Boletín nº 98 (25-05-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 3.416/2015

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día veintiocho de abril de 2015, ha aprobado definitivamente el Reglamento del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales del Ayuntamiento de Lucena, cuyo texto se inserta como anexo.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Córdoba, a 11 de mayo de 2015. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DEL AYUNTAMIENTO DE LUCENA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Marco legal, titularidad y competencia

Artículo 2. Objeto

Artículo 3. Finalidades

Artículo 4. Entidad Gestora

Artículo 5. Ámbito de aplicación

Artículo 6. Regularidad del Servicio

Artículo 7. Definiciones

Artículo 8. De las redes de saneamiento y sus elementos

TÍTULO II. DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS

CAPÍTULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD GESTORA.

Artículo 9. Derechos de la Entidad Gestora

Artículo 10. Obligaciones a cargo de la Entidad Gestora

CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

Artículo 11. Derecho de los usuarios al uso del Servicio de saneamiento y depuración de aguas

Artículo 12. Obligaciones de los usuarios en relación con el uso de las instalaciones

Artículo 13. Otras obligaciones de los abonados/usuarios

Artículo 14. Vertidos de procedencia industrial

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS, CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS, CONTROL Y SUSPENSIÓN

Artículo 15. Sobre la Red de Saneamiento

Artículo 16. Acometidas de vertidos

Artículo 17. Contratación de los servicios y control

Artículo 18. Suspensión del servicio

Artículo 19. Procedimiento de suspensión

Artículo 20. Suspensión por vertidos industriales

Artículo 21. Reparación del daño e indemnizaciones

Artículo 22. Existencia del Servicio de saneamiento y depuración de aguas

Artículo 23. Ampliación de la Red

Artículo 24. Vertidos por bombeo

CAPÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 25. Condiciones previas para la conexión

Artículo 26. Requisitos y características de la conexión al sistema

Artículo 27. Condiciones para la utilización del sistema publico de saneamiento y depuración

TÍTULO III. DE LAS CONDICIONES Y CONTROL DE LOS VERTIDOS AL SISTEMA DE SANEAMIENTO

CAPÍTULO I. DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS Y TOLERADOS

Artículo 28. Vertidos prohibidos

CAPÍTULO II. DE LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VERTIDOS

Artículo 29. Solicitud de vertido de aguas industriales

Artículo 30. Autorización de vertido

Artículo 31. Régimen de obtención de la autorización de vertido

Artículo 32. Contenido de la autorización de vertido

Artículo 33. Revisión de la autorización o permiso de vertido

Artículo 34. Modificación o suspensión de la autorización

Artículo 35. Obligaciones de la persona titular del permiso de vertido

Artículo 36. Censos de vertidos al sistema

Artículo 37. Vertidos no canalizados

CAPÍTULO III. DEL PRETRATAMIENTO DE LOS VERTIDOS

Artículo 38. Instalaciones de pretratamiento

Artículo 39. Asociación de usuarios

Artículo 40. Autorización condicionada

CAPÍTULO IV. DE LAS DESCARGAS ACCIDENTALES

Artículo 41. Comunicación

Artículo 42. Adopción de medidas

Artículo 43. Valoración y abono de daños

CAPÍTULO V. INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 44. Función inspectora

Artículo 45. Objeto e inicio de la inspección

Artículo 46. Derechos del personal inspector

Artículo 47. Deberes del personal inspector

Artículo 48. Desarrollo de la actividad inspectora

Artículo 49. Documentación de las actuaciones inspectoras

CAPÍTULO VI. DEL MUESTREO, ANÁLISIS Y AUTOCONTROL DE LOS VERTIDOS.

Artículo 50. Muestreo

Artículo 51. Métodos analíticos

Artículo 52. Análisis de la muestra

Artículo 53. Autocontrol

Artículo 54. Punto de toma de muestras

Artículo 55. Mantenimiento

CAPÍTULO VII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 56. Administración o Entidad competente

Artículo 57. Acceso a las instalaciones

Artículo 58. Inspección.

Artículo 59. Acta de inspección

CAPÍTULO VIII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 60. Régimen de Inspección y de Valoración de la Calidad del Servicio a través de Auditorias Externas de Calidad.

Artículo 61. Régimen de Inspección y Valoración por Órganos de la Administración Local.

TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL SERVICIO

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 62. Facturación, tarifas y recaudación.

CAPÍTULO II. FORMA DE FINANCIACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 63. Financiación del Servicio

Artículo 64. Pago del Servicio

TÍTULO V. DE LA DISCIPLINA DE VERTIDO

CAPÍTULO I. DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE VERTIDOS

Articulo 65. Procedimiento de suspensión del vertido

CAPÍTULO II. DE LAS ACCIONES LEGALES Y LAS RECLAMACIONES

Artículo 66. Acciones legales

Artículo 67. Tributos

Artículo 68. Disparidad de Criterios

Artículo 69. Reclamaciones ante la Entidad Gestora

Artículo 70. Reclamaciones ante el Ayuntamiento

Artículo 71. Procedimiento sancionador

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 72. Infracciones y Sanciones

Artículo 73. Infracciones Leves

Artículo 74. Infracciones Graves

Artículo 75. Infracciones Muy Graves

Artículo 76. Procedimiento Sancionador

Artículo 77. Graduación de las Sanciones

Artículo 78. Prescripción

Artículo 79. Cuantía de las Sanciones

Artículo 80. Valoración de daños

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

ANEXOS

ANEXO I: Vertidos Prohibidos

ANEXO II: Valores Máximos Permitidos de los Parámetros de Contaminación (Vertidos tolerados o limitados)

ANEXO III: Solicitud de permiso de vertido al sistema (Modelo de solicitud de vertidos)

ANEXO IV: Contenido del acta de inspección.

ANEXO V: Condiciones de preservación de muestras y métodos analíticos.

ANEXO VI: Registro de Inspección.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Marco Legal, Titularidad y Competencia

1. La prestación del Servicio de saneamiento y depuración de aguas es una actividad reservada al Municipio, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo establecido en el articulo 25.2.c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

2. El artículo 4.1.a) de la LBRL, atribuye a los municipios la potestad reglamentaria y de autoorganización en la esfera de sus competencias. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 c) y 26.1 a) de dicha Ley, el servicio de alcantarillado es un servicio de competencia municipal y de prestación obligatoria.

3. En virtud de lo establecido en las normas anteriores y en uso de las facultades concedidas por el artículo 140 de la Constitución Española y el artículo 55 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se dicta el presente Reglamento con el fin de definir las normas y procedimientos relativos a los vertidos de aguas a las Redes de Saneamiento para la protección de dichas instalaciones, así como las de depuración, los recursos hidráulicos del municipio y, por tanto, el medio ambiente y la salud de las personas.

Artículo 2. Objeto

1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el Servicio Publico de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Lucena (Córdoba), en desarrollo del mandato previsto en el artículo 106 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (TRRL); de las funciones atribuidas a los municipios por el artículo 81.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; y del artículo 30.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. Este Reglamento afecta a toda persona, entidad o agrupación de usuarios con personalidad jurídica o sin ella, que vierten a las Redes de Saneamiento directa o indirectamente, y con independencia de que su fuente de abastecimiento de agua proceda del Abastecimiento de Lucena o resulte propia de aquellos.

3. En todo lo no dispuesto en este Reglamento, se estará a lo previsto en la Normativa Autonómica y del Estado, vigente en cada momento.

Artículo 3. Finalidades

El Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Lucena se dicta para regular y contribuir a conseguir las finalidades siguientes:

a) Determinar el alcance de las prestaciones del servicio en favor de los usuarios.

b) Regular las relaciones entre la Entidad Gestora, los abonados o usuarios y el Ayuntamiento de Lucena.

c) Determinar los derechos y obligaciones de las partes; todo ello, de acuerdo con las vigentes Ordenanzas que les sean de aplicación.

d) Garantizar la evacuación y tratamiento de las aguas residuales de manera eficaz, a fin de preservar el estado de las masas de agua y posibilitar sus más variados usos, incluyendo su reutilización.

e) Adecuación de la calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos ambientales establecidos en la legislación y en la planificación hidrológica aplicables.

f) Prohibición de vertido a las redes de alcantarillado y a los colectores de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero, cuyas características incumplan lo exigido en el respectivo Reglamento o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones afectas al servicio.

g) Gestión eficiente de las instalaciones a partir de un diseño coherente con las Instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Lucena, aprobadas por el órgano competente del Ayuntamiento de Lucena.

h) Adecuación de los permisos de vertido a las exigencias y requerimientos del progreso técnico, adecuación que no será resarcible y cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la suspensión y revocación del permiso, que no tendrán carácter sancionador.

Artículo 4. Entidad Gestora

1. El Servicio de saneamiento y depuración de aguas en Lucena se gestiona a través de una Entidad Gestora que podrá adoptar cualquiera de las formas o modalidades previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

2. Cuanto se establece en el presente Reglamento respecto de la Entidad Gestora, se entenderá de aplicación cualquiera que sea la forma o modalidad de gestión que adopte.

3. Esta Entidad asume íntegramente dicha gestión de acuerdo con las cláusulas que regulen la forma de gestión, las normas del presente Reglamento y la legislación básica estatal, autonómica y local que le resulta de aplicación, sin que ello obste a que la titularidad municipal del servicio resida exclusivamente en el Ayuntamiento de Lucena.

4. La Entidad Gestora esta obligada a perseguir y alcanzar las acreditaciones de calidad en materia de procesos, UNE-EN-ISO 9000, así como la UNE-EN-ISO 14000 en materia medioambiental, como bases sobre las que se asienta un adecuado Sistema de Gestión de la Calidad. Dichos sistemas establecerán los estándares de calidad perseguidos. A título meramente enunciativo que no limitativo, se establecen como estándares de calidad de los servicios de saneamiento y depuración de aguas residuales los siguientes:

ESTÁNDARES DE CALIDAD SERVICIO DE SANEAMIENTO

ESTÁNDARES DE CALIDAD SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Numero de Imbornales Inspeccionados

y/o Limpiados por Trimestre

Consumo EE por unidad de Volumen de

Agua Tratada (Kwh./m3)

Número de Pozos de Registro

Limpiados por Trimestre

Sequedad Mínima del Fango

deshidratado (%)

5. El Ayuntamiento de Lucena es titular de la competencia para la prestación de los servicios que gestiona la Entidad Gestora, por lo que, aunando los títulos de Administración concedente de la gestión del servicio y la titularidad de los mismos, el Ayuntamiento de Lucena, tiene plenas facultades de inspección y control sobre la gestión desarrollada por la Entidad Gestora, así como la facultad de aprobar los precios públicos, privados, tasas o tarifas que hubieran de percibirse de los usuarios por la prestación de los servicios, y ostenta la facultad de inspeccionar las instalaciones y locales afectos a los servicios, así como el acceso a la documentación relacionada con ellos, conservando en todo momento los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio y la alta inspección sobre el mismo.

