Boletín nº 198 (14-10-2015)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 5.809/2015

Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba

Procedimiento: Social Ordinario 708/2014

De: Don Eduardo Ariza Ferrón, don Ramón Campillos Molina, doña Vanessa Porras Portillo, doña Carmen Cárdenas Rabasco y don Juan Antonio Barranco Pérez

Abogado: Don Manuel  Huertas  Molina

Contra: Lucentina de Motor SL y Automoción Laboral Lucentina SA

 

DOÑA VICTORIA A. ALFÉREZ DE LA ROSA, SECRETARIA JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL, NÚMERO 2 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 708/2014, a instancia de la parte actora don Eduardo Ariza Ferrón, don Ramón Campillos Molina, doña Vanessa Porras Portillo, Carmen Cárdenas Rabasco y don Juan Antonio Barranco Pérez contra Lucentina de Motor SL y Automoción Laboral Lucentina SA, sobre Social Ordinario se ha dictado resolución de fecha 28/09/15 del tenor literal siguiente:

"Fallo

1. Estimo, en parte, la demanda presentada por don Eduardo Ariza Ferrón, don Ramón Campillos Molina, doña Vanessa Porras Portillo, doña Carmen Cárdenas Rabasco y don Juan Antonio Barranco Pérez frente a las empresas Automoción Laboral Lucentina, SL y Lucentina de Motor SL, en reclamación de cantidad.

2. Condeno, solidariamente, a las empresas Automoción Laboral Lucentina, SL y Lucentina de Motor, SL a que paguen a los demandantes los importes siguientes:

-A don Eduardo Ariza Ferrón, la cantidad total de 11.768,28 euros.

-A don Ramón Campillos Molina, la cantidad total de 12.457,26 euros.

-A doña Vanessa Porras Portillo, la cantidad total de 7.484,08 euros.

-A doña Carmen Cárdenas Rabasco, la cantidad total de 2.008,30 euros.

-Y a don Juan Antonio Barranco Pérez, la cantidad total de 8.501,19 euros.

3. Condeno, también solidariamente, a las empresas Automoción Laboral Lucentina SL y Lucentina de Motor SL a que paguen a los demandantes el 10% de interés anual en concepto de mora, respecto de los conceptos salariales, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago.

4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial (FGS) a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria futura en los casos que proceda.

Esta sentencia no es firme, pues contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Si recurre cualquiera de las empresas condenadas deberán acreditar, al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación del importe de la condena en la c/c número 1445 0000 65 0708 14 a efectuar en la entidad Banco Santander, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista; así como deberá efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Igualmente, se apercibe a la parte recurrente que, en el momento de interposición del referido Recurso de Suplicación, deberá acreditar el pago de las Tasas Judiciales reguladas en la Ley 10/2012, de 20 noviembre para la interposición de los Recursos de Suplicación (artículo 2 f), salvo en los casos de personas físicas o en los de personas jurídicas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora, en cuyo caso estarán exentos en su totalidad (artículo 4.2). La base imponible coincidirá con la cuantía del recurso, determinada con arreglo a normas procesales de aplicación. Cuando la cuantía sea indeterminada o resulte de imposible determinación, se valorará en 18.000 euros. En supuesto de acumulación de recursos, se tendrá en cuenta la suma de las cuantías acumuladas (artículo 6 Ley 10/2012).

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste expido el presente en Córdoba a veintiocho de septiembre de dos mil quince".

Y para que sirva de notificación a las demandadas Lucentina de Motor SL y Automoción Laboral Lucentina SA, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 28 de septiembre de 2015. La Secretaria Judicial, firma ilegible.

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