferior de cualquier elemento saliente en la instalación de la cubrición, deberá superar la altura de doscientos (200) centímetros, respetando una separación mínima respecto a las protecciones laterales de 60 cm en altura.

e) Cualquier elemento saliente de la cubrición, deberá quedar a una distancia mínima de 20 centímetros respecto al borde exterior del acerado.

2. Los Elementos de carácter provisional y fácilmente desmontables con los que se cubran los espacios antes citados presentarán además un diseño singular abierto, en el que habrá de primar la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad ni operen a modo de contenedor compacto.

Los elementos estructurales serán preferentemente de acero (inoxidable, fundición...) o aluminio, y en el supuesto de acabado en pintura éste será del tipo oxidón o del asignado para el resto del mobiliario urbano de la ciudad, y la cubrición con telas impermeables e ignifugas con sistema de recogida y plegado tipo toldo.

Artículo 9. Limitaciones a las Licencias Urbanísticas para cubrir con Instalaciones Provisionales

El Ayuntamiento de Carcabuey, podrá denegar la Licencia Urbanística para Cubrir con Instalaciones Provisionales en cualquiera de los supuestos siguientes:

-Cuando supongan algún perjuicio para la seguridad viaria (disminución de visibilidad, distracción para los conductores, etc.) o dificulte el tráfico de peatones;

-Cuando pueda afectar a la seguridad de los edificios y locales próximos (evacuación, etc.)

-Cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, en relación con el paisaje urbano

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE INSTALACIÓN EN ZONAS PEATONALES, ESPACIOS LIBRES, ESPACIOS LIBRES SINGULARES

Artículo 10. Calles Peatonales

1. A los efectos de aplicación de la Ordenanza tendrán la consideración de calles peatonales, aquéllas que, además de serlo con carácter oficial, estén físicamente configuradas como tales, es decir, sin aceras ni calzadas o aquellas que no tengan aceras ni calzadas.

2. Sólo se admitirán terrazas y veladores y parasoles plegables en una calle peatonal de 3 metros de ancho mínimo, y estarán dispuestas de forma que dejen un itinerario peatonal libre de obstáculos de 1´50 metros. Garantizando en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados

3. Se admitirán terrazas, veladores, parasoles plegables e instalaciones provisionales con las prescripciones establecidas en esta ordenanza en las calles peatonales de anchura igual o superior a 5 metros, garantizándose una banda libre de cualquier obstáculo no inferior a 3 metros. Asimismo, deberán permitir el paso de vehículos de urgencia y de servicios y acceso a garajes autorizados.

4. Las instalaciones se podrán acotar y proteger lateralmente conforme a lo previsto en el artículo 7.

Artículo 11. Espacios Libres

1. Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores, parasoles e instalaciones provisionales siempre que se cumplan las prescripciones de esta ordenanza en estos espacios, se resolverán por la Administración según las peculiaridades de cada caso concreto, y con arreglo a las siguientes limitaciones generales:

a) Se garantizará un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos, con anchura mínima de 1 metro en cada alineación de fachada, y/o uno central según las condiciones del mobiliario urbano existente, manteniendo un espacio mínimo para el transito de 150 metros.

b) Quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, edificios públicos y garajes autorizados etc.

2. Si, al margen de este tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá garantizar en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

Artículo 12. Espacios Libres Singulares

Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores, con parasoles e incluso instalaciones provisionales en espacios libres singulares, a determinar por el Ayuntamiento de Carcabuey, se resolverán justificadamente, según las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, así como a otras circunstancias que se estimen pertinentes, procurando aplicar en lo posible la normativa general.

CAPÍTULO IV

OCUPACIÓN EN CALZADA SOBRE APARCAMIENTOS

Artículo 13. Ocupación en Calzada, sobre Aparcamientos

Para la ocupación de la calzada con mesas, sillas, parasoles plegables e instalaciones provisionales, se establece la distinción según que el aparcamiento de vehículos este permitido en línea o en batería, pero en uno u otro supuesto, la superficie de ocupación será con carácter general de doce (12) metros de longitud y excepcionalmente se podrá superar los 12 metros anteriormente indicados, previo estudio en aquellos casos, cuya ubicación lo permita y siempre que cumplan con el resto de condiciones estipuladas en la ordenanza. Incluyendo una o varias de las fachadas del establecimiento, y sobre dicha superficie y en función del uso autorizado se determinaran los siguientes elementos de protección que podrán ser: tarimas, barandillas de protección personal cuya altura no será inferior a 1 metro ni superior a 1.50 m, bandas reflectantes, etc. y cualquier otro dispositivo que haga visible la instalación y garantice la seguridad.

a) Si se solicita la instalación de la terraza ocupando la parte libre del acerado, una vez respetado las dimensiones reservadas al paso de peatones, y la superficie destinada a aparcamientos, al encontrarse ambas superficies a distinto nivel es necesario la instalación de tarima, barandilla de protección personal y bandas reflectantes.

b) Si se solicita la instalación de terraza ocupando exclusivamente la zona de aparcamiento, se deberán instalar por el solicitante la barandilla de protección personal y bandas reflectantes. Si, al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales o viviendas en planta baja a los que pretenda dar frente.