Artículo 5. Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento se aplica a todos los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales de Lucena (Córdoba).

Artículo 6. Regularidad del Servicio

Los servicios de evacuación, saneamiento y depuración de aguas residuales de la ciudad de Lucena serán permanentes, salvo si existe pacto en contrario, no pudiéndose interrumpir a menos que existan causas justificadas, fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando, debido a la realización de refuerzos y ampliaciones de las redes, instalaciones de acometida o reparación de averías no urgentes, la Entidad Gestora tenga necesidad de suspender el servicio a sus usuarios, lo deberá poner en conocimiento de los que resulten afectados a través de cualquier medio, ya sea colectivo o personal, al menos con un día de antelación, a fin de que puedan tomar las medidas oportunas, o, en caso de averías inesperadas, la Entidad Gestora lo pondrá en conocimiento público de los usuarios con la máxima urgencia que la naturaleza de la avería lo permita.

Artículo 7. Definiciones

A efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Sistema publico de saneamiento y depuración de aguas residuales: conjunto de bienes de dominio publico interrelacionados, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios. Las acometidas al sistema no forman parte del sistema público.

b) Sistema de depuración: aquella parte del sistema definido en el apartado anterior, compuesto por una estación depuradora de aguas residuales y su conducción de vertido, incluido, en su caso, un emisario submarino.

c) Sistema de alcantarillado o saneamiento: el resto del sistema definido en el apartado a) y no contenido en el apartado b).

d) Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domesticas o la mezcla de ellas con las aguas residuales no domesticas, así como con aguas de escorrentía pluvial.

e) Aguas residuales domésticas: las aguas residuales procedentes de los usos residenciales de las viviendas, actividades comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en las viviendas, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

f) Aguas industriales: Los vertidos de aguas residuales procedentes de locales o instalaciones en los que se realice cualquier actividad industrial, comercial o de servicios con presencia de sustancias disueltas o en suspensión.

g) Aguas blancas: las aguas que no fueron sometidas a ningún proceso de transformación de manera que su potencial capacidad de perturbación del medio es nula y, por lo tanto, no deben ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento. Su procedencia es diversa: aguas destinadas al riego agrícola, aguas subterráneas, aguas superficiales, fuentes o manantiales, y aguas procedentes de la red de abastecimiento.

h) Aguas freáticas: Son aguas procedentes del subálveo y que por diferentes razones pueden ser incorporadas a la Red de Saneamiento. Tendrán la consideración de aguas blancas.

i) Las aguas de escorrentía pluvial tendrán carácter de aguas blancas o de aguas residuales urbanas en función de la posibilidad de alteración de los objetivos de calidad del medio receptor. Asimismo, tendrán esta consideración las aguas de refrigeración en función de sus características.

j) Residuos sólidos o semisólidos generados: los cienos originados en los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, así como el resto de residuos generados en los sistemas públicos de saneamiento y depuración.

k) Entidad Gestora: la Administración, entidad pública o privada que tenga encomendada la gestión de cada uno de los sistemas públicos de saneamiento y depuración de aguas residuales, con independencia de que el servicio se preste directa o indirectamente.

l) Usuarios domésticos: aquellos que vierten aguas residuales domésticas.

m) Usuarios industriales: aquellos que vierten aguas residuales no domésticas.

n) Estación depuradora de Aguas Residuales (EDAR): conjunto de instalaciones necesarias para, como mínimo, el tratamiento físico, fisicoquímico o biológico de las aguas residuales domésticas.

o) Colectores generales: Las canalizaciones y conductos de recogida de las aguas residuales desde donde termine la Red de Saneamiento hasta las instalaciones de depuración.

p) Pozo de registro: La instalación que permite el acceso directo a los conductos subterráneos para su inspección, mantenimiento y limpieza.

q) Acometida: conjunto de elementos interconectados que unen la red pública de saneamiento con la instalación privada de una vivienda o edificio. Este elemento no forma parte de la red de saneamiento, siendo de titularidad privada, aun cuando pueda discurrir en todo o en parte por dominio público.

r) Redes unitarias: aquellas que constan de una sola canalización por la que en tiempo seco circulan aguas residuales urbanas y que en tiempo de lluvia asume también la función de drenar las aguas pluviales, provocándose una mezcla de ambos tipos de aguas.

s) Redes separativas: aquellas que constan de dos canalizaciones independientes; una de ellas transporta las aguas residuales de origen domestico, comercial o industrial hasta la estación depuradora, y la otra conduce las aguas pluviales hasta el medio receptor, o hasta un posible sistema de tratamiento previo a su vertido.

t) Redes por gravedad: Son aquellas en las que, debido a la rasante de los conductos, el movimiento del fluido se produce a causa de la fuerza de la gravedad, sin necesidad de utilizar ningún otro tipo de energía.

u) Redes forzadas o de elevación: Se denominan así las redes en las que la energía potencial del fluido no es suficiente para provocar la correcta evacuación, siendo necesaria la aplicación de energía mecánica adicional mediante bombeo u otro sistema de elevación.

Artículo 8. De las Redes de Saneamiento y sus Elementos

1. Son propiedad del Ayuntamiento de Lucena las redes y demás instalaciones existentes necesarias para la prestación del Servicio de saneamiento y depuración de aguas y las que para esa finalidad puedan establecerse en el futuro, sin perjuicio de la cesión de su uso o adscripción a la Entidad Gestora para su utilización, explotación, conservación y renovación, en su caso.

2. Previo al planeamiento, diseño, calculo, ejecución, explotación, gestión, conservación y limpieza por cualquier motivo, tanto por particulares como por la Administración Municipal, de alguno de los bienes o instalaciones mencionadas en el párrafo anterior que afecten o puedan afectar a la Red de Saneamiento, será preceptivo el Informe de la Entidad Gestora. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otro informe que los Servicios Municipales elaboren en el ámbito de sus competencias.

3. Igualmente será preceptivo dicho informe previo para la recepción, provisional o definitiva, de nuevas infraestructuras o instalaciones por el Ayuntamiento de Lucena.

4. La Entidad Gestora podrá realizar, como prestadora y gestora del servicio, cuantas acciones considere oportunas para la mejora de la red, todo ello sin perjuicio de la obligación de informar debidamente a la administración local en los casos de pequeñas actuaciones o de solicitar autorización y visado para aquellas actuaciones de carácter relevante o estructural.

5. La Administración Local promoverá acciones para la paulatina sustitución de redes unitarias por redes separativas siempre que sea posible, garantizando la calidad del agua pluvial en el vertido al medio receptor o en su reutilización.

6. Tanto en los supuestos de redes separativas como unitarias deberá garantizarse la compatibilidad de los vertidos al medio receptor con la legislación vigente, de manera que se asegure la capacidad del medio para recibir estos efluentes, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Los vertidos al medio se realizaran a través de las estaciones depuradoras, aliviaderos u otros elementos que formen parte de la red, los cuales deberán estar perfectamente identificados.

TÍTULO II

DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS

CAPÍTULO I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD GESTORA

Artículo 9. Derechos de la Entidad Gestora

La Entidad gestora tiene los siguientes derechos:

1. Al cobro de los servicios prestados a los usuarios, conforme a los precios privados o tarifas oficialmente aprobadas por el órgano competente del Ayuntamiento de Lucena.

2. A la revisión de las instalaciones interiores de los abonados, pudiendo exigir previamente a la contratación de la autorización del vertido, las modificaciones pertinentes a fin de evitar perturbaciones en las instalaciones generales y conseguir su adecuación a la normativa vigente en cada momento.

3. A revisar las instalaciones interiores, aun después de concedida la autorización de vertido, si se constatase que producen graves perturbaciones en las instalaciones generales.

Artículo 10. Obligaciones a cargo de la Entidad Gestora

La Entidad Gestora tiene las siguientes obligaciones:

1. Utilizar, explotar, mantener y conservar las obras, bienes e instalaciones de saneamiento destinadas a la recogida, depuración y evacuación de las aguas residuales y vertidos a su red, independientemente del órgano ejecutor de las mismas, de tal manera que sean capaces de cumplir de forma regular con su misión.

2. A su vez, estará obligada a:

a) Tener en buen estado de funcionamiento las instalaciones que permitan la evacuación de las aguas residuales y pluviales de la ciudad que les hayan sido cedidas en uso o adscritas por el Ayuntamiento de Lucena para su gestión y explotación.

b) Controlar las características de las aguas residuales de modo que se cumplan las condiciones y limites establecidos por el presente Reglamento en materia medioambiental y de vertidos.

c) Gestionar las autorizaciones de vertido a la red municipal de alcantarillado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento u otra normativa municipal que resulte de aplicación.

d) Mantener la regularidad del servicio de saneamiento y depuración de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

e) Aplicar las tarifas en vigor que previamente haya autorizado y aprobado el órgano competente del Ayuntamiento de Lucena.

f) Efectuar la facturación y gestión del cobro a los usuarios de las tasas o tarifas previamente aprobadas por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas, tomando como base las lecturas periódicas del contador de abastecimiento o las mediciones correspondientes a otros sistemas de medida. A estos efectos, deberán presentarse los padrones de facturación elaborados por la Entidad Gestora ante los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Lucena.

g) Mantener un servicio de avisos permanente al que los usuarios puedan dirigirse a cualquier hora del día, para comunicar averías o recibir información, en caso de emergencia.

i) Atender a las reclamaciones que se le formulen por parte de los usuarios, relativas a la prestación del Servicio de saneamiento y depuración de aguas.

3. Mantener la necesaria coordinación con los servicios u organismos de la Administración Publica así como con posibles entes privados, con objeto de conseguir los fines expuestos en el párrafo anterior.

4. Mantener en perfecto estado el inventario municipal de la red de saneamiento que permita alcanzar su pleno conocimiento.

5. La limpieza y conservación de la red de acequias entubadas y sifones ya existentes.

6. Velar por una estrategia de recuperación, valorización y transferencia a la tierra de los fangos en forma de compost.

7. Estudiar la posibilidad de reutilización de las aguas depuradas, para lo cual se estará a la mejora de la técnica que exista en cada momento.

8. Realizar campañas de sensibilización para la reducción de los vertidos, especialmente los de productos tóxicos y peligrosos.

CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 11. Derecho de los Usuarios al Uso del Servicio de Saneamiento y Depuración de Aguas

1. Los usuarios y/o abonados tienen derecho a la utilización permanente del vertido de aguas residuales autorizables, según este Reglamento de Servicio, y a la utilización permanente de la evacuación de las pluviales, con las limitaciones y el cumplimiento de la normativa incluida en este Reglamento; la utilización permanente se entiende salvo los supuestos de fuerza mayor.

2. La Entidad Gestora deberá atender a las peticiones de información y/o reclamaciones que se le formulen relativas al Servicio de saneamiento y depuración de aguas, dentro de las competencias propias del Servicio de Atención al Cliente de la Empresa gestora.

