Boletín nº 234 (02-12-2015)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 6.528/2015

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 609/2015

De: Don Rafael Ibáñez Molinero

Contra: El Anticuario de Córdoba SL

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 609/2015 a instancia de la parte actora don Rafael Ibáñez Molinero contra El Anticuario de Córdoba SL, sobre Despidos/ Ceses en general se ha dictado Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 del tenor literal siguiente:

"IV. Fallo

Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

Primero. Declaro que, el 31 de mayo de 2015, el trabajador don Rafael Ibáñez Molinero fue objeto de un despido improcedente por parte de la mercantil El Anticuario de Córdoba SL, al tiempo que, siendo ya imposible la readmisión de dicho trabajador, extingo, en el día de hoy (9 de noviembre de 2015) la relación laboral indefinida que, desde el 29 de noviembre de 2012, ha ligado a ambas partes, y condeno a dicha mercantil a que abone al citado trabajador (conforme a un salario diario de 45,04 euros):

La suma bruta de 4.458,84 euros, en concepto de indemnización (calculados hasta el día de hoy);

Además de los salarios dejados de percibir por el mismo desde el 1 de junio de 2015 y el día de hoy igualmente (9 de noviembre de 2015), a razón de 45,04 euros/día; aunque con descuento, en su caso, de lo que hubiera podido percibir dicho productor en concepto de IT o de salarios y de manos de otras entidades o empresas.

Segundo. Condeno a la mercantil El Anticuario de Córdoba SL, a abonar al trabajador don Rafael Ibáñez Molinero, la suma bruta de 3.090,75 euros, en concepto del principal y por el tiempo descrito en el cuerpo de la actual resolución judicial.

Tercero. Condeno también a la mercantil El Anticuario de Córdoba SL, a abonar al trabajador don Rafael Ibáñez Molinero, la suma bruta de 309 euros, en concepto de los intereses por mora correspondientes al principal anterior.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:

1ª. Contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

2ª. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido el condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el Recurso de Suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en Avenida Conde de Vallellano número 17 y bajo el número 1444/0000/65/ (número de expediente con 4 dígitos)/ (año, con dos dígitos), la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.

(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).

Además, el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar (para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

3ª. Resta advertir al recurrente que, caso de no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá adjuntar, al escrito de interposición del Recurso de Suplicación, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Don Juan de Dios Camacho Ortega".

Y para que sirva de notificación al demandado El Anticuario de Córdoba SL, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 9 de noviembre de 2015. El Letrado de la Administración de Justicia, firma ilegible.

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