Cuando se plantea la ocupación en aparcamiento con instalaciones provisionales, será de aplicación los condicionamientos recogidos en el artículo 8.

El Ayuntamiento podrá dictar las normas complementarias o resoluciones que establezcan medidas preventivas, por razones de seguridad vial, velocidad de la vía o intensidad del tráfico, modificando incluso las dimensiones de las terrazas.

13.A) Anchura y longitud de la zona de ocupación en calzada con aparcamiento en línea.

La anchura no excederá en ningún caso de 2 metros, si la zona de estacionamiento no esta señalizada incluidos elementos de protección e instalaciones auxiliares, ni de la línea de aparcamiento en las calles en que este se encuentre señalizado horizontalmente, dejando siempre un mínimo de 3 metros de carril libre en calles de circulación rodada de sentido único y de 6 metros en las calles de circulación rodada de sentido doble.

La Longitud de la terraza tampoco excederá de la longitud de general de 12 metros lineales, o excepcionalmente se podrá superar los 12 metros anteriormente indicados, previo estudio en aquellos casos, cuya ubicación lo permita y siempre que cumplan con el resto de condiciones estipuladas en la ordenanza, y se requerirá la autorización de colindantes cuando la longitud de fachada del establecimiento sea inferior.

13.B) Anchura y longitud de la zona de ocupación en calzada con aparcamiento en batería.

La anchura de la zona de ocupación, no podrá exceder del ancho de la banda de aparcamiento, incluidos elementos de protección e instalaciones auxiliares, dejando siempre al menos otros 3 metros de carril libre en las calles de circulación rodada en sentido único, y de 6 metros en las calles de circulación rodada de sentido doble.

La longitud no podrá exceder de 12 metros generalmente y excepcionalmente se podrá superar los 12 metros anteriormente indicados, previo estudio en aquellos casos, cuya ubicación lo permita y siempre que cumplan con el resto de condiciones estipuladas en la ordenanza y se requerirá la autorización de locales o viviendas en planta baja colindantes cuando la longitud de fachada del establecimiento sea inferior.

Se respetará asimismo en este caso la anchura de las aceras, destinada a utilización por peatones en los artículos de esta ordenanza.

En las calles señalizadas con estacionamientos en periodos alternos el titular de la autorización, estará obligado a ubicar la terraza de conformidad con el lugar destinado al estacionamiento, previa determinación de las condiciones de traslado de la terraza por el Ayuntamiento, en este supuesto el titular de la autorización cuando exista afección del pavimento o cualquier otro elemento del dominio público, deberá adoptar todas las medidas necesarias para reponer por su cuenta y a su costa el dominio público afectado.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 14. Licencia Municipal

La instalación de terrazas y veladores, así como de elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal.

Se concederán, siempre, en precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento de Carcabuey, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas, en cualquier momento, si existiesen causas que así lo aconsejasen. Concretamente y, precio informe de la Policía Local, se podrán modificar las condiciones de la autorización, e incluso suspenderla temporalmente, por razones de orden público o de ordenación del tráfico. En estos casos, no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de tasa por la ocupación de la vía pública correspondiente al período no disfrutado.

Las instalaciones de Protecciones laterales y para Cubrir con elementos Provisionales regulados en los artículos 7 y 8 requerirán Licencia Urbanística.

Artículo 15. Solicitud y Documentación Adjunta

1. Las personas interesadas deberán presentar, con un mes mínimo de antelación a la fecha en que pretendan iniciar la actividad que implica la obtención de la autorización municipal para instalar las terrazas y veladores y demás elementos a que refiere la presente Ordenanza, ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia haciendo constar:

a) Nombre y dos apellidos, o razón social.

b) Datos relativos al domicilio, teléfono y D.N.I. o C.I.F.

c) Nombre comercial y el emplazamiento de la actividad principal.

d) Número fijo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al local principal.

e) Plazo de la instalación pretendido, conforme a lo previsto en el artículo 19.