3. Los usuarios del Servicio tendrán, en todo caso, los siguientes derechos:

a) Suscribir el correspondiente contrato u obtención de la correspondiente autorización de vertido sujetos a las garantías previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con sus estipulaciones.

b) Evacuar a la red publica de alcantarillado las aguas residuales en las condiciones que prescribe este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

c) Disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su respectivo contador.

d) Solicitar las aclaraciones o informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de saneamiento y evacuación.

e) Suministrar con carácter permanente a la Entidad Gestora avisos de averías en la red de saneamiento.

f) Recibir las comunicaciones oportunas de la Entidad Gestora sobre la información necesaria en casos de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento.

g) Formular las reclamaciones contra la Entidad Gestora o contra el Ayuntamiento de Lucena, a cuyo fin se pondrán a disposición de los interesados las hojas oficiales de reclamación de la Junta de Andalucía cuando proceda este conducto.

h) Disponer, en condiciones normales, de un servicio y reparación de averías permanente de saneamiento y evacuación de vertidos.

i) Solicitar la pertinente identificación de los empleados de la Entidad Gestora que pretendan revisar las instalaciones.

Artículo 12. Obligaciones de los Usuarios en Relación con el Uso de las Instalaciones

1. Como contraprestación por la utilización de la infraestructura del Servicio, todo vertido de agua residual deberá abonar los cargos que se le formulen sobre la base de las tarifas vigentes, así como las fianzas que vengan establecidas.

2. Los usuarios y abonados tienen la obligación de respetar las instalaciones del Servicio de saneamiento y depuración de aguas.

3. El vertido a la Red de Saneamiento de las aguas residuales se ajustará a lo estipulado en el capítulo correspondiente del presente Reglamento.

4. Queda prohibido a todo abonado/usuario prestar a terceros, de forma gratuita o remunerada, ya sea con carácter temporal o permanente, la titularidad de su derecho de uso del Servicio de saneamiento y depuración de aguas, salvo que se cuente con autorización expresa por escrito del Ayuntamiento de Lucena.

5. Queda prohibida, de manera expresa, la utilización de dilaceradores domésticos o industriales o cualquier otro dispositivo similar que permita la incorporación al saneamiento de residuos sólidos que deban ser eliminados a través del sistema de recogida de RSU.

Artículo 13. Otras Obligaciones de los Abonados/Usuarios

Los abonados/usuarios tienen, asimismo, las siguientes obligaciones:

1. Conservar y mantener en perfecto estado las instalaciones interiores de saneamiento de los inmuebles o fincas, así como las acometidas de vertidos y las canalizaciones que todavía no formen parte de la Red de Saneamiento.

2. Facilitar el acceso a las instalaciones interiores de los inmuebles, fincas, industrias o comercios, a los empleados de la Entidad Gestora debidamente acreditados, para poder efectuar las inspecciones y comprobaciones mencionadas en los artículos correspondientes del presente Reglamento.

3. Informar a la Entidad Gestora de las alteraciones sustanciales en la composición o en la cantidad de sus vertidos, así como a dar inmediata cuenta a la misma de cuantas anomalías o modificaciones observen en el funcionamiento de la red o que puedan suponer daños a la misma.

4. Conectar de forma obligatoria toda finca, inmueble, industria o comercio a la Red de Saneamiento, cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 22 de este Reglamento.

5. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de las tarifas por la prestación del servicio, incluyendo las obras de conexión efectuadas por el prestador del servicio.

6. Abonar las cantidades resultantes de liquidaciones giradas por avería o fraude.

7. No utilizar las instalaciones de evacuación para usos distintos de los normales, de forma tal que pueda provocar obstrucciones o contaminación extraordinaria.

8. Abstenerse de establecer o permitir derivaciones en su instalación para evacuación de aguas residuales de otros locales de viviendas diferentes a los consignados en el contrato o autorización, aun en el caso de que se hiciese a título gratuito.

9. Abstenerse de introducir en su actividad modificaciones que supongan alteración en el caudal o características del vertido con respecto a los que figuren en la autorización del vertido.

10. No permitir que a través de sus instalaciones se viertan aguas residuales de terceros.

11. Respetar los precintos colocados por el prestador del servicio o por los organismos competentes de la Administración.

12. Proveer, en todo caso, a sus instalaciones interiores de los dispositivos necesarios que impidan en toda circunstancia el retorno del agua a las instalaciones generales, al contador y a la acometida, conservando los mismos con la necesaria diligencia que asegure su correcto funcionamiento.

13. Conservar y reparar las averías que se pudieran producir en las instalaciones que partan de la arqueta sifónica y demás instalaciones interiores de evacuación.

Artículo 14. Vertidos de Procedencia Industrial

1. Los vertidos de aguas industriales se autorizarán atendiendo a lo dispuesto en el presente Reglamento o norma que lo modifique o sustituya.

2. La resolución de la autorización de vertido debe incluir la calificación del mismo y los condicionantes que respecto del vertido de aguas residuales se consideran necesarios desde los servicios técnicos de la Entidad Gestora, así como los controles que sobre el vertido se exijan a la actividad.

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS, CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS, CONTROL Y SUSPENSIÓN

Artículo 15. Sobre la Red de Saneamiento

1. El Ayuntamiento de Lucena es titular de la competencia municipal para la prestación de los servicios de saneamiento y depuración que gestiona la Entidad Gestora.

2. De conformidad con el articulo 4 del presente Reglamento, el Ayuntamiento de Lucena aúna los títulos de Administración concedente de la gestión del servicio y la titularidad del mismo, por lo que ostenta las plenas facultades de inspección, control y dirección de la gestión, así como la facultad de aprobar los precios privados o tarifas que haya de percibir la Entidad Gestora de los usuarios, por la prestación de sus servicios.

3. El Ayuntamiento de Lucena ostenta también la facultad de inspeccionar las instalaciones y los locales afectos a los servicios así como el acceso a la documentación relacionada con ellos, conservando en todo momento los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio y su alta inspección sobre el mismo.

Artículo 16. Acometidas de Vertidos

1. Compete al usuario/abonado la construcción, conservación y limpieza de las acometidas de vertidos, las cuales se consideran de su propiedad.

2. Las conexiones serán realizadas por personas físicas o jurídicas, siendo por cuenta y cargo del solicitante su ejecución y cuantos gastos sean necesarios para obtener los permisos y licencias de obras y los demás permisos correspondientes. La solicitud de conexión será planteada ante el Ayuntamiento de Lucena.

3. No obstante, la Entidad Gestora inspeccionara la ejecución y conservación de las acometidas de vertidos, estableciendo el punto de conexión, el diámetro y características del conducto, el caudal máximo a evacuar y las condiciones generales de las obras.

4. Compete al usuario tomar las medidas técnicas necesarias para evitar el retroceso (a través de la acometida de vertido) de las aguas de la Red de Saneamiento al interior del inmueble.

5. Si para la reparación de una acometida de vertido fuese precisa la rotura de la vía pública, el propietario deberá obtener previamente el permiso de obras del Ayuntamiento de Lucena.

6. Compete a los usuarios titulares de las acometidas de vertidos la limpieza de las mismas, siendo de su cuenta y cargo los costes por ello derivados, así como la reparación de los daños que pudieran causar. No obstante, corresponde a la Entidad Gestora el ejercicio de la facultad de inspección sobre tales actuaciones.

7. En toda acometida de vertido se construirá una Arqueta de Registro dentro de la propiedad privada para su limpieza e inspección, de acuerdo con las especificaciones técnicas a facilitar por la Entidad Gestora.

Artículo 17. Contratación de los Servicios y Control

La contratación de los servicios vinculados al saneamiento y depuración se realizará en los términos establecidos en cada momento por la Entidad Gestora.

Artículo 18. Suspensión del Servicio

1. El incumplimiento por parte del abonado/usuario de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento podrá ser considerado como causa de suspensión temporal de sus derechos al uso del Servicio.

2. En particular, el servicio se podrá suspender en los supuestos siguientes:

a) Si se produce el impago de un (1) recibo del importe tarifario del Servicio de saneamiento y depuración de aguas y/o abastecimiento de agua.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme, de fraude o en el caso probado de reincidencia de fraude.

c) En todos los casos en que el abonado/usuario utilice las instalaciones de evacuación para usos distintos de los normales, de forma tal que pueda provocar obstrucciones o contaminación extraordinaria.

d) Cuando el abonado/usuario establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para evacuación de aguas residuales de otros locales o viviendas diferentes a los consignados en el contrato o autorización, aun en el caso de que se hiciese a título gratuito.

e) Cuando el abonado/usuario introduzca en su actividad modificaciones que supongan alteración en el caudal o características del vertido con respecto a los que figuren en la autorización del vertido.

f) Cuando el abonado/usuario no realice la necesaria reparación o limpieza de la acometida de vertido que ocasione la emisión incontrolada de aguas residuales al subsuelo o a la superficie, de las vías públicas o privadas.

g) Cuando el abonado/usuario no permita la entrada en el local o inmueble a que afecta el suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que debidamente autorizado y provisto de la correspondiente identificación, trate de revisar las instalaciones.

h) Cuando el abonado/usuario no cumpla en algún aspecto la póliza o autorización de vertido o las condiciones generales de utilización del servicio.

i) Por negligencia del abonado/usuario respecto a la instalación de equipos correctores en el caso de que produzcan perturbaciones en las redes, y una vez transcurrido el plazo dado por los organismos competentes para su corrección.

3. Estas suspensiones no supondrán dejación del ejercicio de los derechos que le asistan a la Entidad Gestora para reclamar contra el usuario por las indemnizaciones que le pudieran corresponder, así como para aplicar las sanciones oportunas.

4. Los gastos originados por esta suspensión temporal serán de cuenta del usuario o abonado.

Artículo 19. Procedimiento de Suspensión

Acorde a lo preceptuado en el Reglamento reguladora de la Prestación del Servicio Público de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable de este Ayuntamiento:

1. Para aquellos abonados/usuarios cuya única procedencia del agua de consumo sea la del Servicio Municipal de Aguas y en los supuestos de impago de recibos que afecten a los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en tanto suponen incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 66 del Reglamento de Suministro domiciliario de Agua en Andalucía, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio y modificado por el Decreto 327/2012, de 10 de julio, el procedimiento de suspensión se atendrá al establecido en el articulo 67 de dicho Reglamento.

