Boletín nº 245 (21-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 6.774/2015

Conforme determina el artículo 17.4. del R.D.L. 2/2004, que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de aprobación de modificación de varias Ordenanzas Fiscales para 2016, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el periodo de exposición, procediéndose a la publicación de las mismas conforme al texto que figura como Anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto reseñado, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 10 de diciembre del 2015. El Alcalde, Fdo. Juan M. Sánchez Cabezuelo.

ANEXO I

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CARCABUEY, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES E INSTALACIONES ANÁLOGAS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, esta entidad establece la Tasa por prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible objeto de estas ordenanzas el suministro domiciliario de agua de viviendas, alojamientos, locales, o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, sanitarias, clínicas, ambulatorios y servicios de recreo.

Esta condición se presumirá en todos los inmuebles que tengan Licencia Municipal e instalación general de agua potable y recogida de agua usada por el sistema municipal de alcantarillado, ubicados en las calles, distritos y polígonos en que se preste el servicio.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, susceptibles de imposición que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación de dichos servicios, a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, arrendatarios, habitacionistas, incluso en precario, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales cuyos ocupantes resulten beneficiados o afectados por el citado servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

TARIFAS

Artículo 4º.

La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente tarifa:

Cuota servicio, trimestral

2,16 euros

Uso Doméstico

Consumo de 1 a 30 m³

0,30 euros

Consumo de 31 a 60 m³

0,40 euros

Consumo de 61 a 100 m³

0,60 euros

Consumo de 101 a 140 m³

0,80 euros

Consumo de 141 m³ en adelante

1,00 euros

Uso Industrial/Comercial

Consumo de 0 a 1.000 m³

0,80 euros

Consumo de 1.001 a 3.000 m³

0,95 euros

Consumo de 3.001 a 6.000 m³

1,20 euros

Consumo de 6.001 m³ en adelante

1,45 euros

Conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley de Aguas de Andalucía se establece una reducción del 50% en la base imponible sobre el volumen de agua suministrada a las industrias conectadas a las redes de abastecimiento con consumo superior a 20.000 m3 anuales, cuando el volumen del vertido a las redes de alcantarillado sea inferior al volumen suministrado en un 50%.

Enganche a la red:

Vivienda unifamiliar contador de ½ pulgada

  181,90 euros

Vivienda unifamiliar contador de ¾ pulgada

  436,65 euros

Vivienda unifamiliar contador de 1 pulgada

  763,95 euros

Vivienda unifamiliar contador de 1,5 pulgada

1.091,36 euros

Vivienda colectiva, además de los importes

citados, depositarán una fianza de

  181,90 euros

Final ejecución vivienda enganche individual y devolución fianza.

Nota: A estos precios les será aplicado el IVA correspondiente.

OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 5º.

La obligación de pago de la tasa nace desde que se presta el servicio especificado en la Ordenanza.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 6º.

Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, deberán presentar en las oficinas municipales la correspondiente solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 7º.

El pago de la tasa se efectuará en el momento de presentación de la correspondiente factura.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 8º.

Ningún obligado al pago estará exento, ni se le aplicará reducción o bonificación alguna por la prestación de los servicios objeto de esta Ordenanza, salvo aquellos supuestos en que por Sentencia judicial firme se reconozca la no sujeción de la Tasa en la cuantía determinada por los Tribunales y los que figuran a continuación:

Pensionistas - Cuantía inferior al IPREM: 10% bonificación.

Perciban Salario Social: 20% bonificación.

Parados de larga duración: 30% bonificación.

Familias numerosas con 3 hijos. 30% bonificación.

Familias numerosas con 4 o más hijos. 40% bonificación.

Los sujetos pasivos que deseen beneficiarse de estas bonificaciones, deberán presentar la solicitud correspondiente acompañada de la documentación acreditativa que se determine.

Son supuestos de no sujeción los derechos reales de uso y aprovechamiento de una paja de agua equivalente a 4 litros por minuto o de media paja de agua, equivalente a 2 litros por minuto. Las cantidades que excedan de estos supuestos de no sujeción quedan obligadas al pago de la Tasa según la base imponible y líquida que se regulan en el art. 3 de esta Ordenanza.