2. La solicitud deberá venir acompañada además de acreditación documental de los siguientes extremos, la falta de acreditación de algún o alguno de los extremos supondrá la realización de los pertinentes requerimientos de documentos, provocará la dilatación del procedimiento:

a) Autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal, o acreditación de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Seguro de Responsabilidad Civil que de cobertura a la terraza, veladores y otros elementos que la integren (estufas, cubriciones, etc.)

c) Autorización de los titulares de locales o viviendas en planta baja, en los supuestos previstos en los artículos 5.2 y 11.2.

d) Plano de emplazamiento del local a escala 1:100 (en base a cartografía oficial), con indicación de la longitud de su fachada y detalle acotado de la superficie a ocupar por la instalación, con distribución detallada de los elementos a instalar, incluidos los de protección y el espacio reservado al transito peatonal, garantizándose la entrada a portales, locales, edificios públicos y garajes autorizados.

Artículo 16. Proyecto para Cubrir con Elementos Provisionales

1. En las solicitudes de Licencias Urbanísticas para Cubrir con elementos Provisionales regulados en el artículo 8, se adjuntará como documentación un documento técnico ajustado a los términos del citado artículo que incluirá planos detallados de la misma, a escala 1:20, con definición de la planta y alzado, que deberá venir firmado por técnico competente.

2. Dicho documento indicará también su forma y dimensiones, materiales que la componen, con indicación de su grado de comportamiento al fuego (como mínimo M-2), secciones, anclajes, señalamiento de resistencia al viento (indicando velocidad máxima que puedan resistir), etc.

Una vez finalizado el montaje de la instalación autorizada se deberá presentar en el Ayuntamiento de Carcabuey un certificado del montaje, expedido por técnico competente con carácter previo a la iniciación de la actividad.

Artículo 17. Informes y Resolución

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en los artículos precedentes, y previos los informes técnicos y jurídico, la Administración, resolverá en el plazo reglamentario.

2. Los informes técnicos incluirán las condiciones concretas de (emplazamiento, superficie ocupable, número de mesas y sillas, condicionamientos impuestos, bien requeridos por la instalación o bien por motivos de tráfico o seguridad vial etc.) de la instalación que se autorice, siendo emitidos por el Departamento de urbanismo y por el de policía, en función de la materia sobre la que se requiera el pronunciamiento del informe. Dictada resolución por el órgano competente, de forma motivada determinando los requisitos de la instalación, condicionamientos de la misma y medidas correctoras a aplicar, se girará visita de inspección para comprobar que se han respetado los requisitos y condicionamientos de la autorización concedida, elevando acta o informe en caso de disconformidad de la instalación con las condiciones de autorización o incumplimiento de las prescripciones recogidas en la presente ordenanza.

3. La no resolución expresa en el plazo de un mes tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con el artículo 59.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, salvo que la solicitud de ocupación afecte únicamente a suelo de titularidad privada y no infrinja el ordenamiento urbanístico.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 (LRJAP y PAC).

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento (artículo 71 de la LRJAP y PAC).

Evacuación (artículo 83 de la LRJAP y PAC).

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Artículo 18. Condiciones de la Licencia

1. La expedición de autorizaciones se concederán, siempre, en precario y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento de Carcabuey, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas, en cualquier momento, si existiesen causas que así lo aconsejasen. Concretamente y, previo informe de la Policía Local, se podrán modificar las condiciones de la autorización, e incluso suspenderla temporalmente, por razones de orden público o de ordenación del tráfico. En estos casos, no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de tasa por la ocupación de la vía pública correspondiente al período no disfrutado.

2. La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades, ni le exime de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones (propiedad del suelo, etc.)

3. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares: emplazamiento detallado, superficie a ocupar, número de mesas y sillas, período de vigencia de la concesión, condicionamientos impuestos, bien sea por motivos de tráfico o seguridad vial, medidas correctoras y demás particularidades que se estimen necesarias.

Sin perjuicio de lo anterior, y con motivo de fiestas y verbenas populares se podrán autorizar, previa solicitud del interesado, más veladores en los establecimientos de la zona donde se celebre, que tendrá vigencia exclusivamente para los días que dure la celebración de la fiesta o verbena, y que devengará la correspondiente liquidación de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

4. En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión, pudiendo denegar o conceder la autorización por razones de interés público. La licencia se extenderá siempre con carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.

5. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, a su cargo, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación, una vez notificado el requerimiento y otorgado plazo para su reparación, si cumplido el mismo no se atiende la petición de la Administración, se podrá acudir a los medios de ejecución dispuestos en el capítulo V de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o cualquier otra normativa aplicable según la materia. Sin perjuicio de la acción de reparación o indemnización de daños el órgano competente para otorgar la licencia o autorización de instalación y uso de terrazas y veladores, podrá como medida cautelar ante la intensidad de uso objeto de autorización y la posible afectación de los pavimentos y otros elementos de dominio público, y previo informe del Departamento de urbanismo sobre tales circunstancias, proceder al establecimiento de una fianza que garantice la reposición del dominio público.

6. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza.

7. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza habrán de dar cumplimiento al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, no podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoro por encima de los permitidos.

Asimismo, queda terminantemente prohibido las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios e instalaciones de la terraza.

Artículo 19. Vigencia

1. Las licencias tendrán un período máximo de vigencia de un año, contado éste como natural de Enero a Diciembre.

2. Asimismo, podrán autorizarse Licencia de Temporada, comprensiva de los meses de mayo, junio, julio y agosto.

3. Podrán autorizarse meses de ampliación de la licencia de temporada para los meses de abril y septiembre, y excepcionalmente los de marzo y octubre, previa solicitud.

4. Transcurrido el período de vigencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior y a su costa.

Artículo 20. Renovación

Una vez concedida la licencia, cada vez que se pretenda su renovación para sucesivas anualidades, en los mismos términos y condiciones, la persona interesada habrá de solicitarla de nuevo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1, adjuntando la documentación complementaria siguiente:

a) Copia de la licencia anterior.

b) Actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes, cuando sea necesaria.

c) Certificado técnico sobre la idoneidad de la Instalación para Cubrir con elementos Provisionales y de su montaje, cuando se modifiquen las circunstancias técnicas o normativa aplicable en base a las cuales se emitió la instalación objeto de renovación, siempre que la instalación se conserve y mantenga en perfectas condiciones de funcionamiento, y sin peligro para personas y bienes. En todo caso habrá que presentar un nuevo Certificado cuando hayan transcurridos 5 años desde su emisión y firma.

El titular de la Licencia queda obligado a aportar un nuevo Certificado.

Artículo 21. Horario de Funcionamiento

1. El horario de instalación de las terrazas y veladores es:

-Hasta la una hora de la madrugada: los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos.

-Hasta las dos horas de la madrugada: los viernes, sábados y vísperas de festivo.

2. En las zonas y calles peatonales el horario de instalación no se iniciará hasta media hora después de finalizar el de carga y descarga.

3. Finalizado el horario de funcionamiento de la terraza o velador deberán retirarse todos sus elementos de la vía pública y depositarse en local privado y cerrado al efecto, salvo autorizaciones con instalaciones provisionales o apilarse de forma que se permita el uso por los peatones, sin que tales apilamiento temporales puedan convertirse en depósitos permanentes

Artículo 22. Delimitación de la Superficie ocupable

El sistema de delimitación tiene un carácter obligatorio, y nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía pública, constituyendo la ausencia de dicho requisito una falta grave. Una vez practicada la delimitación, tal actuación será notificada a la Administración, siendo objeto de comprobación en la visita de inspección a la que se hace referencia en el artículo 17.

Artículo 23. Obligaciones de la Persona Titular de la Licencia

1. Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general, y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, la persona titular de la licencia queda obligada a mantener a su costa tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, utilizando para ello todos los medios necesarios tales como papeleras, ceniceros, etc y siendo de aplicación en esta materia las prescripciones que al respecto se contengan en la ordenanza de higiene urbana.

2. Dicha persona es responsable de las infracciones de la Ordenanza municipal derivadas del funcionamiento y utilización de las terrazas y veladores con o sin instalaciones provisionales.

3. Asimismo, abonará al Ayuntamiento las tasas y demás tributos que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanzas Fiscales.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 24. Compatibilidad

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello sin perjuicio, que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por la ocupación de Terrenos de uso público, se giren las liquidaciones que procedan, por las terrazas y veladores instalados y no autorizados.

No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar, siempre que las circunstancias sean excepcionales y cuando en todo caso se motive esta suspensión en base a la seguridad de las personas y cuando las normas de convivencia y vecindad así lo hagan imprescindible, al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 25. Instalaciones sin Licencia

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia podrán ser retiradas de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que prevé que cuando se trate de repeler usurpaciones manifiestas o recientes la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adoptará las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.