2. Para todos aquellos casos no contemplados en el punto anterior y una vez comprobado el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en este Reglamento por parte del abonado/usuario, se actuara conforme a lo que a continuación se establece:

a) La Entidad Gestora procederá a la apertura e instrucción del expediente correspondiente, notificándolo al interesado por correo certificado o por cualquier otro medio del que quede constancia de su recepción, otorgándole en todo caso derecho de audiencia antes de proceder a redactar la oportuna propuesta de resolución.

b) Simultáneamente a la apertura e instrucción de dicho expediente, la Entidad Gestora deberá dar cuenta del inicio de dichas actuaciones al Ayuntamiento de Lucena.

c) Una vez dictada la resolución de suspensión del servicio, esta será inmediatamente ejecutiva mediante la medida correctora que se estime oportuna, siempre que con anterioridad a su efectividad se haya otorgado previamente audiencia al interesado.

d) Si el usuario o abonado presentara reclamación ante la Entidad Gestora, en los términos establecidos en el artículo 69 de este Reglamento, contra la notificación municipal de suspensión del servicio, su ejecución quedara interrumpida hasta la resolución expresa o tácita por parte de aquella. El resultado de la resolución adoptada por la Entidad Gestora podrá recurrirse con posterioridad ante el Ayuntamiento de Lucena como titular del Servicio, en los términos previstos en el artículo 70 de este Reglamento, teniendo en cuenta que solo podrá evitarse la suspensión garantizando la plena corrección de los hechos cuyo incumplimiento provocó la suspensión del servicio.

e) La suspensión, salvo en los supuestos de corte inmediato, no podrá realizarse en días festivos o en días en que, por cualquier motivo, no exista servicio administrativo y técnico de atención al publico, a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en vísperas del día en que se den algunas de estas circunstancias.

f) Al momento de solicitar el permiso de vertidos por parte del usuario, se entenderá que este presta su consentimiento a que los representantes debidamente acreditados de la Entidad Gestora o los técnicos municipales competentes puedan acceder al interior de sus fincas, inmuebles o locales a los solos y únicos efectos de ejecutar el precinto del contador o la medida correctora que procediese en caso de impago de recibos o incumplimiento de obligaciones; en todo caso, el acceso se efectuará con este único fin y de modo que ocasione la menor onerosidad e incomodidad posible al abonado o usuario.

g) Si el solicitante del vertido actuara como mandatario verbal de los beneficiarios receptores del Servicio con capacidad de obrar según la legislación vigente, la responsabilidad de unos y otros será solidaria en caso de incumplimiento por parte del titular solicitante del permiso de vertido.

h) El restablecimiento del servicio se realizara el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte del mismo.

i) La reconexión del suministro se hará por la Entidad Gestora que cobrará del abonado, por esta operación, lo previsto en el correspondiente acuerdo tarifario.

j) En ningún caso se podrá percibir estos derechos de reconexión si no se ha efectuado previamente el corte del suministro.

k) En caso de de interrupción del servicio por falta de pago, si en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la interrupción, no se han pagado por el abonado los recibos pendientes, se propondrá al Consejo de Administración la resolución del contrato, sin perjuicio de los derechos de la Entidad Gestora a la exigencia del pago de la deuda y al resarcimiento de los danos y perjuicios que se hubieren causado.

l) Si la Empresa Gestora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas en la red de saneamiento, podrá inutilizarlas inmediatamente y dará cuenta de ello al Ayuntamiento.

Artículo 20. Suspensión por Vertidos Industriales

1. La Entidad Gestora procederá a la suspensión inmediata del vertido de cualquier instalación industrial, cuando suponga un riesgo de daño grave para las personas, bienes o el Medio Ambiente.

2. Asimismo, la Entidad Gestora procederá a la suspensión inmediata del vertido en los siguientes casos:

a) Carecer de la autorización de vertido.

b) No adecuarse, el vertido, a las limitaciones y condiciones establecidas en la autorización de vertido.

c) Realización de vertidos prohibidos.

3. Todo lo anterior, sin perjuicio de comunicar a la mayor brevedad posible al Ayuntamiento las actuaciones realizadas.

4. El procedimiento para la suspensión del vertido será el establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 21. Reparación del Daño e Indemnizaciones

El usuario procederá a la reparación del daño causado y al abono de la indemnización procedente con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento, sin perjuicio de la sanción que fuese aplicable.

Artículo 22. Existencia del Servicio de Saneamiento y Depuración de Aguas

1. Se considera que un solar o inmueble es accesible al Servicio de saneamiento y depuración de aguas cuando, de forma simultánea, se den las siguientes condiciones:

a) Exista red publica de saneamiento en servicio a una distancia máxima de cien (100) metros de la linde del solar o inmueble, dentro del Área de Cobertura.

b) El conducto tenga capacidad de evacuación disponible, a sección llena de, al menos, el doble del caudal que se pretende verter.

En caso de no cumplirse estos requisitos de forma simultánea, será condición previa a la autorización para injerir, la ampliación de la Red.

2. En caso de insuficiencia de sección de la red a la que se vaya a efectuar la evacuación de las aguas, conforme a lo establecido en el apartado b) del punto anterior, será obligatoria la ampliación de la red, previa a la autorización para injerir.

3. Los vertidos estarán obligados a efectuarse a la red pública de alcantarillado cuando se cumplan o puedan cumplir las condiciones anteriores.

4. Cuando un solar o inmueble sea accesible al servicio de saneamiento de aguas, la Entidad Gestora estará obligada a prestar el servicio conforme a los términos y condiciones de este Reglamento.

Artículo 23. Ampliación de la Red

1. Toda ampliación de la red motivada por la aplicación del artículo 22, será objeto de convenio con el solicitante, donde se fijaran los condicionantes técnicos y las aportaciones económicas necesarias aplicando la normativa urbanística vigente.

2. Todas las obras de nuevas redes o conexiones a la red existente, deberán obtener las correspondientes autorizaciones y licencias, vigilándose su ejecución por técnicos municipales y/o de la Entidad Gestora en sus respectivas competencias, no autorizándose la puesta en servicio hasta su recepción provisional.

3. Podrá exigirse la prestación de fianza que cubra posibles daños al dominio público, estableciéndose un plazo de garantía de hasta un (1) año para verificar la buena ejecución de las obras.

4. Transcurrido el plazo de garantía, y a instancia de parte, se efectuará si es conforme, la recepción definitiva, documentándose debidamente.

Artículo 24. Vertidos por Bombeo

1. Cuando las características de la red interior hagan necesaria la instalación de grupos de impulsión para la elevación de las aguas residuales o de las aguas de freático, para su conexión a la Red de Saneamiento, se aportarán los datos de potencia y caudales a evacuar con objeto de cuantificar la incidencia en la red del caudal instantáneo vertido, pudiendo exigirse, en su caso, la construcción de aljibes de laminación o cualquier otra medida al respecto.

2. La inversión y costes de explotación del sistema de impulsión serán de cuenta y cargo del abonado/usuario.

CAPÍTULO IV. DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS PÚBLICOS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 25. Condiciones Previas para la Conexión

1. Para la conexión de un nuevo usuario al sistema público de saneamiento es necesario que exista red local de alcantarillado a una distancia inferior a 100 metros, que se encuentre en servicio y que el vertido del usuario cumpla las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. De conformidad con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, los vertidos de aguas residuales no domésticas en los sistemas de saneamiento o en los sistemas de depuración serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

a) Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.

b) Proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas de saneamiento y depuración, así como el estado de conservación de las instalaciones que integran dicho sistema.

c) Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

d) Garantizar que los cienos puedan evacuarse con completa seguridad de manera aceptable desde la perspectiva medioambiental. En ningún caso se autorizara su evacuación al alcantarillado o al colector.

Artículo 26. Requisitos y Características de la Conexión al Sistema

1. Los requisitos y características exigidas a las conexiones por la Entidad Gestora del sistema de saneamiento y depuración, respetaran el siguiente contenido mínimo:

a) Planos de la red de desagüe del interior del edificio en planta y alzado, a escala adecuada, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.

b) Descripción de las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, especificando el material, diámetro y pendiente longitudinal.

c) Instalación de un sifón general o sistema semejante en cada edificio para evitar el paso de gases. Entre la acometida de la conducción y el sifón general del edificio se dispondrá de un tubo de ventilación, sin sifón ni cierre.

d) Toda instalación que vierta aguas residuales no domesticas deberá situar, antes de la conexión al sistema y en todas y cada una de las conexiones que posea, una arqueta de registro, si es posible fuera del recinto fabril, y en todo caso libre de cualquier obstáculo y accesible en todo momento a los servicios técnicos competentes para la obtención de muestras y medición de caudales.

e) En dicha arqueta deberá disponerse, cuando el permiso de vertido así lo establezca, de un elemento de aforo con un registro totalizador e instantáneo para la determinación exacta del caudal del efluente vertido. Cuando los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua vertida sean aproximadamente los mismos, la medición de la lectura del caudal de agua de abastecimiento podrá utilizarse como aforo del caudal vertido siempre que el sistema de medida de agua consumida permita obtener caudales instantáneos.

2. Los establecimientos no domésticos deberán unificar los vertidos generados en los distintos procesos productivos minimizando en la medida de lo posible, siempre que sea técnicamente y económicamente viable, el número de puntos de conexión a colectores. En el caso de las aguas pluviales, deberán aplicarse las oportunas técnicas de drenaje urbano sostenible, de acuerdo con las Instrucciones técnicas para obras hidráulicas en Lucena, aprobadas por el órgano competente del Ayuntamiento de Lucena.

3. Los usuarios domésticos, públicos o privados, también velarán por el cumplimiento del contenido del apartado anterior, con las excepciones igualmente antes establecidas, debidamente justificadas y motivadas.

4. Las obras de conexión al sistema público de saneamiento estarán sujetas a las prescripciones de la normativa urbanística que resulte aplicable.

5. Todos los gastos derivados de las actuaciones de conexión al sistema, así como los de su conservación y mantenimiento, correrán a cargo de la persona usuaria, que es la responsable de su mantenimiento.

6. Los criterios, metodología, materiales, tipo de acometida y su ejecución deberán contar previamente con la autorización de la Entidad Gestora de la instalación receptora del vertido.

7. La distancia máxima entre el productor del vertido y la red de alcantarillado a partir de la cual resulta obligatoria la recepción del servicio por parte de aquel, se establece en cien (100) metros.

8 Los usuarios que no estén sujetos a la obligación prevista en el apartado anterior deberán disponer de un sistema propio de tratamiento de las aguas residuales, y, en su caso, de la correspondiente autorización de vertido otorgada por el organismo de cuenca competente en razón del territorio.

Artículo 27. Condiciones para la Utilización del Sistema Público de Saneamiento y Depuración

1. Quedan obligadas a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domésticos cuya actividad este comprendida en los correspondientes epígrafes de la vigente CNAE-2009, aprobada por el Real Decreto 475/2007, equivalentes a los epígrafes C, D, E y F del CNAE-93, según los cuadros de equivalencias entre la CNAE-93 y la CNAE-2009 elaborados por el Instituto Nacional de Estadística, así como aquellos otros usuarios no domésticos cuyo vertido sea superior a 2,1 metros cúbicos anuales.

b) Los usuarios titulares de vertidos a la red pública de saneamiento que contengan sustancias peligrosas en los términos del artículo 85.6, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. El resto de usuarios cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetas a las reglamentaciones que dicte la Entidad Gestora y, en todo caso, a las prohibiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento.

3. Las entidades gestoras de los sistemas de depuración deben atenerse a las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido al cauce público que dicte el organismo de cuenca competente en el término municipal de Lucena.