APROBACIÓN Y VIGENCIA

Disposición Adicional

Los titulares de un derecho real o una paja o media paja de agua deberán de acreditarlo ante el Ayuntamiento de Carcabuey, mediante los siguientes medios documentales, que acrediten el derecho del sujeto que lo invoque: 1) cuaderno particional, en donde se le adjudique a uno o varios herederos la paja o media paja de agua como titulares del inmueble al que se halle incorporada la paja; 2) mediante certificación del Registro de la Propiedad en donde conste inscrito en dicho Registro como titular del derecho real al uso y aprovechamiento del agua potable, inscripción que puede realizar el sujeto pasivo mediante acta de notoriedad conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, o Disposición Transitoria Segunda de la actual Ley de Aguas de 20 de julio de 2001, e igualmente, mediante inscripción de Sentencia judicial como título suficiente declarativo del derecho real de uso y aprovechamiento de agua potable del municipio de Carcabuey, como derecho real incorporado al inmueble que beneficia.

Disposición Final

1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del período trimestral siguiente al que cobre firmeza el acuerdo de aprobación y hasta que se acuerde su modificación o derogación.

2. La presente Ordenanza, que consta de ocho artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de octubre del 2015.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, ASÍ COMO DE TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, INCLUIDA LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por servicios de Alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

Constituye el hecho imponible objeto de esta ordenanza, servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, previo en la letra r) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

a) El suministro domiciliario de agua de viviendas, alojamientos, locales, o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, sanitarias, clínicas, ambulatorios y servicios de recreo. Esta condición se presumirá en todos los inmuebles que tengan Licencia Municipal e instalación general de agua potable y recogida de agua usada por el sistema municipal de alcantarillado, ubicados en las calles, distritos y polígonos en que se preste el servicio.

b) La recogida de aguas residuales a través de las redes de alcantarillado, su tratamiento para depurarlas cuando se disponga de las instalaciones adecuadas, y su posterior vertido a cauce público.

c) Todas las actividades técnicas y administrativas necesarias para la prestación de los servicios indicados en los puntos a) y b).

Las relaciones con el usuario vendrán reguladas por el Decreto 120/1991, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua para la Comunidad Autónoma Andaluza, por la reglamentación que, en su desarrollo, se pudiera dictar y por las disposiciones de esta Ordenanza, aplicándose en lo no previsto en las mismas las normas técnicas que regulen el servicio.

SUJETO PASIVO

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, susceptibles de imposición que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación de dichos servicios, a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, arrendatarios, habitacionistas, incluso en precario, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales cuyos ocupantes resulten beneficiados o afectados por el citado servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. La obligación de contribuir nace por la utilización de alcantarillado municipal de todas las fincas situadas en el término municipal y por la vigilancia especial de alcantarillado, tanto municipal como de particulares.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5º.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente:

1.- La cuota tributaria por la prestación de los servicios de alcantarillado, se determinará en función de los metros cúbicos de agua utilizada, aplicándose la siguiente tarifa:

Consumo de 1 a 30 m³

0,19 euros

Consumo de 31 a 60 m³

0,22 euros

Consumo de 61 a 100 m³

0,26 euros

Consumo de 101 a 140 m³

0,34 euros

Consumo de 141 m³ en adelante

0,53 euros

En relación con la Depuración de Aguas Residuales (EDAR), se fija una cuota fija y única por vertido que asciende a 0,4807 euros/m³ (IVA excluido).

DEVENGO

Artículo 6º.

Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. Periodo trimestral.

El servicio se entiende iniciado cuando esté establecido y en funcionamiento en las viviendas, alojamientos o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tarifa.

Artículo 7º.

Sobre los importes resultantes, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

Pensionistas - Cuantía inferior al IPREM: 10% bonificación

Perciban Salario Social: 20% bonificación.

Parados de larga duración: 30% bonificación.

Familias numerosas con 3 hijos: 30% bonificación.

Familias numerosas con 4 o más hijos: 40% bonificación.

Los sujetos pasivos que deseen beneficiarse de estas bonificaciones, deberán presentar la solicitud correspondiente acompañada de la documentación acreditativa que se determine.

DECLARACIÓN E INGRESO

Artículo 8º.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería Municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas de devengo periódico se cobrarán previa tramitación del correspondiente padrón en los períodos de cobranza establecidos.

5. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

6. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

1º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2º. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

VIGENCIA

Artículo 10º.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2016, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de octubre del 2015.