Artículo 26. Exceso de Elementos o Superficie sobre lo Autorizado

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y maquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

Artículo 27. Revocación

En todo caso, las licencias que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta Ordenanza sobre suelo público lo serán a precario y condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la facultad revocatoria justificada por exigencias del interés público. De acordarse la revocación en cualquiera de los casos indicados, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se le indique, sin derecho a indemnización, y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.

Artículo 28. Instalaciones Ilegales en Suelo Privado

1. Cuando se trate de instalaciones sin licencia ubicadas en terrenos de titularidad privada, se ordenará la suspensión inmediata de su funcionamiento en los términos previstos en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, procediéndose, en caso de incumplimiento, a su decomiso y retirada por el tiempo que sea preciso.

2. Los gastos que se originen por estas actuaciones serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29. Infracciones

En base a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, son infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 30. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por dolo, culpa, negligencia o aún a título de simple inobservancia, causen daños al dominio público de las Entidades Locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan, y en todo caso, los titulares de la autorización del establecimiento principal de hostelería, o sobre quiénes se ejerza cualquier otro medio de intervención municipal, que desarrollen de forma accesoria la actividad de veladores o terrazas.

Artículo 31. Clasificación de las Infracciones

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) La falta de puesta a disposición para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía publica.

d) El incumplimiento de la obligación de retirar y recoger el mobiliario de la terraza en un tiempo que no excederá en una hora del horario permitido sin sanción.

e) Apilar o almacenar en el espacio público mobiliario.

f) El incumplimiento del horario de cierre en menos de treinta minutos.

g) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La colocación de más mesas de las autorizadas.

e) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

f) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas.

g) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

h) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

i) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

j) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario o sobre los elementos para cubrir con Instalaciones Provisionales la terraza, sin ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.

k) El incumplimiento del horario de cierre de treinta y un minuto hasta sesenta minutos.

3. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de tres faltas graves en un año.

b) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

c) La carencia del seguro obligatorio.

d) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

e) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

f) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

g) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

h) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

i) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

j) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

k) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

l) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

m) El incumplimiento del horario de cierre en más de una hora, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el ejercicio de la actividad principal de hostelería fuera del horario permitido, que será sancionado conforme a la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 32. Sanciones

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

-Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 60 a 750 euros.

-Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 751 a 1.500 euros.

-Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 1.501 y 3.005 euros.

Artículo 33. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad

1. La Entidad Local debe tener en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios:

a) La cuantía del daño causado.

b) El beneficio que haya obtenido el infractor.

c) La existencia o no de intencionalidad.

d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes.

e) Las circunstancias personales y económicas objetivamente establecidas en las Ordenanzas.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el artículo 166 del Decreto 18/2006, de 24 de enero.

3. En ningún caso la Entidad Local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden jurídico infringido y reponer los bienes al estado exigido por su destino, cuando ello sea posible.

Artículo 34. Procedimiento Sancionador

1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.

Artículo 35. Medidas Provisionales

1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.

2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes.

3. En todo caso, la Presidencia de la Entidad Local adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.

Artículo 36. Autoridad Competente

La competencia para sancionar las infracciones corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.

Artículo 37. Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normas estéticas

1. En las zonas de interés cultural, así como en los espacios y entornos de los edificios que exijan protección de esa índole, las terrazas y veladores se ajustarán a las normas estéticas que fije el Ayuntamiento específicamente para cada una de ellas.

2. Las referidas normas estéticas así como sus modificaciones requerirán la aprobación por el Ayuntamiento mediante resolución de la Presidencia de la entidad o acuerdo de Junta de Gobierno Local, previo dictamen de la comisión informativa de obras.

3. Tanto en las nuevas solicitudes como en las peticiones de renovación se deberá indicar las características del mobiliario que se va a instalar, el cual deberá recibir el visto bueno de los servicios técnicos municipales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las licencias para la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación de los terrenos de uso público mediante su ocupación con mesas y sillas para el servicio de establecimientos de hostelería y restauración, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se regirá por la autorización concedida, y para el periodo que haya sido autorizada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente ordenanza se publicará en la forma prevista en el artículo 70.2 y no entrará en vigor hasta que no se haya cumplido los plazos establecidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Segunda. Se autoriza expresamente a la Autoridad Municipal competente para el otorgamiento de licencias, a interpretar, aclarar y desarrollar la presente Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Debiéndose iniciar un proceso en esta Administración con el fin de actualizar y adaptar las distintas ordenanzas vigentes, se hace indispensable establecer que quedan derogados y no producirán efectos aquellos artículos de otras ordenanzas municipales vigentes que de su contenido se entienda que contradicen lo dispuesto en la presente ordenanza.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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