TÍTULO III

DE LAS CONDICIONES Y CONTROL DE LOS VERTIDOS AL SISTEMA DE SANEAMIENTO

CAPÍTULO I. DE LOS VERTIDOS PROHIBIDOS Y TOLERADOS

Artículo 28. Vertidos Prohibidos

1. Quedan prohibidos los vertidos al sistema de saneamiento de cualquiera de las sustancias relacionadas en el Anexo I de este Reglamento, así como de cualquier compuesto o material que pueda producir daños o perjuicios en la red de saneamiento, y de aquellos que puedan alterar el buen funcionamiento de los procesos de depuración.

2. Asimismo, se prohibirá el vertido de sustancias que, de conformidad con la normativa vigente, no permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad que para el vertido, tras el proceso de depuración, establezca la autoridad competente.

3. Asimismo, queda prohibido el vertido de aguas pluviales y aguas blancas al sistema cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa.

4. Los vertidos que contengan sustancias de las relacionadas en el Anexo II de este Reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Entidad Gestora considere, a fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del Anexo II para los cuales no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para conseguir dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición será tipificado como falta y sancionado de conformidad con el régimen disciplinario previsto en el presente Reglamento.

5. El permiso de vertido podrá establecer valores más restrictivos que los previstos en el Anexo II de este Reglamento y, asimismo, podrá establecer limitaciones de caudal respecto de parámetros específicos, todo ello en función de la capacidad del sistema.

6. La Entidad Gestora podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido, indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte de la persona titular del permiso.

CAPÍTULO II. DE LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VERTIDOS

Artículo 29. Solicitud de Vertido de Aguas Industriales

1. Las instalaciones industriales, comerciales o de servicios que utilicen agua para usos distintos al sanitario o que produzcan residuos líquidos peligrosos deberán solicitar autorización de vertido. Se requerirá informe previo de la Entidad Gestora para poder verter los caudales previstos en el punto correspondiente de la red de saneamiento. La presentación de dicho informe favorable será requisito necesario para la puesta en marcha de la actividad o la licencia de utilización.

2. La solicitud de vertido y, en su caso, la correspondiente autorización o permiso, será previa a efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema. Las personas usuarias de nuevas acometidas, titulares de las actividades señaladas, en particular las indicadas en el artículo 27.1, deben solicitar de la Entidad gestora el correspondiente permiso de vertido, aportando, como mínimo, la documentación que se indica en el anexo III de este Reglamento.

3. Cuando una instalación desee efectuar algún cambio en la composición o caudal del vertido, respecto a los datos declarados en la solicitud de vertido, deberá presentar ante la Entidad Gestora, con carácter previo, una nueva solicitud de vertido en la que se hagan constar los nuevos datos y las características del vertido para el que se solicita nueva autorización.

Artículo 30. Autorización de Vertido

1. El Ayuntamiento de Lucena, a propuesta de la Entidad Gestora receptora de la solicitud del permiso, autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento o a las normas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de vertido que se formulen por los interesados será de tres (3) meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada.

2. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:

a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.

b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.

c) Exigencias de la instalación de un pretratamiento previo al vertido, y de instalaciones que faciliten la inspección, muestreo y medición del mismo, en caso de que sea necesario.

d) Exigencias respecto al mantenimiento y suministro de informes técnicos y registros de la explotación de dicho pretratamiento, en relación con el vertido.

e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.

f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento del presente Reglamento.

3. El otorgamiento de dicha autorización o permiso faculta a las mencionadas personas usuarias para realizar vertidos de aguas residuales al sistema público de saneamiento en las condiciones establecidas en la misma.

4. El permiso o autorización de vertido regulado en este Reglamento se establece sin perjuicio del resto de las competencias municipales en materia de alcantarillado y de la obtención por parte del usuario de cuantos permisos sean necesarios hasta llegar a conectarse al sistema público de saneamiento.

Artículo 31. Régimen de Obtención de la Autorización de Vertido

1. El procedimiento para la obtención del permiso o autorización de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como en la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Andalucía, será el establecido en las mencionadas normas.

2. En el caso de que las actividades no se encuentren afectadas por el apartado primero, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 32. Contenido de la Autorización de Vertido

1. La Resolución de otorgamiento de la autorización o permiso de vertido al sistema público de saneamiento deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, tanto en concentraciones máximas instantáneas como en concentraciones medias máximas.

b) Los límites cuantitativos del volumen del vertido, indicando el caudal medio diario, el volumen máximo diario y el máximo caudal instantáneo y su duración.

c) La obligación de instalar, en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la resolución, una arqueta con las características que se definan en el permiso, fácilmente accesible e identificable, que permita las tareas de inspección y control recogidas en la resolución de permiso de vertido.

d) Con carácter general, excepto por razones justificadas debidamente motivadas, los permisos de vertido se otorgaran por un periodo máximo de ocho años, renovables por idénticos periodos, por consentimiento expreso y por escrito, de la Entidad gestora de los sistemas públicos de saneamiento. En los supuestos del artículo 31.1, la vigencia del permiso se someterá al plazo de la autorización ambiental integrada.

2. La autorización o permiso de vertido al sistema de saneamiento podrá establecer, además, limitaciones, condiciones y garantías en relación con:

a) La obligación de instalar en dicha arqueta un elemento de aforo y registro del caudal de vertido instantáneo.

b) Horario de vertido.

c) Definición de las instalaciones de tratamiento previo del vertido que resulten necesarias para conseguir las condiciones cualitativas o cuantitativas impuestas y plazo de ejecución de las mismas.

d) Podrán establecerse excepciones temporales de los requerimientos del anexo II, siempre que se apruebe un programa que garantice su cumplimiento en un plazo determinado desde la notificación de la resolución. También podrán establecerse excepciones motivadas por la baja saturación del sistema, tendentes a aprovechar al máximo sus capacidades de depuración y, en su caso, delimitadas en el tiempo o en la carga.

e) Realización de autocontrol por parte del titular del permiso, en los supuestos de vertidos que comporten un riesgo elevado de impacto sobre el sistema de saneamiento y depuración.

f) La obligación de instalar los medios necesarios para la toma de muestras.

g) La realización de programas de seguimiento del vertido.

h) La obligación de remitir informes periódicos a la Entidad Gestora del sistema.

i) Las demás que establezca la Entidad Gestora del sistema.

3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento y depuración.

4. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Entidad Gestora del sistema, sin perjuicio de la intervención del Ayuntamiento de Lucena en su función de alta inspección.

Artículo 33. Revisión de la Autorización o Permiso de Vertido

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el permiso de vertido al sistema de saneamiento deberá revisarse, previa audiencia del interesado, cuando se produzca algún cambio significativo en la composición o en el volumen del vertido, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevengan otras circunstancias que, de existir anteriormente, habrían justificado su denegación o su otorgamiento en términos diferentes.

2. En todo caso, se procederá a la revisión del permiso:

a) Cuando la carga contaminante vertida por una actividad resulte significativa en relación con el total tratado por el sistema y pueda dificultar su depuración en las condiciones adecuadas.

b) Cuando el efecto aditivo de vertidos de las mismas características pueda dificultar el tratamiento del sistema en condiciones adecuadas.

3. En el caso de que la revisión comporte la modificación de las condiciones del vertido al sistema, la Entidad gestora podrá conceder a la persona titular del permiso un plazo de adaptación que no excederá de un año a contar desde la aprobación de la revisión.

4. Si la persona titular del permiso no realiza las modificaciones en el plazo que al efecto le indique la Entidad Gestora, esta podrá informar al Ayuntamiento al objeto de que se declare la caducidad del permiso de vertido sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.

Artículo 34. Modificación o Suspensión de la Autorización

1. La Entidad Gestora, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de artículo anterior, podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento de la misma en términos distintos, pudiendo, en su caso, proceder a la suspensión temporal del abastecimiento de agua potable, hasta que se subsanen dichas circunstancias.

2. El usuario será informado con antelación de las posibles modificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.

3. Se entenderán automáticamente modificados los términos de la autorización de vertido, siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias; en especial, en lo que se refiere a tasas y tarifas.

4. La autorización o permiso de vertido al sistema de saneamiento y depuración podrá ser revocado, previa audiencia de su titular, en los siguientes supuestos:

a) Como consecuencia de la revocación de la autorización o licencia que permita el desarrollo de la actividad que causa el vertido.

b) Por incumplimiento de los requerimientos efectuados para adecuar el vertido a las condiciones establecidas en la autorización o permiso.

c) Como consecuencia de una sanción que lleve implícita la pérdida de la autorización o permiso.

d) La no aceptación o incumplimiento de las modificaciones del permiso de vertido impuestas como consecuencia de su revisión.

En todos estos supuestos será preceptivo informe de la Entidad Gestora.

Artículo 35. Obligaciones de la Persona Titular del Permiso de Vertido

La persona titular del permiso de vertido debe cumplir las obligaciones siguientes:

a) Comunicar de manera inmediata a la Entidad gestora cualquier avería del proceso productivo o de sus instalaciones de tratamiento que pueda afectar negativamente a la calidad del vertido al sistema, así como cualquier modificación en los procesos que influyan en dicha calidad.

b) Comunicar a la Entidad Gestora cualquier circunstancia futura que implique una variación de las características cualitativas o cuantitativas del vertido, a efectos de proceder, en su caso, a la revisión del permiso.

c) Adaptar su actividad y sus instalaciones a las medidas y actuaciones que resulten de la aplicación de las normas previstas en este Reglamento.

Artículo 36. Censos de Vertidos al Sistema

1. La Entidad Gestora llevará un censo informatizado de vertidos al sistema en el que inscribirá los vertidos sometidos a permiso, y en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre, dirección, CNAE y NIF del titular del permiso.

b) Datos básicos del caudal de agua de abastecimiento y de vertido.

c) Condiciones básicas de la autorización o permiso, incluyendo la ubicación con coordenadas UTM y el acceso al punto de vertido.

d) Situación administrativa del permiso.

e) Informe analítico del vertido, renovado con periodicidad anual.

2. La Entidad Gestora deberá incluir en el censo los vertidos no canalizados a los que se refiere el artículo siguiente.

3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento estará a disposición de la Administración hidráulica competente, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las administraciones públicas no requiere autorización previa de los titulares ni notificación a los mismos.

Artículo 37. Vertidos No Canalizados

1. Se entiende por vertidos no canalizados aquellos que llegan a las estaciones depuradoras de aguas residuales a través de medios de transporte que no son ni tubos ni canales.

2. Para efectuar vertidos a las instalaciones de saneamiento mediante sistemas no canalizados será necesario que, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones exigibles de conformidad con la legislación aplicable en materia de residuos, quien produzca el vertido obtenga un permiso especial otorgado por la Entidad Gestora.