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES: PABELLÓN POLIDEPORTIVO, GIMNASIO Y PISTA DE PÁDEL

Artículo 1º. Fundamentos y naturaleza

Al amparo de lo previsto en el artículo 58 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la Ordenanza General reguladora de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades en las Instalaciones Deportivas del Municipio de Carcabuey; y actuará como norma de rango superior con respecto a las normas particulares que se dicten individualmente para dichas instalaciones.

En concreto las instalaciones y equipamientos a los que se refiere este apartado son:

a) El Gimnasio Municipal.

b) El Pabellón Polideportivo Cubierto.

c) La Pista de Pádel.

No obstante lo anterior, se podrán incluir en esta ordenanza las futuras instalaciones deportivas municipales que se creen una vez inicien su funcionamiento; así como, aquellas que se sumaran al patrimonio del Ayuntamiento, o de cuantas disponga en cada momento.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa por prestación de los servicios y la realización de actividades a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les preste el servicio.

Están obligados al pago de la Tasa, las personas que reuniendo los requisitos necesarios para la practica del deporte, según la normativa vigente que les resulte aplicables, hagan uso de las correspondientes instalaciones en cualquiera de sus modalidades o que soliciten los distintos servicios prestados en las mismas, de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza.

Artículo 4º. Exenciones y bonificaciones (Gimnasio y Pabellón)

Estarán exentas todas las actividades físicas, de gimnasia, de entrenamientos, competiciones, etc. que se organicen dentro de la programación escolar del Colegio Público Virgen del Castillo, de la Guardería Divino Maestro, del Centro de Educación de Adultos y de cualesquier otro centro educativo que pudiera instituirse en el futuro y siempre que se regulen mediante convenio con el área de deportes.

Podrán ser bonificados con un 50 por ciento de las cuantías previstas en la ordenanza, los clubes, federaciones o asociaciones deportivas, por la utilización de las distintas instalaciones deportivas de las que hagan uso y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando organicen competiciones o actividades oficiales, que sean autorizadas por el Ayuntamiento, y a efectos de compensar el exceso de gastos que se le generen.

b) Cuando dichos colectivos, aporten los medios necesarios para efectuar las distintas modalidades deportivas.

La aplicación de la presente bonificación, sólo se efectuara, previa solicitud por escrito de la correspondiente autorización dirigida al Ayuntamiento y debidamente suscrita, con expresión de los gastos previsibles, a efectos de su valoración.

Artículo 5º. Tarifa

La tarifa de las diversas prestaciones o realización de actividades en las instalaciones deportivas del Municipio de Carcabuey, se recogen en el cuadro siguiente en sus anexos correspondientes. Igualmente se crea la figura de abonado a las I.D. con un coste anual de 3 euros para los menores de 16 años y 5 euros para los que superen dicha edad (para Gimnasio y Pabellón).

Creación del carné de deportista, con carácter anual, personal e intransferible.

Menores de 18 años y mayores de 60 años: 8,00 €/año.

Mayores de 18 años: 12,00 €/año.

GIMNASIO

Actividad

Día

Usuario

Precio

fracción

Mensualidad

Precio

con carné

Organizada Colectivos

Laborable

-18 / +18

5 € / 9 €

Organizada Ayuntamiento

Laborable

-18 / +18

3 € / 7 €

Abono mensual

Laborable

-18 / +18

10 € / 15 €

7 € / 12 €

Abono trimestral

Laborable

-18 / +18

25 € / 40 €

20 € / 35 €

Abono anual

Laborable

-18 / +18

90 € / 135 €

70 € / 115 €

Abono 30 sesiones

Laborable

-18 / +18

1 € / 1,5 €

30 € / 45 €

20 € / 35 €

Abono 15 sesiones

Laborable

-18 / +18

1,20 € / 2 €

18 € / 30 €

15 € / 25 €

Entrada diaria

Laborable

-18 / +18

1,50 € / 3 €

PABELLÓN

Actividad

Día

Usuario

Precio

fracción

Mensualidad

Precio

con carné

Organizada Colectivos

Laborable

-16 / +16

15 € / 18 €

10 € / 15 €

12 € / 15 €

Organizada Colectivos

Festivos

-16 / +16

18 € / 20 €

15 € / 20 €

Organizada Ayuntamiento

Laborable

-16 / +16

9 € / 12 €

Organizada Ayuntamiento

Festivos

-16 / +16

12 € / 15 €

Alquiler de pista

Laborable

-16 / +16

15 € / 18 €

Alquiler de pista

Festivos

-16 / +16

18 € / 25 €

Abono anual

Laborable

-16 / +16

Mínimo de 5 personas poseedoras del carné de deportista para aplicar el descuento.

PISTA DE PÁDEL

Precio sin carné

Precio con carné

Sin energía eléctrica

10,00 euros

8,00 euros

Con energía eléctrica

12,00 euros

10,00 euros

Mínimo de 2 personas poseedoras del carné de deportista para aplicar el descuento.

Se aplicarán descuentos y ventajas en los talleres que organice el Ayuntamiento, dependiendo del tipo de taller, duración, etc., así como en actividades organizadas por Asociaciones, Clubes o Empresas en las que colabore el Ayuntamiento (carreras, travesías, etc.).

Anexo (Gimnasio y Pabellón):

- Cuando se solicite el uso de la luz artificial, el coste aumentará en 3,00 € la hora.

- Cuando se usen las pistas transversales, el precio se reducirá en 50%.

Caso de tener la pista reservada, y pasar 10 minutos desde la hora en que estaba reservada, no haciendo acto de presencia, se perderá el derecho de utilización de la pista.

Para beneficiarse de los precios de abonado, se deberá estar en posesión del carné de usuario de las Instalaciones Deportivas del Municipio de Carcabuey.

Otros usos distintos a las actividades deportivas: En caso de autorización de usos para actividades extradeportivas no contempladas en el apartado anterior, que se otorgará por el área de deportes, la tarifa por hora o fracción se fija en la cantidad de 60,00 €. Pudiendo ser bonificado en un 50% cuando la actividad a realizar sea organizada por alguna asociación del municipio ya sea cultural, social o deportiva o de cualquier otro colectivo, siempre a criterio del área de deportes.

A tales efectos y en función de la actividad, de la programación, de los fines que persiga el colectivo, del beneficio que obtenga, y otros aspectos que deberán ser regulados en el Reglamento, se podrán computar de forma diferenciada las horas, de forma que puedan bonificarse hasta el 100% las previas y las posteriores al acto o evento en sí.

Artículo 6º. Horario y reservas

El horario de utilización para la prestación de servicios o realización de actividades en las Instalaciones Deportivas de Carcabuey estará recogido en su Reglamento de Uso tanto general como específico por cada una de ellas. Se determinará dos tipos de reserva en función de la tipología del usuario:

Usuario libre e Individual: La reserva del área de juego únicamente podrá ser realizada para su utilización dentro de los horarios de apertura al público que la entidad gestora deberá publicar para la temporada o de forma estacional y en función de las competiciones y entrenamientos programados. La reserva del área de juego se podrá solicitar con cuarenta y ocho horas de antelación (siempre en fechas laborables, de lunes a viernes no festivos) sobre el día deseado. El abono de las áreas de juego se formalizará hasta 30 minutos antes del horario reservado, en las oficinas de dicha instalación deportiva.

Usuario Organizado Colectivo y Equipos de Competición: La reserva de áreas de juego para la totalidad de la temporada deportiva exigirá el pago anticipado de la liquidación mensual que corresponda durante la temporada deportiva, que se entiende que comprende el periodo que se extiende entre los meses de septiembre y junio. La adjudicación de las correspondientes áreas de juego se realizará, de forma general, mediante convocatoria pública anual de Reservas, en el periodo oficialmente establecido al efecto antes del inicio de cada temporada deportiva. Con carácter general, el pago del precio público de la liquidación que corresponda se realizará entre los días primero y quinto naturales de cada mes, admitiéndose la demora del pago, por circunstancias especiales alegadas expresamente por el usuario, como máximo, hasta el último día hábil del mes en curso.

Actividades extradeportivas: La reserva de instalaciones se deberá pedir con al menos 2 meses de antelación, adjuntando proyecto de la actividad a realizar, duración prevista, presupuesto, propuesta de cobro de entradas con el detalle de los importes y depósito en el momento de la autorización de una fianza de 500,00 euros para responder a los posibles daños que se pudieran producir, que será devuelta en el plazo máximo de 10 días a partir de la finalización de la actividad.