3. Este tipo de vertidos deberán respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II de este Reglamento.

4. Se exceptúan de las obligaciones del apartado anterior los vertidos procedentes de fosas sépticas domésticas o de las limpiezas de los sistemas públicos de saneamiento, en lo referente a los parámetros DQO, DBO, MES, sulfuros, aceites y grasas y las diferentes formas de nitrógeno y fósforo contempladas en el anexo II de este Reglamento, así como los vertidos de este tipo a los cuales pueda resultar de aplicación lo dispuesto en el articulo 32.2.d) de este Reglamento.

5. Los vertidos no canalizados solo se podrán realizar en las estaciones depuradoras de aguas residuales, en instalaciones adecuadas para la recepción de estos vertidos. En todo caso, la incorporación de estos vertidos se pautará de acuerdo con las indicaciones al respecto de la Entidad Gestora de la estación depuradora, con la finalidad de evitar cualquier alteración del proceso.

6. En ningún caso se podrán incorporar estos vertidos no canalizados a la red de alcantarillado.

CAPÍTULO III. DEL PRETRATAMIENTO DE LOS VERTIDOS

Artículo 38. Instalaciones de Pretratamiento

1. En el caso de que los vertidos no reunieran las condiciones exigidas para su incorporación a la Red de Saneamiento, el usuario estará obligado a presentar ante el Ayuntamiento de Lucena el proyecto de una instalación de pretratamiento o depuradora específica, con plazos de ejecución, que incluya información específica de la industria en cuanto a producción y residuos. El proyecto deberá estar realizado por Técnico competente, que certificará la ejecución correcta de dicho proyecto.

2. El usuario estará obligado a la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones necesarias, debiendo incorporar a sus instalaciones una arqueta normalizada, de acuerdo con las especificaciones técnicas que marque la normativa y con acceso libre en todo momento para los inspectores de la misma.

3. La Entidad Gestora podrá exigir la instalación de medidores de caudal de vertido y otros instrumentos y medidas de control de contaminación, en los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el usuario.

Artículo 39. Asociación de Usuarios

Cuando varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una autorización de vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen y de sus efluentes. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.

Artículo 40. Autorización Condicionada

En cualquier caso, la autorización de vertido quedará condicionada a la eficacia del pretratamiento, de tal forma que si el mismo no consiguiera los resultados previstos quedaría sin efecto dicha autorización, no pudiendo verter a la Red de Saneamiento, y pudiendo en tal caso instalar la Empresa gestora un tapón precintado en la acometida de vertido.

CAPÍTULO IV. DE LAS DESCARGAS ACCIDENTALES

Artículo 41. Comunicación

1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la salud de las personas, la seguridad de la propia Red de Saneamiento, así como de las instalaciones, estaciones de depuración y restantes elementos que la integran.

2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y de peligro, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida a la Entidad Gestora y/o al Ayuntamiento de Lucena, así como al numero de emergencias 112, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido que permita tener constancia de la misma.

Artículo 42. Adopción de Medidas

1. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.

2. El usuario deberá remitir a la Entidad Gestora y/o el Ayuntamiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado del incidente en el que deberán figurar los siguientes datos: (I) identificación de la Empresa; (II) caudal y materias vertidas; (III) causa del accidente; (IV) hora en que se produjo; (V) medidas correctoras tomadas in situ; (VI) hora y forma en que se comunico el suceso a la Empresa gestora y a la Administración municipal. Ambas Entidades podrán recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.

Artículo 43. Valoración y Abono de Daños

1. La valoración de los daños será realizada por los técnicos competentes de la Entidad Gestora o, en su caso, del Ayuntamiento.

2. Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación de la red, instalaciones, sobrecostes en la explotación de estaciones depuradoras, etc., que pudieran haberse visto afectadas por el incidente, deberán ser abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.

CAPÍTULO V. INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 44. Función Inspectora

1. La función inspectora corresponde a la Entidad Gestora respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce:

a) Directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

b) Por medio de entidades colaboradoras debidamente acreditadas.

2. Corresponde a la Entidad Gestora la inspección de todos los sistemas de saneamiento y depuración de aguas residuales en el ámbito territorial del municipio, salvo las de alta inspección y vigilancia, que corresponden al Ayuntamiento de Lucena, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de los organismos de cuenca. En ejercicio de esa facultad, se podrán llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis consideren necesarios.

Artículo 45. Objeto e Inicio de la Inspección

1. Pueden ser objeto de inspección las actividades o instalaciones cuyos vertidos puedan afectar al sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales.

2. La actuación inspectora se inicia de oficio:

a) A iniciativa del órgano competente o por orden superior.

b) Por propia iniciativa del personal inspector.

c) En virtud de denuncia.

Artículo 46. Derechos del Personal Inspector

En el ejercicio de su función, el personal inspector, debidamente acreditado por la Entidad Gestora correspondiente, podrá:

a) Acceder a las instalaciones que generan vertidos de aguas residuales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.

b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de actuaciones concretas para la adecuación y mejora de los vertidos de aguas residuales.

c) Proceder a la toma de muestras o al control del vertido de aguas residuales y, en su caso, de aguas de proceso.

d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes graficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente normativa sobre secreto industrial.

e) Llevar a cabo cualquier otra actuación tendente a descubrir el origen de los vertidos, su grado de contaminación y su afección sobre los sistemas de saneamiento y depuración.

Artículo 47. Deberes del Personal Inspector

El personal inspector está obligado, durante el desarrollo de sus funciones, a:

a) Identificarse como tal y acreditar su condición de personal inspector.

b) Observar el respeto y consideración debidos a las personas interesadas.

c) Informar a las personas interesadas, cuando así sean requeridas, de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección, así como de las normas que deben cumplir los titulares de los vertidos.

d) Obtener toda la información necesaria respecto de los hechos objeto de inspección y de sus responsables, accediendo, si es necesario, a los registros públicos existentes.

e) Guardar sigilo profesional y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo y actividad pública.

f) Comunicar las anomalías detectadas a la persona titular de las instalaciones.

Artículo 48. Desarrollo de la Actividad Inspectora

1. Cuando el personal inspector se persone en el lugar donde radiquen las instalaciones a inspeccionar, pondrá en conocimiento de la persona titular el objeto de las actuaciones, previa identificación mediante exhibición del documento que le acredite para el ejercicio de sus funciones, en el que constaran el órgano de la Entidad gestora al cual esta adscrito, su nombre, apellidos, el número del documento nacional de identidad y una fotografía.

2. Las actuaciones inspectoras se realizarán en presencia de la persona titular de las instalaciones. En el caso de personas jurídicas, se considerará su representante a quien legalmente ostente dicha condición. En el caso de ausencia de la persona titular o representante, las actuaciones se entenderán con cualquier persona presente en las instalaciones, haciendo constar en el acta o informe su vinculación con las mismas. No será obstáculo para la realización de las actuaciones la negativa o imposibilidad de la persona titular o representante de estar presente durante su práctica, siempre que así se haga constar en las actuaciones que documenten la inspección.

3. La persona interesada está obligada a permitir el acceso del personal inspector a las instalaciones y la toma de muestras y mediciones, y a suministrar la información que se le requiera en relación con los hechos objeto de la inspección.

4. En el caso de obstaculización de las actividades inspectoras, el personal inspector lo hará constar así. Podrá proceder entonces, a la toma de muestras de aguas residuales desde el exterior del recinto de las instalaciones, siempre que sea posible.

Artículo 49. Documentación de las Actuaciones Inspectoras

1. Las actuaciones inspectoras se documentarán en un acta, en la que constarán como mínimo los datos indicados en el Anexo IV del presente Reglamento, y en la que tanto el personal inspector como la persona interesada podrán hacer constar las observaciones que consideren oportunas.

2. En el caso de que la persona compareciente se niegue a firmar el acta o a recibir la muestra contradictoria, el personal inspector lo hará constar así, autorizando el acta con su firma y entregando una copia a la persona interesada, dejando igualmente constancia la negativa de esta a recibirla.

3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en el articulo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que el levantamiento o firma del acta se produzcan sin la presencia de la persona titular o el representante del establecimiento productor del vertido, se le notificará el documento a efectos de que puedan presentar cuantas alegaciones y pruebas consideren convenientes en el plazo de diez días.

CAPÍTULO VI. DEL MUESTREO, ANÁLISIS Y AUTOCONTROL DE LOS VERTIDOS

Artículo 50. Muestreo

1. El muestreo que se realice para clausurar el vertido de una empresa o imponer sanciones económicas se realizará por personal oficialmente designado por la Entidad Gestora en presencia del usuario o su representante, salvo que el mismo renunciara a ello, en cuyo caso, se hará constar en el acta levantada a tal efecto.

2. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será señalado por la Entidad Gestora.

Cada muestra se fraccionará en tres (3) partes, dejando una a disposición del usuario, otra en poder de la Empresa gestora y la tercera, debidamente precintada e identificada, acompañará al acta levantada, para la práctica de un eventual análisis dirimente. De no solicitarlo el usuario, solo se tomará una muestra reflejándose en el Acta correspondiente.

3. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores máximos de contaminación o bien para la determinación de la carga contaminante vertida, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.

4. La naturaleza de los envases, sus condiciones de preservación, así como los métodos analíticos de los diferentes parámetros, serán los que figuran en el Anexo V del presente Reglamento.

5. El volumen mínimo a muestrear será de dos litros para cada una de las tres muestras referenciadas en el apartado dos de este artículo, excepto que justificadamente pueda utilizarse un volumen menor. Este volumen se subdividirá en sendos recipientes de un litro, siendo uno de vidrio y otro de plástico, en función de los parámetros a analizar.

Artículo 51. Métodos Analíticos

Los métodos analíticos seleccionados para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos son los enumerados en el Anexo V.

Artículo 52. Análisis de la Muestra

1. Para la práctica del análisis inicial y del contradictorio deberá entregarse al laboratorio de que se trate la muestra correspondiente, debidamente conservada, en el plazo máximo de 72 horas desde la toma de muestras, a efectos de iniciar el procedimiento de análisis en dicho plazo.

2. Las determinaciones analíticas de la muestra inicial y de la contradictoria se llevarán a cabo en laboratorios que dispongan de acreditación que garantice el cumplimiento de la norma UNE-EN-ISO 17025.

3. El laboratorio al que se encargue la práctica del análisis inicial deberá entregar los resultados a la Entidad gestora en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de la muestra, procediendo la Entidad gestora a comunicarlos a la persona interesada.

La comunicación a la persona interesada deberá realizarse en el plazo de diez días desde la recepción de los resultados por la Entidad gestora.

4. La hoja de resultados analíticos, tanto en el análisis inicial como en el contradictorio, expresará en todo caso la fecha de recepción de la muestra, de inicio y de fin del análisis, así como los métodos analíticos empleados. En su caso, se hará constar igualmente el estado de conservación de la muestra a su llegada al laboratorio.

5. Por su parte, la persona interesada podrá hacer uso del derecho a realizar el análisis contradictorio. En dicho caso, comunicará a la entidad gestora los resultados de dicho análisis, si lo considera procedente.