Los costes de adaptación del local, personal de vigilancia, porteros, taquilleros, limpieza de servicios y aseos, etc. serán de cuenta del colectivo u Asociación solicitante.

El abono de la tarifa señalada en el artículo anterior, se efectuará en el plazo máximo de 10 días desde que se notifique la autorización de utilización.

Artículo 7º. Devengo

La tasa se devenga desde el momento en que se efectúe la reserva de la pista o la reserva de plaza a los programas que se organicen en las mismas.

La cobranza de la tasa se efectuara por el personal responsable de la instalación, en el momento de la solicitud de las instalaciones deportivas por los distintos usuarios de ellas. Semanalmente se procederá a su ingreso en la Tesorería Municipal, efectuándose el abono de forma directa por el responsable de la instalación.

Artículo 8º. Participación en la recaudación

Como norma general, queda prohibida la percepción a otras Entidades u Organismos independientes de esta Corporación, de cuotas de entrada por asistencia a cualquier clase de competiciones o espectáculos deportivos que tengan lugar en los recintos municipales, si bien se podrá realizar la percepción de cuotas por entradas por los Clubes Federados, Asociaciones y Colectivos y con la debida autorización municipal y en las cuantías que igualmente apruebe el Ayuntamiento a propuesta del Colectivo, Asociación y en función de la actividad a realizar.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 10º. Responsabilidades

Serán responsables los usuarios del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la autorización y en concreto, de las normativas de uso de instalaciones, la no-utilización del recinto deportivo para los fines solicitados, la alteración del orden en el interior del recinto, la producción de desperfectos, roturas o daños generales causados a las instalaciones, elementos y materiales, como consecuencia de la mala utilización o conducta negligente o dolosa, generándose la obligación del abono de los costes de reparación que procedan, así como los posibles daños y perjuicios.

Disposición final

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 29 de octubre del 2015, entrara en vigor y comenzara a aplicarse el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su expresa modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.1, 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 2º.

1. Bienes de Naturaleza Urbana: El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,50%.

2. Bienes de Naturaleza Rústica: El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 1,05%.

RECARGOS

Artículo 3º.

Se establece un recargo del 25% sobre la cuota líquida del impuesto para aquellos inmuebles urbanos de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente.

Se entenderá que un inmueble de uso residencial se ha encontrado permanentemente desocupado cuando a lo largo del ejercicio no ha dispuesto en ningún momento del servicio de suministro de agua potable ni se ha encontrado incluido en el padrón de la tasa por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.

BONIFICACIONES

Artículo 4º.

1. Además de las establecidas con carácter obligatorio en el los apartados 2 y 3 del artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con el mismo y con el artículo 74 de la citada norma, se aplicarán con carácter rogado las siguientes bonificaciones:

a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

b) Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial. Dicha bonificación se concederá a solicitud del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo, durante los dos años siguientes a la terminación del plazo previsto en el párrafo anterior, a los citados inmuebles se les aplicará una bonificación del 25% en la cuota íntegra del impuesto.

A efectos de la aplicación de esta bonificación, deberá aportarse la siguiente documentación debidamente compulsada:

- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva.

- Fotocopia de la escritura pública o del documento que acredite la titularidad.

c) Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, previa solicitud de los interesados, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

- Que el bien inmueble constituya el domicilio habitual de todos los miembros de la familia y siempre que su valor catastral sea igual o inferior a 60.000 euros.

La bonificación que se aplicará a la cuota líquida, en función del número de hijos de la unidad familiar, se establece en los siguientes porcentajes:

Número de Hijos

Valor catastral

3 hijos

4 hijos

5 o más hijos

Igual o inferior a 40.000 €

40%

50%

60%

Más de 40.000 y hasta 60.000 €

30%

40%

50%

Más de 60.000 y hasta 80.000 €

20%

30%

40%

Cada hijo con minusvalía computará como dos a efectos de determinar el número de hijos, considerándose personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

Para tener derecho al disfrute de la citada bonificación, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa deberán presentar, dentro de los dos primeros meses del año del devengo del tributo, la correspondiente solicitud acompañada de los documentos siguientes:

- Copia del carné de titular de familia numerosa del sujeto pasivo propietario del inmueble.

- Certificado municipal de empadronamiento.