6. La práctica del análisis dirimente, a solicitud de cualquiera de las partes, se llevará a cabo en el laboratorio que designe la Entidad gestora, entre los homologados a tal efecto. La mencionada entidad comunicará a la persona interesada con antelación suficiente el lugar, fecha y hora donde se llevará a cabo, a efectos de que pueda estar presente en las operaciones, asistida, si lo estima oportuno, de personal técnico. En ningún caso se tomará en consideración la petición de análisis dirimentes transcurridos dos meses desde la fecha de la toma de muestras, o cuando no se hubiese realizado análisis contradictorio.

7. Los gastos generados por la práctica del análisis contradictorio corresponden siempre a la persona interesada. Los gastos del análisis dirimente corresponden a la parte que lo solicite.

Artículo 53. Autocontrol

1. El titular de la autorización de vertidos tomará las muestras y realizará los análisis que se especifiquen en la propia autorización para verificar que los vertidos no sobrepasan las limitaciones establecidas en el presente Reglamento. Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres (3) años.

2. El titular de la autorización de vertido deberá disponer de un Plan de autocontrol, que estará a disposición de la Entidad Gestora o de la Autoridad que lo solicite, en el que constará: (I) periodicidad de los autocontroles; (II) lugar en el que se tomaron las muestras; (III) fecha en la que se realiza la toma; y (IV) determinaciones analíticas, así como cualquier otro dato que la Empresa gestora estime procedente solicitar.

3. Las determinaciones y los resultados de los análisis del autocontrol podrán ser requeridos por el órgano municipal competente o por parte de la Entidad Gestora, en su caso. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación.

4. El Ayuntamiento o la Entidad Gestora podrán requerir al usuario para que presente periódicamente un informe sobre el efluente vertido.

Artículo 54. Punto de Toma de Muestras

1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales dispondrán, para la toma de muestra y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta normalizada de libre acceso desde el exterior y de acuerdo con el diseño indicado en el Anexo VI, situada aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda variarse.

2. El titular de la instalación prestará al personal de la Empresa Gestora su colaboración para las inspecciones de registros, y le facilitará los medios materiales y humanos adecuados para el levantamiento de tapas y su reposición, que realizará personalmente durante la inspección.

3. En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto detallado de otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio y someterlo a la autorización de la Empresa Gestora.

4. Las agrupaciones industriales u otros usuarios que efectúen conjuntamente el tratamiento de sus efluentes dispondrán, a la salida de su instalación de pretratamiento, de la correspondiente arqueta de libre acceso.

Artículo 55. Mantenimiento

Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales directa o indirectamente a la Red de Saneamiento deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento todos los equipos de medición, muestreo y control necesarios para realizar la vigilancia e inspección de la calidad de sus efluentes.

CAPÍTULO VII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 56. Administración o Entidad Competente

1. Corresponde al Ayuntamiento de Lucena, ejercer las funciones de alta, inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen a la Red de Saneamiento.

2. Corresponde a la Entidad Gestora la gestión, inspección y vigilancia cotidiana u ordinaria de los vertidos que se realicen a la Red de Saneamiento, así como las facultades de inspección y vigilancia de las instalaciones de adecuación, pretratamiento o depuración del vertido instaladas por el usuario.

Artículo 57. Acceso a las Instalaciones

Para el desempeño de estas funciones de inspección y vigilancia el usuario facilitará a los inspectores debidamente acreditados que las ejerzan, el acceso a las instalaciones que generen efluentes industriales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.

Artículo 58. Inspección

La inspección y vigilancia consistirá, entre otras, en las siguientes funciones:

a) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la autorización de vertido.

b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.

c) Medida de los caudales vertidos a la Red de Saneamiento y de parámetros de calidad medibles in situ.

d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.

e) Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la autorización de vertido.

f) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones en materia de vertidos, contempladas en el presente Reglamento.

g) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora.

Artículo 59. Acta de Inspección

De cada inspección realizada se levantará un acta por triplicado. El acta será firmada conjuntamente por el inspector competente y el usuario o representante, al que se hará entrega de una copia de la misma, sin que esta firma implique necesariamente conformidad con el contenido del acta.

CAPÍTULO VIII. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL SERVICIO

Artículo 60. Régimen de Inspección y de Valoración de la Calidad del Servicio a través de Auditorías Externas de Calidad

La inspección y valoración de la calidad del servicio, se realizará externamente mediante las auditorías periódicas impuestas por los sistemas de aseguramiento de la calidad UNE-EN-ISO 9000 y UNE-EN-ISO 14000. Los resultados de dichas auditorías tendrán carácter público.

Artículo 61. Régimen de Inspección y Valoración por Órganos de la Administración Local

La Administración Local podrá establecer un régimen de inspección y valoración de la calidad del servicio a través de los Órganos o Delegaciones que tengan establecidas las competencias en materia de servicios y/o aguas, participación ciudadana, etc., favoreciendo la participación social e incorporando agentes técnicos y científicos a la evaluación pública.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL SERVICIO

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 62. Facturación, Tarifas y Recaudación

1. En los términos del presente Reglamento, los usuarios del servicio tienen la obligación de pagar los precios y fianzas establecidos en contraprestación.

2. El precio del Servicio se ajustará a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Reguladora de la Tasa de Saneamiento y Depuración, aprobada por el órgano competente del Ayuntamiento de Lucena, a propuesta del máximo órgano de gestión de la Entidad Gestora.

3. Para la determinación de la cuota variable de la Tasa de depuración, se utilizará el volumen de agua obtenido de las lecturas de abastecimiento o, en su defecto, los valores de las estimaciones realizadas conforme al Reglamento de Prestación del Servicio Público de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable del Ayuntamiento de Lucena.

CAPÍTULO II. FORMA DE FINANCIACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 63. Financiación del Servicio

El servicio público de saneamiento y depuración de aguas en Lucena, se financiará, fundamentalmente, con el importe obtenido por la recaudación de las Tasas correspondientes a las prestaciones de dicho servicio. Asimismo, podrá obtener financiación a través de obras y subvenciones de entidades públicas.

Artículo 64. Pago del Servicio

La compensación económica de los costes del servicio de saneamiento y depuración será mediante el abono de la tasa u otros conceptos tarifarios, a través de los recibos o facturas girados a los abonados, cuyas cuantías se determinarán mediante la aplicación de las tarifas que, en cada momento, tenga aprobadas el Ayuntamiento de Lucena en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

El Ayuntamiento, directamente o a través de la Entidad Gestora, establecerá un marco adecuado que facilite las condiciones de pago y/o ayudas necesarias para garantizar que ninguna persona resulte privada del acceso al servicio por insuficiencia de medios económicos. A tales efectos, se establecerán tarifas especiales como son, a título enunciativo que no limitativo, las siguientes:

TARIFA ESPECIAL POR FUGAS. En los casos en que se derivan elevados consumos como consecuencia de fugas en las instalaciones interiores, con las salvedades de que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

-Los volúmenes consumidos equivalentes a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando las tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento.

-El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, quedará exento de tributación por entenderse que no se produce contaminación alguna del agua procedente de una fuga, en el caso de que dicha agua sea colectada por el saneamiento.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

-Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de Entidad Gestora.

-Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

-Transcurrido un mes desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se procederá al corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. Esta posibilidad está amparada por la legislación vigente.

-Entidad Gestora, ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos la facturación se realizarán conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

-El cliente/usuario deberá de demostrar documentalmente la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico y/o la presentación de la factura de reparación por fontanero autorizado.

SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA. Para aquellos suministros que se sitúen en viviendas o locales cerrados o sin uso, se establece una situación especial de corte voluntario del suministro, que denominaremos Suspensión Temporal Voluntaria que, previa solicitud y autorización por la Entidad Gestora, permitirá interrumpir el suministro durante un periodo de tiempo de un año, prorrogable por otro más, sin que el restablecimiento del mismo reporte coste alguno para el usuario. Esta situación no comporta la baja del suministro, sino una suspensión temporal del mismo.

-Cuando los elevados consumos sean consecuencia de la imposibilidad de tomar lecturas, bien por situarse el contador en zona no accesible al lector y/o por no residir el titular de forma habitual en el inmueble, la aplicación de tarifas o condiciones especiales de pago conllevará para el usuario del suministro la obligación de reubicar el equipo de medida a fachada o zona accesible para el lector, siempre que sea posible. Esta medida redunda igualmente en beneficio del usuario, toda vez que permite la detección por el gestor del servicio y comunicación al usuario de consumos anormalmente elevados, tal cual son los derivados de fugas.

TÍTULO V

DE LA DISCIPLINA DE VERTIDO

CAPÍTULO I. DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE VERTIDOS

Artículo 65. Procedimiento de Suspensión del Vertido

El procedimiento de suspensión del vertido será el establecido en los artículos 18 y siguientes del presente Reglamento.

CAPÍTULO II. DE LAS ACCIONES LEGALES Y LAS RECLAMACIONES

Artículo 66. Acciones Legales

1. La Entidad Gestora, aún después de la suspensión y rescisión del contrato de suministro y/o autorización de vertido, podrá entablar cuantas acciones civiles y penales considere oportunas en defensa de sus intereses y derechos, y en especial, la acción penal por fraude.

2. Asimismo, en el caso de que la suspensión del Servicio resultare improcedente, el abonado podrá exigir la debida indemnización, sin perjuicio de poder entablar las acciones judiciales que considere oportunas en salvaguardia de sus derechos e intereses.

Artículo 67. Tributos

Los tributos que la Administración, en cualquiera de sus niveles territoriales, establezca sobre las instalaciones del servicio que recaigan sobre la evacuación de vertidos serán de cuenta del abonado y su importe se añadirá al de la tarifa vigente, salvo que en la misma ya estuvieren comprendidos.

Artículo 68. Disparidad de Criterios

En caso de disparidad de criterio entre la Entidad Gestora y un abonado o usuario, éste deberá aceptar en principio la decisión de aquélla, sin perjuicio de formular una reclamación. En cualquier caso, si la resolución de la reclamación por parte de la Empresa Gestora no fuera de la conformidad del usuario, o no se hubiera obtenido respuesta expresa en el plazo de diez (10) días desde su formulación, aquél podrá recurrir ante el Ayuntamiento de Lucena, quien deberá resolver y notificar al interesado su resolución en el plazo de un (1) mes desde su interposición.

Artículo 69. Reclamaciones ante la Entidad Gestora

1. Todo usuario o abonado podrá formular reclamaciones directamente frente a la Entidad Gestora prestadora del Servicio, verbalmente o por escrito, y tendrá derecho a solicitar un acta conjunta de presencia emitida por la Entidad Gestora.

2. Para formalizar este acta conjunta, el abonado, por sí o mediante representante debidamente autorizado, deberá personarse en la sede de la Entidad Gestora en el plazo de los diez (10) días siguientes a aquél en que se le requiera la necesidad de comparecencia. Si no se efectuase esta personación en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación a menos que, en el mismo plazo, y en solicitud razonada, el abonado proponga una fecha posterior que en todo caso no irá más lejos de los treinta (30) días.

3. Como regla general las reclamaciones se iniciarán mediante escrito al efecto, que deberá ser presentado en las oficinas de la Entidad Gestora.

4. En las reclamaciones que puedan formularse sobre el incumplimiento de la recepción del vertido, el reclamante deberá acreditar la condición de titular o mandatario del mismo de la póliza de alcantarillado.

5. Una vez tramitada en forma la reclamación, le será comunicada al firmante de la misma la resolución adoptada.

Artículo 70. Reclamaciones ante el Ayuntamiento

1. Las resoluciones dictadas por la Entidad Gestora a que se refiere el artículo anterior, y cualesquiera dictadas en el ejercicio de su función gestora y de prestación del Servicio, podrán ser recurridas en el plazo de un (1) mes ante el Ayuntamiento de Lucena como titular del Servicio.

2. Contra la resolución municipal, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente.

Artículo 71. Procedimiento Sancionador

Sin perjuicio de las competencias legales que puedan corresponder a otras entidades u organismos públicos, corresponderá al Ayuntamiento de Lucena el ejercicio de la potestad sancionadora, por el incumplimiento del presente Reglamento, tanto por los abonados como por los gestores del servicio, con sujeción al procedimiento administrativo vigente.

CAPÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 72. Infracciones y Sanciones

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en el presente Reglamento se sancionarán conforme a lo establecido en éste, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrirse.

2. Las Infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves.

Artículo 73. Infracciones Leves

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración no supere los 3.000 €.

b) La modificación de las características del vertido autorizado, sin conocimiento de la Entidad gestora, cuando no sean calificadas de graves o muy graves.

c) El incumplimiento u omisión del plazo establecido en el presente Reglamento para la comunicación de la descarga accidental, siempre que no esté considerado como infracción grave o muy grave.

d) Cuando existiendo obligación de limpieza de la acometida y del tramo de colector de la red de alcantarillado municipal por descarga de limpieza y/o desatranque de conducción particular, ésta no se realizare, habiendo sido requerido para ello.

e) La deposición de vertidos no canalizados a la red de saneamiento, de forma especial los procedentes de fosas sépticas y limpiezas de acometidas o redes privadas.

Artículo 74. Infracciones Graves

Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración esté comprendida entre 3.000,01 y 30.000 €.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente.

c) Los vertidos cuyos componentes superen las concentraciones límites previstas para los vertidos tolerados que figuran en el Anexo II. En todo momento, al interesado se le ofrecerá la posibilidad de realizar un contraanálisis de la muestra tomada al efecto.

d) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la Solicitud de Autorización de Vertidos.

e) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en la Autorización de Vertidos, salvo que por su escasa entidad deba considerarse como infracción leve.

f) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en el presente Reglamento.

g) La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

h) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando estos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en el presente Reglamento.

i) La obstrucción a la labor inspectora de los vertidos y del registro donde se vierten y/o a la toma de muestras de los mismos, así como la negativa a facilitar la información y datos requeridos en la solicitud de vertido.

j) El consentimiento del titular de un vertido al uso de sus instalaciones por terceros no autorizados para verter.

k) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo de máximo de un año.

l) Cuando teniendo la obligación de realizar labores de autocontrol en los vertidos y su registro no se realizaren según lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 75. Infracciones Muy Graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración, a las redes de saneamiento o a bienes de terceros, cuya valoración supere los 30.000,01 €.

b) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de riesgo para el personal relacionado con la actividades de saneamiento y depuración o de cualquier otro usuario de la red de saneamiento.

c) El uso de las instalaciones de saneamiento en los casos de previa denegación, suspensión o extinción de la Autorización de Vertido.

d) La evacuación de cualquier vertido prohibido de los relacionados en el Anexo I.

e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de máximo de un año.

Artículo 76. Procedimiento Sancionador

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a este Reglamento se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales y demás normativa aplicable.

2. Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la incoación y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas, siendo el órgano competente el Alcalde o Concejal en quien delegue.

3. En aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, la Entidad Gestora comunicará al Ayuntamiento de Lucena la comisión de infracciones al presente Reglamento, procediendo el Ayuntamiento de Lucena a la incoación de expediente sancionador o al archivo de las diligencias. Caso de instruirse el expediente, el Ayuntamiento solicitará a la Entidad Gestora los auxilios que estime convenientes.

4. El Ayuntamiento de Lucena podrá adoptar cualquier medida cautelar que sea precisa para la protección de las personas, instalaciones de saneamiento y depuración, desde que tenga conocimiento de la comisión de infracciones graves y muy graves.

Artículo 77. Graduación de las Sanciones

Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

Artículo 78. Prescripción

Las infracciones y sanciones tipificadas en el presente Reglamento prescribirán:

a. Las Leves en el plazo de 6 meses.

b. Las Graves en el plazo de 2 años.

c. Las Muy Graves en el plazo de de 3 años.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la Entidad Gestora o el Ayuntamiento hayan tenido conocimiento expreso de la misma, bien por denuncia o por inspección.

Artículo 79. Cuantía de las Sanciones

Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento serán sancionadas:

a. Infracciones Leves: multa hasta 750 €.

b. Infracciones Graves: multa comprendida entre 750,01 y hasta 1.500 €.

c. Infracciones Muy Graves: multa comprendida entre 1.500,01 y hasta 3.000 €.

Todo ello, sin perjuicio de la reclamación contra el sujeto infractor por los daños causados a las infraestructuras municipales, acción ésta para la que se legitima expresamente a la Entidad Gestora, destinándose expresamente lo obtenido por tal vía a la reparación de las infraestructuras afectadas.

Artículo 80. Valoración de Daños

1. La valoración de los daños a las obras hidráulicas a efectos de la aplicación del régimen sancionador al que se refiere el presente capítulo será realizada por la Entidad Gestora y se determinará en función de los gastos de explotación y, en su caso, de reposición de aquéllas.

2. Los daños a las obras hidráulicas que conforman el sistema de saneamiento y depuración se calcularán en euros/día, como resultado de la ponderación del coste diario de explotación de las instalaciones públicas afectadas en relación con el caudal y carga contaminante del vertido de que se trate.

3. La Entidad Gestora determinará, de acuerdo con los presupuestos aprobados al efecto y las correspondientes certificaciones, los gastos de explotación repercutibles al responsable del vertido de que se trate.

4. La valoración de daños que servirá de base para la calificación de la infracción, para la cuantificación de la sanción y, en su caso, de la indemnización que deba imponerse, resultará del cálculo al que se refiere el apartado segundo multiplicado por el número de días que se considere que el vertido se mantuvo en situación irregular.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán los gastos correspondientes a todo el período en el que la instalación pública de saneamiento o de depuración de aguas residuales quedó afectada por el vertido irregular, aun si este fuera de carácter aislado. En cualquier caso, se considerará que el vertido irregular se mantuvo durante, cuanto menos, un día.

6. La valoración de daños deberá notificarse al presunto/a infractor/a de forma simultánea con el pliego de cargos que se dicte en el correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las obligaciones impuestas en este Reglamento serán de obligado cumplimiento para aquellas instalaciones que se aprueban con posterioridad a su entrada en vigor.

Respecto de las instalaciones existentes a dicha fecha, disponen del plazo de un (1) año para adaptarse a esta normativa. En ningún caso, se permitirá la existencia de vertidos prohibidos aunque vinieran funcionando con anterioridad.

En caso de deudas devengadas y pendientes de pago a la entrada en vigor del presente Reglamento, se seguirán las pautas de gestión y recaudación vigentes hasta dicho momento, y de conformidad con la primitiva naturaleza jurídica (tasa) del ingreso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este Reglamento.

 DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento, una vez aprobado definitivamente se publicará en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

ANEXO I

Vertidos Prohibidos

1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores, que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido el Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.

2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 cm en cualquiera de sus tres dimensiones. Así mismo, se incluyen en este grupo los residuos sólidos o semisólidos generados por sistemas de saneamiento y depuración.

3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Depuradoras de Aguas Residuales.

4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.

5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales, sanitarios o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes:

5.1 Acenafteno.

5.2 Acrilonitrilo.

5.3 Acroleína (Acrolín).

5.4 Aldrina (Aldrín).

5.5 Antimonio y compuestos.

5.6 Asbestos.

5.7 Benceno.

5.8 Bencidina.

5.9 Berilio y compuestos.

5.10 Carbono, tetracloruro.

5.11 Clordán (Chlordane).

5.12 Clorobenceno.

5.13 Cloroetano.

5.14 Clorofenoles.

5.15 Cloroformo.

5.16 Cloronaftaleno.

5.17 Cobalto y compuestos.

5.18 Dibenzofuranos policlorados.

5.19 Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT).

5.20 Diclorobencenos.

5.21 Diclorobencidina.

5.22 Dicloroetilenos.

5.23 2,4-Diclorofenol.

5.24 Dicloropropano.

5.25 Dicloropropeno.

5.26 Dieldrina (Dieldrín)

5.27 2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles.

5.28 Dinitrotolueno.

5.29 Endosulfán y metabolitos.

5.30 Endrina (Endrín) y metabolitos.

5.31 Éteres halogenados.

5.32 Etilbenceno.

5.33 Fluoranteno.

5.34 Ftalatos de éteres.

5.35 Halometanos.

5.36 Heptacloro y metabolitos.

5.37 Hexaclorobenceno (HCB)

5.38 Hexaclorobutadieno (HCBD)

5.39 Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT)

5.40 Hexaclorociclopentadieno.

5.41 Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine)

5.42 Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH)

5.43 Isoforona (Isophorone).

5.44 Molibdeno y compuestos.

5.45 Naftaleno.

5.46 Nitrobenceno.

5.47 Nitrosaminas.

5.48 Pentaclorofenol (PCP)

5.49 Policlorados, bifenilos (PBCs)

5.50 Policlorados, trifenilos (PCTs)

5.51 r2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-  -dioxina (TCDD).

5.52 Tetracloroetileno.

5.53 Talio y compuestos.

5.54 Teluro y compuestos.

5.55 Titanio y compuestos.

5.56 Tolueno.

5.57 Toxafeno.

5.58 Tricloroetileno.

5.59 Uranio y compuestos.

5.60 Vanadio y compuestos.

5.61 Vinilo, cloruro de.

5.62 Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.

6. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:

Dióxido de Carbono (CO 2)&&15.000 cc/m³ de aire

Monóxido de Carbono (CO)..... 100 cc/m³ de aire

Dióxido de Azufre (SO2)&........ 5 cc/m³ de aire

Cloro (Cl 2)................................. 1 cc/m³ de aire

Sulfhídrico (H 2S)....................... 20 cc/m³ de aire

Cianhídrico (HCN).................... 10 cc/m³ de aire

7. Residuos de naturaleza radiactiva.


Adjuntos: 3-416_anexos.pdf |

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