- Copia del recibo abonado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio anterior a la fecha de solicitud, que grava el inmueble objeto de la bonificación, debiendo coincidir el titular catastral con el titular de familia numerosa.

- Para aquellos hijos mayores de 21 años que formen parte de la unidad familiar y que por razón de estar realizando estudios estén incluidos en el carné de familia numerosa, deberán justificar documentalmente ésta circunstancia.

La bonificación se concederá con carácter anual, pudiendo prorrogarse de oficio para sucesivos períodos impositivos, en tanto se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. El Ayuntamiento, u organismo con el que mantenga convenio de gestión tributaria, podrá solicitar de los sujetos pasivos, la presentación de los documentos antes indicados, para proponer la autorización de la prórroga o su denegación.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o cuando no concurran los restantes requisitos indicados.

d) Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, del 30 %, los bienes inmuebles urbanos que estén considerados como diseminado en el Catastro Inmobiliario y ubicados en suelo no urbanizable; y del 20%, los bienes inmuebles urbanos ubicados en suelo urbanizable del Poblado de Algar, siempre que concurran, en ambos casos, las siguientes condiciones:

- Que históricamente hayan venido constituyendo, por su vinculación a actividades primarias, la vivienda de residencia domiciliaria habitual de sus moradores.

- Que lo sean, en la actualidad, del sujeto pasivo.

Para poder gozar de esta bonificación, los interesados deberán presentar solicitud durante los dos primeros meses del ejercicio del devengo del impuesto, acompañada de certificado municipal de empadronamiento.

La bonificación se concederá con carácter anual, pudiendo prorrogarse de oficio para sucesivos períodos impositivos, en tanto se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. El Ayuntamiento, u organismo con el que mantenga convenio de gestión tributaria, podrá solicitar de los sujetos pasivos, la presentación del documento antes indicado, para proponer la autorización de la prórroga o su denegación.

En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en que el sujeto pasivo se empadrone en un domicilio distinto al del inmueble objeto de la misma.

e) Tendrán derecho a una bonificación del 25% de la cuota íntegra del impuesto aquellos bienes inmuebles considerados como vivienda habitual, en los que se haya instalado un sistema térmico de aprovechamiento de la energía solar con colector homologado por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.

f) Tendrán derecho a una bonificación del 25% de la cuota íntegra del impuesto aquellos bienes inmuebles considerados como vivienda habitual, en los que se haya instalado un sistema eléctrico de aprovechamiento de la energía solar con colector homologado por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía. En caso de que la energía total producida llegase o superase al 50% del total de energía eléctrica consumida en el inmueble se aplicaría una bonificación del 30% de la cuota íntegra.

g) En el caso de que utilice un sistema de cogeneración, el bien inmueble tendrá derecho de forma conjunta a la bonificación prevista en las letras e) y f) anteriores. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

2. Las bonificaciones previstas en las letras e), f) y g) del apartado anterior del presente artículo, se concederán a solicitud del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la instalación de los sistemas bonificados y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

A la mencionada solicitud deberá acompañarse fotocopia de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de la bonificación y en cualquier caso para:

Placas solares.

- Ser vivienda habitual.

- Excluidas las empresas.

- Periodo máximo de 10 años.

- Compatible con otras subvenciones.

Calefacción.

- Ser vivienda habitual.

- Calefacción con biomasa.

- Calefacción con circuito (no chimenea).

3. Las bonificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo serán compatibles entre sí y con otros beneficios fiscales que pudieran disfrutarse en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación precedente según el orden en que figuran redactadas, implementando previamente, en su caso, las previstas en el artículo 73 de la norma antes citada, asimismo, en su propio orden.

EXENCIONES

Artículo 5º.

Además de las establecidas con carácter obligatorio en los apartados 1 y 2 del artículo 62 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo y norma, se establecen las siguientes exenciones de oficio:

1. Estarán exentos del impuesto los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida resulte inferior a 3,00 euros.

b) Los de naturaleza rústica, cuando la cuota líquida que resulte de computar, para cada sujeto pasivo y ejercicio, la totalidad de los bienes rústicos que posea en el término municipal, sea inferior a 3,00 euros.

Disposición Final

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero del 2016, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

Aprobación

La presente Ordenanza que consta de cinco artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de octubre del 2015.

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